Micelio
20001-23-33-000-2020-00437-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Michell Daza Galván En Nombre Propio Y Como Agente Oficiosa De Oriana Galván Peña Y “grth”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AGENTE OFICIOSO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, en el caso sub examine, se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que en el escrito de tutela, la [Actora] i) manifestó obrar como agente oficiosa de “GRTH” y [O.G.P.], ii) se acreditó la existencia de una situación de debilidad manifiesta de su señora madre [O.G.P.] que le impedía interponer por sí misma la acción de tutela, de manera autónoma y directa; y iii) respecto al caso de su hermana menor de edad “GRTH”, también se configura la agencia oficiosa, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, dichas reglas deben aplicarse de manera flexible, toda vez que son sujetos de especial protección constitucional en virtud del cual el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su prevalencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política de 1991.

(…) [E]s preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 20001- 3104003-2020-00026-00. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por las actoras en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del amparo, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, se evidencia que las actoras interpusieron una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00.

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00437-01(AC) Actor: MICHELL DAZA GALVÁN EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSA DE ORIANA GALVÁN PEÑA Y “GRTH” Demandados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela Temas: La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) reconocimiento a la personalidad jurídica Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Michell Daza Galván, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de Oriana Galván Peña y “GRTH”, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001- 3104003-2020-00026-00, y la Registraduría al no haber dado cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero de 2020[1] expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que al igual que su familia ostentan la condición de desplazados a causa del conflicto armado interno, incluidos en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto carecen de recursos económicos. 4.

Expresó que su bolso fue hurtado y con él su cedula de ciudadanía, en donde además, la cédula de ciudadanía de su señora madre Oriana Galván Peña y la tarjeta de identidad de su hermana menor de edad “GRTH”, curiosamente se extraviaron. 5. Señaló que en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] solicitó de manera verbal la exoneración del pago de los documentos a la Registraduría Especial de Valledupar y su solicitud fue ignorada, de igual manera solicitó a la Unidad de Víctimas ayuda en el trámite de los duplicados de los documentos y le informaron que dicho trámite era de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ese orden de ideas, decidió presentar una acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ordenara la entrega de los duplicados de los documentos de identidad.

Sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado por la ciudadana MICHAELL DAZA GALVAN (sic) contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR Y LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.

Consideró que: “[…] Analizado el material probatorio existente en esta acción de tutela nos podemos dar cuenta que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante y sus representadas, ya que si tenemos en cuenta la Ley 1163/2007 artículo 5° antes transcrita, que hace referencia a la (sic) Exenciones al cobro para obtener el documento de identidad a…” c) Población desplazada por la violencia; primera certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, POR UNA SOLA VEZ;  f) La renovación de cualquiera de los documentos.”, y si nos remitimos a lo expuesto en los hechos de la demanda de tutela, la misma actora manifiesta que en la Registraduría Municipal aparecía que a ella y a su hermana […]” “[GRTH]” ya le habían dado duplicado de la cédula, además habían sido exoneradas.

Lo anterior indica, que si bien es cierto, tal como la manifiesta la Registraduría Nacional, en su respuesta de la demanda de tutela, la accionante MICHEL (sic) DAZA GALVAN (sic) PEÑA Y […]” “[GRTH]”, “[…] como población desplazada por la violencia son beneficiarios a la exoneración de pagos por expedición o pérdida de documentos, no es menos cierto, tal como lo manifiesta la actora en el acápite de hechos, que la funcionaria de la Registraduría Municipal les informó que no se les podía expeduir (sic) nuevo documento, ya que se les expidió duplicado por primera vez y fueron exoneradas en esa oportunidad, es decir, la norma aludida es clara que dicho beneficio se da por UNA SOLA VEZ, por ende considera este Despacho que no es procedente el amparo tutelar solicitado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y la entidad accionada ha procedido conforme lo establece la norma que regula la materia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Que se tutele Señor Juez el derecho de Nosotros los desplazados en lo referente a la expedición de los documentos de identidad que es la Personalidad Jurídica. Que se le Ordene a la Registradora MEDELEINE VENCE JIMENEZ, de la Registraduria (sic) Especial de Valledupar dar cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero proveniente de la Registraduria (sic) Nacional de Bogotá donde dice que nos acerquemos a la Registraduria (sic) Municipal o Especial) más cercana a su lugar de domicilio con el fin de adelantar la solicitud de identificación de exentos de cobro […]”. 9.

Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: “[…] En primera linea (sic) me permito presentar ACCION DE TUTELA en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO del palacio de justicia de Valledupar-Cesar por haber incurrido en una Vía de hecho en el fallo de Tutela que profirió el 20 de febrero del 2020 sin Motivación y sin Fundamento y a Priori esa sentencia carece de hierro jurídico en los hechos motivare las razones.

Seguidamente me permito presentar ACCION DE TUTELA en contra de la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR, representada por la Señora Registradora MADELEINE VENCE JIMENEZ o atraves (sic) de Quien (sic) haga sus veces cuando sea notificada de esta Demanda (sic) por Violación (sic) al Debido Proceso según el ART 29 de la Constitución Política de 1991 y por estar cometiendo un posible Prevaricato por omisión según los hechos que voy a narrar y por falta de Atención en sus responsabilidades según la ley 1755 del 2015 y l estatuto disciplinario de los funcionarios públicos, por ende […]”. […] “[…] Para poder solucionar nuestro caso que el Doctor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES funcionario idóneo y muy respetable al contestar la demanda informe al despacho de los ALTOS MAGISTRADOS que mi madre ORIANA GALVAN PEÑA está solicitando el duplicado de la cedula por segunda vez con el beneficio de la ley 1448 del 2011 que es procedente y que informe cuantas veces la solicito (sic) con el beneficio del SISBEN.

Que informe al despacho porque razon (sic) dice que Yo como accionante no aparezco en la base de datos, error que debe ser corregido. ¡Ya que mis hermanos, mi madre y mi tia (sic) si registran como beneficiarios exentos de pago y me muestra en un cuadro de la respuesta que allega al Juzgado que mi documento 1010151824 no se encontró en la base de datos, que absurdo! Que informe al despacho que yo estoy solicitando el duplicado de mi cedula en calidad de accionante, la de mi madre y el duplicado de la tarjeta de identidad de mi hermana menor […]”.

Actuación 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 13 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar y iii) vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 11. La Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar afirmó que: “[…] 1. Respecto de su primera solicitud de qué certifiquemos en cuantas ocasiones han solicitado la expedición de duplicado del documento de identificación la accionante MICHEL DAZA GALVAN […]” “[GRTH]” “[…] y ORIANA GALVAN PEÑA, Certificamos que MICHEL DAZA GALVAN solicitó Duplicado exonerado de su tarjeta de Identidad número 1.010.151.824 (hoy es su número de cédula) el 19 de Septiembre de 2012 […]” “[GRTH]” “[…] solicitó Duplicado exonerado de su tarjeta de Identidad número 1.003.380.879 el 19 de Septiembre de 2012, y ORIANA GALVAN PEÑA solicitó Duplicado exonerado de su Cedula de ciudadanía número 49.792.107 el 5 de Diciembre de 2012.

(anexamos copia de consultas) 2. En cuanto a su segunda pregunta de que cuantas veces se les ha hecho entrega del duplicado, contestamos: A cada una de ellas se les ha hecho entrega de sus duplicados de documento de Identidad Una Vez. 3. A su tercera pregunta sobre que trámite deben observar para la expedición del duplicado en forma gratuita atendiendo a su condición de personas en situación de desplazamiento, contestamos que no hay un trámite que puedan hacer para la expedición de su segundo duplicado gratis, por cuanto la norma contempla los siguientes casos de exoneración, por una sola vez: Población desplazada por la Violencia, Población victima registrada en el RUV, Población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisben, Población atendida por la Unidad de Atención a Población Vulnerable, Personal Desmovilizado en Proceso de Reincorporación y desvinculado, Personas Víctimas de Catástrofes o Desastres Naturales, Personas Repatriadas que requieran asistencia y ayuda social del Estado y Personas que se encuentren recluidas en los centros carcelarios y Penitenciarios.

Las excepciones a la norma, que existen para expedir un segundo duplicado gratis son para los casos de Población Indígena, ser víctima de desastres naturales, orden judicial o trámites realizados en jornadas de la Unidad de Atención a Población Vulnerable, el cual no es el caso de la accionante. Aclaramos que para el caso de la señora MICHEL, quien obtuvo su duplicado cuando era menor de edad (tarjeta de identidad) hoy no es posible utilizar el beneficio para expedición de su cédula, porque el número es el mismo. 4.

Sobre la cuarta pregunta de si existe límite legal o reglamentario para tramitar duplicados de documentos de identificación hurtados o extraviados, contestamos: Si existe límite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 20416 del 3 de diciembre de 2019, la cual modifica el artículo 4° de la resolución 14368 de diciembre 22 de 2017, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(anexamos copia) […]”. 12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar consideró que: “[…] 3. Revisado el paginario del expediente, se otea que la anterior decisión quedó ejecutoriada por cuanto NO fue impugnada por las accionadas, como tampoco por parte de la accionante MICHEL DAZA GALVAN. 4. Como puede evidenciarse, en el caso concreto, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por el cual las sentencias ejecutoriadas, resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.

Cumpliéndose de ésta manera funciones constitucionales vinculadas con la seguridad jurídica, consistente en la certeza por parte de la colectividad de que la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces gozan de seriedad y son inamovibles. Así las cosas, se garantiza otra de las garantías de orden constitucional como lo es el Debido Proceso, conforme al contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional. 5.

Pese a lo anterior, se ha considerado por la Corte Constitucional en sinnúmero de fallos, que el principio de cosa juzgada no tiene carácter absoluto y resulta admisible que existan mecanismos procesales extraordinarios para reabrir el debate sobre materias que fueron objeto de decisión judicial ejecutoriada. Dentro de estas opciones se inserta la acción de tutela contra providencias judiciales, que opera de manera excepcional y exclusivamente cuando se acredita la oposición entre lo fallado y los derechos fundamentales del accionante […]”. 13.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que: “[…] Teniendo en cuenta la normativa citada; Ley 1163 de 2070 art 5 y Resolución 14368 de 2017, existe un beneficio de exención para ciertos grupos poblacionales que aplica solamente UNA VEZ y en este caso, como se demostró, las ciudadanas hicieron uso de este.

Si bien esta oficina dijo en febrero de 2020, que las tutelantes tenían derecho al beneficio, en esta ocasión se hizo una verificación más detenida de la información apoyada en la oficina de recaudos la cual verificó los trámites hechos sin pago y se determinó que las ciudadanas ya hicieron uso de su beneficio, por lo que si desean nuevos duplicados deben realizar el pago referido.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerando derechos a las ciudadanas; es cierto que tienen derecho al beneficio de exención por una sola vez del pago, pero ya hicieron uso de él […]”. 14. La Procuraduría General de la Nación precisó que mediante Oficio PRC núm. 5290 se le informó a la parte actora sobre el trámite preventivo con radicado E-2020-262152 adelantado por la Procuraduría Regional del Cesar ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, el cual data del 10 de junio de 2020. 14.1.

Expresó que informó que remitió copia de la respuesta dada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar a nombre de la accionante el día 21 de octubre de 2020, en la que se precisan las razones de la negativa del trámite de expedición de duplicado gratuito de documentos de identidad, adjuntando copia de las Resoluciones núm.14368 de 2017 y 20416 de 2019, que regulan la exoneración del cobro de algunos servicios prestados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La sentencia impugnada 15. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE de la actuación de tutela impetrada por la señora la señora MICHELLE DAZA GALVÁN, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de […]” “[GRTH]” “[…] y ORIANA GALVÁN PEÑA, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR Y LA REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]”. 16.

Consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de amparo de la referencia para atacar el fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR, siendo el primero de ellos i) La exista fraude y estructuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta: de lo cual fuerza concluir que el mismo no se configura como quiera que en el libelo no se realiza cuestionamiento alguno sobre el particular, mas sí se reprocha el sentido de la decisión pues estima que debió declararse la configuración de un hecho superado y no la negativa de las pretensiones, aspecto que a juicio de la Sala se enmarca en la órbita del estudio de las pruebas del proceso y de la libertad del juez para adoptar la decisión que estima procedente.

Ahora bien, dicha decisión como se afirma por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR en su respuesta, no fue impugnada, es decir que pese al desacuerdo con la misma no se advirtió irregularidad alguna no conducta que pudiera catalogarse como fraudulenta, que llevara a ejercitar otro tipo de reproche ante autoridades competentes, por lo que se concluye que este requisito no se halla satisfecho.

El segundo requisito de procedibilidad corresponde a que ii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada: para lo anterior se hace necesario citar las pretensiones de esta acción de amparo y las contenidas en el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR […]”. […] “[…] De lo anterior puede destacarse, que si bien en las pretensiones de esta acción de amparo se cita un oficio que debe ser tomado como prueba o referente para acceder al amparo deprecado, el mismo fue aportado a la acción de tutela tramitada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR y debidamente valorado en su momento cotejada con la normativa aplicable al caso y los hechos narrados por la actora, quien afirmó haber sido beneficiada al igual que sus agenciadas de la exoneración del pago de los duplicados de sus documentos de identidad, aspecto que en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 5° de la Ley 1163 de 2007 llevó al fallador a negar el amparo, lo cual no podría considerarse como una vía de hecho como lo afirma la accionante.

El último requisito a tener en cuenta corresponde a que iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, la Sala considera que la actora cuenta con otras opciones administrativas que puede adelantar ante la entidades que se ocupan de atender a la población desplazada a fin de que se le provea de la asistencia económica necesaria para adelantar los trámites de expedición de los duplicados de sus documentos de identidad, y si bien se estima que la acción de amparo podría resultar eventualmente procedente en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, en este caso no resulta aplicable, pues el asunto ya fue sometido a consideración de un juez constitucional y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada al parecer por falta de diligencia de la accionante y ahora no es dable pretender revivir términos fenecidos para atacar un asunto respecto del cual se ha configurado la cosa juzgada […]”.

La impugnación 17. Las actoras impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en donde expusieron entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Honorable Magistrado es cierto que no impugne (sic) la sentencia de tutela proferida por el Jugado accionado JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR en sentencia RAD.2020- 00026 que negó amparar mis derechos fundamentales, los de mi señora Madre y de mi hermana menor por error de vía de hecho, que no considero que el Jefe de la oficina jurídica de la Registraduria Dr LUIS FRANCISCO GAITÁN FUENTES Abogado en ejercicio quien mediante respuesta al Juzgado accionado solicito tutelar improcedente por hecho superado para que se nos exonerada de pago el trámite de nuestros documentos de identidad y el Secretario del despacho del Juez no considero (sic) la respuesta del funcionario de la Registraduria (sic) mas parecía su Procurador Judicial.

Honorable Magistrados no impugne (sic) la sentencia de instancia del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR RAD 2020-00026 confiada en la respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduria (sic) Nacional LUIS FRANCISCO GAITÁN FUENTES porque creí firmemente en su respuesta que conoci (sic) cuando fui al despacho del Juez a solicitar respuesta de la parte demandada dentro del proceso de tutela y que no habían puesto en mi conocimiento antes de proferir sentencia, actuación que demuestra que el Juzgado accionado Violo (sic) flagrantemente el Debido Proceso porque no garantizo (sic) mis derechos con la respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica que cumplió su juramento de abogado y aprovecho (sic) el error del escribiente o secretario del despacho del Juez para luego negarnos la exoneración de nuestros documentos de identidad.

Honorables Magistrados, el despacho no considero (sic) en la sentencia de instancia que por el estado de extrema pobreza o falta de recursos que estamos viviendo en la Calamidad pública que atraviesa el mundo entero a causa de la COVID 19, no contamos con recursos económicos para cancelar el trámite de nuestros documentos de identidad y que un amigo de nombre LUIS ALFREDO PINZON GERARDINO es quien nos está colaborando con su conocimiento en pro de nuestros derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso, dignidad humana porque estamos indocumentados y al parecer nosotros los desplazados del conflicto armado no tenemos dolientes de parte de las entidades del estado colombiano […]”. […] “[…] Al punto e improcedencia de la tutela Debo (sic) presumir Honorable Magistrado que su Honorable despacho no examino (sic) los argumentos acerca de la conducta omisiva en primer lugar del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar que omitió la respuesta o petición del Jefe Jurídico de la Registraduria (sic) Nacional del estado (sic) Civil de Bogota (sic) D.C y la omisión del Jefe jurídico en mantenerse firme con la respuesta dentro del proceso de tutela de la exoneración de nuestros documentos de identidad, que al parecer no actuó con honestidad y aprovecho del error del escribiente del despacho judicial para evadir dar cumplimiento a su respuesta […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la señora Michell Daza Galván está legitimada para interponer la presente acción invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de “GRTH” y Oriana Galván Peña en calidad de agente oficiosa, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se debe determinar ii) si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela 22. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 23. Por un lado, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 24.

Por otro lado, dentro del marco de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad.

En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela.

Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.[4] […]”. 25. Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, según lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 33. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 34. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[10], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 35. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 36.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[11]. 37.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[12], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 38.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.   4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[13], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[14] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica 42. Visto el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica […]”. 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha establecido que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, “[…] no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante.

Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio […]”. Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentados por las actoras.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia del expediente dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00. Solución del caso concreto Análisis de la agencia oficiosa 47. Analizado el material probatorio obrante en el expediente[16], la Sala considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, en el caso sub examine, se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que en el escrito de tutela, la señora Michell Daza Galván i) manifestó obrar como agente oficiosa de “GRTH” y Oriana Galván Peña, ii) se acreditó la existencia de una situación de debilidad manifiesta de su señora madre Oriana Galván Peña que le impedía interponer por sí misma la acción de tutela, de manera autónoma y directa; y iii) respecto al caso de su hermana menor de edad “GRTH”, también se configura la agencia oficiosa, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, dichas reglas deben aplicarse de manera flexible, toda vez que son sujetos de especial protección constitucional en virtud del cual el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su prevalencia, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política de 1991.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional manifestó que: “[…] Debe destacarse finalmente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de menores de edad, las anteriores reglas deben aplicarse de manera más flexible, por tratarse de sujetos de especial protección, respecto a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales (artículo 44 Superior).

La Corte, en Sentencia T-795 de 2011, señaló al respecto: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita.

Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos. En este escenario es irrelevante si el menor de 18 años tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva protección de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la posible vulneración de sus derechos […]”[17]. 48.

Frente al tema, esta Sección[18] conoció el caso de una persona que obró como agente oficiosa de las menores “[…] LLMA, CAPV, KVP, LJB, DTM, LMP, MVN, MCR, YER y DADA […]” e interpuso una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S Mutual Ser y las Secretarías de Salud Departamental de Bolívar y Municipal del Carmen de Bolívar, al considerar que dichas instituciones vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de las niñas agenciadas.

Indicó la parte actora que las entidades demandadas no prestaron un debido servicio de salud a las menores y no han cumplido con los protocolos para la aplicación de la vacuna contra el virus de papiloma humano. 49. Frente al tema de la legitimación en la causa por activa bajo la modalidad de la agencia oficiosa, la citada sentencia señaló que la persona que presentó la solicitud cumplió con la carga de identificar plenamente a las niñas, para efectos de que se acreditara la legitimación en la causa por activa.

En ese orden de ideas, la Sala consideró que se configuraba la agencia oficiosa en dicho caso. 50. Determinado lo anterior, la Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 51.

Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |20001-3104003-2020-00026-0|20001-23-33-000-2020-00437-01| | |0 |(Proceso actual) | | | | | |Actoras |Michell Daza Galván |Michell Daza Galván obrando | | | |en nombre propio y como | | | |agente oficiosa de “GRTH” y | | | |Oriana Galván Peña | |Demandados |Registraduría Nacional del|Juzgado Tercero Penal del | | |Estado Civil, |Circuito Mixto de Valledupar | | |registraduría especial del|y Registraduría Especial del | | |Estado Civil de Valledupar|Estado Civil de Valledupar | | |y la Unidad Administrativa| | | |Especial para la Atención | | | |y Reparación Integral a | | | |las Víctimas | | |Derechos |i) Personalidad jurídica, |i) Debido proceso y ii) | |vulnerados |ii) igualdad, iii) debido |personalidad jurídica | | |proceso, iv) educación, v)| | | |mínimo vital y vi) vida | | | |digna | | |Presupuestos |Indicó que al igual que su|Indicó que al igual que su | |fácticos |familia ostentan la |familia ostentan la condición| | |condición de desplazados a|de desplazados a causa del | | |causa del conflicto armado|conflicto armado interno, | | |interno, incluidos en el |incluidos en el Registro | | |Registro Único de |Único de Víctimas, por lo | | |Víctimas, por lo tanto |tanto carecen de recursos | | |carecen de recursos |económicos. | | |económicos. | | | | |Expresó que su bolso fue | | |Expresó que su bolso fue |hurtado y con él su cedula de| | |hurtado y con él su cedula|ciudadanía, en donde además, | | |de ciudadanía, en donde |la cédula de ciudadanía de su| | |además, la cédula de |señora madre Oriana Galván | | |ciudadanía de su señora |Peña y la tarjeta de | | |madre Oriana Galván Peña y|identidad de su hermana menor| | |la tarjeta de identidad de|“GRTH”, curiosamente se | | |su hermana menor “GRTH”, |extraviaron. | | |curiosamente se | | | |extraviaron. |Señaló que en los términos de| | | |la Ley 1437 de 18 de enero de| | |Señaló que en los términos|2011 solicitó de manera | | |de la Ley 1437 de 18 de |verbal la exoneración del | | |enero de 2011 solicitó de |pago de los documentos a la | | |manera verbal la |Registraduría Especial de | | |exoneración del pago de |Valledupar y su solicitud fue| | |los documentos a la |ignorada, de igual manera | | |Registraduría Especial de |solicitó a la Unidad de | | |Valledupar y su solicitud |Víctimas ayuda en el trámite | | |fue ignorada, de igual |de los duplicados de los | | |manera solicitó a la |documentos y le informaron | | |Unidad de Víctimas ayuda |que dicho trámite era de | | |en el trámite de los |competencia de la | | |duplicados de los |Registraduría Nacional del | | |documentos y le informaron|Estado Civil. | | |que dicho trámite era de | | | |competencia de la | | | |Registraduría Nacional del| | | |Estado Civil, en ese orden| | | |de ideas, decidió | | | |presentar una acción de | | | |tutela con el fin de que | | | |el juez constitucional | | | |ordenara la entrega de los| | | |duplicados de los | | | |documentos de identidad. | | | | | | | | | | |Pretensiones |Que se les protejan sus |“[…] Que se tutele Señor Juez| | |derechos fundamentales a |el derecho de Nosotros los | | |la Personalidad Jurídica, |desplazados en lo referente a| | |Igualdad, Debido Proceso, |la expedición de los | | |Educación, Salud, Mínimo |documentos de identidad que | | |Vital y a la Vida en |es la Personalidad Jurídica. | | |condiciones dignas, en | | | |consecuencia se les |Que se le Ordene a la | | |exonere del pago de los |Registradora MEDELEINE VENCE | | |duplicados de los |JIMENEZ, de la Registraduria | | |documentos de identidad de|Especial de Valledupar dar | | |Michell Daza Galván, |cumplimiento al oficio de | | |Oriana Galván Peña y |fecha 19 de febrero | | |“GRTH”. |proveniente de la | | | |Registraduria Nacional de | | | |Bogotá donde dice que nos | | | |acerquemos a la Registraduria| | | |Municipal o Especial) más | | | |cercana a su lugar de | | | |domicilio con el fin de | | | |adelantar la solicitud de | | | |identificación de exentos de | | | |cobro […]”. | | | | | | | |De igual manera, del escrito | | | |de tutela, se evidencia que | | | |las actoras persiguen que se | | | |dejen sin efectos jurídicos | | | |la sentencia de 20 de febrero| | | |de 2020 proferida por el | | | |Juzgado Tercero Penal del | | | |Circuito Mixto de Valledupar.| | | | | 51.1.

Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado por la ciudadana MICHAELL DAZA GALVAN (sic) contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE VALLEDUPAR Y LA UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 51.2.

Ahora bien, respecto a la pretensión de las actoras consistente en que se de “[…] cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero proveniente de la Registraduria Nacional de Bogotá donde dice que nos acerquemos a la Registraduria Municipal o Especial) más cercana a su lugar de domicilio con el fin de adelantar la solicitud de identificación de exentos de cobro […]”, la Sala comparte plenamente lo dicho por el A - quo, al considerar que: “[…] REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Con ocasión de esta acción de amparo la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sede Central, precisó que hizo una verificación exhaustiva frente al beneficio de exención para el trámite de duplicados de cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad al cual tienen derecho los colombianos que se encuentren en los grupos poblacionales indicados en el artículo 7° de la Ley 1163 de 2007.

Informó, que hizo la búsqueda en el aplicativo SISBENWEB1, con el nombre y cédula de MICHEL (sic) DAZA GALVÁN, ORIANA GALVÁN PEÑA y […]” “[GRTH]” “[…] (Búsqueda realizada con tarjeta de identidad), consulta que corroboró la calidad de víctimas que la accionante adujó (sic) en su escrito de tutela. No obstante lo anterior, resaltó que que (sic) la Resolución 14368 del 22 de diciembre de 2017, determinó que en ningún caso se podrá expedir duplicado o rectificación de documento de identidad o copias o certificaciones de registro civil, en forma gratuita más de una vez al mismo beneficiario, por lo que se procedió a buscar en las bases de datos de la entidad los trámites realizados por las accionantes para determinar si aún podían acceder a ese beneficio, la que arrojó el siguiente resultado: “MICHEL (sic) DAZA GALVÁN solicitó duplicado exonerado de pago de tarjeta de identidad con NUIP 1.010.151.824 el 19 de septiembre de 2012, documento que hoy día es su cédula de ciudadanía –“[…]” “[GRTH]” “[…] solicitó duplicado exonerado de pago de tarjeta de identidad N° 1.003.380.879 el 19 de septiembre de 2012 - ORIANA GALVÁN PEÑA solicitó duplicado exonerado de pago de cédula de ciudadanía N° 49.792.107 el 5 de diciembre de 2012” De acuerdo con lo anterior, resaltó que bien esa oficina en febrero de 2020 en oficio informó que las tutelantes tenían derecho al beneficio, en esta ocasión hizo una verificación más detenida de la información apoyada en la oficina de recaudos, la cual verificó los trámites hechos sin pago y se determinó que las accionantes ya hicieron uso de su beneficio, por lo que si desean nuevos duplicados deben realizar el pago referido, así las cosas estima que la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerando derechos a las ciudadanas, pues es cierto que tienen derecho al beneficio de exención del pago pero sólo por una vez, de lo cual ya hicieron uso […]”. […] “[…] El segundo requisito de procedibilidad corresponde a que ii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada: para lo anterior se hace necesario citar las pretensiones de esta acción de amparo y las contenidas en el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR.

Pretensiones fallo de tutela: 3. PRETENSIONES: Solicita la accionante Que (sic) se le tutelen sus derechos fundamentales a la Personalidad Jurídica, Igualdad, Debido Proceso, Educación, Salud, Mínimo Vital y a la Vida en condiciones dignas, en consecuencia se les exonere del pago de los duplicados de los documentos de identidad de su madre ORIANA GALVÁN PEÑA, su hermana menor de edad “[…]” “[GRTH]” “[…] y el de ella MICHELL DAZA GALVÁN, por ser sujetos de especial protección constitucional desplazados por la violencia y ser un hogar conformado por su madre con discapacidad múltiple y su hermana menor de edad que son prioridad y su hermano también es desplazado.

Pretensiones acción de amparo de la referencia: “Que se tutele Señor Juez el derecho de Nosotros los desplazados en lo referente a la expedición de los documentos de identidad que es la Personalidad Jurídica. Que se le Ordene a la Registradora MEDELEINE VENCE JIMENEZ, de la Registraduria Especial de Valledupar dar cumplimiento al oficio de fecha 19 de febrero proveniente de la Registraduria Nacional de Bogotá donde dice que nos acerquemos a la Registraduria Municipal o Especial) más cercana a su lugar de domicilio con el fin de adelantar la solicitud de identificación de exentos de cobro”.

De lo anterior puede destacarse, que si bien en las pretensiones de esta acción de amparo se cita un oficio que debe ser tomado como prueba o referente para acceder al amparo deprecado, el mismo fue aportado a la acción de tutela tramitada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR y debidamente valorado en su momento cotejada con la normativa aplicable al caso y los hechos narrados por la actora, quien afirmó haber sido beneficiada al igual que sus agenciadas de la exoneración del pago de los duplicados de sus documentos de identidad, aspecto que en aplicación a la prohibición contenida en el artículo 5° de la Ley 1163 de 2007 llevó al fallador a negar el amparo, lo cual no podría considerarse como una vía de hecho como lo afirma la accionante […]” (Resaltado por la Sala). 51.3.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por las actoras en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por medio del cual resolvió negar las pretensiones del amparo, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. 51.4.

En ese orden de ideas, se evidencia que las actoras interpusieron una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 52. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[19], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 20001-3104003-2020-00026-00.

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 23 de octubre de 2020, por medio del cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicado interno núm. 439-2020. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [13] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 27 de febrero de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] “[…] MICHELL DAZA GALVAN, identificada con C.C 1.010.151.824 de Valledupar Cesar, me dirijo al despacho de la HONORABLE MAGISTRADA en Calidad de mujer desplazada por la violencia o sujeto de especial Protección Constitucional, actuando como agente oficioso de mi madre ORIANA GALVAN y mi hermana Menor de edad “[…] “[GRTH]”, “[…] me dirijo humildemente para informar al despacho de la Honorable Magistrada que mi madre es una mujer de 42 años con diagnostico B24X DX relacionado con B582- MENINGOENCEFALITIS DEBIDA A TOXOPLASMOSIS CEREBRAL que le produjo discapacidad del 43,2% que le ha ocasionado disminución de la visión, parestesias y disestesias en el hemisferio izquierdo y disminución progresiva de la memoria.

La enfermedad de base de mi madre le ha ocasionado alteraciones a nivel cerebral que en momentos no recuerda las cosas que hace o ha hecho. Por ende, es mi responsabilidad y mi deber velar por la protección de los derechos fundamentales de mi madre y de mi hermana menor de edad debido al estado de extrema vulnerabilidad que estamos viviendo por la enfermedad de mi madre y la situación económica que ha desmejorado a causa de la Calamidad Pública por la COVID19 y no contamos con recursos económicos para Cancelar los duplicados de nuestros documentos, los cuales necesitamos para atención en salud, en los supermercados, en entidades bancarias etc. que requieren de nuestra identificación ya que por el momento nos han atendido con la respuesta del Jefe Jurídico de la Registraduria Nacional mientras resolvemos obtener nuestros documentos de identidad originales […]”.

(Resaltado por la Sala). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2015, C.P Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo.