ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-009- 2015-00222-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
En punto de lo último, halla la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco de tal asunto, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la señora [E.R.P.V.], y que le es desfavorable al accionante.
Al efecto, la Sala observa que la ESE Hospital San Antonio del Guamo funge como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora [E.R.P.V.] peticionó que se declarara: i) la nulidad del oficio GE- 02315 del 10 de febrero de 2015, expedido por la aludida ESE, que le negó el pago de las prestaciones y salarios devengados por ella y ii) la relación laboral entre las partes, desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013.
(…) Entonces, la parte acá accionante, que es la demandada en el proceso ordinario, no está conforme con las condenas que se emitieron en su contra en el marco del pluricitado medio de control y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la solución de continuidad de la discutida relación laboral y la prescripción de los haberes reclamados por la señora [E.R.P.V.].
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, en donde se debatió la existencia de un contrato realidad y su correspondiente solución de continuidad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 03/03/2021.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04239-01(AC) Actor: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la ESE Hospital San Antonio del Guamo – Tolima en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional La E.S.E Hospital San Antonio del Guamo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con la providencia del 12 de marzo de 2020 emitida por la entidad accionada, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-009-2015-00222- 01. 2.
Hechos 2.1. La señora Edna Ruth Parra Vera acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó: i) la nulidad del Oficio GE-02315 del 10 de febrero de 2015 por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral entre ella y la entidad hospitalaria acá tutelante y, ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como trabajadora oficial, entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2013. 2.2.
El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 4 de julio de 2017, anuló el oficio GE-02315 del 10 de febrero de 2015 y declaró la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la accionante y la entidad hospitalaria, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013, con interrupciones, y, ordenó el pago de las prestaciones sociales que estaban a cargo del empleador con posterioridad al 21 de noviembre de 2011, ya que las anteriores a esa fecha se encontraban prescritas.
Ante la mencionada decisión, demandada y demandante interpusieron sendos recursos de apelación. 2.3. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en fallo del 12 de marzo de 2020, confirmó parcialmente la decisión del A quo y modificó algunos apartes. Así, reconoció que la relación laboral entre las partes existió entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2013; adicionalmente, ordenó el pago de las prestaciones y aportes a la seguridad social por el periodo inmediatamente aludido; y, finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 2.4.
Finalmente, el 8 de julio de 2020[2], la ESE Hospital San Antonio del Guamo, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, se negó la mentada solicitud por parte de la autoridad accionada. 3. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada al incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 3.1.
Respecto del primero de los defectos, manifestó que: “(…) [S]e tiene sin lugar a equivoco (sic) que dentro del mismo contexto de la decisión estableció (sic) frente a la negación de la prescripción solicitada en la contestación de la demanda y al desconocer las pruebas documentales aportadas por las partes y de consuno el expediente administrativo que establece que (sic) la vinculación de la actora con la entidad hospitalaria hubo solución de continuidad pues ésta (sic) demostrado el respectivo acápite de pruebas la serie de ininterrupciones generadas y que no pueden ser desconocidas por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA pues es fehaciente que la (sic) vinculación hubo solución de continuidad”[3]. 3.2.
Frente al desconocimiento del precedente, expresó: “La postura tomada en la decisión de segunda instancia es contraria a lo establecido POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al darle una interpretación distinta y con una connotación jurídica que contraria (sic) los postulados allí establecidos, pues al negar la excepción de prescripción formulada por la parte que represento se constituye la flagrante vía de hecho por cuanto desconoce el acervo probatorio documental traído tanto por la parte actora como por la demandada, en cuanto desconoce que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio condenando a pagar prestaciones sociales desde el año 1993 al año 2013 constituyendo en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Unificadora CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 pues de manera clara se aparta y constituye una obligación que ya se encontraba prescrita pues la reclamación efectuada por la actora fue en el mes de noviembre de 2014 lo cual como se indicó en el numeral anterior solo cobijaba a los contratos años 2011 y siguientes” [4].
(Negrita y resaltado propio). 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la REVOCATORIA de la mentada providencia- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y se le ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA compuesta (sic) por los MAGISTRADOS BELISARIO BELTR[Á]N BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODR[Í]GUEZ profiera el correspondiente fallo de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela y conforme a la prueba documental existente en el plenario (…)”[5]. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el peticionario intenta reabrir el debate culminado en el proceso ordinario. 5.3. Como fundamento de su oposición el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué adujo que la sentencia atacada se profirió con base en el ordenamiento jurídico vigente y que, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ni se incurrió en los defectos denunciados. 6.
Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de noviembre de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que: “17. Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) el Hospital San Antonio de[l] Guamo interpuso “solicitud de adición o aclaración” de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, por lo que la controversia actualmente se encuentra en trámite y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable”[6]. 7.
Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, que sustentó así: “El argumento visible de la primera instancia se contrae a la solicitud de aclaración que la togada de la entidad HOSPITALARIA presentó ante EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y que según el contexto de la decisión tutelar no cumple con el requisito de la subsidiaridad ante la no ejecutoria de la providencia atacada por vía de hecho, sin embargo avizora que dicha aclaración no constituye en sí un recurso y menos la exigencia de agotar con el fin de tener por superado el requisito referenciado, circunstancia que a todas luces frente al derecho fundamental soslayado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en sede de decisión de segunda instancia como bien se indicó en el texto de la tutela dicha solicitud de aclaración no vario, (sic) no modifico (sic) o cambió las consideraciones vertidas por la sala de la Corporación, la aclaración como su nombre lo indica no muta la decisión tomada y lo allí expuesto ya que como bien lo plantea el despacho de primera instancia no es un recurso adicional”[7].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la ESE Hospital San Antonio del Guamo para atacar la decisión del 12 de marzo de 2020, emitida por la autoridad judicial demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la ESE Hospital San Antonio del Guamo, al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia. 2.2 Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, y, en caso afirmativo, se abordará el estudio de los reproches alegados. 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[10]. 3.1.
Verificación del requisito general de subsidiariedad en el caso en concreto 3.2. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[11] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[12], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[13]-[14]. 3.3.
Esta Sala observa que el A quo constitucional declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora había solicitado adición de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, una vez verificado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se logró evidenciar que mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2020, la mencionada solicitud fue negada por parte del Tribunal Administrativo encartado, con lo cual terminó el trámite ante el juez natural y se dio por superado el aludido requisito.
En ese orden, esta Sala de Subsección analizará si el amparo acredita los demás requisitos generales de procedibilidad, empezando por el de relevancia constitucional. 4. Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-009- 2015-00222-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.
En punto de lo último, halla la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco de tal asunto, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la señora Edna Ruth Parra Vera, y que le es desfavorable al accionante.
Al efecto, la Sala observa que la ESE Hospital San Antonio del Guamo funge como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Edna Ruth Parra Vera peticionó que se declarara: i) la nulidad del oficio GE- 02315 del 10 de febrero de 2015, expedido por la aludida ESE, que le negó el pago de las prestaciones y salarios devengados por ella y ii) la relación laboral entre las partes, desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Entonces, en primera instancia, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el siguiente argumento: “En consecuencia, abordándose el análisis del ítem que se menciona en este acápite; así de las circunstancia fácticas anotadas en precedencia se establece que la demandante prestó sus servicios al Hospital demandado desempeñándose inicialmente como Promotora de Salud de la entidad y con posterioridad con (sic) Auxiliar de enfermería, de la misma y que de consuno con el dicho de las declarantes dan cuenta por el conocimiento directo de los hechos que recibían iguales ordenes, en cuanto asignación de turnos y cumplimiento de funciones por parte de la enfermera jefe del Hospital; al paso que vale resaltarse una de las declarantes quien para la época fungió como Jefe de Enfermeras del Hospital San Antonio y que afirmo (sic) haber sido trabajadora de planta de dicho ente, precisó ser jefe de la aquí demandante, encargada de impartirle ordenes en cuanto, a los turnos que debía cumplir, las labores a realizar y encargada de la supervisión de tal cumplimiento, al punto que sobresale de su declaración el hecho de manifestar que “consideraba a la demandante como empleada de planta, desconociendo que estaba vinculada por contrato”, lo que deja entrever para esta judicatura el grado de sometimiento de la actora ante las ordenes e instrucciones que le eran impartidas”[17].
Al efecto resolvió: “(…)
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora EDNA RUTH PARRA VERA con el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E., desde el 2 de mayo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2013, con interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A T[Í]TULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. a reconocer y pagar a la demandante, prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, devengadas por los servidores de planta de esta entidad, en la proporción correspondiente a los periodos trabajados con ocasión de la ejecución de los contratos (sic) Contrato de Servicios No. 114-C1 de 2011, Contrato de Servicios No. 181-C1 de 2013 y Contrato de Servicios de Apoyo Técnico 296- C1 de 2013; para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base de liquidación, aquel devengado legalmente por el personal que desempeñaba dicho cargo (siempre que no sea inferior a los honorarios pagados a la demandante, en cuyo caso, se tomará como base este valor), como ya fuere expuesto en líneas precedentes.
Precisando que para la liquidación de las sumas correspondientes no habrá de tenerse en cuenta los periodos por los que la demandante fungió como supernumeraria del Hospital demandado.
QUINTO: A T[Í]TULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E., que de manera solidaria deberá reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte que el empleador dejó de trasladar a las entidades de seguridad social – Fondo de Pensiones; por el periodo comprendido de 2 de mayo de 1995 a 31 de diciembre de 2013 – salvo las interrupciones señaladas, el periodo servido a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Humana y el periodo de tiempo laborado como supernumerario por la demandante –, para lo que el Hospital Demandado deberá tomar como IBC pensional de la demandante el salario legalmente devengado por los empleados de planta en dicho cargo (o en su defecto el valor de los honorarios pagados, si estos fueren superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar; le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para ello la accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiere hecho o exista diferencia en su contra, deberá la demandante cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto operó de manera parcial la prescripción respecto del derecho a reclamar la existencia o configuración de la relación laboral, y frente a los derechos laborales que se reclamaban, de cara a los contratados (sic) ejecutados con anterioridad a 21 de noviembre de 2011, en atención a las consideraciones expuestas.
(…)”[18]. (Negrillas y subrayas dentro del texto). Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó dicho fallo con base en los siguientes argumentos: “(…) no existe duda que con el material probatorio que reposa en el plenario y los precedentes jurisprudenciales, se lograron acreditar los elementos necesarios para configurarse una relación laboral sin solución de continuidad entre la señora EDNA RUTH PARRA VERA y el HOSPITAL SAN ANTONIO DE[L] GUAMO TOLIMA ESE, desde el 01 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2013, siendo necesario precisar que la misma surgió sin solución de continuidad, puesto que la demandante prestó sus servicios de manera permanente en el ente hospitalario; sin embargo, se debe aclarar que durante el 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2013, su tipo de vinculación ocurrió como supernumerario, suscribiendo nuevo contrato de prestación de servicios a partir del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. Corolario a lo anterior, y al haberse reclamado oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral, en los periodos referenciados en parte precedente, lo que se impone es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que correspondiera al mismo cargo, que fue desempeñado por la demandante, como lo era el de promotora de salud y auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por los servicios”[19].
(Negrillas y subrayas dentro del texto). En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 04 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora EDNA RUTH PARRA VERA en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA ESE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales quedaran así:
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora EDNA RUTH PARRA VERA con el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO., desde el 01 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad, a pesar de los diferentes tipos de vinculación, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A T[Í]TULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO[,] a reconocer y pagar a la demandante, prestaciones sociales a que hubiese[n] tenido derecho los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, desde el 01 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre del 2013, teniendo en cuenta para ello, el valor pagado mensualmente por lo[s] servicios.
Reiterándose, que de los valores que se pagarán a favor de la demandante, deberá descontarse los dineros que hubiese percibido a su favor, por las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos salariales, que hubieren efectuado las cooperativas mediante las cuales estuvo vinculada, así mismo, no se tendrá en cuenta el tiempo comprendido entre el 01 de julio del 2012 al 30 de septiembre de 2013, cuando se vinculó como supernumeraria.
Así mismo, se DECLARARÁ que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y por cooperativas, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: A T[Í]TULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO E.S.E., a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora EDNA RUTH PARRA VERA, desde el (sic) desde el 01 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2013, tomando para estos efectos como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiéndose descontar aquellos valores que hubiere[n] efectuado las cooperativas a favor de la demandante, y el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2013, cuando se vinculó como supernumeraria.
Así mismo, se dispondrá que la actora deberá acreditar que las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y dado el caso que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, tal y como se dejó señalado por el H. Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación.
SEXTO: DECLARAR NO APROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia”[20]. 4.4. Entonces, la parte acá accionante, que es la demandada en el proceso ordinario, no está conforme con las condenas que se emitieron en su contra en el marco del pluricitado medio de control y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la solución de continuidad de la discutida relación laboral y la prescripción de los haberes reclamados por la señora Edna Ruth Parra Vera. 4.5.
Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, en donde se debatió la existencia de un contrato realidad y su correspondiente solución de continuidad. 4.6. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[21], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[22]. 5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pero por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo Samai con certificado C27C857C4AD17DD1 DD12DD0AABD79A49 4E3629485EA6D606 53B40FF48FA26F78. [2] Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=rTS5UEuo0lyA7O4ZCYl8PtoXUNA%3d. [3] Obra en aplicativo Samai con certificado FDB7DFB664871E4E E0A18179707C18BF 6C3C7E8FFAD94732 1BC907C276BC3327. [4] Ibídem. [5] Ibidem.
Folio 2. [6] Obra en aplicativo Samai con certificado 8195D60504395D8F 55CE4161D3F8D53D 9028A7952EA87F39 C1814FDDE46F554F. [7] Obra en aplicativo Samai con certificado D57915A028A36205 6FE5422DC7018CBE B0F16C8D5BC17B27 F247E12673EE5115. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [12] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [13] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [14] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [15] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [16] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [17]Obra en aplicativo Samai con certificado AC7E4C59A7DF5A5D 1E994F631E5EC723 40197BF1E7893728 4B5B21CA0185DEC9. [18]Obra en aplicativo Samai con certificado AC7E4C59A7DF5A5D 1E994F631E5EC723 40197BF1E7893728 4B5B21CA0185DEC9. [19] Obra en aplicativo Samai con certificado 057F29F02618FA1B 9F6C8A9ED57918D2 B06D9EFC4C876CF4 0B6B1CAAB7A38B56. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.