ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En la prestación del servicio médico a soldado conscripto / CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [A]nte el hecho de que la dirección de Sanidad Naval está restringiendo el cumplimiento de la ordenen de amparo que tiene carácter general, a un servicio específico, sin que esa entidad haya ofrecido alguna razón para ello, queda demostrado el incumplimiento de la orden que dio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2017.
Esta situación resulta suficiente para avalar la imposición de una sanción apremiante; empero, como el tribunal al resolver el incidente de desacato, basó su decisión en una segunda razón, corresponde a esta Sala evaluarla, pues ello determina los derroteros que tendrá la Dirección de Sanidad Naval para cumplir efectivamente la orden de amparo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también concluyó que la Dirección de Sanidad Naval había desafiliado a [C.E.L.] y, solamente, lo había vuelto a afiliar después de que la agente oficiosa había solicitado iniciar el trámite de desacato. Esto, no fue desmentido por la dirección antes mencionada, e incluso, el certificado que esta entidad aportó, informa que la afiliación de [C.L.] tuvo una modificación el 24 de noviembre de 2020, fecha posterior a la presentación de la solicitud de apertura de incidente (el 18 del mismo mes y año).
Sin embargo, el punto de la afiliación al sistema no resulta determinante en este trámite, pues no podría hablarse de incumplimiento en razón de la desafiliación, cuando esta situación ya se había superado al momento de decidir el incidente. Lo que, en cambio, sí llama la atención de esta Sala es que el referido tribunal agregó que, en todo caso, la Dirección de Sanidad no había prestado los servicios requeridos, pues no constaba que el afiliado hubiera sido atendido, y ni siquiera constaba la programación de una cita para consulta médica.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la mera afiliación —demostrada con el actual estado “activo” en los distintos certificados aportados por las partes— no constituye cumplimiento de la sentencia de tutela, ya que la orden de amparo está referida a la prestación efectiva de los servicios médicos que ahora reclama la [Actora]. Circunstancia que, como concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no está acreditada en el plenario.
Sobre ello, constan las afirmaciones de la [Actora] de que su hijo no ha sido atendido y que no fueron desacreditadas por la Dirección de Sanidad Naval. Entidad que, sobre el punto, se limitó a manifestar que sí había cumplido la orden de amparo en el entendido que los servicios de salud para [C.L.S.] se encuentran activos, que se debía programar junta médico laboral y que se había programado cita médica, sin concretar las fechas en las que esto había ocurrido o iba a suceder.
Por lo tanto, la ausencia de una efectiva prestación de los servicios de salud de manera continua e integral configura el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017. Por otra parte, la sanción impuesta de un salario mínimo mensual legal luce adecuada para apremiar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017.
En efecto, lejos de mostrarse como desproporcionada o como una mera medida punitiva, resulta razonable para el fin conminatorio del incidente de desacato. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además de sancionar, advirtió a la directora de sanidad naval que, en caso de no cumplir, le podría ser impuesta una medida más drástica.
Así las cosas, la entidad no ha incumplido con la orden de tutela y, en tal sentido, corresponde adoptar una medida sancionatoria en contra de la capitán de navío [G.B.O.], en calidad de Directora de Sanidad Naval del Ejército Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01337-01(AC)A Actor: LUZ STELLA SÁNCHEZ MOLINA COMO AGENTE OFICIOSA DE CARLOS EDUARDO LONDOÑO SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Referencia: Acción de tutela - Incidente de desacato AUTO - CONSULTA DE LA SANCIÓN POR DESACATO La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de desacato iniciado por Luz Stella Sánchez Molina, en contra de la Dirección de Sanidad Naval del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Luz Stella Sánchez Molina ejerció la acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Carlos Eduardo Londoño Sánchez, en contra de la Dirección de Sanidad Naval del Ejército Nacional, por considerar que esta entidad había desconocido el derecho a la salud de su agenciado, en tanto que, en su calidad de conscripto, no le había prestado los servicios de salud que requería para las afecciones mentales que padecía y debían ser tratadas. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de tutela el 15 de septiembre de 2017, en la que decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del joven Carlos Eduardo Londoño Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Ejercito Nacional garantice la prestación de los servicios de salud al joven Carlos Eduardo Londoño Sánchez de manera continua e integral hasta tanto se defina su situación medico laboral y con ello su situación militar […]”[1] La anterior decisión tuvo sustento en que la Dirección de Sanidad había suspendido los servicios que le venía practicando y, hasta que se resolviera la situación militar del conscripto la dirección mencionada debía “mantener su atención en salud, sin restricción alguna, ni de tiempo, ni frente al origen de las necesidades de atención médica que el soldado requiera dada su condición de conscripción”[2]. 3.
Luz Stella Sánchez Molina presentó, el 18 de noviembre de 2020, memorial ante Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que le solicitó que iniciara incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Naval porque, asegura, esa entidad “no ha dado cumplimiento al fallo proferido”[3]. 4. La magistrada sustanciadora del tribunal mencionado en el anterior apartado decidió, en auto del 23 de noviembre, requerir al director general de sanidad militar, mayor general Javier Alonso Díaz Gómez; a la directora de sanidad naval, capitán de navío Giovanna Bresciani Oter; al director de sanidad del ejército nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, para que informaran sobre el incumplimiento del fallo de tutela que alegó la señora Sánchez Molina. 5.
El director general de sanidad militar contestó que la encargada de darle cumplimiento a la sentencia de tutela era la División de Sanidad Naval. Por su parte, la directora de esta entidad respondió en el siguiente sentido[4]: “Se informa a su despacho que los servicios de salud del señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO SANCHEZ [sic] se encuentran ACTIVOS, en cumplimiento de la sentencia de tutela No 28 del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como puede observarse a continuación: [pic] RESPECTO AL PROCESO MÉDICO LABORAL: De conformidad con la labor realizada por el talento humano en salud que integra el Área de Medicina Laboral, se determinó que, a partir de la historia clínica y las valoraciones realizadas por la especialidad de psiquiatría, se debe practicar Junta Médico Científica al señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO SÁNCHEZ, por lo cual, tras la activación de los servicios en salud, se procedió con la programación de cita de medicina general con el fin de generar remisión a dicha especialidad, tal como se evidencia: [pic] En virtud de lo anterior, considerando que el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO SÁNCHEZ inició proceso médico laboral en el mes de mayo del año 2019, que fue valorado por médico especialista en psiquiatría durante esa anualidad y que los exámenes paraclínicos, pruebas neurológicas y la resonancia magnética ordenada se efectuaron en debida forma, solo resta la programación de esta última valoración para emitir el concepto médico definitivo.
Con lo anterior, se persigue materializar la realización de la Junta Médico Laboral, para la definición de la capacidad sicofísica del accionante tras la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que la Clínica Basilia, donde se encuentra hospitalizado el accionante, solo dispone de dos especialistas en psiquiatría y para la realización de la Junta Médico Científica se requiere el concepto de tres profesionales.
Con base en lo anterior, la directora de sanidad naval concluyó que no se configuraba el elemento subjetivo necesario para decretar el desacato, pues la entidad que dirige no había actuado “de manera negligente ni dolosa y que de manera contraria ha provisto los servicios, atenciones y medicamentos requeridos hasta la fecha de manera oportuna”[5]. 6.
La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrió traslado a Luz Stella Sánchez Molina, de la respuesta y pruebas allegadas por la directora de la División de Sanidad Naval[6]. En consecuencia, la referida señora presentó escrito en el que afirmó: “[…] no estoy de acuerdo y tengo pruebas que ellos nos han vulnerado varios derechos sobre todo la salud del cual está protegido y amparado por la constitución, ellos recalcan haciendo énfasis que le han brindado todo sin interrupción o de manera” ininterrumpida” no es cierto ya que la vez que puse la tutela en el 2017 lo hice porque le habían dado de baja sin un amparo sin decir nada, no más salió la tutela a favor de mi hijo lo activaron, ellos dicen que está hospitalizado pues no es cierto; estaba y el 5 de septiembre quedó inactivo tengo capturas de evidencia sobre eso y tampoco le daban los medicamentos pues no teníamos derecho a sacar cita así pasaron dos meses rogando que me dieran cita pues ya casi no contábamos con medicamentos y el necesita su control psiquiátrico pero solo lo activaron el día que recibieron el comunicado de desacato, otra cosa ellos hablan que han hecho lo posible porque todo se resuelva que le hicieron la junta medico científica eso fue en mayo de 2019, después de eso se le hicieron los exámenes que le mandaron un escáner cerebral, un examen neurológico y de orina los cuales se le entregaron al médico ese mismo año, ya en el 2020 de tanto insistir en junio volvimos a tener cita con el Doctor Galindo del hospital militar central el cual me manifestó que no los había recibido o se habían envolatado y como yo guardé copia se los envié de nuevo el examen de orina lo volvieron hacer el cual también tengo copia todo se lo volví a mandar a un correo que nos dio, y hasta ahora no ha sido posible nos den cita con él o nos den el concepto que se necesita y más que estuvo inactivo dos meses, el medico tiene sus exámenes en sus poder, falta la cita”[7].
A su respuesta, la señora Sánchez Molina adjuntó el pantallazo referido en su escrito, del que, según afirmó, se puede inferir que la nueva afiliación de su hijo al sistema de salud, se dio a raíz del incidente de desacato: [pic] 7. La magistrada sustanciadora de este trámite resolvió, en auto del 10 de diciembre de 2020, abrir el incidente de desacato toda vez que, de las pruebas allegadas “[ ] se advierte un incumplimiento de la sentencia de tutela No 28 del 15 de septiembre de 2017, que ordenó; ´…a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Ejercito Nacional garantice la prestación de los servicios de salud al joven Carlos Eduardo Londoño Sánchez de manera continua e integral hasta tanto se defina su situación medico laboral y con ello su situación militar.´, incumplimiento que se ratifica por la misma respuesta dada por la accionada, al resaltar en rojo en los pantallazos aportados, que “UNICAMENTE para los servicios por Psiquiatría”[8] (subrayas y cursiva originales). 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el incidente de desacato en providencia del 18 de diciembre de 2020, en la que resolvió declarar que la capitán de navío Giovanna Bresciani Otero, en calidad de Directora de Sanidad Naval, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017, y la sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Además, conminó a la sancionada al cumplimiento del fallo de amparo, “so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”[9]. La anterior decisión estuvo sustentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir del recuento fáctico que, apoyado en las pruebas allegadas, hizo en los antecedentes del auto objeto de la presente consulta.
En ese recuento, el tribunal expuso que la sentencia de tutela había ordenado la prestación del servicio de salud a favor de Carlos Eduardo Londoño, de manera continua e integral, pero “en la respuesta dada por la accionada, al resaltar en rojo en los pantallazos aportados, que ´UNICAMENTE´ [sic] para los servicios por Psiquiatría´, sin que se haya otorgado la cita con el especialista, como lo afirma la accionante, ni ha sido valorado por la Junta Médico Científica”.
Esto, según afirmó la autoridad judicial, llevó a abrir el incidente de desacato mediante auto del 15 de diciembre “sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna” [10] (subrayado original). En este orden de ideas, el tribunal aludido en el párrafo precedente consideró: “De lo advertido dentro del proceso incidental, se tiene que la entidad accionada desactivó la prestación de los servicios médicos al joven Carlos Eduardo Londoño Sánchez, sin justificación alguna y pese a la orden constitucional de prodigar los servicios de manera continua, que solo fueron activados nuevamente a raíz del incidente promovido por su madre; además, no hay prueba de agendamiento de la cita con médico general y menos aún con especialista de psiquiatría, para que el joven Londoño Sánchez pueda continuar con su tratamiento psiquiátrico y se realice la Junta Médica Científica para definirse su situación médica laboral y con ello su situación Militar, tal y como se ordenó en la sentencia de tutela proferida desde el 15 de septiembre de 2017”[11].
II. CONSIDERACIONES 1. El trámite de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual, a su vez se refiere a la figura del desacato en los siguientes términos: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (resaltado agregado). En este contexto, la Corte Constitucional ha definido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”[12] 2.
En relación con el primer aspecto a verificar en el caso que ocupa a la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la Dirección de Sanidad Naval, había incumplido el fallo a partir de dos circunstancias que serán evaluadas a continuación: 2.1. El registro de afiliación de Carlos Eduardo Londoño Sánchez tenía la anotación de que la prestación del servicio de salud era únicamente para psiquiatría, no obstante que el fallo de tutela había ordenado que tuviera la condición de continuo e integral.
Situación que el tribunal había expuesto en el auto por el que abrió el incidente de desacato, sin que la dirección citada hubiera dado alguna explicación. Efectivamente, tanto en los certificados de afiliación de Carlos Eduardo Londoño Sánchez que aportó la directora de la División de Sanidad Naval en su respuesta al requerimiento que le hizo el tribunal antes de abrir el incidente, como en el pantallazo que adjuntó la señora Sánchez Molina al escrito que presentó cuando el tribunal le corrió traslado de aquella respuesta, consta la aclaración de que la afiliación es, únicamente, para los servicios de psiquiatría. Al respecto, es de tener en cuenta que, si bien el tratamiento reclamado en este incidente está vinculado con el campo de la psiquiatría, la orden de tutela no se restringió a esta prestación. Como llamó la atención el Tribunal del Valle de Cauca, el fallo de amparo ordenó, de manera general, la prestación integral y continua del servicio de salud.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha establecido que la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales, debe analizar: “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”(resaltado agregado).
En consecuencia, ante el hecho de que la dirección de Sanidad Naval está restringiendo el cumplimiento de la ordenen de amparo que tiene carácter general, a un servicio específico, sin que esa entidad haya ofrecido alguna razón para ello, queda demostrado el incumplimiento de la orden que dio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2017.
Esta situación resulta suficiente para avalar la imposición de una sanción apremiante; empero, como el tribunal al resolver el incidente de desacato, basó su decisión en una segunda razón, corresponde a esta Sala evaluarla, pues ello determina los derroteros que tendrá la Dirección de Sanidad Naval para cumplir efectivamente la orden de amparo. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también concluyó que la Dirección de Sanidad Naval había desafiliado a Carlos Eduardo Londoño y, solamente, lo había vuelto a afiliar después de que la agente oficiosa había solicitado iniciar el trámite de desacato. Esto, no fue desmentido por la dirección antes mencionada, e incluso, el certificado que esta entidad aportó, informa que la afiliación de Carlos Londoño tuvo una modificación el 24 de noviembre de 2020, fecha posterior a la presentación de la solicitud de apertura de incidente (el 18 del mismo mes y año).
Sin embargo, el punto de la afiliación al sistema no resulta determinante en este trámite, pues no podría hablarse de incumplimiento en razón de la desafiliación, cuando esta situación ya se había superado al momento de decidir el incidente. Lo que, en cambio, sí llama la atención de esta Sala es que el referido tribunal agregó que, en todo caso, la Dirección de Sanidad no había prestado los servicios requeridos, pues no constaba que el afiliado hubiera sido atendido, y ni siquiera constaba la programación de una cita para consulta médica.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la mera afiliación —demostrada con el actual estado “activo” en los distintos certificados aportados por las partes— no constituye cumplimiento de la sentencia de tutela, ya que la orden de amparo está referida a la prestación efectiva de los servicios médicos que ahora reclama Luz Stella Sánchez Molina.
Circunstancia que, como concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no está acreditada en el plenario. Sobre ello, constan las afirmaciones de la señora Sánchez Molina de que su hijo no ha sido atendido y que no fueron desacreditadas por la Dirección de Sanidad Naval. Entidad que, sobre el punto, se limitó a manifestar que sí había cumplido la orden de amparo en el entendido que los servicios de salud para Carlos Londoño Sánchez se encuentran activos, que se debía programar junta médico laboral y que se había programado cita médica, sin concretar las fechas en las que esto había ocurrido o iba a suceder.
Por lo tanto, la ausencia de una efectiva prestación de los servicios de salud de manera continua e integral configura el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017. 3. Por otra parte, la sanción impuesta de un salario mínimo mensual legal luce adecuada para apremiar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2017.
En efecto, lejos de mostrarse como desproporcionada o como una mera medida punitiva, resulta razonable para el fin conminatorio del incidente de desacato. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además de sancionar, advirtió a la directora de sanidad naval que, en caso de no cumplir, le podría ser impuesta una medida más drástica Así las cosas, la entidad no ha incumplido con la orden de tutela y, en tal sentido, corresponde adoptar una medida sancionatoria en contra de la capitán de navío Giovanna Bresciani Otero, en calidad de Directora de Sanidad Naval del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Página 15 del archivo digital con certificado 7ECD51144DB9921B 582DD019868E0AC5 87BF36EE5C5BD580 28836BCBC2CEF5B3. [2] Páginas 14 y 15, ibidem. [3] Página 2, ibidem. [4] Páginas 3 y siguientes del archivo digital con certificado C9A690AECC8B06BD 3866752C873E87EE 938780F3208E284E F719B4326C8B6545. [5] Página 5, ibidem. [6] En auto del 3 de diciembre de 2020.
Disponible en el archivo digital con certificado FAE29BD03E5233BD 0104E33DF1E14D94 FEDC9B949D51F315 E32C534737B9E92F. [7] Disponible en el archivo digital con el certificado 507CA0DB30001614 C2FDEB4B3189AD57 ED0686C0222515E1 CD6626C5EEAB813C. [8] Página 4 del archivo digital con el certificado 63EDF72ED384F870 0E458E53B890C0BC EA40B614F3946B02 0151655EC7B17110. [9] Página 8 del archivo digital con el certificado 0CCC553B93E793CF 9E652F8A8AE1D86F 45F5F9DA47434BF6 60AC9A7AFF80FB75. [10] Página 7, ibidem. [11] Páginas 4 y 5 ibidem. [12] Página 7, ibidem. [13] Sentencia SU-034 de 2018, que, a su vez, cita la sentencia T086 de 2003.