ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor solo se mostró en desacuerdo con la decisión judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Procedente para alegar las irregularidades procesales invocadas en el escrito de tutela / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas documentales que hicieran referencia a la “[…] contabilidad y soportes de compras efectuadas en 2010 […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
(…) La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar las irregularidades procesales invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, por haberse obtenido pruebas con violación al derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.
(…) La Sala debe hacer énfasis que si bien es cierto las causales de nulidad son taxativas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, también existen normas especiales en la materia, como lo son las reglas contenidas en el artículo 164 del mismo estatuto procesal, en donde se establece como causal de nulidad, las pruebas que se obtengan con violación del derecho fundamental al debido proceso.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto y efectuando una interpretación sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 164 del Código General del Proceso, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-00457-02, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05271-00(AC) Actor: SOCIEDAD DEL LLANO S.A. Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-00457- 02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000- 2015-00457-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que presentó la declaración de renta del año 2010 el 11 de abril de 2011, en la que registró un saldo a favor de $512.110.000, la cual fue corregida el 7 de diciembre de 2011, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado. 4.
Expresó que el 3 de octubre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial núm. 312382013000176, en el que propuso desconocer costos por $504.428.400, fijar sanción por inexactitud en $265.386.000, y un saldo a favor de $80.858.000. 5. Manifestó que previa respuesta al requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 312412014000087 del 2 de julio de 2014, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. 6.
Señaló que presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 31241201400087 de 2 de julio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se “[…] decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad DEL LLANO S.A. NIT 800.043.202- 8, correspondiente al año gravable 2010 […]”.
Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-00457-02 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400087 de 2 de julio de 2014, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad DEL LLANO S.A. corresponde a la suma de $165.866.000, en lo demás se confirman los actos demandados […]”. 8. Consideró que procede el desconocimiento de costos por $504.428.000, toda vez que si bien la sociedad allegó las respectivas facturas de compra de combustible realizada a Eterea S.A., en el proceso de investigación adelantado por la DIAN no fue posible verificar la realidad de las operaciones, lo que se traduce en la inexistencia de las aquellas. 9.
Señaló que no fue posible establecer el domicilio de Eterea S.A., dado que la dirección registrada en el RUT corresponde a una vivienda familiar y la informada en el proceso de investigación es incorrecta, en donde además, tampoco fue posible ubicar su contabilidad. 10. Indicó que las direcciones reportadas en el RUT por los conductores que transportaron el combustible no existían o en ellas no se conocía a la persona requerida, y que el único conductor que pudo ser ubicado declaró bajo la gravedad de juramento que en el año 2010, transportó combustible exclusivamente a Petrobras en Casanare. 11.
Manifestó que el proveedor de Eterea S.A. es CI EXPORTÉCNICAS y los socios de ambas sociedades son los mismos, sin que se pudiera establecer el domicilio de la última sociedad, por cuanto en la dirección señalada en el RUT funciona la sociedad MEGACOOP. 12. Afirmó que las pruebas de la Administración no se tratan de indicios, sino de pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros que desvirtúan la realidad de las facturas de compra de combustible y traducen inexistentes las operaciones comerciales, las cuales no fueron desvirtuadas por el contribuyente. 13.
Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016[1], estableció la sanción por inexactitud en $165.866.000. Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015- 00457-02 14.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” […]”. 15. Indicó que: “[…] En primer término, la Sala destaca que en el acto acusado no se desconocieron los costos de venta por no haberse liquidado y cobrado el IVA por parte del proveedor de la sociedad, toda vez que se rechazaron por no haberse demostrado la realidad de la operación económica.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija» La Sección ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la DIAN, aunque se traslada al contribuyente cuando dicha entidad requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige […]”. 16.
Señaló que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma jurídica no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. 17.
Expresó que si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774, precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados “[…] por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley […]”. 18.
Manifestó que la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, teniendo en cuenta que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 19. Consideró que: “[…] Se observa que la contribuyente solicitó como costos de venta en la declaración del año 2010, la suma de $504.428.000, por concepto de compras de combustible para calderas, al proveedor ETEREA S.A., que soportó con las siguientes facturas: |Factura |Valor | |416 de 18/08/2010 |$26.437.950 | |417 de 23/08/2010 |$26.239.500 | |420 de 05/09/2010 |$29.172.150 | |421 de 01/09/2010 |$25.543.350 | |422 de 17/09/2010 |$28.989.450 | |424 de 27/09/2010 |$27.713.700 | |425 de 01/10/2010 |$27.329.400 | |426 de 12/10/2010 |$26.507.250 | |427 de 19/10/2010 |$30.756.600 | |428 de 27/10/2010 |$27.310.500 | |430 de 30/10/2010 |$25.256.700 | |432 de 05/11/2010 |$26.671.050 | |434 de 11/11/2010 |$25.007.850 | |435 de 22/11/2010 |$26.034.750 | |438 de 27/11/2010 |$26.790.750 | |439 de 03/12/2010 |$24.135.300 | |443 de 10/10/2010 |$25.540.200 | |445 de 18/12/2010 |$25.744.950 | |446 de 14/12/2010 |$23.247.000 | |Total |$504.428.400 | La DIAN en desarrollo de su facultad de fiscalización ejerció la siguiente actividad probatoria, de la cual resultó el desconocimiento de los documentos soporte de costos y gastos aportados por la demandante (facturas, órdenes de compra, tiquetes de recibo y pesaje, guías de transporte y entrada al almacén, registros contables y notas bancarias), como se observa a continuación: El 23 de marzo de 2012, se realizó la verificación del domicilio de ETEREA S.A., y se encontró que en la dirección fiscal reportada en el RUT, esto es, Cl 15B Sur 53-214 Apto 104 de Itagüí (Antioquia), corresponde a una vivienda familiar, y que la visita fue atendida por el revisor fiscal de la sociedad, quien manifestó que en esa dirección solo se recibe correspondencia, toda vez que los documentos se encuentran en la CL 74 # 15- 82 Ofi. 704 Edificio Osaka Trade Center de Bogotá, y que la empresa se vendió en el primer trimestre del año 2010.
La dirección de la sociedad en Bogotá que el revisor fiscal informó no era correcta, pues el 14 de agosto de 2013, se realizó visita de verificación en la que se observó que en la misma funcionan dos torres, por lo cual se visitó en cada una de ellas la oficina 704 y se determinó que en estas no funciona ETEREA S.A. El 9 de abril de 2012, la DIAN citó a declarar a cinco conductores de los vehículos que transportaron el combustible vendido a DEL LLANO S.A., respecto de lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: Tres conductores no pudieron ser notificados a la dirección informada en el RUT, ya que la comunicación de citación fue devuelta y que uno de los dos que se lograron notificar no asistió a la citación. El conductor Álvaro Buitrago Ocampo, en declaración juramentada del 2 de mayo de 2012 ante la DIAN, manifestó que no conoce a ETEREA S.A., que no ha transportado combustible a DEL LLANO S.A. y tampoco la conoce, y que para el año 2010 trabajaba para el señor Julio Rodríguez Castillo y transportó combustible con destino exclusivamente a Petrobras en Casanare.
El representante legal de ETEREA S.A. señor Julio Rodríguez Castillo, el 29 de agosto de 2013, al rendir la declaración ante la Administración de Impuestos, no suministró el domicilio fiscal de la sociedad al afirmar que «…la parte administrativa esta (sic) en Bogotá pero aún no se ha realizado el traslado de donde la persona que se las vendió la tenía que es Itagüí Antioquia», a pesar de que en el RUT y en el certificado de Cámara de Comercio, desde el año 2006, fecha de constitución de la sociedad, la dirección para efectos fiscales y comerciales es la misma, esto es, la Cl 15B Sur 53- 214 Apto 104 de Itagüí (Antioquia).
Afirmó que el combustible se lo compraban a DRIVLIN, lo cual difiere de las facturas allegadas por el mismo representante legal, de las cuales se establece que el 97% de las compras fueron realizadas CI EXPORTÉCNICAS LTDA. y no existen compras realizadas a DRIVLIN. Ni en el certificado de cámara de comercio ni en el RUT de ETEREA S.A. se encuentran registros de la venta de la empresa informada por el revisor fiscal y el representante legal, y desde la inscripción en el año 2006, los socios han sido los mismos.
Verificación de operaciones realizadas en el año 2010, entre ETEREA S.A. y su proveedora CI EXPORTÉCNICAS. El 18 de septiembre de 2013, se realizó visita de verificación al domicilio fiscal de la sociedad CI EXPORTÉCNICAS, según la información del RUT, y se estableció que en la dirección funciona el establecimiento comercial MEGACOOP. De acuerdo con lo informado por la persona que atendió la visita, la citada sociedad tiene informada esa dirección para efectos de notificaciones.
ETEREA S.A. y CI EXPORTÉCNICAS tuvieron los mismos representantes legales, esto es, los señores Julio Rodríguez Castillo y Raúl Oviedo González. ETEREA S.A. no reportó información exógena por el año 2010, y CI EXPORTÉCNICAS en la información exógena no reportó a esa sociedad. El 27 de junio de 2014, se realizó visita a la dirección informada en el RUT de ETEREA S.A. -CL 55 # 70D-53 en Bogotá-, en la cual no funciona esta sociedad sino OIL TRANS S.A.S., pero la diligencia fue atendida por el señor Jacob Lemus Reyes, representante legal de ETEREA S.A., quien manifestó que los siete vehículos relacionados en las guías de transporte de combustible a DEL LLANO S.A. eran de propiedad del señor Julio Rodríguez Castillo y de Luis Carlos Gandur, corroborado con la concesión RUNT en cuanto a que solo uno de los vehículos pertenecía al señor Rodríguez Castillo.
En esta misma diligencia no se aportaron los libros oficiales de contabilidad y de accionistas, por cuanto se encontraban en la ciudad de Medellín. El representante legal de OIL TRANS S.A.S., es el señor Raúl Oviedo González y esa sociedad tiene un solo dueño que es CI EXPORTÉCNICAS. En la respuesta al requerimiento especial, la hoy actora manifestó que lo informado por el revisor fiscal de ETEREA S.A. en la visita era incorrecto pues su nombre no estaba inscrito en la cámara de comercio y, por ende, lo informado no tiene carácter probatorio, y que del testimonio rendido por el representante legal de la misma sociedad, se desprende que la parte administrativa está en Bogotá, pero aún no se ha realizado el traslado desde Itagüí (Antioquia).
Expuso que no es responsabilidad de DEL LLANO S.A. que ETEREA S.A. y CI EXPORTÉCNICAS no hayan cumplido con la obligación de actualizar el RUT, ni puede responder por la información exógena que deben rendir esas sociedades. En relación con lo manifestado por el conductor Álvaro Buitrago, indicó que era posible que no recordara el único envío que transportó, pero que la operación está documentada con la factura, la guía de transporte, la remisión, el pesado y recibido, las órdenes de compra, el comprobante de egreso y el giro del pago.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que con medios de prueba -no controvertidos por la actora- se desvirtuaron los soportes documentales de los costos cuestionados, por cuanto en el expediente están demostrados los siguientes hechos relativos al proveedor ETEREA S.A., de los cuales se evidencia la inexistencia de las operaciones: i) no fue posible ubicarlo en las direcciones informadas, pues correspondían a vivienda familiar y a establecimientos en los que funcionaban otras sociedades, ii) la DIAN no tuvo la posibilidad de acceder a la contabilidad de esa sociedad a pesar de haberla requerido al revisor fiscal y al representante legal de la misma, quienes manifestaron de forma contradictoria que se encontraba en las ciudades de Bogotá y Medellín, iii) ETEREA S.A. no rindió información exógena por el año gravable 2010, iv) el conductor citado a declarar manifestó que no conocía a la mencionada sociedad ni había transportado productos a DEL LLANO S.A., ya que para el año 2010 solo llevó combustible a Petrobras en Casanare, v) tampoco fue posible ubicar a la CI EXPORTÉCNICAS, presunta proveedora de ETEREA S.A. y vi) la existencia de una presunta venta de la sociedad en el primer trimestre del año 2010, que por lo demás no estaba registrada en el RUT ni en el certificado de cámara de comercio de la sociedad […]”. 20.
Indicó que de la actividad probatoria llevada a cabo por la Administración, esto es, i) visitas de verificación, ii) testimonios de terceros y cruces de información, se acreditó la inexistencia de las operaciones de compra de combustible, teniendo en cuenta que analizadas en su conjunto evidenciaron la imposibilidad de verificar y comprobar la existencia de las operaciones declaradas con el presunto proveedor, lo cual conllevó a la pérdida de valor probatorio de las facturas y demás pruebas documentales aportadas por la contribuyente. 21.
Agregó que debe expresarse que la parte actora no logró controvertir los hallazgos encontrados por la Administración y probar que la sociedad incurrió en el costo de ventas cuestionado, pues se limitó a afirmar que lo informado por el revisor fiscal, el representante legal de Eterea S.A., y el conductor que compareció al citatorio, así como el incumplimiento de obligaciones formales por parte de los terceros, no era suficiente para que se tuvieran como inexistentes las operaciones, pues la contabilidad de la sociedad se llevaba en debida forma y no había sido desvirtuada. 22.
Manifestó que en efecto, si bien el actor aportó facturas, órdenes de compra, guías de transporte, registros contables y notas bancarias, en los que se soportaban los costos por concepto de compra de combustibles, tales soportes no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de las operaciones de compra de combustible, sino que deben tener la capacidad de resistir la verificación y comprobación que efectúe la Administración a través de los medios probatorios previstos en la ley. 23.
Expresó que así, para este caso se demuestra que las pruebas fueron desvirtuadas ante las inconsistencias detectadas por la Administración en el procedimiento de verificación y cruce de información, toda vez que frente a los hechos antes relacionados apreciados bajo las reglas de la sana crítica, se demuestra la inexistencia de las operaciones declaradas. 24.
Consideró que: “[…] La Sala precisa que la demandante no puede pretender soslayar la comprobación de las transacciones efectuadas por la Administración, pues el ejercicio de verificación y cruces de información con terceros es una obligación de la entidad conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 684 del ET y es necesario para demostrar la realidad de las operaciones declaradas de las cuales se derive un menor impuesto a cargo.
Por lo expuesto, la Sala considera que resulta procedente el desconocimiento de los costos de venta por $504.428.000, declarados por DEL LLANO en la declaración de renta de 2010, tal como lo determinó el a quo en la sentencia recurrida. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, se considera que la sanción debe mantenerse porque se demostró la inclusión de costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el a quo de manera oficiosa dio aplicación al principio de favorabilidad en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme con el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 calculó el valor de la sanción por inexactitud impuesta en el 100% y no el 160% -previsto en la legislación anterior-, se confirmará la sentencia de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 25. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Conforme con lo expuesto, respetuosamente se solicita por la presente demanda de amparo constitucional: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, en conexidad con EL DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA JUSTICIA, del administrado o particular, persona jurídica DEL LLANO S.A.; ordenando en el plazo perentorio de 48 horas, al Honorable Consejo De Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta: Declarar y/o tener como nula y/o revocar para todos los efectos procesales la decisión judicial contenida en sentencia de fecha 8 de octubre de 2020 (notificada por oficio o correo electrónico del 12 de noviembre de 2020), con ponencia de la Consejera Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del medio de control o expediente 25000-23-37-000-2015-00457-02 (23557) /Demandante: DEL LLANO S.A. /Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN; ordenado que en consecuencia se emita nueva sentencia de segunda instancia dentro del mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se fundamente exclusivamente en las pruebas decretas y practicadas y en especial la contabilidad (libros y soportes) allegadas al proceso por las partes procesales (demandante y/o demandada), y no en presuntos medios de prueba (testimonios, inspecciones judiciales) que no fueron practicadas en el mismo proceso judicial o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 26.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] El asunto planteado en la acción de tutela carece de relevancia constitucional y no puede utilizarse este mecanismo especial como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial […]”. […] “[…] Al respecto se advierte que, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por esta Corporación, no se fundamentó en pruebas inexistentes o no practicadas en el proceso, toda vez que tuvo en cuenta las decretadas por el a quo en la audiencia inicial del 15 de diciembre de 2016, que corresponden a las allegadas por la parte actora con el escrito de demanda, y los antecedentes administrativos aportados por la DIAN en la contestación de la demanda, en los que se encuentran los documentos soporte de costos y gastos aportados por la demandante -facturas, órdenes de compra, tiquetes de recibo y pesaje, guías de transporte y entrada al almacén, registros contables y notas bancarias-, así como la actividad probatoria desplegada por la DIAN en sede administrativa, esto es, visitas de verificación, testimonios de terceros y cruces de información. De otra parte, no se evidencia la omisión en la valoración probatoria predicada por el accionante, pues al analizar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, la Sección concluyó que «si bien la actora aportó facturas, órdenes de compra, guías de transporte, registros contables y notas bancarias, en los que se soportaban los costos por concepto de compra de combustibles, tales soportes no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de las operaciones de compra de combustible (…).
Así, para este caso se evidencia que las pruebas fueron desvirtuadas ante las inconsistencias detectadas por la Administración en el procedimiento de verificación y cruce de información, pues frente a los hechos antes relacionados apreciados bajo las reglas de la sana crítica, se demuestra la inexistencia de las operaciones declaradas». Por consiguiente, la decisión de esta Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto, bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y del respectivo análisis probatorio; de manera que no es del caso redundar en argumentos en esta respuesta para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la propia providencia cuestionada, simplemente, los soporta.
En tales condiciones, no se observa que se hayan vulnerado al actor los derechos fundamentales invocados, cuya protección reclama, toda vez que en la sentencia del 8 de octubre de 2020, no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o que resulte incompatible con la Constitución, pues lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico y de las pruebas que obran en el expediente, sobre las cuales la Sala efectuó la respectiva interpretación, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces […]”. 29.
La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN indicó que: “[…] Contrario a lo manifestado por el accionante que sobre la Sentencia accionada adolece de defecto fáctico, lo cierto es que no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia puesto que es claro que esta discusión no contiene un tinte constitucional, ya que, al hacer una lectura íntegra del escrito de tutela se puede observar que en la primera instancia, en la audiencia inicial, se decretaron las pruebas así como que en el proceso de determinación y en la audiencia inicial se surtieron todos los rituales procesales legales y no se vulneró el debido proceso constitucional abocado por el peticionario en los literales a) al literal e).
Igualmente, como se pudo observar en el proceso de determinación que obra en los antecedentes administrativos que la DIAN realizó la inspección contable y por ende verificó si la contabilidad del accionante Del Llano SA, es llevada en debida forma, teniendo en cuenta los puntos objeto de la supuesta vulneración, los motivos jurídicos y citando los artículos 3°, 4°, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 relativos a los “Objetivos y cualidades de la información contable”; el Concepto DIAN 051977 de 2005 y jurisprudencia constitucional concernientes al Fraude Fiscal; los artículos 748 y 750 del E.T. sobre la prueba testimonial, así también expuso los motivos fácticos y probatorios, que se discutieron en el proceso.
Por tales razones y de lo esgrimido por el accionante en su escrito, no se logra evidenciar el cumplimiento de ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia, pues entre otras cosas, no existe la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando los argumentos planteados fueron propuestos, debatidos y zanjados tanto en sede administrativa como en el proceso contencioso administrativo; aspecto este último que no deriva obligatoriamente en una afectación a los intereses del hoy actor por el hecho de no haber obtenido una sentencia favorable, sino que, en la labor judicial, con el compendio de pruebas presentadas por las partes, esto es, demandante y demandado, los operadores judiciales de manera imparcial deben adoptar una decisión, la cual DEBE ser atendida íntegramente.
Por lo antes señalado, NO encuentra hoy esta dependencia sustento constitucional, pues reiteramos, el actor pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta ocasión, desvirtuar un asunto netamente tributario […]”. 30. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 34.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[2], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 36. Esta Sección adoptó[3] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[4], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 42. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[7], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[11]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 43.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[15]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[16] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[17] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 44.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 45.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 46. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[19], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 47.
Asimismo, esta Sección[20] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[21], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[22]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 48.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[26]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 49.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 50.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 53.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 54.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 55. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000- 2015-00457-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 56.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 58. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58.1. Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 59. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA (Artículo 29 de la Constitución política) / LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2020 SE EMITIO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO-SECCION CUARTA SIN VALORAR LAS DISTINTAS PRUEBAS APORTADAS POR DEL LLANO S.A., EN ESPECIAL LA CONTABILIDAD LLEVADA EN DEBIDA FORMA.
En esta forma de vulnerar o desconocer en fallos judiciales, como el cuestionado en esta acción constitucional, se trae en mención SENTENCIA NO 03015 DE 20 DE AGOSTO DE 2020 DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA CP: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, quien paradójicamente es la misma Consejera ponente del citado fallo del 8 de octubre de 2020, para admitir la procedencia de la acción de tutela por este defecto fáctico, se debe haber “(…)dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo […]”. […] “[…] Por demás, se evidencia que si el Honorable Consejo de Estado-Sección Cuarta, hubiere valorado las pruebas que sí fueron practicadas en el proceso judicial (contabilidad y soportes de compras efectuadas en 2010 aportadas por DEL LLANO S.A., por ejemplo); y no hubiere mencionada presuntas pruebas (testimonios, inspecciones judiciales) que ni siquiera fueron decretadas y menos practicadas con las formalidades para ser catalogadas como “pruebas en proceso judicial”; la decisión o sentido del fallo necesariamente hubiere sido la anulación de la liquidación oficial de corrección demandada; todo lo cual muestra la legitimación para solicitar el amparo o constitucional en los términos que, con el acostumbrado respeto, se indican a continuación […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales pruebas documentales que hicieran referencia a la “[…] contabilidad y soportes de compras efectuadas en 2010 […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[29]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[30].
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 62. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[31]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 63.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[32], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[33], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 64. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada “[…] emitió una providencia judicial con base en pruebas NO practicadas, sin considerar o valorar según la sana crítica, las pruebas sí aportadas (documentales, soportes contables, etc.), que de haberse valorado o considerado, inexorablemente hubieren determinado una decisión de fondo totalmente contraria, esto es de anulación del acto administrativo demandado […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. El actor expresó lo siguiente: “[…] Ahora bien, veamos ¿qué presuntas “pruebas” o “medios de prueba” invoca el Honorable Consejo de Estado-Sección Cuarta en la sentencia de segunda instancia notificada el 12 de noviembre de 2020, motivo de la presente acción constitucional? El interrogante anterior se plantea con el prefijo “presuntas”, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA; para que éstas tengan el valor de tal ( de “PRUEBAS JUDICIALES, a invocar en SENTENCIA JUDICIAL) y puedan ser apreciadas como tal, deben haber solicitado, decretado y PRACTICADO con las RITUALIDADES Y REQUISITOS que se indican para el caso de TESTIMONIO en el artículo 221 del CGP;
INSPECCION JUDICIAL, según las condiciones y trámite previsto en los artículos 236 a 238 del CGP; observándose que las presuntas “pruebas” que expresa son el fundamento de la decisión o sentencia que resultó desfavorable en forma absoluta, no son más que citas y reproducción del acto administrativo demandado; NO PRUEBAS TESTIMONIALES ni mucho menos INSPECCION JUDICIAL.
Veamos lo anterior, que se expresa en las páginas 8 y 9 de la sentencia bajo análisis del Honorable Consejo de Estado-Sección Cuarta, y la flagrante violación al debido proceso, porque TALES PRUEBAS NUNCA SE SOLICITARON POR PARTE PROCESAL ALGUNA, ni se decretaron de oficio por El Despacho o Consejo de Estado, y especialmente NO SE PRACTICARON DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL que se definió con la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta del 8 de octubre de 2020 […]”.
(Resaltado por la Sala). 66. En ese orden de ideas, el actor indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentó su providencia en pruebas que no fueron solicitadas, decretadas ni valoradas, como fue el i) testimonio del revisor fiscal de la sociedad ETEREA S.A.S, ii) las inspecciones judiciales a las sociedades “[…] CI EXPORTÉCNICAS […]” y “[…] ETEREA SAS […]”, iii) el “[…] testimonio de conductor o conductores […]” y iv) el testimonio del señor Julio Rodríguez Castillo. 67.
La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar las irregularidades procesales invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, por haberse obtenido pruebas con violación al derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 68.
Visto el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho […]”. (Resaltado por la Sala). 69. La Sala debe hacer énfasis que si bien es cierto las causales de nulidad son taxativas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, también existen normas especiales en la materia, como lo son las reglas contenidas en el artículo 164 del mismo estatuto procesal, en donde se establece como causal de nulidad, las pruebas que se obtengan con violación del derecho fundamental al debido proceso. 70.
La Corte Constitucional frente al tema en cuestión, dijo lo siguiente[34]: “[…].En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso". Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen de nulidades: "La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos.
La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso". "La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia" ( ) "La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal.
A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades" ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos". Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia […]”. 71. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto y efectuando una interpretación sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 164 del Código General del Proceso, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-00457-02, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 72. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 73.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[35]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[36][…]” 74.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 75.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad. Conclusiones de la Sala 76. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el i) actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico; y el ii) actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el incidente de nulidad en donde además, iii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [4] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] Ut supra página 6. [[8]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[9]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[12]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[13]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[14]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Ibidem. [18] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [26] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [30] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [32] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [33] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [34] Corte Constitucional, sentencia C- 491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.