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11001-03-15-000-2020-05221-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Transportes Futuros Del Valle S.A. (Transfuvalle S.A.)·Demandado: Tribunal De Arbitramento Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El accionante plantea cuestionamientos que constituyeron de manera parcial los cargos que sustentaron las causales invocadas en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral acusado / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECASNIMO DE DEFENSA / RECURSO DE REPOSICIÓN – El actor pudo haber alegado por medio de un recurso de reposición el auto de asunción de competencia En este caso, la parte accionante protesta que el Tribunal de Arbitramento accionado, en el laudo arbitral reprochado, incurrió en los siguientes defectos: (i) orgánico, por desbordar su ámbito de competencia cuando adelantó un control de legalidad del Acuerdo de Accionistas, pues el objeto de la controversia en el trámite arbitral solo se centraba en verificar el incumplimiento de unas obligaciones del referido acuerdo por parte de Somos K, y la interpretación de la cláusula compromisoria se definía a partir del conflicto planteado en la demanda;

(ii) sustantivo, puesto que admitir la facultad de los árbitros para evaluar el carácter jurídico del referido acuerdo, implica desconocer la voluntad de las partes (artículo 1602 del Código Civil) de no otorgar un alcance amplio y extenso a la cláusula compromisoria pactada, como así lo pretende el Tribunal de Arbitramento; y (iii) fáctico, al omitir la valoración de unos medios de pruebas que los árbitros decretaron pero no practicaron.

Estos eran los correspondientes a la exhibición de documentos que se iba a adelantar en las instalaciones de GIT Masivo, pero que no ocurrió así por la oposición presentada por la referida sociedad, y de la que el Tribunal de Arbitramento, en su momento, aceptó. Medios de convicción que, en su criterio, no estaban sujetos a reserva y debían ser revelados en el proceso arbitral para demostrar la desobediencia contractual cometida por Somos K. Llama la atención que el accionante en sede de tutela pretenda plantear las anteriores cuestiones, que justamente constituyeron de manera parcial los cargos que sustentaron las causales invocadas en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral acusado.

En efecto, Transfuvalle afirmó, en el acápite número 2 del citado medio de impugnación, que el Tribunal de Arbitramento examinó aspectos y documentos anteriores a la celebración del acuerdo de accionistas, sin tener competencia para ello. Además, expresó que la cláusula compromisoria del Acuerdo de Accionistas debía ser interpretada a partir de la de estipulación del negocio jurídico que impuso la prevalencia de la voluntad de las partes, y del artículo 1602 del Código Civil y del principio pacta sunt servanda.

Finalmente, expresó: “TRANSFUVALLE es socia de GIT MASIVO, y por lo tanto la denegación de la práctica de la totalidad de la prueba por parte del Tribunal, carece de legitimidad, más aún, por cuanto frente a mi representada, la documentación no goza de reserva legal alguna, ni su exhibición causaba, repito, perjuicio alguno a GIT MASIVO […]”.

Además, la parte actora pasa por alto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali ya se pronunció sobre las anteriores cuestiones, cuando manifestó que: (i) sus reclamaciones relacionadas con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento resultan improcedentes, por cuanto la parte recurrente no satisfizo el requisito de procedibilidad exigido en la ley, este es, haberlas alegado por medio de un recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia;

(ii) la decisión contenida en el laudo arbitral no ignoró la cláusula compromisoria, pues de la lectura de su contenido se desprendía la posibilidad de conocer cualquier controversia vinculada con el Acuerdo de Accionistas y sus actos derivados de él, como en efecto ocurrió; y (iii) los documentos, que GIT Masivo se opuso a exhibir, no tenían la trascendencia para modificar el criterio de los árbitros, por lo que la causal concerniente a la omisión de practicar una prueba ya decretada, se encontraba infundada.

En ese orden, en relación con los motivos del escrito de tutela dirigidos a endilgar algún defecto al laudo arbitral cuestionado, la Sala encuentra que Transfuvalle los plantea en los mismos términos en los que los llevó al recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, pasando por alto que sus protestas ya fueron abordadas y definidas con efectos de cosa juzgada, con la pretensión de que el juez de amparo se pronuncie de manera original sobre los términos del laudo arbitral.

Esto llevaría a que, con este trámite constitucional, se reemplazara la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de anulación sobre los reproches de orden fáctico. En otros términos, la parte actora no plantea defectos contra la decisión judicial que resolvió definitivamente el asunto y, en su lugar, busca que, en sede de tutela, se estudie nuevamente su postura particular en relación con las pruebas supuestamente omitidas.

Lo que deriva en que los argumentos expuestos carezcan de relevancia constitucional, pues no cuestionan la providencia judicial que ya dio respuesta a las reclamaciones que ahora repite, ni tampoco muestran de qué manera la solución dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales con la solución que dio a las protestas que ahora reitera.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento del voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 03/03/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05221-00(AC) Actor: TRANSPORTES FUTUROS DEL VALLE S.A. (TRANSFUVALLE S.A.) Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Transportes Futuros del Valle S.A. en contra del Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros: Mónica Fernanda Rúgeles Martínez, Antonio Pabón Santander y Henry Sanabria Santos, y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Transportes Futuros del Valle S.A. (en adelante, Transfuvalle), por medio de su representante legal, presentó acción de tutela, el 16 de diciembre de 2020[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La sociedad accionante consideró vulneradas las anteriores garantías con ocasión de las siguientes decisiones judiciales: • laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros: Mónica Fernanda Rúgeles Martínez, Antonio Pabón Santander y Henry Sanabria Santos, que resolvió la controversia suscitada entre Transfuvalle y Sistema Operativos Móviles Somos K S.A. • providencia del 27 de julio de 2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por Transfuvalle en contra del anterior laudo arbitral, en el proceso con número de radicado 76001-91- 11-000-2020-00001-00-3857. 2.

Hechos 2.1. Sistemas Operativos Móviles SOMOS K S.A. (en adelante, Somos K), y un colectivo de personas naturales y jurídicas —entre ellas Transfuvalle—, que eran accionistas de la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. (en adelante, GIT Masivo), suscribieron un Acuerdo de Accionistas el 2 de diciembre de 2014[2]. El Acuerdo de Accionistas tenía como objeto el ingreso de Somos K como accionista a GIT Masivo, y la capitalización de GIT Masivo por parte de aquella.

La cláusula sexta del acuerdo de accionistas denominada “Adquisición, Pago y Registro de Acciones” fijó el precio y la forma del pago de la capitalización, el plazo para la cancelación de las acciones en circulación y la destinación de los aportes. La cláusula trece, por su parte, reguló las condiciones para la prestación de servicios complementarios que quisiera llevar a cabo alguno de los accionistas, entre ellas, la presentación de la propuesta ante la junta directiva de GIT Masivo para que ella decida si quiere llevar a cabo el negocio consultado.

En la cláusula No. 17.2. de ese negocio jurídico, las partes pactaron que “[…] toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo o que tenga relación con el mismo, se resolverá por un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali”[3]. 2.2. Transfuvalle presentó solicitud de convocatoria a conformación del Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral en la Cámara de Comercio de Cali, en contra de la SOMOS K, con la pretensión de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en algunas de las clausulas previstas en el Acuerdo de Accionistas del 2 de diciembre de 2014; y que, en consecuencia, se condenara a la parte convocada al pago de los perjuicios ocasionados[4].

En concreto, los argumentos de la demanda se centraban en protestar que Somos K incumplió, por un lado, la cláusula sexta del Acuerdo de Accionistas por no cancelar la suma de dinero destinada a la suscripción de las acciones, asunto que, en su decir, constituía un abuso de su posición dominante y una falta al deber de lealtad; y, por el otro, la cláusula trece al apartarse de los requisitos previstos para la prestación de los servicios complementarios. 2.3.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, por común acuerdo de las partes y en cumplimiento de la mencionada cláusula compromisoria, designó como árbitros a Antonio Pabón Santander, Mónica Fernanda Rúgeles y Henry Sanabria Santos. 2.4. El Tribunal de Arbitramento, el 29 de mayo de 2019, celebró la primera audiencia de trámite, en la que se declaró competente para conocer las controversias surgidas entre la convocante y la convocada[5]; y decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la inspección judicial, con exhibición de documentos, en las oficinas de GIT Masivo y de Somos K[6]. 2.5.

En el trámite de la referida inspección judicial, GIT Masivo se opuso a la exhibición de algunos documentos, justificándose en que actuaba como tercero en el proceso y en el carácter reservado de la información contenida en aquellos archivos. 2.6. El Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 9 de septiembre de 2019, aceptó la oposición formulada por GIT Masivo, puesto que, en su criterio, aquella sociedad no se encontraba obligada a la exhibición de esos documentos, pues sí tenían reserva legal y era indiscutible su calidad de tercero en el proceso[7]. 2.7.

Luego, en la misma audiencia, la parte convocante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión; a lo que el Tribunal de Arbitramento no accedió a la reposición[8]. 2.8. Tras ello, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 28 de noviembre de 2019, en el que negó las pretensiones de la demanda arbitral y condenó a Transfuvalle al pago de costas y agencias en derecho[9].

Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración y de corrección por parte de Transfuvalle, no obstante, no prosperaron[10]. El Tribunal de Arbitramento, en el laudo, encontró que no había evidencia de que el contenido del referido negocio jurídico fuera producto de la imposición unilateral o posición dominante de Somos K, sino que fue estudiado y analizado por los socios de la junta directiva de GIT Masivo y sus asesores.

En relación con el presunto incumplimiento de la cláusula sexta del citado acuerdo, puso de presente que los términos en los que pactaron la estipulación de la forma de pago no pueden desconocer las exigencias previstas en el Código de Comercio para la suscripción de acciones. En ese contexto, afirmó, Somos K canceló el monto correspondiente a las acciones suscritas y adquiridas por compraventa.

Respecto del desacatamiento de la cláusula trece, expresó que la contratación de los servicios complementarios realizados por Somos K contó con la aprobación previa de la junta directiva de GIT Masivo; razón por la que se encontraban satisfechos los requerimientos estipulados en el contrato para ese tipo de negocios. 2.9. Inconforme con el laudo arbitral, Transfuvalle interpuso recurso de anulación, el 22 de enero de 2020.

La parte recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2º[11], 5°[12] y 9°[13] del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012)[14]. 2.10. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con providencia del 27 de julio de 2020, tras advertir que procedería al estudio de los argumentos que sustentaban la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, bajo la causal segunda de la misma norma, sin que ello comportara desconocimiento del principio de congruencia, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante.

Como sustento de su decisión, esa autoridad judicial adujo que: (i) la parte recurrente había incumplido el requisito de procedibilidad exigido para invocar la causal segunda; y (ii) no encontraba satisfechas las exigencias de la causal quinta, pues los medios de prueba invocados no tenían incidencia en la decisión[15]. 3. Pretensiones de tutela 3.1.

La parte accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que, en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral reprochado. Como pretensión subsidiaria, pide que se ordene al Tribunal de Arbitramento que (i) profiera un laudo de reemplazo en el que respete “la competencia que ese mismo Tribunal definió de manera expresa, desde la primera audiencia de trámite y siguientes actuaciones del proceso arbitral”[16]; y (ii) que practique el medio de prueba de “exhibición de documentos de manera total a la sociedad GIT MASIVO, tal y como fue decretada”[17]. 3.2.

En segundo lugar, el actor solicita que se tutelen sus garantías constitucionales, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Como petición consecuencial de esta última, suplica que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que “avoque su competencia y resuelva de fondo los aspectos relacionados con las causales invocadas, (numeral 2, 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012)”[18]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. En primer lugar, Transfuvalle endilga al laudo arbitral reprochado los siguientes defectos[19]: 4.1.1. orgánico, con base en el siguiente motivo: el Tribunal de Arbitramento accionado desbordó su ámbito de competencia, al momento de pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo de Accionistas, es decir, cuando expresó que resultaba contrario al ordenamiento jurídico que “las partes hayan pactado que las obligaciones relativas a la suscripción de acciones y pago de las mismas de Somos K, emanaban directamente del Acuerdo de Accionistas[20], cuando en dicho acuerdo ni era para GIT MASIVO, ni los demás intervinientes tenían posibilidad de ofrecer acciones de aquella y menos reclamar el precio de las mismas […]”.

Lo anterior, pues la demanda y las excepciones se centraban exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de SOMOS K, especialmente las que tienen que ver con el plazo y la forma de pago de la capitalización acordada, y la interpretación de la cláusula compromisoria se circunscribe a la controversia planteada en la demanda arbitral. 4.1.2. sustantivo, porque aceptar que el Tribunal de Arbitramento tenía la facultad para interpretar y revisar la legalidad del Acuerdo de Accionistas, implicaría reconocer que podía ejercer su función por fuera de los límites que las partes habían acordado en la cláusula 19.4 del comentado pacto. 4.1.3. fáctico, en la medida en que la decisión de admitir la oposición de exhibición de documentos formulada por GIT Masivo trajo consigo la omisión de valorar medios de prueba determinantes para la decisión. Además, las piezas procesales requeridas en la inspección judicial no eran objeto de reserva, y la mencionada sociedad, a pesar de que no era parte en el proceso, sí tenía un vínculo con la relación sustancial debatida en el proceso. 4.2.

En segundo lugar, la sociedad tutelante reprocha estas cuestiones, respecto de la providencia que resolvió el recurso de anulación[21]: 4.2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali interpretó de manera incorrecta la causal prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dado que el recurrente no pretendía debatir el contenido de la cláusula compromisoria, sino el respeto por el principio de congruencia en el laudo arbitral.

Por otra parte, reprocha el accionante que esa autoridad judicial haya fundamentado su incompetencia para estudiar la mencionada causal, en decisiones judiciales en las que solo intervinieron entidades públicas. Finalmente, protesta que el Tribunal haya guardado silencio sobre el desconocimiento de la cláusula 19.4 del Acuerdo de Accionistas. 4.2.2.

Considera el accionante que la falta de competencia no debe estudiarse de manera abstracta, como al parecer lo habría hecho el Tribunal, sino de conformidad con las particularidades del caso concreto. En este asunto, Transfuvalle no tenía la carga de interponer el recurso de reposición en la primera audiencia de trámite, puesto que su inconformidad no gravitaba sobre la decisión que estableció la competencia del Tribunal de arbitramento, sino por el contenido mismo del laudo en cuanto aquel se pronunció sobre asuntos al margen de la competencia ya definida en el proceso. 4.2.3.

El Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta que la cláusula compromisoria no era abierta, sino que su contenido era específico, al limitar la competencia del Tribunal de Arbitramento a la controversia que fuera planteada en la demanda arbitral. 4.2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, al estudiar la causal quinta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no tenía competencia para establecer si los documentos requeridos eran necesarios y trascendentes para alterar el juicio del juzgador, pues solo le correspondía verificar si se practicó o no una prueba ya decretada.

En esa medida, señala que el fallo de anulación se pronunció sobre aspectos sustanciales del laudo arbitral. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala admitió la acción por auto del 18 de diciembre de 2020[22]. Notificadas de esa providencia las partes y vinculados quienes participaron en el proceso ordinario al trámite de la tutela como terceros interesados, el despacho recibió las siguientes respuestas: 5.2.

El Tribunal de Arbitramento accionado[23], el 14 de enero de 2020, solicitó que “se negara el amparo, por cuanto carece de relevancia constitucional”. Además, manifestó que: (i) en su momento, la sociedad accionante pudo presentar acción de tutela contra la providencia que resolvió la oposición a la exhibición de documentos, sin tener que esperar a la decisión que resolvió el recurso de anulación;

(ii) la solicitud de amparo pretende de manera forzada que esta Corporación infiera que hubo un desborde de la competencia del Tribunal de Arbitramento, por no restringir su examen únicamente al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Accionistas; (iii) las pruebas referidas por el actor sí fueron practicadas, lo que ocurre es que fueron objeto del trámite de oposición; y (iv) el contenido de la decisión que resolvió el recurso de anulación es claro y suficiente. 5.3.

GIT Masivo[24] peticionó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que el escrito de tutela ataca providencias judiciales proferidas en procesos en los que esa sociedad no fue parte. En todo caso, expresó que su oposición a la exhibición de documentos estuvo sustentada en el artículo 268 del Código General del Proceso. 5.4.

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Homero Mora Insuasty[25], considera que la Corte Suprema de Justicia es el competente para conocer el asunto. Por tanto, requirió que se remitiera el expediente a la referida autoridad judicial. Además, solicitó que se negara el amparo deprecado, en la medida en que la decisión que resolvió el recurso de anulación no fue consecuencia de la arbitrariedad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Homero Mora Insuasty, solicitó que esta Corporación remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, porque, en su opinión, esa autoridad judicial es la competente para conocer del asunto, como superior funcional del juez de la anulación, según lo dispuesto en el numeral 5° del Decreto 1983 de 2017[26].

Frente a esto, esta sala toma en consideración que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y con la jurisprudencia constitucional, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención[27]” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[28];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[29].

De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están definidas en el orden constitucional, y legal[30]. Al margen de ello, la regulación administrativa derivada se ha encargado de establecer las reglas de reparto que, en todo caso, no son de ninguna manera reglas de competencia. Según la Corte Constitucional, estas reglas de reparto “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”[31].

Este reparto en la primera instancia —como sucede en el presente asunto— se realiza en atención a que la jurisdicción constitucional es una sola y basta con que se reparta a un funcionario judicial superior, sin importar la especialidad[32]. En este contexto, cabe aclarar que las normas de competencia y las de reparto tienen una aplicación sistemática con el principio de jerarquía judicial, de manera que, cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, sea un superior jerárquico de la autoridad accionada quien decida el amparo constitucional deprecado.

No le asiste razón, entonces, al magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Cali cuando afirma que, según la regla de reparto, el conocimiento de este trámite constitucional era de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se indicó con anterioridad, la regla de reparto de la primera instancia, en correspondencia con el principio de jerarquía judicial, establece que, en los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe conocer un superior jerárquico.

A todas luces, este mandamiento se cumple en el presente asunto, en tanto que el Consejo de Estado es un tribunal de cierre. Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado continuará con el conocimiento como juez de primera instancia de la acción de tutela formulada por Transfuvalle en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del comentado Tribunal de Arbitramento, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se repartió la solicitud de amparo y, principalmente, con fundamento en los fines de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción constitucional de amparo (artículo 86 ídem y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[33] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[34] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[35].

Ahora bien, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los laudos, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas para cuestionar providencias judiciales, a aquellas solicitudes de amparo constitucional que se inicien en contra de decisiones proferidas por tribunales arbitrales, reparando, por supuesto, en la necesidad de verificar que se hayan respetado las características propias de proceso arbitral[36]. 2.1.

Legitimación La Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela[37]. En la sentencia T-889 de 2013, esa Corporación precisó que “la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”.

En este caso, Transfuvalle presentó la acción de tutela por conducto de su representante legal, Reinaldo Marín Ayala. Lo anterior, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 21 de noviembre de 2020[38]. Asimismo, resulta relevante tener en cuenta que la referida sociedad fue la parte convocante en el proceso arbitral y la recurrente en el trámite del recurso de anulación interpuesto contra la decisión objeto de arbitraje.

Por tanto, la parte accionante es titular de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, está legitimada por activa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali y el Tribunal de Arbitramento, integrado por los árbitros: Mónica Fernanda Rúgeles Martínez, Antonio Pabón Santander y Henry Sanabria Santos, por su parte, están legitimados por pasiva, toda vez que fueron quienes profirieron las providencias objeto de la solicitud de amparo. 2.2.

Relevancia constitucional 2.2.1. La jurisprudencia constitucional[39] ha reiterado que el examen de procedibilidad de las acciones de tutela, contra laudos arbitrales o providencias que resuelven recursos en contra de este tipo de decisiones, debe ser más riguroso que el efectuado sobre las sentencias y autos proferidos por los jueces ordinarios.

La razón de ello obedece a que estamos ante un escenario en el que las partes expresan su voluntad de apartarse de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, someter sus controversias a la decisión de un particular habilitado legal y constitucionalmente para ello. Lo que implica restringir el examen de procedibilidad al aspecto meramente procesal, para así garantizar la estabilidad jurídica del laudo, la expresión de la voluntad de los intervinientes y la condición excepcional del mecanismo del arbitraje.

Órbita que está por fuera de la competencia del juez de tutela, quien está impedido de pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. 2.2.2. Visto lo anterior, en tratándose de acciones de tutela contra laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional requiere de una sólida carga argumentativa, que tenga la vocación de evidenciar una presunta vulneración de derechos fundamentales, distinta de los reproches que involucrarían las causales reguladas para fundar el recurso de anulación o el de revisión. Lo anterior, con el objeto de hacer inminente la intervención del juez de tutela al margen de la autonomía que poseen los árbitros al resolver el fondo del litigio.

En concreto, el requisito exige demostrar el quebrantamiento del debido proceso constitucional en su dimensión in procedendo, y no razonamientos, in iudicando, los cuales buscan reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por la jurisdicción que las partes libremente escogieron[40]. Y en relación con las reclamaciones iusfundamentales dirigidas contra las providencias que resuelven los recursos interpuestos en contra de laudos arbitrales, al juez de tutela debe presentarse un reproche de índole constitucional que cuestione la actividad de control judicial ya adelantada frente a la decisión objeto de arbitraje, en términos de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional[41]; y no un argumento conducente a reabrir el debate sobre las causales invocadas en el recurso de anulación, o a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo[42]. 2.2.3.

En este caso, la parte accionante protesta que el Tribunal de Arbitramento accionado, en el laudo arbitral reprochado, incurrió en los siguientes defectos: (i) orgánico, por desbordar su ámbito de competencia cuando adelantó un control de legalidad del Acuerdo de Accionistas, pues el objeto de la controversia en el trámite arbitral solo se centraba en verificar el incumplimiento de unas obligaciones del referido acuerdo por parte de Somos K, y la interpretación de la cláusula compromisoria se definía a partir del conflicto planteado en la demanda;

(ii) sustantivo, puesto que admitir la facultad de los árbitros para evaluar el carácter jurídico del referido acuerdo, implica desconocer la voluntad de las partes (artículo 1602 del Código Civil) de no otorgar un alcance amplio y extenso a la cláusula compromisoria pactada, como así lo pretende el Tribunal de Arbitramento; y (iii) fáctico, al omitir la valoración de unos medios de pruebas que los árbitros decretaron pero no practicaron.

Estos eran los correspondientes a la exhibición de documentos que se iba a adelantar en las instalaciones de GIT Masivo, pero que no ocurrió así por la oposición presentada por la referida sociedad, y de la que el Tribunal de Arbitramento, en su momento, aceptó. Medios de convicción que, en su criterio, no estaban sujetos a reserva y debían ser revelados en el proceso arbitral para demostrar la desobediencia contractual cometida por Somos K. Llama la atención que el accionante en sede de tutela pretenda plantear las anteriores cuestiones, que justamente constituyeron de manera parcial los cargos que sustentaron las causales invocadas en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral acusado.

En efecto, Transfuvalle afirmó, en el acápite número 2 del citado medio de impugnación, que el Tribunal de Arbitramento examinó aspectos y documentos anteriores a la celebración del acuerdo de accionistas, sin tener competencia para ello. Además, expresó que la cláusula compromisoria del Acuerdo de Accionistas debía ser interpretada a partir de la de estipulación del negocio jurídico que impuso la prevalencia de la voluntad de las partes, y del artículo 1602 del Código Civil y del principio pacta sunt servanda[43].

Finalmente, expresó: “TRANSFUVALLE es socia de GIT MASIVO, y por lo tanto la denegación de la práctica de la totalidad de la prueba por parte del Tribunal, carece de legitimidad, más aún, por cuanto frente a mi representada, la documentación no goza de reserva legal alguna, ni su exhibición causaba, repito, perjuicio alguno a GIT MASIVO […]”[44].

Además, la parte actora pasa por alto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali ya se pronunció sobre las anteriores cuestiones, cuando manifestó que: (i) sus reclamaciones relacionadas con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento resultan improcedentes, por cuanto la parte recurrente no satisfizo el requisito de procedibilidad exigido en la ley, este es, haberlas alegado por medio de un recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia;

(ii) la decisión contenida en el laudo arbitral no ignoró la cláusula compromisoria, pues de la lectura de su contenido se desprendía la posibilidad de conocer cualquier controversia vinculada con el Acuerdo de Accionistas y sus actos derivados de él, como en efecto ocurrió; y (iii) los documentos, que GIT Masivo se opuso a exhibir, no tenían la trascendencia para modificar el criterio de los árbitros, por lo que la causal concerniente a la omisión de practicar una prueba ya decretada, se encontraba infundada.

En ese orden, en relación con los motivos del escrito de tutela dirigidos a endilgar algún defecto al laudo arbitral cuestionado, la Sala encuentra que Transfuvalle los plantea en los mismos términos en los que los llevó al recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, pasando por alto que sus protestas ya fueron abordadas y definidas con efectos de cosa juzgada, con la pretensión de que el juez de amparo se pronuncie de manera original sobre los términos del laudo arbitral.

Esto llevaría a que, con este trámite constitucional, se reemplazara la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de anulación sobre los reproches de orden fáctico. En otros términos, la parte actora no plantea defectos contra la decisión judicial que resolvió definitivamente el asunto y, en su lugar, busca que, en sede de tutela, se estudie nuevamente su postura particular en relación con las pruebas supuestamente omitidas.

Lo que deriva en que los argumentos expuestos carezcan de relevancia constitucional, pues no cuestionan la providencia judicial que ya dio respuesta a las reclamaciones que ahora repite, ni tampoco muestran de qué manera la solución dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales con la solución que dio a las protestas que ahora reitera. 2.2.4.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos dirigidos a cuestionar la providencia que resolvió el recurso de anulación se desprende la intención de la parte actora dirigida a establecer que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, específicamente en lo que tiene que ver con las causales segunda, quinta y novena del medio de impugnación aludido. 2.2.4.1.

En efecto, Transfuvalle adujo que la causal prevista en el numeral noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no exige examinar el contenido de la cláusula compromisoria, sino el respeto del principio de congruencia en el laudo cuestionado. Con base en lo expuesto, afirmó que el laudo arbitral desconoció el principio de congruencia, al alejarse del debate formulado en la demanda y en las excepciones.

Frente a esto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali afirmó que las razones que fundamentan la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y que pretenden poner de presente la irregularidad de aprehender el estudio de materias que no estaban enlistadas en la cláusula compromisoria, no deben ser dirimidas bajo la óptica de la causal aludida, sino respecto del reproche que fundamenta la falta de competencia (causal segunda de la citada norma).

Asimismo, tras un análisis de la demanda y de la contestación a aquella, el referido accionado concluyó que el Tribunal de Arbitramento no se excedió ni se sustrajo del litigio definido por las partes, para estimar su decisión como incongruente, y que la parte recurrente pretende que la controversia sea resuelta únicamente a partir de sus razones y de una nueva valoración de las pruebas, lo cual no resulta plausible.

Como podemos observar, la interpretación normativa presentada por el accionante no contiene un reproche dirigido a desvirtuar la razonabilidad del planteamiento descrito por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que tiene como objeto indicar que en este caso los argumentos del recurso de anulación, que sustentan la invocación de la causal novena, únicamente podían ser resueltos al margen del presupuesto que pretende alegar una falta de competencia del Tribunal de Arbitramento. 2.2.4.2.

Por otro lado, la parte accionante consideró que, por las particularidades del caso, no era necesario satisfacer el requisito de procedibilidad para invocar la causal de falta de competencia, exigido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que su inconformidad no tiene lugar a partir del momento en el que los árbitros dictaron el auto con el que asumieron competencia, sino precisamente desde que el Tribunal de Arbitramento asumió el conocimiento de asuntos por fuera del ámbito ya fijado precisamente en aquella providencia. En ese orden, el juez de la anulación, adujo, debió reconocer que la cláusula compromisoria no es abierta e ilimitada, y, en consecuencia, entender que en este caso su alcance parte de la competencia que el convocante y el convocado solamente le otorgaron para definir el cumplimiento o no de las estipulaciones del negocio jurídico.

De lo anterior la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali estableció que la reclamación que fundamenta la causal por falta de competencia, resultaba improcedente, toda vez que la parte recurrente incumplió el requisito de procedibilidad exigido en la ley para invocar aquella causal, este es, haberla alegado, por medio del recurso de reposición, en el momento en el que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto con el que asumió su competencia en el proceso.

Asimismo, la autoridad judicial aludida expresó que, si la anulación hubiese satisfecho la referida exigencia, el cargo no hubiera prosperado, puesto que la cláusula compromisoria otorgó competencia a los particulares, investidos de jurisdicción, para que definieran cualquier problemática derivada del Acuerdo de Accionistas y de los actos que tienen relación con él; como en este caso ocurrió. Lo que, en consecuencia, lleva a suponer que no había motivo alguno para que los árbitros se encontraran impedidos de examinar los actos que dieron origen al negocio jurídico.

Es evidente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, más allá del posible incumplimiento del requisito de procedibilidad, resolvió el cargo de fondo relacionado con la falta de competencia, en el sentido de establecer que el alcance de la cláusula compromisoria les permitía a los árbitros resolver el asunto de la manera en la que lo hicieron.

Cuestión de la que no se encuentra reclamación alguna por parte del accionante, pues sus desacuerdos se concentraron únicamente en plantear una interpretación personal de la cláusula compromisoria y de la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.4.3. Al final, en el escrito de tutela el accionante indicó que la causal prevista en el numeral quinto de la norma citada impone la carga al juez de la anulación de verificar únicamente la práctica o no de una prueba ya decretada, sin que sea posible analizar la trascendencia del medio de convicción para alterar el convencimiento del Tribunal de Arbitraje.

En todo caso, afirma, sí le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali tener en cuenta estas cuestiones: (i) el Tribunal de Arbitramento ya había definido la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos requeridos para su exhibición, en el auto que decretó pruebas; y (ii) la necesidad de practicar la exhibición de los documentos opuestos por GIT Masivo, por su trascendencia en demostrar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Accionistas.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali dio respuesta a lo anterior, en el sentido de advertir que la causal quinta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por el accionante, resulta infundada, en la medida en que las pruebas referenciadas en el recurso de anulación (unos documentos que se encontraban en las oficinas de GIT Masivo), resultaban inútiles e innecesarias para definir la solución a la controversia de la demanda arbitral, pues ya existían otros medios de convicción que permitían valorar los mismos hechos que se pretendían demostrar con aquella documentación. Visto lo anterior, esta Subsección echa de menos la exposición por parte del accionante de los motivos por los que, en su decir, la labor hermenéutica efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, de la causal quinta del recurso de anulación, resulta desproporcionada y caprichosa a la luz de los criterios previstos por el ordenamiento jurídico, y, en concreto, del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Asunto que resulta indispensable para evitar que el fallador de tutela defina sobre aspectos propios del ámbito del juez ordinario, como resulta ser la exégesis de la norma aplicable a un caso concreto. 2.2.4.4. Por los motivos expuestos, las glosas que se centran en cuestionar la actuación judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali tampoco superan la relevancia constitucional, en la medida en que pretenden reabrir el debate ya resuelto, con posturas personales, y cuestiones de mera legalidad, desconociendo los criterios estrictos que giran en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven recursos interpuestos para controvertir los laudos arbitrales. 2.2.5.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Transfuvalle, al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, puesto que sus reproches están dirigidos, por un lado, a ignorar el mecanismo ya utilizado para corregir los presuntos errores en los que pudo haber incurrido un laudo arbitral; y, por el otro, a replantear el debate sobre las cuestiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali precisamente ya definió, y de las que era necesario atacar sus fundamentos, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de remisión del expediente de tutela presentada por el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, Homero Mora Insuasty, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Transportes Futuros del Valle S.A. en contra del Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros: Mónica Fernanda Rúgeles Martínez, Antonio Pabón Santander y Henry Sanabria Santos, y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 1 a 40 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 93A369E0C21FB8EC 0E96AF5840FC47A6 A37215AAF7DC8E28 0A44D6D57E9A82D9. [2] Páginas 41 a 90.

Ibid. [3] Página 63. Ibid. [4] Archivo electrónico que contiene documentos del proceso ordinario, con ubicación: AA5381CC8528C071 07F2B5C269784FB3 60F9B491AD206744 604C205CE643E9C7. [5] Páginas 126 a 131 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 93A369E0C21FB8EC 0E96AF5840FC47A6 A37215AAF7DC8E28 0A44D6D57E9A82D9. [6] Páginas 134 y 135.

Ibid. [7] Páginas 144 y 145. Ibid. [8] Páginas 145 a 146. Ibid. [9] Páginas 152 a 235. Ibid. [10] Páginas 236 a 245. Ibid. [11] “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. [12] “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquélla pudiera tener incidencia en la decisión”. [13] “9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [14] Páginas 246 a 282 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 93A369E0C21FB8EC 0E96AF5840FC47A6 A37215AAF7DC8E28 0A44D6D57E9A82D9. [15] Páginas 216 a 283.

Ibid. [16] Página 37. Ibid. [17] Ibid. [18] Ibid. [19] Páginas 9 a 25. Ibid. [20] Negrilla en el texto. [21] Páginas 26 a 37. Ibid. [22] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: E047A45BB1C264DE 21F32EC6F61B6B97 75CEDA7E9AE22E26 0C85778856CD92A3. [23] Archivo electrónico que contiene la intervención del tribunal de arbitramento, con ubicación: 626FFF8E86A03C4A 6C825931023078B3 1BB71A85282D76AE AC80FB7AF78528A7. [24] Archivo electrónico que contiene la respuesta de GIT Masivo, con ubicación: B1E7456552F4CA23 DF437AF080EDFE50 810FF393E3DFE487 D957E8E1AC5446B7. [25] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con ubicación: 67948BC019636451 A057BF21FDF60A68 814966894E8F9B35 F129A05A158519D6. [26] “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [27] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.  [28] Corte Constitucional.

Ibid. [29] Corte Constitucional. Autos 486 y 496 de 2017. [30] Corte Constitucional. Auto 124 de 2009. “(…) De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, es claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la mayoría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria.

En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional. // En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural.

Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en las reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia”. [31] Auto 124 de 2009. [32] Auto 124 de 2016. “Y por otra, se reitera, la sujeción a las disposiciones de reparto no puede justificar el desconocimiento de la norma que adjudica la competencia en tutela –salvo en los términos puntuales a que se hizo alusión en líneas precedentes–, de suerte que todos los Jueces del Circuito con jurisdicción en el lugar de los hechos, independientemente de su especialidad, están habilitados para conocer la litis, ya que en el ámbito de la tutela no se establece distinción alguna fundada en los diversos campos del saber jurídico, en tanto los jueces en cuestión pertenecen invariablemente a la jurisdicción constitucional”.

Auto 269 de 2019. “Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”. [Negrilla en el texto]. [33] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [34] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [35] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [36] Corte Constitucional.

Sentencia T-244 de 2007. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2017. [38] Páginas 106 a 124 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 93A369E0C21FB8EC 0E96AF5840FC47A6 A37215AAF7DC8E28 0A44D6D57E9A82D9. [39] Corte Constitucional. Sentencias SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. [40] Corte Constitucional.

Sentencia SU-500 de 2015. [41] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Cfr. sentencia C-590 de 2005. [42] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. [43] Página 258.

Ibid [44] Página 280. Ibid.