ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para presentación de la tutela [L]a Sala observa que las providencias objeto de reproche constitucional datan del 17 de febrero de 2017, 18 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2019, 16 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2019.
Por su parte, la tutelante presentó el amparo hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. Empero, la [Actora] expone dos argumentos para justificar que cumple con este requisito. Por un lado, sostiene que “[e]s arbitrariamente caprichoso y conveniente contabilizar el término” desde el 13 de diciembre de 2019, sin tener en cuenta que las autoridades judiciales no se han pronunciado frente a las múltiples solicitudes de inaplicación radicadas.
Por el otro, “que el último auto que niega las distintas solicitudes de inaplicación que informaban la situación de SALUDVIDA EPS y la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento, data del 4 de noviembre de 2020”. Las anteriores razones, para esta Sala, no son de recibo, en tanto no contemplan un motivo válido para el ejercicio tardío de la presente causa, tal y como se expondrá. Según se vio en el acápite de antecedentes y se puede verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, las solicitudes de inaplicación de las sanciones sí fueron tramitadas.
En efecto, la última, del 30 de octubre de 2020, fue resuelta por auto del 05 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, pero de manera contraria a los intereses de la peticionaria. Además, tampoco puede contabilizarse el término desde esta última data porque dicha decisión no fue objeto de reproche alguno en la acción tuitiva.
Sin embargo, se resalta que tal providencia se limitó a ratificar la sanción del 08 de octubre de 2019, confirmada por el tribunal el 13 de diciembre de 2019; corroborándose entonces que la afectación que se denuncia no se remonta al 05 de noviembre de 2020. Así, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre las providencias acusadas y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. quince (15) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05197-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, EN NOMBRE PROPIO Y EN CALIDAD DE GERENTE REGIONAL DEL TOLIMA DE SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, en contra del Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 10 de diciembre de 2020[1], la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio individual. 1.2.- Estimó la peticionaria que sus garantías fueron transgredidas con las sanciones impuestas por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué mediante los autos del 11 de enero de 2017, 07 abril de 2017, 06 de abril de 2018, 08 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 08 de octubre de 2019, confirmadas en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de las decisiones del 17 de febrero de 2017, 18 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2019, 16 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2019; en el marco de diferentes trámites incidentales promovidos al interior de la acción de tutela radicado No. 73001333300620130032300. 2.- Hechos[2] 2.1.- El 07 de mayo de 2013[3], el Personero Municipal de Ibagué, en representación de Jesús Armando Teuta Otavo, incoó acción de tutela en contra de Saludvida E.P.S.[4], con el fin de que se le brindara al menor la atención médica integral para el tratamiento de su patología de hipoacusia neurosensorial. 2.2.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013[5], el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué amparó los derechos fundamentales y ordenó a la accionada que le garantizara toda la atención médica necesaria para el tratamiento de su diagnóstico.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del fallo del 27 de junio del mismo año[6], confirmó parcialmente la decisión del a quo. 2.3.- Una vez en firme la providencia judicial, los padres del menor, promovieron, en varias oportunidades, incidentes de desacato al considerar que la E.P.S. no había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.
Así, tras adelantarse los trámites correspondientes, el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en grado jurisdiccional de consulta, declararon que la accionante incurrió en desacato, al ser la responsable de la prestación del servicio de salud en esa jurisdicción como Gerente Regional del Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación, y le impusieron las siguientes sanciones: |No. |Fecha |Decisión Juzgado|Decisión |Decisión | | |solicitud |6º |Tribunal |Posterior | | |incidente |Administrativo |Administrativo | | | | |de Ibagué |del Tolima | | | |Presentado |Por auto del 11 |Por proveído del| | |1.[7|el 21 de |de enero de 2017|17 de febrero de| | |] |noviembre |la sancionó con |2017 negó la |/ | | |de 2016. |multa de 03 |solicitud de | | | | |smlmv.[8] |nulidad | | | | | |planteada por la| | | | | |actora y | | | | | |confirmó la | | | | | |sanción[9]. | | |2.[1|Presentado |Por auto del 07 |Por proveído del|Mediante providencia| |0] |el 16 de |de abril de 2017|18 de mayo de |del 08 de junio de | | |marzo de |la sancionó con |2017 modificó la|17, el a quo dispuso| | |2017. |multa de 05 |sanción a 03 |estarse a lo | | | |smlmv.[11] |smlmv.[12] |resuelto, ante | | | | | |petición de dejar | | | | | |sin efectos la | | | | | |sanción.[13] | |3.[1|Presentado |Por auto del 17 |Por proveído del|Mediante providencia| |4] |el 21 de |de mayo de 2017 |14 de junio de |del 10 de agosto de | | |abril de |la sancionó con |2017 modificó la|2017, el a quo | | |2017. |multa de 05 |sanción a 03 |levantó la sanción | | | |smlmv.[15] |smlmv.[16] |por haberse | | | | | |acreditado el | | | | | |cumplimiento de la | | | | | |orden, aunque de | | | | | |forma tardía.[17] | |4.[1|Presentado |Por auto del 06 |Por proveído del|Mediante providencia| |8] |el 05 de |de abril de 2018|03 de mayo de |del 10 de julio de | | |marzo de |la sancionó con |2018 modificó la|2018, el a quo | | |2018. |multa de 05 |sanción a 02 |dispuso estarse a lo| | | |smlmv.[19] |smlmv.[20] |resuelto, ante | | | | | |petición de | | | | | |inaplicación de la | | | | | |sanción.[21] | |5.[2|Presentado |Por auto del 08 |Por proveído del|Mediante providencia| |2] |el 03 de |de mayo de 2019 |31 de mayo de |del 29 de agosto de | | |abril de |la sancionó con |2019 confirmó la|2019, el a quo | | |2019. |multa de 01 |sanción.[24] |levantó la sanción | | | |smlmv.[23] | |por haberse | | | | | |acreditado el | | | | | |cumplimiento de la | | | | | |orden, aunque de | | | | | |forma tardía.[25] | |6.[2|Presentado |Por auto del 21 |Por proveído del|Mediante providencia| |6] |el 23 de |de junio de 2019|16 de julio de |del 29 de agosto de | | |mayo de |la sancionó con |2019 confirmó la|2019, el a quo | | |2019. |multa de 01 |sanción.[28] |levantó la sanción | | | |smlmv.[27] | |por haberse | | | | | |acreditado el | | | | | |cumplimiento de la | | | | | |orden, aunque de | | | | | |forma tardía.[29] | |7.[3|Presentado |Por auto del 08 |Por proveído del|Por decisión del 19 | |0] |el 11 de |de octubre de |23 de octubre de|de noviembre de | | |septiembre |2019 la sancionó|2019 confirmó la|2019, el tribunal | | |de 2019. |con multa de 01 |sanción.[32] |decretó la nulidad | | | |smlmv.[31] | |de todo lo actuado a| | | | | |partir de la | | | | | |providencia del 23 | | | | | |de octubre de 2019, | | | | | |por no haberse | | | | | |notificado de la | | | | | |actuación al agente | | | | | |liquidador de la | | | | | |E.P.S.[33] | | | | | | | | | | | |Por auto del 13 de | | | | | |diciembre de 2019, | | | | | |el tribunal denegó | | | | | |la desvinculación | | | | | |solicitada por la | | | | | |incidentada y la | | | | | |petición de carencia| | | | | |actual de objeto | | | | | |invocada por el | | | | | |liquidador de la | | | | | |E.P.S., así como | | | | | |confirmó la sanción | | | | | |a la hoy accionante,| | | | | |por considerar que | | | | | |para la época de los| | | | | |hechos era la | | | | | |responsable de | | | | | |garantizar el | | | | | |servicio médico del | | | | | |menor, aun cuando en| | | | | |la actualidad no lo | | | | | |fuera por la toma de| | | | | |posesión de la | | | | | |E.P.S.[34] | 2.4.- Alega la actora que, luego de impuesta la última sanción, radicó ante el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué diferentes memoriales, siendo el último del 30 de octubre de 2020[35], solicitando la inaplicación de aquella porque (i) Saludvida E.P.S. estaba en proceso de liquidación y se encontraba en imposibilidad material y jurídica de garantizar la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta la Resolución No. 8896 del 10 de octubre de 2019 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud;
(ii) para el 1º de enero de 2020 todos los usuarios de la entidad habían sido trasladados a otras E.P.S. receptoras, de acuerdo con la Circular Externa No. 45 del 31 de diciembre de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social; (iii) operó la carencia actual de objeto al estar el menor Jesús Armando Teuta Otavo afiliado ahora a la Nueva E.P.S. S.A.; y (iv) desde el 11 de octubre de 2019, ante la designación del agente liquidador, dejó de fungir como representante legal de la institución. 2.5.- El Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, por auto del 05 de noviembre de 2020, negó la solicitud de inaplicación y resolvió mantener la sanción impuesta por auto del 08 de octubre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en los siguientes defectos: 3.1.1.- Fáctico, por omitir valorar las pruebas aportadas, a través de los distintos memoriales radicados, sobre la imposibilidad administrativa y financiera de la E.P.S. para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a la toma de posesión y proceso de liquidación adelantado, de modo que no se configuraban los elementos de responsabilidad subjetiva para la imposición de las sanciones, pues tales problemas no podían atribuírsele a los representantes legales.
También, por no realizar una valoración probatoria completa y coherente de la situación de la entidad, lo cual en varias ocasiones se puso de presente, incluso aclarándose que a partir del 1º de enero de 2020 el menor Jesús Armando Teuta Otavo había sido trasladado a la Nueva E.P.S. S.A. 3.1.2.- Desconocimiento del precedente, desarrollado por la Corte Constitucional[36], el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia[37], sobre la finalidad del incidente de desacato, bajo el entendido de que su naturaleza no es punitiva, sino coercitiva, a efectos de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas y que es viable la inaplicación de las sanciones cuando se acrediten problemas estructurales en las E.P.S., tal como aconteció en el presente caso.
Adicionalmente, para respaldar lo anterior, citó decisiones de otras autoridades[38] como antecedentes jurisprudenciales. 3.1.3.- Violación directa de la Constitución, en tanto se adelantaron los incidentes de desacato sin tener en cuenta las pruebas aportadas, violando de esta manera el debido proceso. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La actora solicitó lo siguiente: (i) Amparar sus derechos fundamentales;
(ii) decretar como medida provisional la suspensión de las sanciones impuestas en su contra, mediante los autos del 11 de enero de 2017, 07 de abril de 2017, 06 de abril de 2018, 08 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 08 de octubre de 2019; (iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas inaplicar las referidas sanciones, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales citados, la imposibilidad en la que se encuentra la E.P.S. y la no configuración de los elementos mínimos para mantenerla;
(iv) suspender las sanciones a su nombre hasta que los despachos judiciales realicen una adecuada valoración probatoria; y (v) notificar “a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la[s] misma[s] y ordenar que así lo registren en sus bases de datos”[39], hasta que el despacho judicial las revoque. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 13 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Personero Municipal de Ibagué y a Jesús Armando Teuta Otavo, al igual que a todos lo que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de tutela radicado No. 73001333300620130032300, así como en los trámites incidentales al interior promovidos.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada y se requirió a la tutelante para que aportara los documentos que la acreditan como gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. En Liquidación. 5.2.- La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que, revisada la base de datos, se evidencia la apertura de tres procesos de cobro coactivo en contra de la accionante frente al radicado No. 2013-00323.
Adicionalmente, que no tiene competencia para dirimir sobre el cumplimiento de las acciones de tutela y tampoco para ejercer intervención sobre aplicación o inaplicación de sanciones. 5.3.- La Policía Metropolitana de Ibagué advirtió que, de conformidad con la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como de órdenes de captura, no figura orden de arresto vigente a nombre de la peticionaria.
Además, que no ha realizado la conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.- La Personería Municipal de Ibagué indicó que se atiene a las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, al estar debidamente ejecutoriadas y haber sido analizadas con el rigor correspondiente que la judicatura toma en este tipo de trámites incidentales. 5.5.- La Nueva E.P.S. S.A. señaló que no son de su resorte las pretensiones de la acción tuitiva, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- CONSIDERACIONES 1. Cuestión Preliminar 1.1.- La tutelante, “actuando en nombre propio y en calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS en liquidación”,[40] pretende dejar sin efectos los autos del 11 de enero de 2017, 07 abril de 2017, 06 de abril de 2018, 08 de mayo de 2019, 21 de junio de 2019 y 08 de octubre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué la sancionó con multas por desacatar las órdenes impartidas dentro del trámite constitucional radicado No. 73001-33-33-006-2013-00323-00.
Decisiones que, el Tribunal Administrativo del Tolima, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó o modificó, por medio de los proveídos del 17 de febrero de 2017, 18 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2019, 16 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2019, respectivamente. 1.2.- Así las cosas, esta Sala debe precisar dos asuntos previamente.
Lo primero, es que la actora no acreditó la calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida E.P.S. En Liquidación, pues no aportó documentación alguna que así lo respaldara, por lo que se tendrá por presentada la acción tuitiva solamente a nombre propio, sobre la base de que todas las sanciones acusadas se dirigen en su contra. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación hacer el correspondiente cambio de carátula y modificar el registro respectivo en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Lo segundo, es que solo se centrará el análisis en las providencias emitidas por el tribunal, al ser las que estarían afectando sus derechos fundamentales y las que decidieron de manera definitiva las referidas sanciones de los incidentes de desacato. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima con los autos del 17 de febrero de 2017, 18 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2019, 16 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2019, al confirmar o modificar las sanciones impuestas a la accionante por parte del Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, dentro de los incidentes de desacatos promovidos al interior de la acción de tutela radicado No. 73001- 33-33-006-2013-00323-00, incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución y, con ello, en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2.- Para resolver lo anterior se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, se abordará el estudio de los defectos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[41] y de procedencia[42], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”.[43] 5.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.3.- En el sub examine, la Sala observa que las providencias objeto de reproche constitucional datan del 17 de febrero de 2017, 18 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2019, 16 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2019[44].
Por su parte, la tutelante presentó el amparo hasta el 10 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. Empero, la señora Claudia Helena Díaz Lozano expone dos argumentos para justificar que cumple con este requisito. Por un lado, sostiene que “[e]s arbitrariamente caprichoso y conveniente contabilizar el término”[45] desde el 13 de diciembre de 2019, sin tener en cuenta que las autoridades judiciales no se han pronunciado frente a las múltiples solicitudes de inaplicación radicadas.
Por el otro, “que el último auto que niega las distintas solicitudes de inaplicación que informaban la situación de SALUDVIDA EPS y la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento, data del 4 de noviembre de 2020”.[46] 5.4.- Las anteriores razones, para esta Sala, no son de recibo, en tanto no contemplan un motivo válido para el ejercicio tardío de la presente causa, tal y como se expondrá. Según se vio en el acápite de antecedentes y se puede verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, las solicitudes de inaplicación de las sanciones sí fueron tramitadas.
En efecto, la última, del 30 de octubre de 2020[47], fue resuelta por auto del 05 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, pero de manera contraria a los intereses de la peticionaria. Además, tampoco puede contabilizarse el término desde esta última data porque dicha decisión no fue objeto de reproche alguno en la acción tuitiva.
Sin embargo, se resalta que tal providencia se limitó a ratificar la sanción del 08 de octubre de 2019, confirmada por el tribunal el 13 de diciembre de 2019; corroborándose entonces que la afectación que se denuncia no se remonta al 05 de noviembre de 2020. Así, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre las providencias acusadas y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Claudia Helena Díaz Lozano, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación el cambio de carátula del expediente contentivo del presente proceso y en el registro de los sujetos procesales de esta acción en el Sistema de Información Judicial Colombiano, conforme se anotó en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver acta individual de reparto con certificado 1DA1329C495D5A7A BFE176CF7F9CE8AC 5CD3C4A9609D7A23 AB30D280F578384F, en el expediente digital de tutela. [2] En atención a la extensión de los hechos planteados por la actora y a imprecisiones en su redacción, la Sala los resumirá teniendo en cuenta también la información obrante en los expedientes aportados como pruebas al presente trámite con certificado A5CFFB1A34A8714C 9900CFCE5C0CBD60 2759B7C418DB322D 417CB3E8FE079619. [3] Ver folio 3 del documento denominado “2013-0323-AccionTutela” con certificado ibidem. [4] Por medio de la Resolución No. 8896 del 1º de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la referida E.P.S., así como la intervención forzosa administrativa para su liquidación. [5] Ver folios 44 a 57 del documento denominado “2013-0323-AccionTutela” con certificado ibidem. [6] Folios 87 a 100 ibidem. [7] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno3” con certificado ibidem. [8] Folios 63 a 68 ibid. [9] Folios 121 a 126 ibid. [10] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno4A” con certificado ibidem. [11] Folios 58 a 64 ibid. [12] Folios 84 a 89 ibid. [13] Folio 116 ibid. [14] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno4” con certificado ibidem. [15] Folios 47 a 53 ibid. [16] Folios 78 a 83 ibid. [17] Folios 130 a 134 ibid. [18] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno5” con certificado ibidem. [19] Folios 65 a 70 ibid. [20] Folios 96 a 102 ibid. [21] Folio 139 ibid. [22] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno6” con certificado ibidem. [23] Folios 50 al 56 ibid. [24] Folios 70 al 82 ibid. [25] Folios 95 a 97 ibid. [26] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno7” con certificado ibidem. [27] Folios 58 a 64 ibid. [28] Folios 78 a 90 ibid. [29] Folios 109 a 111 ibid. [30] Documento denominado “2013-323-DesacatoCdno8” con certificado ibidem. [31] Folios 60 a 66 ibid. [32] Folios 84 a 98 ibid. [33] Folios 167 a 170 ibid. [34] Folios 249 a 260 ibid. [35] De conformidad con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el memorial fue efectivamente recibido el 03 de noviembre de 2020. [36] Citó las sentencias T-315 de 2020, SU-034 de 2018, C-367 de 2014 y T- 652 de 2010. [37] Citó la sentencia del 06 de agosto de 2020, radicado No. 11001-02-03- 000-2020-01503-00. [38] De la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [39] Folio 41 del documento con certificado F2431C598B2F125A 7AB6DEABDA359F8B 29501B8C6AECE8D2 E5BEB0F1AA3BA27C, en el expediente digital de tutela. [40] Folio 41 del documento con certificado F2431C598B2F125A 7AB6DEABDA359F8B 29501B8C6AECE8D2 E5BEB0F1AA3BA27C, en el expediente digital de tutela. [41] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [42] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [44] Con constancia de vencimiento del término de ejecutoria del 13 de enero de 2020. Ver folio 260 del documento denominado “2013-323- DesacatoCdno8” con certificado A5CFFB1A34A8714C 9900CFCE5C0CBD60 2759B7C418DB322D 417CB3E8FE079619. [45] Folio 20 del documento con certificado F2431C598B2F125A 7AB6DEABDA359F8B 29501B8C6AECE8D2 E5BEB0F1AA3BA27C, en el expediente digital de tutela. [46] Ibidem. [47] De conformidad con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el memorial fue efectivamente recibido el 03 de noviembre de 2020.