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11001-03-15-000-2020-04252-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Antonio Saúl Cardona Castrillón·Demandado: Sala Transitoria De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub examine, la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2019, y notificada el 5 de febrero de 2020.

Por su parte, el [Actor] presentó la solicitud de amparo el 28 de septiembre de 2020, por lo que su actuación se realizó superado el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el carácter de razonable de este plazo, que de ninguna manera equivale a un término estricto que lleve a asimilar la falta de inmediatez con el fenómeno de la caducidad, determina que sea necesario establecer si, en el caso concreto, ha ocurrido alguna circunstancia que permita justificar la inacción de quien solicita el amparo.

Al respecto, el accionante afirmó que el requisito de inmediatez está cumplido porque: i) los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, y en ese término no le fue posible presentar la solicitud de amparo y acceder al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) perdió comunicación con su abogado.

El primer punto debe ser analizado teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que exceptuó expresamente a las acciones de tutela.

Suspensión que se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad. En ese orden, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el tutelante parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.

Ahora, la Sala no encuentra en la sustentación de los defectos invocados en la tutela que el [Actor] hubiera acudido a una pieza del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011- 00380-01 distinta a la sentencia del 29 de noviembre de 2019, pues estos consistieron en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto orgánico por extralimitación de la competencia funcional en virtud de los cargos propuestos en el recurso de apelación de la DIAN, cargos que fueron resumidos en la providencia reprochada.

En cuanto al segundo punto, no es de recibo el argumento de que [Actor] perdió comunicación con su abogado de confianza dentro del proceso con radicado 2011-00380-01, dado que ello en un asunto propio de las responsabilidades recíprocas entre el poderdante y el apoderado y, en todo caso, el accionante no expuso una razón que justificara que la referida comunicación hubiera sido imposible de llevar a cabo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04252-00(AC) Actor: ANTONIO SAÚL CARDONA CASTRILLÓN Demandado: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Antonio Saúl Cardona Castrillón en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Antonio Saúl Cardona Castrillón presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró fue vulnerado por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Hechos[1] 2.1. Antonio Saúl Cardona Castrillón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su condición de procurador delegado ante tribunal, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las pretensiones de que se declarara la nulidad del acto administrativo S.G. núm. 4752 de 2011 y Oficio 1-11-238-1519 del mismo año, proferidos por las anteriores entidades, respectivamente.

En consecuencia, el señor Cardona Castrillón solicitó obtener el beneficio contenido en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en idéntica forma que se les aplica a los magistrados de tribunal, es decir, que le sea considerado como gastos de representación exentos de retención un porcentaje equivalente al 50% de su salario.

Para ello, pidió la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 y la Ley 4 de 1992 que crearon, en su orden, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, dado que la Procuraduría General de la Nación no las tuvo en cuenta para efectos del referido beneficio. 2.2. El asunto correspondió decidirlo al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, expediente bajo radicado 05001-33-31-000-2011-00380-01, autoridad que, en sentencia del 11 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, afirmó que la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios hacen parte del salario y, por lo tanto, son objeto de la excepción del artículo 206 ibídem. En contra del anterior fallo la DIAN presentó recurso de apelación. 2.3. En segunda instancia, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su providencia, explicó que los mencionados conceptos no tienen carácter salarial, razón por la que no podían integrar el salario para efectos de la excepción del artículo 206 ibídem. 3. Argumentos y pretensiones de la solicitud de tutela Antonio Saúl Cardona Castrillón presentó escrito de tutela[2], el 28 de septiembre de 2020[3], en el que afirmó que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: i) orgánico, por extralimitar su competencia como juez de segunda instancia, dado que profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2019 con argumentos que no fueron propuestos en el recurso de apelación de la DIAN; y ii) de desconocimiento del precedente judicial relacionado con el concepto de salario.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, el tutelante aseguró que se encuentran satisfechos. En particular, afirmó en relación con el de la inmediatez, por un lado, que si bien la sentencia del 29 de noviembre de 2019 fue notificada por edicto el 5 de febrero de 2021, lo cierto es que tuvo conocimiento de la providencia hasta el mes de mayo del mismo año, dado que perdió comunicación con su apoderado judicial; y, por otro lado, que con ocasión de la pandemia, los términos judiciales fueron suspendidos y en este periodo no pudo presentar la solicitud de amparo y acceder al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, el señor Cardona Castrillón solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, deje sin efectos el fallo del 29 de noviembre de 2019 y, ordene proferir una nueva decisión. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. El Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, con auto del 13 de octubre de 2020[4], admitió la acción, vinculó a la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la DIAN, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 4.2.

La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, dado que en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 no incurrió en defecto alguno[5]. 4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó que la autoridad judicial tutelada no vulneró derechos fundamentales del señor Cardona Castrillón y que no se presentó un perjuicio irremediable, motivos por los que pidió negar el amparo[6]. 4.4.

El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de fondo el presente asunto, dado que laboró en un cargo análogo al de Antonio Saúl Cardona Castrillón dentro de la Procuraduría General de la Nación y la decisión incide directamente en el régimen salarial del que fue sujeto pasivo[7]. 4.5. La Procuraduría General de la Nación argumentó la falta de legitimación por activa y por pasiva, toda vez que, afirmó, no hay violación de derechos fundamentales, y ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales[8]. 4.6.

Finalmente, el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales fue aceptado por los demás integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 17 de noviembre de 2020[9], dado que, este ocupó el cargo de Procurador Judicial II y, por lo tanto, podría ser beneficiario de la exención reclamada por el tutelante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[10] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[11] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 2.1.

Legitimación en la causa 2.1.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Antonio Saúl Cardona Castrillón es el titular del derecho al debido proceso que consideró fue vulnerado por la tutelada. 2.1.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que, según el tutelante, incurrió en los defectos orgánico y de desconocimiento del precedente judicial que le vulneró derechos fundamentales. 2.2.

Inmediatez Este requisito exige que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto[13]. Este examen de razonabilidad resulta más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia[14].

En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales[15]. En el sub examine, la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2019, y notificada el 5 de febrero de 2020.

Por su parte, el señor Antonio Saúl Cardona Castrillón presentó la solicitud de amparo el 28 de septiembre de 2020[16], por lo que su actuación se realizó superado el término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el carácter de razonable de este plazo, que de ninguna manera equivale a un término estricto que lleve a asimilar la falta de inmediatez con el fenómeno de la caducidad, determina que sea necesario establecer si, en el caso concreto, ha ocurrido alguna circunstancia que permita justificar la inacción de quien solicita el amparo.

Al respecto, el accionante afirmó que el requisito de inmediatez está cumplido porque: i) los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, y en ese término no le fue posible presentar la solicitud de amparo y acceder al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) perdió comunicación con su abogado.

El primer punto debe ser analizado teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, medida que exceptuó expresamente a las acciones de tutela.

Suspensión que se prorrogó y mantuvo con la citada exclusión, en todos los posteriores actos de aquella autoridad y cuyos alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de esta anualidad. En ese orden, la aludida suspensión de términos no resulta de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el tutelante parte del convencimiento errado de que en el lapso en que tuvo vigencia la referida medida no era posible promover el amparo constitucional.

Ahora, la Sala no encuentra en la sustentación de los defectos invocados en la tutela que el señor Cardona Castrillón hubiera acudido a una pieza del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00380- 01 distinta a la sentencia del 29 de noviembre de 2019, pues estos consistieron en un desconocimiento del precedente judicial y un defecto orgánico por extralimitación de la competencia funcional en virtud de los cargos propuestos en el recurso de apelación de la DIAN, cargos que fueron resumidos en la providencia reprochada.

En cuanto al segundo punto, no es de recibo el argumento de que Antonio Saúl Cardona Castrillón perdió comunicación con su abogado de confianza dentro del proceso con radicado 2011-00380-01, dado que ello en un asunto propio de las responsabilidades recíprocas entre el poderdante y el apoderado y, en todo caso, el accionante no expuso una razón que justificara que la referida comunicación hubiera sido imposible de llevar a cabo.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Antonio Saúl Cardona Castrillón en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que no superó el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA INTERPUESTA POR ANTONIO SAÚL CARDONA CASTRILLÓN, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Impedido CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos fueron tomados de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los folios 32 a 48 del documento contenido en el expediente digital con ubicación B28D8EEEFB867543 343A6FDE1D492E1A 1FFD7FC2E69CE184 DCEB7C7CB9DB7200. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B28D8EEEFB867543 343A6FDE1D492E1A 1FFD7FC2E69CE184 DCEB7C7CB9DB7200. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 39C447FA19D91586 E0D544DDB3D087DA 30742AA9AD6BE06F CBE990EF5AE40AEA. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C6072F39343915CA 76C53FE315EF1ACE 076BF053EF87BA9D 0DD019EDCB18CF27. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 02181F3BB0C269D6 75D42E15D4BACC40 EFD6F6A0AD381ADB 42AEAB9E94D5EBDC. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4A1C5527286B1616 D16730523CC825FA 430DB28C9708D803 E65AAF4630FF5A70. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E5D51998A410E79E 089A4DB37886C391 74B2434C91D17C7D 273C7F83C4DD45F9. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 079D028355707595 12E6C6E0838953D5 51478934968437D4 F0CC662D33A8C601. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 68C4CFE8817E7FFF B760CDBACE723856 752FE12670A145F1 BB0EB2962C7B9C61. [10] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [11] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. [14] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [15] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [16] Ver el registro automático del correo electrónico identificado con el número 60176.

Disponible en el archivo digital con certificado 0FE00D4E1BDF6579 0497396CA8D0BDA0 8D00B756CD5D8F8D FA1D540BAD997008.