ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 17 de enero de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04108-01(AC)A Actor: LIDIA TAMAYO TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.1.
Solicitud 1. Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido el 17 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Lidia Tamayo Tovar, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la decisión del 30 de abril de 2018 en la que, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no era necesario invocar las causales previstas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 para dar por terminada la comisión permanente, ya que estas se aplican al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, al cual la señora Tamayo Tovar no pertenece, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 11001-33-35-013-2016-00315-01, que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional. 3.
En providencia del 26 de noviembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado al no encontrar configurados los defectos sustantivo y procedimental alegados por la señora Tamayo Tovar. 4. Con memorial radicado el 16 de diciembre de 2021[1] en la ventanilla de atención virtual de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho que, a través de auto del 14 de enero de 2021, la concedió. 5.
Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento de la impugnación de la tutela de la referencia al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 6. A través de escrito del 3 de febrero de 2021, el magistrado Álvarez Parra puso en conocimiento su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, en su calidad de magistrado del Tribunal accionado, fue el ponente de la sentencia del 17 de enero de 2019, la cual es objeto de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Lidia Tamayo Tovar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37[2] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[3] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 8.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 9. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57[4] y 58A[5] de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
Cuestión previa 10. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Fundamento de los impedimentos 11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.4.
Caso concreto 12. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.( )” 13.
En el sub lite se encuentra que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fungió como ponente de la decisión del 17 de enero de 2019, la cual es objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Quinta. 14.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia, sin que sea necesario realizar el sorteo de conjueces por no afectarse con esta decisión el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho ponente para resolver sobre la impugnación de la demanda de tutela presentada por la señora Lidia Tamayo Tovar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por secuencia de reparto se le asignó el número de solicitud 6945. [2] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [4] “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. [5] “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”