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11001-03-15-000-2020-04901-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Ángel Daza Torres·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Los argumentos expuestos por el tercero estan relacionados a su interés personal lo que discrepa de las pretensiones del aquí accionante En memorial arribado a esta instancia, el profesional del derecho [L.A.P.D.] manifestó que, por estar de acuerdo con las pretensiones de la tutela, se adhería a la misma.

Como sustento, expresó que al haber sido sancionado, se dejó al accionante sin asesoría técnica jurídica, lo que conculca sus derechos de contradicción y defensa; así mismo, que se le negó la posibilidad de ejercer su profesión, por lo que solicitó la revocatoria de lo decidido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre la coadyuvancia en materia de acciones de tutela es necesario revisar el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

(…) De conformidad con esto, se torna evidente que, en virtud de la informalidad que rige a las acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia es permitida siempre que el tercero no busque con ella, actuando en pro de sus intereses, adicionar pretensiones o argumentos diferentes a los deprecados por la parte actora. En el caso, se observa que [D.T.] pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenen las investigaciones disciplinarias en contra de los magistrados que dictaron las providencias atacadas; por su parte, el abogado [P.D.] solicitó, puntualmente, que se revocara la sanción que le fue impuesta, además, expuso como fundamento de su pedimento que sancionarlo implicaría privar al accionante de su defensa técnica y también impediría que “[él] defienda sus propios derechos, pues de hacerlo como lo venía haciendo, sería motivo de otra sanción, [l]o que me impide un ejercicio pleno del derecho al trabajo, y ejercicio liberal del derecho”.

En esa medida, la Sala encuentra que, en este caso, se debe rechazar la coadyuvancia pues, diáfanamente, se advierte que el señor [P.D.] busca con esta la protección de sus intereses particulares, lo que fundó en circunstancias que no fueron traídas a colación por el actor, como que se quedaría sin defensa técnica y, adicionalmente, alegó la protección de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión, lo que no ostenta relación alguna con los derechos que le asisten a [M.D.T.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte dentro del proceso disciplinario / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Corresponde al titular de los derechos presuntamente vulnerados Al respecto del estudio de la inmediatez, como se mencionó, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse este requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a cada uno de los proveídos reprochados.

Así las cosas, sin mayores consideraciones, esta Sala de Subsección advierte que el requisito de inmediatez no se satisface respecto de las providencias dictadas el 30 de agosto de 2017, el 02 de noviembre de 2017 y el 10 de octubre de 2018, pues la acción de tutela presentada por el [Actor] solo fue radicada hasta el 23 de noviembre de 2020, por lo que fuerza concluir que su promoción tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto como razonable.

Aunado a esto, el accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez en relación con las aludidas actuaciones judiciales y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que den lugar a establecer una suerte de razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la expedición de tales proveídos y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

A contrario sensu, es del caso acotar que, si bien la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, fue emitida el 29 de enero de 2020, su notificación solo ocurrió hasta el 24 de agosto de 2020, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, únicamente respecto a esta, pues la tutela se interpuso antes de superarse el término de 6 meses contados desde su notificación. (…) Consultada la causa disciplinaria correspondiente al radicado No. 11001110200020160666101, se advierte que esta se originó por la compulsa de copias de copias efectuada en contra del abogado [P.D.] en el marco del proceso disciplinario con radicado 25000110200020150037101.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte, prima facie, que el acá accionante no ostenta ningún interés en lo que atañe a este proceso sancionatorio, pues no fue reconocido como parte y la sanción disciplinaria allí impuesta restringió, específicamente, los derechos del profesional [L.A.P.D.]. El hecho de que el profesional sancionado hubiese actuado en calidad de apoderado judicial del ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00877 adelantado ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no implica la transgresión de los derechos fundamentales del poderdante, pues las prerrogativas limitadas con ocasión de la censura disciplinaria, se itera, están en cabeza, solamente, del titular del ius postulandi.

En esa medida, el [Actor] carece de legitimación en la causa por activa en relación con el trámite disciplinario con radicado No. 11001110200020160666101. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04901-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Petición de Coadyuvancia. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y legitimación en la causa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de inmediatez y de legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Miguel Ángel Daza Torres, en nombre propio, en contra de las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501[2]; y, el 02 de noviembre de 2017, el 10 de octubre de 2018, así como el 29 de enero de 2020, en los procesos disciplinarios Nos. 11001110200020160465201[3]; 25000110200020150037101[4] y 11001110200020160666101[5], respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 23 de noviembre de 2020[6] Miguel Ángel Daza Torres, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dignidad humana, [y] acceso a la justicia”[7], que consideró vulnerados por las providencias listadas a continuación: (i) Del 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501, a través de la cual se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, para denegar el amparo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se confirmó en cuanto a la declaración de improcedencia en relación con los cargos endilgados al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) Del 02 de noviembre de 2017 en el proceso disciplinario No. 11001110200020160465201, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra del juez 17 laboral del circuito de Bogotá. (iii) Del 10 de octubre de 2018 en el proceso disciplinario No. 25000110200020150037101, en la que se confirmó el proveído del 7 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada en contra del abogado Luis Manuel Padui Ortiz.

(iv) Y, del 29 de enero de 2020 en el proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, en la que se revocó parcialmente el proveído apelado y, en su lugar, se declaró la terminación del procedimiento, por haber operado la prescripción en lo concerniente a una actuación realizada el 20 de marzo de 2014 por el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, no obstante, se confirmó la sanción impuesta por considerar que el aludido profesional del derecho incurrió en el tipo disciplinario previsto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las demás conductas que se le reprochaban. 1.2.- Hechos Sobre la acción de tutela No. 11001110200020170315501 1.2.1.- El señor Daza Torres promovió acción de tutela en contra del titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de otros, a quienes les endilgó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.2.2.- El conocimiento de ese trámite le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta declaró la improcedencia de la tutela; decisión que fue impugnada por el actor. 1.2.3.- Mediante fallo del 30 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó parcialmente la decisión impugnada para negarla en cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues verificó el envío de la respuesta de la petición; y la confirmó en lo atinente a la declaración de improcedencia en relación con las conductas imputadas al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por estimar que el derecho de petición no es un mecanismo idóneo para lograr actuaciones de los órganos jurisdiccionales.

Sobre el proceso disciplinario No. 11001110200020160465201 1.2.4.- El proceso se fundó en una queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, Albeiro Gil Ospina, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite laboral 2007-00877, promovido por Daza Torres en contra de la sociedad Tirado Villar Ltda. 1.2.5.- En primera instancia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, decidió inhibirse de adelantar el trámite disciplinario en comento por considerar que la queja se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes, que no puede usarse esa acción para presionar a servidores judiciales y porque encontró otra queja disciplinaria en contra del mismo administrador de justicia archivada el 7 de octubre de 2013.

Inconforme con esta decisión, el quejoso, que es el actual tutelante, interpuso recurso de alzada. 1.2.6.- Al desatar la apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 2 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo. Sobre el proceso disciplinario No. 25000110200020150037101 1.2.7.- La investigación se originó con base en la queja formulada por Miguel Daza Torres en contra del abogado Luis Manuel Padaui Ortiz, la cual se motivó, a su vez, en actuaciones acaecidas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante en contra de la sociedad Tirado Villar Ltda., ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de las cuales resultan relevantes, las siguientes: (i) En el aludido proceso se llevó a cabo el remate de un inmueble;

(ii) se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para realizar la diligencia de entrega; y (iii) el 9 de septiembre de 2014, fecha programada para realizar la entrega del inmueble rematado, el abogado Padaui Ortiz, apoderado de la empresa demandada, pidió la suspensión de esta, alegando la ausencia del secuestre, la inadecuada identificación del bien y la nulidad del título base del ejecutivo. 1.2.8.- El 7 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, consideró que existían elementos de prueba suficientes para disponer la terminación anticipada de la actuación disciplinaria; decisión que fue apelada por el allí quejoso, para lo cual reiteró que el profesional del derecho ocultó información, lo que conllevó a que el secuestre no se presentara a la diligencia y a la consecuente suspensión de la diligencia de entrega. 1.2.9.- El 10 de octubre de 2018, en el trámite de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 7 de diciembre de 2016.

Indicó que la labor en cuanto a la citación del secuestre no recae sobre las partes o sus apoderados, sino sobre el juzgado comitente o, en su defecto, sobre el comisionado; además, que el comportamiento del abogado denunciado no se podía calificar como temerario o de mala fe. Sobre el proceso disciplinario No. 11001110200020160666101 1.2.10.- En virtud de una compulsa de copias dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020150037101, el 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá censuró al abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, quien fungió como apoderado del señor Daza Torres en el proceso laboral 2007-00877 adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33[8] de la Ley 1123 de 2007; decisión recurrida por el sancionado. 1.2.11.- El 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la alzada, emitió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído apelado, para en su lugar DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el ARCHIVO de las diligencias, a favor del profesional del derecho LU[I]S ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, en lo que concierne a la comisión de la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la actuación descrita en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LU[I]S ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia”[9]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela A pesar de lo profuso y oscuro de los argumentos contenidos en el escrito de tutela, la Sala logra dilucidar que el accionante considera que la autoridad judicial accionada, al emitir las providencias reprochadas, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con estas en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, pues, al emitir las providencias censuradas, (i) no se valoraron adecuadamente las actuaciones desplegadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales, claramente, no estaban ajustadas a derecho;

(ii) de igual manera, se pasó por alto que estaba ampliamente demostrado el acuerdo ilegal entre los funcionarios del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y los representes de la sociedad Tirado Villar Ltda. 1.3.2.- Un defecto por violación directa a la Constitución, en la medida en que se desconoció el principio de imparcialidad judicial[10], ya que los magistrados que tomaron parte en las decisiones censuradas, estaban impedidos. 1.4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1.- ORDENAR que sean resarcidos mis derechos constitucionales adquiridos al Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dignidad humana, acceso a la justicia, por haber sido violentados por los Magistrados accionados. 2.- ORDENAR las investigaciones correspondientes a las violaciones cometidas en todos los procesos judiciales reseñados en esta Acción de Tutela.” [11]. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2020[12] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca; a los señores Albeiro Gil Ospina, juez 17 laboral del circuito de Bogotá;

Luis Manuel Padaui Ortiz y Luis Alejandro Palmar Díaz; así como a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite de los procesos con Nos. 11001110200020170315501, 11001110200020160465201, 25000110200020150037101 y 11001110200020160666101. Igualmente, ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 1.5.2.- El magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en relación con la providencia del 02 de noviembre de 2017 dictada dentro del proceso con radicado No. 11001110200020160465201.

Al respecto, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; que, en gracia de discusión, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien busca reabrir un debate zanjado. 1.5.3.- La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros arribó sus consideraciones en relación con el fallo del 30 de agosto de 2017 dictado dentro de la acción de amparo No. 11001110200020170315501 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que la actual causa no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se nota que el accionante se limita a plantear su inconformidad frente a los argumentos que llevaron a resolver desfavorablemente la tutela otrora formulada. Agregó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, pues han trascurrido más de 3 años desde la emisión de la providencia, a la fecha en que se incoó la presente tutela.

Añadió que se trata de un caso de tutela contra tutela y que no se advierte la materialización de ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo reprochado no fue arbitrario o caprichoso, sino que contó con el respaldo del acervo probatorio obrante en el expediente. 1.5.4.- El juez Albeiro Gil Ospina, titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00877 culminó con la providencia emitida el 3 de julio de 2014, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2012.

Así, indicó que todas las actuaciones desplegadas han estado ajustadas al ordenamiento jurídico. En adición a esto, señaló que el accionante, en al menos 16 oportunidades, ha intentado torpedear el proceso laboral en comento. 1.5.5.- El magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció respecto del proceso disciplinario 11001110200020160666101.

Destacó la improcedencia de la petición constitucional; a renglón seguido, aseveró que la decisión atacada estuvo basada en un análisis ponderado de las pruebas que obraban en el expediente, lo que implica que no trasgredió los derechos fundamentales alegados, a contrario sensu, señaló que en el trámite disciplinario se acreditó que el profesional del derecho Palmar Díaz incurrió en maniobras que buscaban entorpecer el proceso adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte, afirmó que en el escrito de tutela no se hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad y, mucho menos, a los especiales, simplemente se cuestionaron asuntos que fueron dirimidos por los jueces ordinarios, motivo por el cual, consideró, que el amparo carece de vocación de éxito. 1.5.6.- El magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refirió concretamente, al proceso disciplinario No. 25000110200020150037101.

En primer lugar, hizo un recuento de los hechos relevantes; luego, indicó que la tutela resulta improcedente, pues pretende fungir como una instancia adicional para obtener un pronunciamiento sobre aspectos dirimidos ante los jueces naturales y, en el caso del disciplinario en el cual actuó como ponente, no se satisface el requisito de inmediatez.

Aunado a lo anterior, indicó que la tutela busca obtener una valoración adicional de la actividad que realizó el juez ordinario. En su criterio, no se demostró que la decisión hubiese incurrido en error protuberante en cuanto a la valoración probatoria. Por último, explicó que el accionante no determinó cuál prueba se dejó de valorar o la relevancia de esta en el proceso. 1.5.7.- El abogado Luis Manuel Padaui Ortiz, por su parte, afirmó que el accionante ha promovido múltiples acciones con el fin de que se protejan derechos que no le han sido vulnerados.

Explicó que su participación en el proceso laboral se limitó a asistir a la diligencia de entrega de un inmueble rematado, en la que pidió su suspensión. Solicitó que la acción se declare improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, además, destacó la importancia de la cosa juzgada en materia de las decisiones judiciales, sobre todo si tiene en cuenta que la parte actora pretende reprochar situaciones que no contradijo oportunamente. 1.5.8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Daza Torres en contra de las providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501; y, el 02 de noviembre de 2017, el 10 de octubre de 2018, así como el 29 de enero de 2020, en los procesos disciplinarios Nos. 11001110200020160465201; 25000110200020150037101 y 11001110200020160666101, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad. 3.- Procedencia de la coadyuvancia En memorial arribado a esta instancia[13], el profesional del derecho Luis Alejandro Palmar Díaz manifestó que, por estar de acuerdo con las pretensiones de la tutela, se adhería a la misma.

Como sustento, expresó que al haber sido sancionado, se dejó al accionante sin asesoría técnica jurídica, lo que conculca sus derechos de contradicción y defensa; así mismo, que se le negó la posibilidad de ejercer su profesión, por lo que solicitó la revocatoria de lo decidido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre la coadyuvancia en materia de acciones de tutela es necesario revisar el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

El órgano de cierre en materia constitucional, en cuanto al alcance de la aludida institución, indicó que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias[14]. En relación con lo anterior, el alto tribunal constitucional explicó: “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)[15]”[16].

(Subrayado fuera del texto). De conformidad con esto, se torna evidente que, en virtud de la informalidad que rige a las acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia es permitida siempre que el tercero no busque con ella, actuando en pro de sus intereses, adicionar pretensiones o argumentos diferentes a los deprecados por la parte actora.

En el caso, se observa que Daza Torres pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenen las investigaciones disciplinarias en contra de los magistrados que dictaron las providencias atacadas; por su parte, el abogado Palmar Díaz solicitó, puntualmente, que se revocara la sanción que le fue impuesta, además, expuso como fundamento de su pedimento que sancionarlo implicaría privar al accionante de su defensa técnica y también impediría que “[él] defienda sus propios derechos, pues de hacerlo como lo venía haciendo, sería motivo de otra sanción, [l]o que me impide un ejercicio pleno del derecho al trabajo, y ejercicio liberal del derecho”[17].

En esa medida, la Sala encuentra que, en este caso, se debe rechazar la coadyuvancia pues, diáfanamente, se advierte que el señor Palmar Díaz busca con esta la protección de sus intereses particulares, lo que fundó en circunstancias que no fueron traídas a colación por el actor, como que se quedaría sin defensa técnica y, adicionalmente, alegó la protección de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión, lo que no ostenta relación alguna con los derechos que le asisten a Miguel Daza Torres. 4.- De la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[20]. 5.- Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1.- El requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales.

Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[21]. 5.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.3.- Al descender al caso concreto, se reitera que Miguel Daza Torres formuló la acción de tutela en contra de las providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501; y, el 02 de noviembre de 2017, el 10 de octubre de 2018, así como el 29 de enero de 2020, en los procesos disciplinarios Nos. 11001110200020160465201; 25000110200020150037101 y 11001110200020160666101, respectivamente.

Al respecto del estudio de la inmediatez, como se mencionó, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses[22], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse este requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a cada uno de los proveídos reprochados. 5.4.- Así las cosas, sin mayores consideraciones, esta Sala de Subsección advierte que el requisito de inmediatez no se satisface respecto de las providencias dictadas el 30 de agosto de 2017[23], el 02 de noviembre de 2017[24] y el 10 de octubre de 2018[25], pues la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Daza Torres solo fue radicada hasta el 23 de noviembre de 2020, por lo que fuerza concluir que su promoción tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto como razonable.

Aunado a esto, el accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez en relación con las aludidas actuaciones judiciales y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que den lugar a establecer una suerte de razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la expedición de tales proveídos y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 5.5.- A contrario sensu, es del caso acotar que, si bien la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, fue emitida el 29 de enero de 2020, su notificación solo ocurrió hasta el 24 de agosto de 2020[26], motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, únicamente respecto a esta, pues la tutela se interpuso antes de superarse el término de 6 meses contados desde su notificación. 5.6.- Así, se continuará con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, pero limitándose a la sentencia del 29 de enero de 2020[27]. 6.- Verificación del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 6.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[28]. 6.2.- Consultada la causa disciplinaria correspondiente al radicado No. 11001110200020160666101, se advierte que esta se originó por la compulsa de copias de copias efectuada en contra del abogado Palmar Díaz en el marco del proceso disciplinario con radicado 25000110200020150037101.

En virtud de lo anterior, esta Sala advierte, prima facie, que el acá accionante no ostenta ningún interés en lo que atañe a este proceso sancionatorio, pues no fue reconocido como parte y la sanción disciplinaria allí impuesta restringió, específicamente, los derechos del profesional Luis Alejandro Palmar Díaz. El hecho de que el profesional sancionado hubiese actuado en calidad de apoderado judicial del ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00877 adelantado ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no implica la transgresión de los derechos fundamentales del poderdante, pues las prerrogativas limitadas con ocasión de la censura disciplinaria, se itera, están en cabeza, solamente, del titular del ius postulandi.

En esa medida, Miguel Ángel Daza Torres carece de legitimación en la causa por activa en relación con el trámite disciplinario con radicado No. 11001110200020160666101. 7.- Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la coadyuvancia presentada por el señor Luis Alejandro Palmar Díaz, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Miguel Ángel Daza Torres, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en archivo digital subido en SAMAI con certificado 3C44D89EFEDE4008 8BB6A948DD2095DD E226FCB6EF165257 F2B873885333F461. [2] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros.

Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [3] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandado: Albeiro Gil Ospina, juez 17 laboral del circuito de Bogotá. Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [4] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandado: Luis Manuel Padaui Ortiz.

Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [5] Demandante: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y demandado: Luis Alejandro Palmar Díaz. Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [6] Obra correo electrónico en archivo digital subido en SAMAI con certificado A7F2A3CFFF0FB407 BF5D8ED73E9A4680 5EA7B4574A6122B3 25E81E2ECEF8B634. [7] Folio 1 del escrito de tutela subido en SAMAI con el certificado 3C44D89EFEDE4008 8BB6A948DD2095DD E226FCB6EF165257 F2B873885333F461. [8] “ARTÍCULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. [9] Folio 17 de la providencia del 29 de enero de 2020 subida en SAMAI con el certificado 8A3F6BE7A07AD021 240C35263BC80944 F555E87B7969F811 CA399CA3B0B6D6C1. [10] Ver, por ejemplo, sentencia C-450 de 2015, en la cual la Corte estimó que la imparcialidad judicial es una garantía derivada del derecho al debido proceso y hace parte del bloque de constitucionalidad, pues está consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [11] Obra a folio 8 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 3C44D89EFEDE4008 8BB6A948DD2095DD E226FCB6EF165257 F2B873885333F461. [12] Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado 070C8D8ACE1ADD45 523B84AA0F2CBF1A E9611029D7077C51 A025D547A118895B. [13] Obra escrito en archivo digital subido en SAMAI con certificado 3E1FC6D64246E8B8 7ABEAE6864FC1302 4CDB9D4D6DB23355 04CEB6A7A977AE33. [14] Corte Constitucional, sentencia T-269 del 2018. [15] Corte Constitucional, sentencia T-062 del 2010. [16] Corte Constitucional, sentencia T-070 del 2018. [17] Archivo digital subido en SAMAI con certificado 3E1FC6D64246E8B8 7ABEAE6864FC1302 4CDB9D4D6DB23355 04CEB6A7A977AE33. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [22] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp.2012-02201. [23] Rad. 11001110200020170315501. [24] Rad. 11001110200020160465201. [25] Rad. 25000110200020150037101. [26] Obra oficio en archivo digital subido en SAMAI con certificado 61743ACC6098BDEB 74F40BCFFFF0FF53 BBED41FDDCBA8C36 2C888696312606DA. [27] Rad. 11001110200020160666101. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.