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11001-03-15-000-2020-04726-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Martín Hernán Orejuela Mosquera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El actor no fue parte dentro del proceso ordinario / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL SOCIO ACCIONISTA – El actor fundamenta su legitimación en la causa por activa en haber sido socio accionista de la sociedad lo cierto es que la calidad de parte que ostentó dicha sociedad no se hace extensiva a sus socios La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del [Actor] contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que la sociedad D&PE S.A. presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del [Actor], toda vez que no fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, debido a que no se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor.

La Sala observa que, si bien el actor fundamenta su legitimación en la causa por activa en haber sido socio accionista de la sociedad D&PE S.A., lo cierto es que la calidad de parte que ostento dicha sociedad no se hace extensiva a sus socios, toda vez que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971, “[…] La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […]”.

Igualmente, la Sala advierte que, si bien la Sociedad D&PE S.A. fue liquidada judicialmente, en el plenario no obra prueba que acredite que al actor o a algunos de los dos socios accionistas que coadyuvaron la demanda de tutela, se les haya asignado en la liquidación los derechos contingentes derivados del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04726-01(AC) Actor: MARTÍN HERNÁN OREJUELA MOSQUERA Demandada: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que, el 9 de diciembre de 2009, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución núm. 1883, mediante la cual intervino y suspendió las operaciones de captación y recaudo de dineros del público no autorizados que realizaba la sociedad D&PE S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Ley 663 de 2 de abril de 1993[1] en armonía con los artículos 65 y 265 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2] y el Decreto 2269 de 25 de noviembre de 1987[3]. 4.

La sociedad D&PE S.A. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a la sociedad a través de la Resolución núm. 799 de 14 de abril de 2010. 5. La sociedad D&PE S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción[4] de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1883 de 9 de diciembre de 2009 y 799 de 14 de abril de 2010, mediante las cuales la entidad demandada ordenó el cese total de las actividades comerciales y financieras de la empresa.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-00 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión 2.2.1. de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

TERCERO: DENIÉGASE la petición de objeción por error grave del dictamen pericial.

CUARTO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.

SEXTO: No se impondrán costas en el proceso, por la actuación proba de las partes […]”. 7. Como fundamento de la decisión, el Juzgado señaló que: “[…] la demandante utilizó el contrato de fiducia mercantil como medio para la captación ilegal, al que adicionó un intermediario que formulaba ofertas de apalancamiento de negocios a las sociedades fideicomitentes, mediante la consecución de interventores que, a su vez, presentaban ofertas de financiamiento consistentes en pagos con destino al patrimonio autónomo al que estarían vinculados, subrogándose en los derechos de los fideicomitentes, mecanismo que denominaba oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición […]”. 8.

En ese orden de ideas, indicó que la Superintendencia Financiera encontró, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del sector financiero, que la sociedad D&PE S.A. había incurrido de manera continua en una práctica prohibida por la ley. Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02 9.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con las resoluciones 1883 del 9 de diciembre de 2009 y 799 del 14 de abril de 2010, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 10.

Manifestó que previamente a estudiar el fondo del asunto, la Sala debía establecer si las decisiones adoptadas por la Superintendencia Financiera, relacionadas con la suspensión inmediata de las actividades que constituían captación o recaudo de dineros del público, eran susceptibles o no de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11.

Expresó que: “[…] En esta oportunidad, la sociedad D&PE S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1883 del 9 de diciembre de 2009 y 799 del 14 de abril de 2010, proferidas por la Superfinanciera, actos mediante los cuales dicha autoridad, en ejercicio de las facultades ya reseñadas, emitió una medida de intervención estatal, consistente en la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público.

La suspensión inmediata de actividades, como ya se dijo, es una medida de intervención estatal prevista en literal e) del artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 y consiste en la interrupción de las actividades de captación de recursos sin autorización estatal. Se trata, pues, de una medida que no tiene control judicial en ejercicio de la acción impetrada, por cuanto fue proferida en desarrollo de una función judicial atribuida a la demandada.

En consecuencia, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 164 del CCA, la Sala encuentra probada la excepción de inepta demanda en relación con los actos acusados […]”. 12. Hizo referencia a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado[5] y a la sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009[6], con el fin de precisar que el proceso de intervención estatal creado a través del Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008[7] es de naturaleza jurisdiccional.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, se vulneraron los derechos fundamentales (i) de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 CP;

(ii) al debido proceso previsto en el artículo 29 CP y (iii) el de defensa, comprendido dentro de este como garantía constitucional. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al de defensa. TERCERA: Que se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que se profiera dentro de la presente acción de tutela, deje sin efectos jurídicos la sentencia a que se refiere la petición primera y profiera, en consecuencia, decisión de fondo respecto del conflicto propuesto en la demanda incoada por D&PE […]”. 14.

Señaló que la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en i) interpretación errónea del precedente judicial; ii) falta de motivación; iii) desconocimiento del principio de congruencia y iv) defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma jurídica. 15. Indicó que se efectuó un análisis descontextualizado de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado[8] y la sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009[9], toda vez que dichas providencias hacen referencia al procedimiento de “toma de posesión para devolver”, procedimiento de conocimiento privativo de la Superintendencia de Sociedades y diferente al seguido por la Superintendencia Financiera. 16.

Adujo que no existe una norma jurídica que le atribuya a la Superintendencia Financiera competencia en materia judicial para adelantar procedimientos de toma de posesión y disponer el cese de actividades comerciales de una empresa, razón por la cual, en su criterio, los actos demandados dentro del medio de control cuestionado tienen el carácter de administrativos y, por tanto, son susceptibles de control judicial. 17.

Manifestó que: “[…] La Sala, con el fin de examinar la naturaleza jurídica de la medida contenida en los actos demandados y determinar si era susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se “fundamentó” en los artículo 1°, 2° y 7° - parágrafo 3- del Decreto 4334 de 2008 –que regula la intervención estatal-, cuyos textos NO hacen referencia al carácter jurídico de las medidas previstas en el citado cuerpo normativo […]”. 18.

En cuanto al desconocimiento del principio de la congruencia advirtió que: “[…] Debe observarse que la Sala, aunque se abstuvo de proferir decisión de fondo, dirimió en la parte motiva de la sentencia una cuestión sustancial derivada del conflicto propuesto en la demanda impetrada por D&PE relacionada con la competencia legal de la Superfinanciera en lo que toca a la intervención estatal prevista en el Decreto 4334 de 2008, poniendo de bulto una inequívoca contradicción entre los “fundamentos” y la decisión, circunstancia que de manera patente transgredió el debido proceso […]”. 19.

Argumentó que, a pesar de no haberse constituido como demandante, le asiste interés en el asunto, comoquiera que era socio de la empresa demandante y las decisiones proferidas sobre esta afectan su patrimonio. Actuación 20. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado, mediante auto de 18 de noviembre de 2020; admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y vinculó a la Sociedad D&PE S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de las partes vinculadas 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que: “[…] como pretensión principal, que se declare la improcedencia de la acción impetrada. De manera subsidiaria, en caso de que se efectúe el estudio de fondo, que se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que, reitero, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ni fue desconocido el principio de congruencia y, por el contrario, la actuación se ha ajustado en un todo a lo dispuesto por la ley […]”. 22.

La Superintendencia Financiera de Colombia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que: “[…] La presente solicitud de amparo incumple, de entrada, este requisito de procedibilidad de la tutela, al ser evidente que quien la promueve carece de toda idoneidad para solicitar el resguardo de los derechos fundamentales en el presente caso, pues como bien lo afirma el actor, D&PE, que fue la sociedad que actuó como demandante dentro del proceso al que le puso fin la sentencia que aquí se impugna, es una sociedad liquidada judicialmente por la Superintendencia de Sociedades, y por tanto ha de tenerse en consideración que mientras la sociedad demandante en el proceso ordinario existió en la vida jurídica, ésta era una persona diferente de los socios que la constituyeron, por lo cual el solo hecho de referir ser accionista, no habilita al señor MARTIN HERNÁN OREJUELA MOSQUERA a actuar en su nombre, o, a promover la protección de los derechos fundamentales que en su momento la extinta D&PE buscó agenciar con el proceso de Nulidad y Restablecimiento que aquí nos convoca, menos aun cuando no está probado dentro del legajo que en la liquidación le hubiesen asignado a él, o a otros socios, los derechos contingentes derivados de la controversia judicial que se reprocha.

Al respecto, téngase en cuenta que los derechos fundamentales cuya protección se alegan, pertenecieron en su momento, no a quien promueve el amparo en esta ocasión, sino a la sociedad extinta, cuya representación legal durante el proceso de su disolución, estuvo a cargo del liquidador designado para el efecto, por lo que nunca estuvo en manos de sus antiguos socios […]”. 23.

Los señores Jairo Hernando Arias Puerta y Harold Marmolejo Gardeazabal solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora, debido a que igualmente fueron socios de la empresa D&PE S.A., por lo que sostuvieron que la sentencia acusada es desfavorable a sus intereses. La sentencia impugnada 24. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Martín Hernán Orejuela Mosquera, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia elevadas por los señores Harold Marmolejo Gardeazabal y Jairo Hernando Puerta Arias, de conformidad con lo expuesto […]”. 25. De manera preliminar al estudio de fondo del caso sub examine, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que, si bien las partes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02 son la sociedad D&PE S.A. y la Superintendencia Financiera, “[…] en garantía del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia estudiará la tutela presentada por el señor Orejuela Mosquera, debido a que en la actualidad la sociedad a la cual perteneció y la cual fue demandante en el proceso ordinario, desapareció del mundo jurídico, y quienes fungieron como asociados no pueden verse avocados a la imposibilidad de efectuar sus reclamaciones ante el juez constitucional, a fin de obtener una revisión por parte de este y propender por la protección de bienes jurídicos superiores […]”. 26.

Respecto al fondo del asunto, manifestó que las sentencias que el actor señaló como erróneamente aplicadas, tienen plena aplicación, toda vez que desarrollan los postulados normativos a través de los cuales se habilitó a la Superintendencia de Sociedades y excepcionalmente a la Superintendencia Financiera, para tomar las medidas a que hubiere lugar con el fin de contrarrestar la captación masiva y habitual de dineros del público. 27.

Igualmente, indicó que: “[…] acorde a lo evidenciado en los documentos allegados al plenario, la intervención de la que fue objeto la sociedad D&PE S.A. por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, se realizó con anterioridad a la promulgación y vigencia del Decreto 4334 de 2008, por lo que en términos de esa norma, la entidad conservaba su competencia […]”. […] “[…] La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses […]”.

La impugnación 28. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] La impugnación se sustenta en la errónea interpretación que de los hechos materia de la tutela hace la sentencia, toda vez que desconoce la realidad procesal obrante en el plenario, ya que parte de un supuesto falso al señalar que la intervención administrativa a la sociedad D&PE S.A. la realizó la Superintendencia Financiera antes del 17 de noviembre de 2008 (fecha en que se expidió el Decreto 4334 de 2008) y que, dada esta circunstancia, conservó su competencia para tal intervención, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, razonamiento a partir del cual denegó la protección impetrada de los derechos fundamentales vulnerados.

De ahí el carácter relevante de este yerro […]”. […] “[…] 1.3.- Otro de los aspectos de inconformidad con la sentencia obedece al hecho de que la Sección Segunda omitió toda consideración y análisis a la vulneración de derechos fundamentales derivada de la calificación de “decisión judicial” que arbitrariamente la providencia objeto de tutela confirió a las resoluciones dictadas por la Superintendencia Financiera contra la sociedad D&PE S.A., no obstante ser este punto núcleo central en la demanda de tutela […]”. 29.

Insistió en que se efectuó un análisis descontextualizado y “fraccionado” de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Plena del Consejo de Estado[10] y la sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009[11], toda vez que dichas providencias hacen referencia al procedimiento de “toma de posesión para devolver”, procedimiento de conocimiento privativo de la Superintendencia de Sociedades y diferente al seguido por la Superintendencia Financiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 33.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 34. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 35.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 36. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho [12]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 37.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[13]   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[14] […]” (Destaca la Sala).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 45. La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor Martín Hernán Orejuela Mosquera contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 46.

La Sala debe establecer si el señor Orejuela Mosquera tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 47. Sobre el particular, es preciso indicar que la sociedad D&PE S.A. presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. 48.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor Martín Hernán Orejuela Mosquera, toda vez que no fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, debido a que no se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor. 49.

La Sala observa que, si bien el actor fundamenta su legitimación en la causa por activa en haber sido socio accionista de la sociedad D&PE S.A., lo cierto es que la calidad de parte que ostento dicha sociedad no se hace extensiva a sus socios, toda vez que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971[17], “[…] La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […]”. 50.

Igualmente, la Sala advierte que, si bien la Sociedad D&PE S.A. fue liquidada judicialmente, en el plenario no obra prueba que acredite que al actor o a algunos de los dos socios accionistas que coadyuvaron la demanda de tutela, se les haya asignado en la liquidación los derechos contingentes derivados del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02. 51.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es que se “[…] deje sin efectos jurídicos la sentencia a que se refiere la petición primera y profiera, en consecuencia, decisión de fondo respecto del conflicto propuesto en la demanda incoada por D&PE […]” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002324000201000550-02, se debe hacer énfasis, en que no fue parte en dicho proceso[18], por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 52. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Martín Hernán Orejuela Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [3] “Por el cual se reajustan valores absolutos que, en moneda nacional, expresa el Código Contencioso Administrativo”. [4] Se interpuso bajo la vigencia del CCA. [[5]] Exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Corte constitucional, sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [7] “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. [[8]] Exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [9] Corte constitucional, sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [[10]] Exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, C.P. Enrique Gil Botero. [11] Corte constitucional, sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [16] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [17] “Por el cual se expide el Código de Comercio”. [18] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[19].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[20].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[21], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[22]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00).