ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Ahora bien, frente al primer problema jurídico, relacionado con la indebida notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del segundo proceso disciplinario, identificado con el radicado 2015-05629, se tiene de las pruebas allegadas al proceso que el 1 de octubre de 2020, la Secretaría de la Corporación accionada envió telegrama S.J SAA, 21011, al correo miguelangelabog@gmail.com (…) Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (…) fue expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que afronta el País, para adoptar e implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…) De acuerdo con lo anterior, la norma es clara en indicar que la notificación de las decisiones disciplinarias se hará de manera personal y subsidiariamente por Estado.
Asimismo, el Decreto 806 de 2020 indica que este tipo de notificaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica suministrada por el interesado; sin embargo, en el presente asunto, tal como lo indica el accionante, a través del correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2020, le informaron de la decisión que se tomó en la providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad, sin que fuera adjuntado dicho fallo; razón por la cual, esta Sala considera que al señor [L.T.] se le notificó de la anterior providencia, solo hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le envió la providencia vía correo electrónico, por lo que, debe ser a partir de esta última que se entienda notificado de la mencionada decisión, por conocer desde ese momento la integridad del fallo.
(…) Finalmente, frente al problema jurídico relacionado con la no notificación de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2013-04334, se tiene que dicho asunto ya fue resuelto en primera y segunda instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario 10011-102-000-2015-05629-01, en el que se estudiaron los mismos argumentos que el actor ahora expone y determinaron, tanto en el fallo de 16 de noviembre de 2016 como en el de 30 de septiembre de 2020, que a través de comunicaciones FRUJ 38310, FRUJ 38309 y FRUJ 38308, enviadas a las direcciones reportadas por el accionante ante el Registro Nacional de Abogados, así como a través de edicto fijado el 12 de agosto de 2015, se le notificó de dicha sanción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Evolución normativa y jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Cuando se expide y se notifica la decisión inicial y no la que resuelve los recursos Ahora, respecto de la presunta prescripción del proceso disciplinario 2015-05629 que el accionante alega su escrito de impugnación, porque, a su sentir, la providencia de segunda instancia no se notificó dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la infracción, la Sala advierte que tal figura procesal no se configura por las razones que pasan a exponerse.
En un primer momento, se habló de la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 (…) Luego se expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, la cual consagró en su artículo 34 la figura de la prescripción de la acción disciplinaria (…) Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción. (…) Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 2019, señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso.
Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
En el caso bajo estudio, el accionante considera que en su asunto ya prescribió la acción disciplinaria, toda vez que en el fallo acusado se indicó que el 2 de octubre de 2015 éste actuó en el proceso ejecutivo de alimentos, fecha que se debe tomar como el día en que cometió la infracción, por lo que hasta el 2 de octubre de 2020 tenía la administración judicial para sancionarlo, momento en que ya debía estar notificado de la sanción definitiva, sin embargo, aquella sólo se dio hasta el 22 de octubre de 2020, cuando le enviaron copia íntegra del fallo de 30 de septiembre de la misma anualidad, estando fuera de los 5 años legalmente establecidos para sancionar al disciplinado.
(…) Por lo anterior, se concluye que, como la conducta por la que fue investigado el aquí actor es catalogada como una de aquellas de ejecución instantánea y, por tanto, tal como lo dijo el demandante, la prescripción inició a correr desde el 2 de octubre de 2015, cuando contestó la demanda del proceso ejecutivo de alimentos, hasta el 2 de octubre de 2020 y, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2016 y notificada en debida forma el 23 de noviembre siguiente, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04362-01 (AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA EL AMPARO.
No operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 / indebida notificación -TERCERA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Miguel Ángel Lancheros Torres en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Miguel Ángel Lancheros Torres, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, dentro del proceso disciplinario (10011-102-000-2015-05629-01) que se adelantó en su contra, como consecuencia de la solicitud de investigación disciplinaria que elevó el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Según narra la demanda y, del material probatorio obrante en el plenario, se indica que contra el señor Miguel Ángel Lancheros Torres se adelantó un primer proceso disciplinario, identificado con el radicado 2013-04334, a través del cual, mediante sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le suspendió del ejercicio de su profesión desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2015.
Se advierte que, a pesar de estar suspendido para ejercer su profesión, el abogado Miguel Ángel Lancheros el 2 de octubre de 2015 aceptó el poder otorgado por el señor Omar Yesid Lancheros Aldana y, en consecuencia, contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-0756, que se tramitaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Al advertir lo anterior, el juez de familia compulsó copias contra dicho abogado, con el fin de que se le iniciara una investigación disciplinaria.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició la investigación contra el mencionado abogado, proceso identificado con el radicado 2015-05629. Posteriormente, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016 la autoridad judicial sancionó al abogado Lancheros Torres, con la suspensión de 4 meses para ejercer su profesión, toda vez que encontró plenamente acreditado que éste conocía de la decisión a través de la cual se le impuso la primera sanción -la impuesta dentro del proceso disciplinario 2013-04334- y, aun así, hallándose inhabilitado, optó por aceptar acto de apoderamiento y contestar la demanda que se tramitaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Lancheros Torres el 13 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, confirmó en su totalidad la decisión tomada por el A quo.
El accionante indica que no se le ha notificado conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 711 la providencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020, proferida en el proceso disciplinario 2015-05629; toda vez que el 1 de octubre de 2020 solo le llegó a su correo electrónico una información que decía “buenas tardes doctor, por medio de la presente adjunto circular de la sala disciplinaria, favor no contestar este correo” y, al abrir el correo había adjuntos dos archivos, uno de los cuales, era un telegrama en el que le informaban de la decisión, sin embargo, no se encontraba el fallo.
Así mismo, indica que la sentencia de 3 de junio de 2015 proferida dentro del proceso disciplinario 2013-04334 tampoco le fue notificada y que conoció de la sanción que le habían impuesto cuando el Juzgado de Familia le compulsó copias, por lo que, a su sentir, es aplicable el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, referente a la exclusión de responsabilidad2, pues al no conocer la sanción, no podía saber que estaba cometiendo falta disciplinaria.
En virtud de lo anterior, solicitó que “1- que se revoquen las decisiones del consejo superior de la judicatura, sala jurisdiccional disciplinaria del 30 de septiembre de 2020, en el proceso disciplinario 1001110200020150562901 y la decisión del 16 de noviembre de 2016 en el proceso disciplinario 1001110200020150562900 del consejo seccional de la judicatura de Bogotá D.C. 2- se me absuelva de haber cometido alguna falta al régimen disciplinario y en consecuencia se termine todo proceso en mi contra”.
Como cargo específico, el accionante aseguró que las autoridades demandadas incurrieron en una “vía de hecho” por no aplicar en debida forma el artículo 289 del Código General del Proceso3 y dar por probado, sin estarlo, que la primera sanción disciplinaria impuesta le fue notificada. 2. Intervención de las autoridades El A quo, mediante auto de 19 de octubre de 2020, resolvió la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al Juzgado 19 de Familia de Bogotá4. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá manifestó que realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos en los Juzgados de Bogotá, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo y, el trámite de la imposición de una sanción por una falta disciplinaria compete exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
En consonancia, señaló que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela5. 2.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que el proceso se originó con la orden de remisión de copias dispuesta por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, debido a que el abogado Miguel Ángel Lancheros actuó dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00756, a pesar de contar con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Informó que después de ser repartido el asunto, el 12 de enero de 2016, se profirió auto de apertura del proceso y, luego de haber sido citado en 4 ocasiones a las direcciones conocidas y certificadas por el Registro Nacional de Abogados, el señor Miguel Ángel Lancheros compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de julio de 2016, en la que rindió versión libre e indicó que la primera sanción no le había sido notificada, razón por la que había aceptado el poder dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado 19 de Familia.
Adujo que en la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 27 de septiembre de 2016, se formuló pliego de cargos contra dicho abogado por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y, posteriormente, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2016 se le sancionó, al encontrarse demostrado que actuó como apoderado judicial de una de las partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00756, cuando se encontraba suspendido para ejercer su profesión, además, que el actor conocía la sanción, toda vez que para la notificación de fallo de segunda instancia se libraron 6 comunicaciones y, el 12 de agosto de 2015 se fijó el edicto correspondiente.
Finalmente, advierte que lo que pretende el accionante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, por cuanto no presenta con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, y su alegato se centró en que no tenía conocimiento de la sanción, por falta de notificación dentro del asunto 2013-04334, misma tesis que expuso dentro del proceso disciplinario acusado6. 2.3 La Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que, entre otras actuaciones, el 16 de junio de 2017, con oficios SJ ILDM – 17067, 17068, 17069 y 17070, se notificó el auto de 31 de mayo del mismo año, a través del cual se avocó conocimiento del asunto, al abogado Miguel Ángel Lancheros Torres, en las siguientes direcciones: la calle 12 C No. 8 – 79, oficina 707 de Bogotá, en la carrera 116 C No. 64 C - 04 Linterma Localidad de Engativá, en la carrera 55 No. 130 – 28 de Bogotá y en la carrera 5ª No. 16 – 14, oficina 904 de Bogotá. Indicó que, el 30 de septiembre de 2020, se profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se adelantaba contra el señor Lancheros Torres, el cual quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Adujo que, en cumplimiento de la anterior providencia, es decir, la de 30 de septiembre de 2020, se emitieron, entre otros, los siguientes oficios (trascripción literal): “Con oficio S.J. SAAM 21011 Doctor MIGUEL ANGEL LANCHEROS TORRES MIGUELANGELABOG@GMAIL.COM se le notifico la providencia copiándole textualmente la parte resolutiva de la misma.
“Con oficio S.J. SAAM 21051 Doctora ANDREA MARIA AARON CAMARGO DEFENSORA DEL DR. MIGUEL ANGEL LANCHEROS TORRES CARRERA 11a NO.15-82 APTO 102 EDIFICIO MURGAS ARAUJO, BARRIO LOPERENA VALLEDUPAR se le notifico la providencia copiándole textualmente la parte resolutiva de la misma”. En virtud de lo anterior, manifestó que se le han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales a quienes por disposición legal lo poseen, tal como lo describe el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, señaló que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que en el telegrama que se le envió el 1 de octubre de 2020 con oficio SJ 21011 se le notificó la providencia de 30 de septiembre anterior y, dando alcance al documento mencionado, el 22 de octubre del mismo año mediante SJ SAAM 22714 se envió copia de la providencia7. 2.4 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria recalcó que la acción de tutela bajo examen está dirigida a señalar una inadecuada notificación del fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario de la referencia, como también de la primera sanción por la cual se le acusó de haber transgredido las disposiciones del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Al respecto, indicó que, tal y como lo refiere el señor Lancheros Torres se remitió el telegrama S.J. SAAM 21011 de 1 de octubre de 2020, por medio de la cual se le notificó de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario 2015-05629; en el cual, se advirtió al interesado que “teniendo en cuenta los decretos de la Presidencia de la República que establecen el aislamiento obligatorio y el estado de emergencia económica, social y ecológica, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el acuerdo PCSJSA20- 11521,11549,11581, donde se ordenó la reapertura de los términos en los procesos disciplinarios de abogados y funcionarios y demás acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura lo dispuesto por los señores magistrados de esta Sala, y lo establecido mediante decreto legislativo 806 de 2020 por medio del cual se adoptan medidas para el uso de tecnologías para las comunicaciones y notificaciones en las actuaciones judiciales, cumplidos los términos se procederá a su notificación por estado; de lo cual se anexa constancia secretarial en 10 folios”.
De tal manera, adujo que, posteriormente se procedió a notificar al hoy accionante, de la determinación adoptada el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con las disposiciones citadas en el telegrama S.J. SAAM 21011 de 1 de octubre del mismo año, concordante con el artículo 74 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, a su sentir, se entiende que la decisión proferida por la Colegiatura se encuentra debidamente notificada, contrario a lo expuesto por el accionante.
Finalmente, indicó que el actor expone los mismos argumentos que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso disciplinario 2015-05629, concernientes al hecho de que no se le notificó la sanción impuesta dentro del primer proceso disciplinario 2013-04334; razón por la cual, a su juicio, la presente acción constitucional es improcedente8. 2.5 Las demás partes guardaron silencio. 3.
La sentencia impugnada Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio, la decisión de primera y segunda instancia fueron notificadas en debida forma. Adujo que, en lo referente al fallo de 16 de noviembre de 2016, fueron enviados al ahora accionante los telegramas 15973-20155629, 15974-20155629, 15975-20155629 de 23 de noviembre de 2016 para que compareciera a notificarse personalmente de dicha decisión, y debido a que no fue posible, el 6 de diciembre de 2016, se fijó edicto por 3 días.
Y, con relación a la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020, indicó que fue notificada el 1 de octubre de 2020 mediante telegrama SJ SAAM 21011, enviado al correo electrónico del señor Lanchero Torres y a la dirección física de su defensora de oficio. Finalmente adujo que “se evidencia que la pretensión principal del actor es sustentar sus argumentos en la indebida notificación de las providencias para dejar sin efectos una sanción disciplinaria impuesta por autoridad competente, en la cual se debe resaltar que el actor tuvo las oportunidades procesales de controvertir lo decidido en primera y segunda instancia, y en el presente trámite el actor no acreditó irregularidades de orden constitucional con relación al análisis realizado por las Corporaciones demandadas que permita realizar un estudio de fondo de las sentencias que supuestamente no fueron notificadas”.
Razón por la cual negó el amparo solicitado. 4. La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indica que solamente con las planillas de correos no se puede decir que se notificó en debida forma. Igualmente, manifiesta que la copia íntegra del fallo de segunda instancia de 30 de septiembre de 2020 solo le fue enviado después de que presentó esta acción constitucional, en concreto, el 22 de octubre de ese mismo año, por lo que aduce que en esa fecha se dio cuenta que ya había prescrito el poder sancionador del Estado dentro del proceso 2015-05629; pues, a su sentir, en aquel fallo indican que el 2 de octubre de 2015 actuó en el proceso ejecutivo de alimentos, fecha que se debe tomar como el día en que cometió la infracción, por lo que hasta el 2 de octubre de 2020 tenía plazo la administración judicial para sancionarlo, momento en que ya debía estar notificado de la sanción definitiva, sin embargo, esta última solo se dio hasta el 22 de octubre, cuando le enviaron en su integridad la providencia de 30 de septiembre de 2020, estando fuera de los 5 años legalmente establecidos para sancionar al disciplinado9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La Tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados, cuando del análisis de los hechos y situaciones en que se desenvuelve la solicitud de amparo así lo imponga. 2.
Análisis de la Sala Como cuestión previa, se debe advertir que, aunque el accionante en sus pretensiones solicita que se revoque la decisión del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cierto es que, de la lectura íntegra de la demanda, no se observa que éste haya elevado cargos contra la mencionada providencia; razón por la cual la Sala no se pronunciará frente a esa pretensión. Por lo anterior, en el caso bajo estudio, se tiene que los problemas jurídicos de la presente demanda giran en torno a 2 situaciones a saber: i) la “indebida” notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2020, expedida dentro del proceso disciplinario 2015- 05629, al no estar en consonancia con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, artículo 7110 y, ii) la “no notificación” de la sanción impuesta a través del fallo de 3 de junio de 2015, dentro del primer proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-04334.
Asimismo, se observa que el recurso de impugnación presentado por el accionante va dirigido al estudio de la irregularidad en la forma de notificación de los fallos y, a la posible prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la sanción impuesta en la providencia de segunda instancia -la de 30 de septiembre de 2020-, no se notificó dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la infracción. Para efectos de darle una ilación lógica al análisis del asunto, la Sala seguirá el siguiente orden: i) se estudiará si existió o no una indebida notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del segundo proceso disciplinario, identificado con el radicado 2015-05629, ii) se verificará la posible existencia de la prescripción del proceso disciplinario 2015-05629 y, iii) se revisará la “no notificación” de la sanción impuesta a través del fallo de 3 de junio de 2015, dentro del primer proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-04334.
Ahora bien, frente al primer problema jurídico, relacionado con la indebida notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del segundo proceso disciplinario, identificado con el radicado 2015-05629, se tiene de las pruebas allegadas al proceso que el 1 de octubre de 2020, la Secretaría de la Corporación accionada envió telegrama S.J SAA, 21011, al correo miguelangelabog@gmail.com, en el cual se le informó al accionante que (trascripción literal): “NOTIFICOLE, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 110011102000201505629 01 DECISIÓN EN SALA 87 DE TRENTA (30) de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTE (2020)
RESOLVIO
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCION.
“ADVIRTIÉNDOLE QUE DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 734 DE 2002, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007, LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR ESTA SALA SE NOTIFICARAN SIN PERJUICIO DE SU EJECUTORIA INMEDIATA. “TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ENTRE ELLOS EL ACUERDO PCSJSA20-11521, 11549, 11581, DONDE SE ORDENÓ LA REAPERTURA DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE ABOGADOS Y FUNCIONARIOS Y DEMÁS ACUERDOS EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA LO DISPUESTO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE ESTA SALA, Y LO ESTABLECIDO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS PARA LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, CUMPLIDOS LOS TÉRMINOS SE PROCEDERÁ A SU NOTIFICACIÓN POR ESTADO;
DE LO CUAL SE ANEXA CONSTANCIA SECRETARIAL EN 10 FOLIOS…”11 Posteriormente, de acuerdo con el decir del accionante en su escrito de impugnación, así como la contestación de la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2020 se le envió al correo electrónico del señor Lancheros Torres copia íntegra de la providencia de 30 de septiembre de 2020.
En materia de notificación de decisiones disciplinarias, la Ley 1123 de 2007 en su Capítulo V señala que: “Artículo 70. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. “Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
“Artículo 72. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado… “Artículo 74.
Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal…”. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que afronta el País, para adoptar e implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, respecto a las notificaciones personales señaló que: “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…” (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, la norma es clara en indicar que la notificación de las decisiones disciplinarias se hará de manera personal y subsidiariamente por Estado. Asimismo, el Decreto 806 de 2020 indica que este tipo de notificaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica suministrada por el interesado; sin embargo, en el presente asunto, tal como lo indica el accionante, a través del correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2020, le informaron de la decisión que se tomó en la providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad, sin que fuera adjuntado dicho fallo; razón por la cual, esta Sala considera que al señor Lancheros Torres se le notificó de la anterior providencia, solo hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le envió la providencia vía correo electrónico, por lo que, debe ser a partir de esta última que se entienda notificado de la mencionada decisión, por conocer desde ese momento la integridad del fallo.
Ahora, respecto de la presunta prescripción del proceso disciplinario 2015-05629 que el accionante alega su escrito de impugnación, porque, a su sentir, la providencia de segunda instancia no se notificó dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la infracción, la Sala advierte que tal figura procesal no se configura por las razones que pasan a exponerse.
En un primer momento, se habló de la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 12 de la Ley 25 de 197412, así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”.
Por su parte, en el artículo 6 de la Ley 13 de 198413 se estableció lo siguiente: “Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. Luego se expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, la cual consagró en su artículo 34 la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.
La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. “Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción. Contra la anterior decisión se presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de fallo de 6 de marzo de 2014, y que hizo tránsito a cosa juzgada a través de auto de 25 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Surtido todo lo anterior, fue expida la Ley 734 de 2002, que consagró en su artículo 30 la prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
“En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. “Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Frente a la norma indicada, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le han dado el mismo alcance al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que fue fijado en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. Es así que la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 201414, señaló que la sanción disciplinaria se impone y, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción, con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del proveído que resuelva los recursos de la vía gubernativa.
Por su parte, la Subsección B, a través de providencia de 28 de julio de 201415, sostuvo que, dentro de los 5 años del plazo de la prescripción, para que esta no opere, la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal mas no los que resuelvan los recursos interpuestos contra éste. Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 201916, señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso.
Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
En el caso bajo estudio, el accionante considera que en su asunto ya prescribió la acción disciplinaria, toda vez que en el fallo acusado se indicó que el 2 de octubre de 2015 éste actuó en el proceso ejecutivo de alimentos, fecha que se debe tomar como el día en que cometió la infracción, por lo que hasta el 2 de octubre de 2020 tenía la administración judicial para sancionarlo, momento en que ya debía estar notificado de la sanción definitiva, sin embargo, aquella sólo se dio hasta el 22 de octubre de 2020, cuando le enviaron copia íntegra del fallo de 30 de septiembre de la misma anualidad, estando fuera de los 5 años legalmente establecidos para sancionar al disciplinado.
Verificado el expediente de tutela, la Sala observa que, en efecto, contra el accionante se inició un proceso disciplinario, el cual se originó con la compulsa de copias que dispuso el Juez 19 de Familia de Bogotá, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Miguel Ángel Lancheros, toda vez que aquel a pesar de haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre de 2015, con ocasión a la sentencia de 3 de junio de 2015 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aceptó el poder otorgado por el señor Omar Yesid Lancheros Aldana, y procedió el 2 de octubre de 2015 a contestar la demanda dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-0756 que se tramitó en el Juzgado que obró como quejoso.
En primera instancia, mediante fallo de 16 de noviembre de 2016, el asunto fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien sancionó al abogado Lancheros Torres con suspensión de 4 meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrar que éste incurrió en la conducta de ejecución instantánea descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200717, en la modalidad dolosa, decisión que fue notificada el 23 de noviembre siguiente18.
Posteriormente, a instancias del recurso de apelación promovido el 13 de diciembre de 2016 por el ahora accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del A quo, a través de la providencia de 30 de septiembre de 2020. Por lo anterior, se concluye que, como la conducta por la que fue investigado el aquí actor es catalogada como una de aquellas de ejecución instantánea y, por tanto, tal como lo dijo el demandante, la prescripción inició a correr desde el 2 de octubre de 2015, cuando contestó la demanda del proceso ejecutivo de alimentos, hasta el 2 de octubre de 2020 y, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2016 y notificada en debida forma el 23 de noviembre siguiente, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por el accionante19.
Finalmente, frente al problema jurídico relacionado con la no notificación de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2013-04334, se tiene que dicho asunto ya fue resuelto en primera y segunda instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario 10011-102-000-2015-05629-01, en el que se estudiaron los mismos argumentos que el actor ahora expone y determinaron, tanto en el fallo de 16 de noviembre de 2016 como en el de 30 de septiembre de 2020, que a través de comunicaciones FRUJ 38310, FRUJ 38309 y FRUJ 38308, enviadas a las direcciones reportadas por el accionante ante el Registro Nacional de Abogados, así como a través de edicto fijado el 12 de agosto de 2015, se le notificó de dicha sanción. Por lo anterior, se observa que el accionante frente a ese punto en comento, pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, al reabrir un debate jurídico y probatorio ya que fue resuelto por los jueces naturales de la causa.
Razón por la cual esta Sala se abstendrá de analizar dicho asunto. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ