ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECUPERACIÓN DE DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA L[]a relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
(…) En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
(…) Ahora bien, sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
(…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
(…) En ese contexto, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces naturales dentro la causa. Lo anterior, por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó con suficiencia la razón por la cual las pruebas arrimadas al proceso y recuperadas después de haberse proferido los fallos cuestionados no cumplían con uno de los tres requisitos para que prosperara el recurso de revisión por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso, por el contrario, se encuentra que dicha decisión se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y se sustentó en las disposiciones aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso.
(…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
(…) Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llega esta Corporación referente a que las pruebas aportadas al recurso extraordinario de revisión no tienen la virtualidad de cambiar las decisiones dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en Descongestión, pues no cumplen con los requisitos previstos que ha dispuesto la jurisprudencia para su procedencia. (…) Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que las accionantes buscan reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
Aunado a lo anterior, se observa que aunque las partes accionantes consideran que en sede del recurso de revisión el juez incurrió en un error “insalvable” al darle un mismo alcance a los dos fallos acumulados, cuando eran distintos entre sí y negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes, lo cierto es que el problema jurídico a resolver era el mismo, es decir, determinar si la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para contrarrestar el atentado del 29 de octubre de 2004 ocurrido en el ciudad de Bogotá y este fue el que se tuvo en cuenta en el fallo ahora cuestionado, al momento de determinar si las pruebas recuperadas eran decisivas para cambiar las providencias allí acusadas.
(…) Igualmente, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso extraordinario de revisión, en el que fue proferido el fallo cuestionado -19 de junio de 2019-; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente los documentos aportados, pues estos dan fe que la Policía Nacional ocultó información, pues si conoció las amenazas que para ese momento había sobre el sistema masivo de transporte, pero cuando “bajaron la guardia” sucedió lo del artefacto explosivo que causó la muerte de dos personas.
(…) Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Consejo de Estado en el fallo cuestionado, como se lee de la transcripción que en párrafos anteriores se hizo de la sentencia de 19 de junio de 2019, pues allí se indicó que a través de las pruebas recobradas allegadas en el sub judice la parte recurrente pretende demostrar que la Policía Nacional pudo haber tenido conocimiento previo de las amenazas contra el sistema de transporte masivo de Transmilenio.
Sin embargo, dichas pruebas no tenían por objeto desvirtuar que la entidad demandada empleó todos los medios que tenía a su disposición para evitar la ocurrencia de los daños, eximente por el cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Visto todo lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias presuntamente desconocidas no eran aplicables al caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUE DE GRUPO SUBVERSIVO Finalmente, en relación con la acusación referente al desconocimiento del precedente judicial, especialmente, los fallos con números internos 37.719 y 8.233, se advierte que el fallo 37.719 -caso el Nogal- fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-353 de 2020, razón por la cual no hay lugar a aplicarlo; por otra parte, frente al caso 8.233 se tiene que el mismo no constituye un precedente judicial para este asunto, pues los supuestos fácticos son distintos, toda vez que en dicho expediente se analizó la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a un bus de transporte público por parte de un grupo subversivo, situación que en nada de asemeja al presente caso.
Cabe recordar que el desconocimiento del precedente constitucional supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00032-01 (AC) Actor: SANDRA ALICIA GARCÍA FALLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Segundo. – En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero. -
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de diciembre de 2019, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, las señoras Sandra Alicia García Falla, Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, toda vez que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 29 de junio de 20121, 13 de julio de 20122 y 19 de julio de 20193, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000-23-26-000-2006-02110-01, incurrieron en un defecto fáctico e imprecisiones jurídicas “insalvables”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero. Por lo anterior, es necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de equidad, dado el Distanciamiento de la Constitución, la ley y del precedente judicial.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de DESCONGESTIÓN, en ocasión de la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia FECHADO 29 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, casos 2006- 02110-01 y 2006-02105-01 respectivamente; así como el fallo de revisión que desató el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección "B" con fallo del 19 de junio de 2019, notificado el 27 de junio de 2019.
Tercero. Disponer en sede de instancia que el Tribunal accionado revoque totalmente la sentencia de segunda instancia, ordenando a su vez revocar la de primera instancia, en su lugar se restablezca el estado de cosas y se impongan las condenas que se elevaron en la demanda, obteniendo así el restablecimiento de la justicia, como mecanismo finalista de la presente, en especial disponga…>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora, se tiene que5: 3.1.- Las ahora tutelantes, en procesos separados, obrando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por la muerte de sus familiares como consecuencia de la explosión de un artefacto abandonado en la avenida caracas con calle 34, el día 29 de octubre de 2004, en la ciudad de Bogotá. 3.2.- El primer proceso fue interpuesto por las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García, por la muerte del señor Luis Hernán Castillo González, radicado con número 25000-23-26-000-2006-02110-01 y, el segundo, por las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar por la muerte del señor Juan Pablo Echeverry Hernández, identificado con número 25000-23-26-000-2006-02105-01. 3.3.- El asunto con radicado 25000-23-26-000-2006-02110-01 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 27 de julio de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de falla en la prestación del servicio y hecho de un tercero, para así negar las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, el asunto 25000-23-26-000-2006-02105-01 fue conocido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, el cual, a través de proveído de 22 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró responsabilidad estatal frente a los hechos demandados. 3.4.- En segunda instancia, los asuntos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión, corporación que, a través de los fallos de 29 de junio de 2012 y 13 de julio de 2012, respectivamente, confirmó la decisión de los jueces de instancia de negar las pretensiones de las demandas, al considerar, en síntesis, que no existió dentro del expediente prueba de la presunta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. 3.5.- Inconformes con lo anterior, las partes demandantes, por separado, pero con el mismo apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión, bajo la misma causal, argumentos y pruebas.
En suma, fundaron su recurso en la primera causal del artículo 250 del C.P.A.C.A.6, y allegaron las pruebas que recobraron después de dictarse sentencia. 3.6.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, acumuló los anteriores asuntos y mediante fallo de 19 de junio de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al concluir que la causal alegada por las demandantes no estaba llamada a prosperar, porque “no se cumple uno de los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son decisivas”. 4.- En desacuerdo con lo anterior, como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora en la acción de tutela aduce que7: 4.1.- Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de Descongestión, en los fallos cuestionados llegó a una conclusión errada, al negar las pretensiones de las demandas, “por falta de material probatorio que justamente se arrimó a la acción de revisión” y por desconocer el actuar y deber ser del Estado. 4.2.- Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado señalan que incurrió en los siguientes yerros “insalvables”: i) darle un mismo alcance a los dos fallos acumulados cuando son distintos entre sí y negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes, ii) indicar que la Policía Nacional probó que empleó todos los medios para evitar el atentado de 29 de octubre de 2004 y, iii) no estudió que la situación a la que fueron expuestos los ahora fallecidos, producto del conflicto interno, era una escenario que no estaban en condición de resistir ni soportar. 4.3.- Afirman que el Consejo de Estado, en la sentencia acusada, cita los elementos probatorios de forma genérica pero no los estudian, y trae al proceso pruebas que no existieron.
Además, que las nuevas pruebas aportadas en revisión, pero no estudiadas, dan fe que la demandada ocultó información y que tenía conocimiento previo de las amenazas que había en ese momento al sistema masivo de transporte, lo que se observa en razón a que cuando realizaron labores de inteligencia y contrainteligencia, mitigaron y evitaron situaciones de atentados, pero cuando “bajaron la guardia” sucedieron los hechos que dieron origen a las demandas, en los cuales se causó la muerte de dos personas.
Por lo anterior, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. 4.4.- Así mismo, refieren que esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario desconoció el precedente judicial, especialmente, los fallos con radicado 37.719 -caso el Nogal- y 8.233. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, por auto del 16 de enero de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo de vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”8.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera9 6.- Indica que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias acusadas fueron proferidas en el año 2012 y la tutela fue presentada en el 2019, es decir, aproximadamente 7 años después. 6.1.- Por otra parte, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, manifestó que aquel fue resuelto por su superior jerárquico y, por ende, el tribunal está atado a esas decisiones. 7.- La entidad vinculada guardó silencio.
(ii) Otras actuaciones procesales 8.- De dicha acción conoció, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, decidió declarar improcedente el amparo solicitado10. En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. 8.1.- La referida impugnación le correspondió por reparto al Consejero Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, quien, mediante providencia de 23 de junio de 2020, al advertir que, con los demás magistrados de la subsección, resolvieron el recurso extraordinario de revisión11 formulado por las aquí accionantes contra las sentencias de 29 de junio de 201212 y 13 de julio de 201213, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de Descongestión, decidió junto con su Sala de Subsección, declararse impedidos para conocer el asunto de referencia14. 8.2.- El 23 de julio de 202015, la Secretaría General de la Corporación procedió virtualmente al sorteo del Magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que conocería el asunto para resolver el impedimento manifestado.
El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque fue el designado, pero al advertir que fungió como magistrado ponente, en la primera instancia de la acción de amparo, decidió realizar un nuevo sorteo. 8.3.- En razón de lo anterior, el 15 de septiembre de 202016, se designó al Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez para resolver el mencionado impedimento. 8.4.- El 27 de octubre de 2020, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez ordenó devolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Subsección B de la Sección Tercera, a la Secretaría General de la Corporación, al advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. 8.5.- La Secretaría General de la Corporación en cumplimiento de la mencionada providencia y de conformidad con los artículos 8° y 9° del Reglamento Interno de la Corporación remitió esta actuación al despacho del presidente de la Sección Tercera con el fin de proceder con el sorteo de conjueces. 8.6.- El Presidente de la Sección Tercera informó a la Secretaría General que, para suplir las faltas de los Consejeros de Estado, con ocasión de las manifestaciones de impedimento o para dirimir los empates que se presenten, se designan como conjueces a otros integrantes de la sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115-2 del CPACA.
En virtud de lo anterior, pidió ingresar el expediente de la referencia al despacho del consejero que fue designado como conjuez ponente. 8.7.- En virtud de lo anterior, mediante providencia de 19 de marzo de 2021, el magistrado ponente declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación17 y avocó el conocimiento del asunto18.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de febrero de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto los fallos proferidos por el tribunal acusado fueron notificados en el año 2012 y la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2019, es decir, evidentemente fuera del término de 6 meses estipulados como razonable para interponer tutela contra providencia judicial. 9.1.- Indicó que la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de una “mejor solución” al caso, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional; por lo que frente al recurso extraordinario de revisión proferido por el Consejo de Estado, al ver que su argumentación no fue caprichosa o arbitraria, concluyó que la parte accionante con sus argumentos pretende volver sobre la controversia ya decidida por el juez natural de la causa.
D. De la impugnación 10.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de las accionantes, al considerar que el asunto sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término se debe contar desde la fecha en que se deciden todos los recursos ordinarios y extraordinarios formulados, por lo que, en el caso objeto de estudio, este término debe computarse desde la notificación del recurso extraordinario de revisión que se surtió el 27 de junio de 2019.
Así pues, es claro que la acción se radicó dentro de los 6 meses siguientes, toda vez que fue promovida en el mes de diciembre de la misma anualidad. 10.1.- Respecto a la afirmación de que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, indicaron que lo único que buscan es que se haga justicia, con el mismo rasero que se han resuelto a casos similares, como el del Nogal. 10.2.- Afirman que, en su proceso, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dejar de valorar pruebas del hecho dañino que configuraron la responsabilidad del Estado, y por consiguiente daban lugar a la reparación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes22: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad25;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales26; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales27. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales28: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- Además de los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia se ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial.
Así, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: <<Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’29.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado30.
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado incurrieron en los yerros o vicios alegados por las accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 13.1- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- En primer lugar, advierte la Sala que el presente asunto cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, el cual tal como lo ha sostenido esta Corporación, comporta que el recurso de amparo constitucional se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según sea el caso31.
Pues bien, en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra de las decisiones proferidas el 29 de junio de 201232 y el 13 de julio de 201233, dentro de los procesos de reparación directa radicados con números 2006-02110-01 y 2006-02105-01, respectivamente. Así mismo, contra la sentencia de 19 de junio de 2019 que resolvió los recursos extraordinarios de revisión que se promovieron contra las mencionadas providencias, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Dicha decisión fue notificada el 27 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del término previsto para el efecto. 15- Ahora bien, sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber34: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En ese contexto, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces naturales dentro la causa.
Lo anterior, por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó con suficiencia la razón por la cual las pruebas arrimadas al proceso y recuperadas después de haberse proferido los fallos cuestionados no cumplían con uno de los tres requisitos para que prosperara el recurso de revisión por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso, por el contrario, se encuentra que dicha decisión se profirió dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y se sustentó en las disposiciones aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso. 17.- Al respecto, esta Corporación en el fallo cuestionado -19 de junio de 2019- señaló lo siguiente: <<Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con fundamento en la causal 1a del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el legislador. En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que, pese a que los referidos documentos reúnen el carácter de prueba recobrada, no cumplen con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que se trate de medios probatorios que tengan la potencialidad cierta de cambiar el sentido de la decisión. Los medios de convicción allegados por el recurrente fueron solicitados en el escrito de demanda de reparación directa y decretados mediante auto; no obstante, no fueron aportados al proceso ordinario por obra de la Policía Nacional, toda vez que indicó no tener la información relacionada con hechos terroristas contra el sistema masivo de transporte de Transmilenio y que “de conformidad con los artículos 82, 83, 112 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 y 250 de la Constitución Política, la información relacionada con los avances de las investigaciones penales, la identificación de móviles e identificación de los presuntos responsables, debe ser dirigida a la Fiscalía General de la Nación” (fl. 108, c. 1., exp. 47.484).
Consecuentemente, dichas pruebas documentales podrían tener el carácter de recobradas, ya que no fueron allegadas al proceso de reparación directa por obra de la parte contraria, motivo por el cual se compulsará copias a la autoridad correspondiente con el fin que adelante las investigaciones disciplinarias que fuera del caso. Sin embargo, las pruebas allegadas con el recurso no tienen el carácter de decisivas o idóneas para modificar el sentido de la decisión, y para desvirtuar las consideraciones en las cuales ella se fundamentó, debido a que éstas no afectan la totalidad de los presupuestos o argumentos con base en los cuales el Tribunal dictó las sentencias recurridas.
En efecto: (i) el Tribunal confirmó la decisión de negar las pretensiones de las demandas porque, aunque en el presente asunto se encuentran demostrados los daños padecidos por los demandantes, los mismos no son imputables a la entidad demandada, pues ésta hizo uso de todos los medios humanos y técnicos que tenía a su alcance para investigar las denuncias recibidas sobre las posibles amenazas contra el sistema de transporte masivo de Transmilenio;
(ii) a través de las pruebas recobradas allegadas en el sub judice la parte recurrente pretende demostrar que la Policía Nacional pudo haber tenido conocimiento previo de las amenazas contra el sistema de transporte masivo de Transmilenio; (iii) sin embargo, dichas pruebas no tienen por objeto desvirtuar que la entidad demandada empleó todos los medios que tenía a su disposición para evitar la ocurrencia de los daños, eximente por el cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA no está llamada a prosperar porque no se cumple uno de los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son decisivas. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario>>. 18.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada35.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llega esta Corporación referente a que las pruebas aportadas al recurso extraordinario de revisión no tienen la virtualidad de cambiar las decisiones dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en Descongestión, pues no cumplen con los requisitos previstos que ha dispuesto la jurisprudencia para su procedencia. 19.- Respecto de la procedibilidad de la causal primera del artículo 250 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado, ha expuesto de forma pacífica que: <<Causal primera del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 63.
Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. b) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. c) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria>>36 (resaltado fuera del texto original). 20.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que las accionantes buscan reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 21.- Aunado a lo anterior, se observa que aunque las partes accionantes consideran que en sede del recurso de revisión el juez incurrió en un error “insalvable” al darle un mismo alcance a los dos fallos acumulados, cuando eran distintos entre sí y negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes, lo cierto es que el problema jurídico a resolver era el mismo, es decir, determinar si la Policía Nacional no tomó las medidas necesarias para contrarrestar el atentado del 29 de octubre de 2004 ocurrido en el ciudad de Bogotá y este fue el que se tuvo en cuenta en el fallo ahora cuestionado, al momento de determinar si las pruebas recuperadas eran decisivas para cambiar las providencias allí acusadas.
Ahora bien, en relación con el reproche de que no se hizo un estudio de la “situación a la que fueron expuestos los ahora fallecidos, producto del conflicto interno, escenario que no estaban en condición de resistir ni soportar”, se advierte que, al no superar los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no cabía realizar ningún otro tipo de análisis. 22.- Igualmente, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso extraordinario de revisión, en el que fue proferido el fallo cuestionado -19 de junio de 2019-; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente los documentos aportados, pues estos dan fe que la Policía Nacional ocultó información, pues si conoció las amenazas que para ese momento había sobre el sistema masivo de transporte, pero cuando “bajaron la guardia” sucedió lo del artefacto explosivo que causó la muerte de dos personas. 23.- Por su parte, en el recurso extraordinario de revisión, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad: <<Que pese a que las circunstancias que rodean nuestro caso encajan dentro de la teoría de responsabilidad del Estado, por el hecho que éste - el Estado -, como prestador del servicio público de transporte o veedor que el mismo se preste, está en la obligación de vigilar su normal funcionamiento, velar por que no surjan hechos que perturben el buen funcionamiento del mismo o que en ocasión de atentados contra dicho sistema público de transporte, no resulten terceros perjudicados, la Policía metropolitana, bajó la guardia durante los meses de junio a principios de octubre de 2004, periodo en el cual no presentó actividad alguna, según se lee de las pruebas allegadas; que conociendo de los antecedentes de amenazas, vista la del 11 de octubre de 2004, las del mismo día 29 de octubre de 2004, previas al atentado donde murió el familiar de las víctimas, no tomó acción eficaz y eficiente para contrarrestar y evitar las consecuencias de la amenaza y posterior explosión. Corresponde a la policía Nacional responder por la responsabilidad de Estado en los hechos que provocaron la muerte del familiar de las víctimas, quien por hechos desestabilizadores de los grupos al margen de la ley, el 29 de octubre de 2004 atentaron contra un objetivo estratégico como lo es el Transporte Público, sobre lo cual la policía estaba advertida de meses atrás y pese a que en el mismo mes de octubre de 2004 se replicaron amenazas, no se prendieron las alarmas, como sí ocurrió en abril y mayo del mismo año, periodo en el cual pese a las amenazas no hubo explosión de bombas o muertos, es decir, el accionar para esa fecha si tuvo un efecto en el cuidado de la ciudadanía, no siendo así para el mes de octubre /2004, cuando la Policía dejó expuesta a la ciudadanía y paso lo que paso>>. 24.- Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Consejo de Estado en el fallo cuestionado, como se lee de la transcripción que en párrafos anteriores se hizo de la sentencia de 19 de junio de 2019, pues allí se indicó que a través de las pruebas recobradas allegadas en el sub judice la parte recurrente pretende demostrar que la Policía Nacional pudo haber tenido conocimiento previo de las amenazas contra el sistema de transporte masivo de Transmilenio.
Sin embargo, dichas pruebas no tenían por objeto desvirtuar que la entidad demandada empleó todos los medios que tenía a su disposición para evitar la ocurrencia de los daños, eximente por el cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 25.- Visto todo lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 26.-Finalmente, en relación con la acusación referente al desconocimiento del precedente judicial, especialmente, los fallos con números internos 37.719 y 8.233, se advierte que el fallo 37.719 -caso el Nogal- fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-353 de 2020, razón por la cual no hay lugar a aplicarlo; por otra parte, frente al caso 8.233 se tiene que el mismo no constituye un precedente judicial para este asunto, pues los supuestos fácticos son distintos, toda vez que en dicho expediente se analizó la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a un bus de transporte público por parte de un grupo subversivo, situación que en nada de asemeja al presente caso.
Cabe recordar que el desconocimiento del precedente constitucional supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. 27.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 28.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia del 19 de febrero de 2020 dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas en esta providencia. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ