ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo idóneo y eficaz contra acto de nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Al respecto, se advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor [P.V.M.] cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no ha hecho uso de este.
Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el actor no hizo manifestación alguna frente al tema. (…) Además, cabe señalar que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor [V.M.] puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”.
Por otra parte, respecto al derecho a elevar peticiones respetuosas, se observa que el 14 de enero de 2021 le fue enviada al accionante la respuesta a la solicitud que presentó por correo electrónico el 8 de diciembre de 2020 ante el Director Seccional de Cúcuta. (…) Al respecto, se advierte que la petición que formula el actor ante el Director Seccional de Cúcuta no compromete derechos fundamentales, pues su objetivo no es otro que solicitar su nombramiento en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUCUTA”.
Así pues, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado de este mecanismo, pues se pone en evidencia un uso inadecuado del mismo, en la medida en que, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05215-00 (AC) Actor: PAUL VALVERDE MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Referencia: Acción de Tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma decisión / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance/ no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Paul Valverde Moreno, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Paul Valverde Moreno, actuando en nombre propio, interpuso la demanda de tutela de la referencia para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, así como el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al nombrar a la doctora Ivonne Angélica Meneses Calderón, quien no tiene derechos de carrera, en el cargo de Profesional Universitario Grado 12, antes que a él. Según se narra en el libelo introductorio, el señor Paul Valverde Moreno fue nombrado el 1 de agosto de 2016 en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, posteriormente, el 1 de enero de 2019, fue nombrado Asistente Administrativo Grado 7 en el área de contratación de la misma entidad, también en propiedad; agrega que ha desempeñado otros cargos en encargo dentro de dicha dirección seccional.
Señala que, mediante Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, se creó el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con carácter permanente para la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, cargo que quedó vacante el 7 de diciembre de 2020, cuando renunció el señor William Andrés Martínez, quien lo ocupaba en provisionalidad, para poder posesionarse como Director Seccional de Cúcuta.
Indica que a través de correo electrónico enviado el 8 de diciembre de 2020, solicitó de forma respetuosa al señor William Andrés Martínez que se le nombrara Profesional Universitario grado 12 – en la Oficina Cobro Coactivo, toda vez que dicho cargo estaba vacante. Sin embargo, aduce que el 9 de diciembre de 2020 fue nombrada en provisionalidad la señora Ivonne Angélica Meneses Calderón, como Profesional Universitario grado 12 – en la Oficina Cobro Coactivo, cargo que estaba vacante y que él solicitó de manera formal al Director Seccional de Cúcuta.
Manifiesta que el Director Seccional de Administración Judicial al nombrar a la señora Ivonne Meneses Calderón quebrantó los lineamientos judiciales al dar prioridad en nombrar a una persona que no ostenta cargos en carrera judicial, en vez de priorizar a quien sí lo está, como él, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente agrega que cumple con los requisitos para acceder a dicho cargo y está nombrado en propiedad en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo un mejor derecho para ser elegido en encargo.
Con base en los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima a mi favor. “2. Que la Dirección Seccional de Cúcuta, de cumplimiento al artículo 130-3 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 909 de 2004, Nral. 2 del Artículo 3 y artículo 24, para la provisión de cargos en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo preferencia en los nombramientos al personal con derechos en carrera.
Como consecuencia de ello, se dé prioridad a mi perfil profesional para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 12 – Área Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Cúcuta, ya que cumplo con el perfil académico, de experiencia y el de mayor importancia para este caso, que estoy en nombrado en propiedad en la Dirección Seccional de Cúcuta, teniendo un mejor derecho para ser nombrado en encargo y/o provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario grado 12 – Área Cobro Coactivo, como lo establecen las normas que rigen la materia”. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como tercera con interés a la señora Ivonne Angélica Meneses Calderón. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
La señora Ivonne Angélica Meneses Calderón indicó que el reclamo del accionante constituye una actitud caprichosa ante el deber y potestad que dentro del margen de sus competencias tiene el nominador de realizar un análisis de los perfiles y hojas de vida que tiene a su disposición y, en base a ello proveer los nombramientos en provisionalidad o en encargo que se ajusten a las necesidades del servicio; además, recordó que las actuaciones del nominador gozan de presunción de legalidad, cuyo debate no corresponde a esta instancia. Señaló que desde el año 2015 ha estado vinculada en provisionalidad en varios períodos en la Rama Judicial Seccional Cúcuta y a partir de los servicios prestados en las áreas Civil y Penal, la experiencia adquirida y el título profesional de Abogada, reúne los requisitos legales para el cargo; adicionalmente informó que cursó un Máster en Análisis de las Relaciones Económicas Internacionales en la Universidad Rey Juan Carlos de España y ha realizado varias formaciones complementarias, razón por la cual puso a consideración su hoja de vida para ser tenida en cuenta según el perfil del cargo y, el nominador según su criterio y en el marco de sus competencias estableció que sí reunía los requisitos de capacidad e idoneidad para el mismo1. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de carrera Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no emitió el acto administrativo de nombramiento de la doctora Ivonne Meneses, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Agregó que este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos toda vez que por su naturaleza gozan de presunción de legalidad, además, el actor cuenta con otro mecanismo idóneo consagrado en la Ley 1437 de 2011, para que el juez natural de la causa, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determine si dicho acto se ajusta o no a derecho, además, dentro del mismo puede solicitar medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto acusado.
Finalmente, adujo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable2. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta indicó que no hay norma alguna que prohíba el nombramiento de una persona que no haga parte de la carrera judicial, por lo que el accionante pretende imponer su voluntad sobre las facultades propias del nominador.
Agregó que el accionante ha tenido igualdad de oportunidades, toda vez que ha ocupado 7 cargos diferentes. Así mismo, refiere, frente al derecho de petición, que el accionante no cita ni predica una falta de contestación o una contestación distante a lo enmarcado por la Corte Constitucional “la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva”, además, es claro que su inconformidad es porque no fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 12.
Finalmente, agregó que no se demuestra la vulneración de alguno de los derechos reclamados por parte del señor Valverde Moreno3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2. De la Subsidiariedad En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 7 Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”8. 3.
Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. En caso de que se cumpla, se pasará a analizar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta dentro de la referida actuación administrativa vulneró los derechos alegados por el accionante.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Paul Valverde Moreno cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no ha hecho uso de este.
Tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el actor no hizo manifestación alguna frente al tema. Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
En ese contexto, se observa que los argumentos expuestos por el actor no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, toda vez cuenta con las herramientas ordinarias que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; pues si considera que el nombramiento de la señora Ivonne Meneses quebrantó las normas jurídicas que regulan este tipo de asuntos, debe acudir primero al juez ordinario de la causa para que determine, después de haber ejercido el derecho de defensa y contradicción las partes y, de las pruebas allegadas al proceso, si efectivamente el acto se ajusta o no a derecho.
Además, cabe señalar que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Valverde Moreno puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”9. Por otra parte, respecto al derecho a elevar peticiones respetuosas, se observa que el 14 de enero de 202110 le fue enviada al accionante la respuesta a la solicitud que presentó por correo electrónico el 8 de diciembre de 2020 ante el Director Seccional de Cúcuta.
En esta se le indica que: “…El Acuerdo PCSJA17-10637 de 2017 ‘’Por el cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo’’, el Consejo Superior de la Judicatura, creo un cargo de Profesional Universitario Grado 12 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para el desarrollo de funciones en la desentendencia que tenga a cargo el cobro coactivo.
“El cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA, es un cargo que posee funciones específicas de JEFE DE OFICINA, el cual requiere un perfil ajustado a las mismas, dentro de las cuales el acuerdo PCSJA17-10637 de 2017 establece requisitos de experiencia relacionada, la cual debe equipararse con las Funciones Específicas señaladas en el mismo y para las cuales fue creado dicho cargo.
“Lo anterior, para establecer que si bien dentro de su solicitud señala que posee experiencia en el cargo de Secretario de cobro coactivo del SENA regional Córdoba, dicho cargo no es el constatado en la certificación adjunta, puesto que dentro de la misma se establece que desempeño funciones en el cargo de ‘’Técnico Grado 01, en el Despacho de la Dirección de la Regional Córdoba’’, lo cual no permite certificar el desarrollo de cargo alguno en sección de cobro coactivo alguna, además dentro de dicha certificación se establece las funciones desempeñadas por usted como Técnico Grado 01 en la Dirección de la Regional Córdoba del SENA no son equivalentes o similares a las funciones específicas señaladas en el acuerdo PCSJA17-10637 de 2017, lo cual no permite acreditar la experiencia relacionada que requiere este cargo.
“Es necesario señalar que el estudio de hojas de vida realizado por esta Dirección Seccional para proveer dicho cargo se realizó el día 07/12/2020, puesto que sería ilógico que este se realice el día de su nombramiento, dado que existen requisitos generales y específicos que han de valorarse con antelación, es por tanto que usted se permitió allegar manifestación de disposición al nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA en fecha 08/12/2020 a las 11:48 AM, momento para el cual se encontraba configurado el respectivo nombramiento, es por tanto, que esta Dirección Seccional de Administración judicial realizo un análisis de las hojas de vida de las personas idóneas para el cargo con antelación para garantizar un nombramiento ajustado a las necesidades del servicio, situación que hace que fuese imposible de acceder a su petición puesto que fue desde la lógica del derecho extemporánea en razón a su posterioridad a la configuración del hecho objeto de petición que responde al nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA.
“Es necesario connotar que si bien el Encargo es una figura permitida en el ordenamiento jurídico para proveer los cargos públicos y que la ley establece esta como un derecho de las personas en carrera, no la determina como una OBLIGACION, situación que interpreta erróneamente el peticionario, puesto que existe el derecho a ser nombrado en encargo mas no es una obligación del nominador proceder con el mismo, sumado a que existen condiciones como las que respaldan el caso en mención que hacen que el nominador analice y determine cual es el perfil más acertada para proceder con sus nombramientos.
“Es de establecer que la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL ha actuado de manera ajustada a derecho Dentro de los nombramientos realizados, como en el caso del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA. “En razón, a la extemporaneidad de su solicitud de nombramiento o análisis de su perfil para la provisión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA y el incumplimiento de los requisitos exigidos por el acuerdo PCSJA17-10637 de 2017, esta Dirección Seccional no accede a su petición de nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CUCUTA”.
Al respecto, se advierte que la petición que formula el actor ante el Director Seccional de Cúcuta no compromete derechos fundamentales, pues su objetivo no es otro que solicitar su nombramiento en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 de la SECCION DE COBRO COACTIVO – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUCUTA”. Así pues, cabe recordar que la utilización del mecanismo de tutela responde a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la inexistencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado de este mecanismo, pues se pone en evidencia un uso inadecuado del mismo, en la medida en que, sin lugar a equívocos, ningún derecho fundamental se encuentra comprometido.
En virtud de lo anterior, está claro que el actor aún tiene mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, sin embargo, no los ha utilizado; por lo que no puede pretender con esta acción constitucional sustituirlos. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Paul Valverde Moreno.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ