ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Subsección considera que la señora [M.D.A.S.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento con la que intentaba la nulidad del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de noviembre de 2017 -cuestionado-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente administrativo que dan cuenta del contexto en que se dictó el fallo disciplinario contra la aquí actora, tal como lo es que a ésta apenas hasta el 16 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico, se le informó que el 19 de diciembre siguiente, a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección del CEAD – Medellín se llevaría a cabo audiencia de fallo, cuando lo cierto era que ella no conocía el expediente disciplinario –porque se encontraba en Bogotá- y que para esa época estaban en cierre de semestre en la UNAP y ello le impedía a la docente ausentarse de sus labores en la institución educativa, lo cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente y le solicitó el aplazamiento de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso -sostuvo que de todo ello hay prueba en el expediente ordinario-, no obstante, lo único que logró fue que, vía correo electrónico, pusieran a su disposición el expediente disciplinario, entonces, en la medida en que ella no podía ausentarse de sus labores, no pudo asistir a la audiencia e interponer el recurso de alzada en esa oportunidad y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que no se tuvo en cuenta “las razones que pusieron a la accionante en la imposibilidad de recurrir”, lo cual permitiría al juez ordinario aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2016 y, por tanto, de interponer el recurso de alzada contra el fallo adoptado en esa diligencia. (…) Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que la señora [S.G.] decidió voluntariamente no asistir a la audiencia programada para dictar fallo disciplinario, a pesar de que tuvo a su alcance las garantías procesales y tecnológicas para hacer presencia a la misma, por tanto, debía asumir las consecuencias de su comportamiento desinteresado o negligente y, como consecuencia, perder la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el fallo de 19 de diciembre de 2016, por no agotar la vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05240-00 (AC) Actor: MARÍA DORA ALBA SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por María Dora Alba Sánchez Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora María Dora Alba Sánchez Gómez interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y no discriminación, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020 respectivamente, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 05001-23-33-000-2017-01256-00) que promovió la aquí actora contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD).
Según se narra en el libelo introductorio, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez se desempeñaba como docente en la UNAD y paralelamente era presidenta de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (en adelante ASPU), posición que, dijo, le acarreó varios procesos disciplinarios, entre otras cosas, por hacer uso de los permisos sindicales y denunciar malos manejos al interior de la UNAP.
Sostuvo que, en uno de esos procesos disciplinarios, se llevó a cabo audiencia de fallo el 19 de diciembre de 2016, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAP, quien la sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de 12 años, diligencia a la cual no pudo asistir porque en ese momento el ente educativo estaba en cierre de semestre y ello le impedía a la actora ausentarse de sus laborales.
Inconforme con dicha decisión, el 21 diciembre próximo procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue tramitado como una petición elevada en el ejercicio del derecho de petición, por dicha oficina de control interno, según dijo, porque el recurso de alzada era improcedente. El 2 de marzo de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, por cuanto consideró fueron indebidamente valoradas las pruebas obrantes en el expediente administrativo; sin embargo, por medio de auto de 24 de abril de 2018, no se accedió a tal petición, bajo el argumento que ‘el despacho no encuentra que se hubiera actuado en forma ilegal al valorar las pruebas existentes’ 1.
En consideración a lo anterior, la señora Sánchez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNAP, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo disciplinario en cuestión. Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído de 2 de abril de 2020. Para el efecto, ambas autoridades judiciales arribaron a la conclusión que no era dable admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, pues, en el caso de estudio, procedía el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, pero el mismo se dejó de interponer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la diligencia en la que se adoptó dicha decisión, según lo dispone el inciso segundo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, sino que se hizo el 21 de diciembre siguiente.
Como cargos específicos, se afirma que las autoridades accionadas incurrieron en i) defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad del acervo probatorio que pone en contexto lo sucedido el día en que se dictó el fallo disciplinario contra la aquí actora, como lo es que apenas el 16 de diciembre de 2016, vía correo electrónico, se le informó aquélla que el 19 de diciembre siguiente a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección del CEAD – Medellín, se llevaría a cabo audiencia de fallo, sin tenerse en cuenta que la misma no conocía el expediente disciplinario -según dijo porque lo tenían en Bogotá- y que para esa época estaban en cierre de semestre en la UNAP, lo cual la imposibilitaba para ausentarse de sus labores en la institución educativa, todo lo cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente y le solicitó el aplazamiento de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo -sostuvo que hay prueba de ello en el expediente ordinario-; sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable únicamente que vía correo electrónico se puso a su disposición el expediente disciplinario, entonces, como ella no podía ausentarse de sus labores fue por esa razón que no puedo asistir a la audiencia e interponer en esa oportunidad el recurso de alzada y, en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se tuvo en cuenta “las razones que pusieron a la accionante en la imposibilidad de recurrir”2 y que le permitirían al juez ordinario aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.- Intervención de las autoridades El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela3, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y al Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad dijo que la demanda de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, toda vez que lo que se busca con la acción constitucional es una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate jurídico zanjado por el juez natural. 2.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A adujo que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que las autoridades judiciales deben aplicar el derecho a las situaciones puestas en su conocimiento.
En consideración a ello, como el numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” y el inciso tercero del artículo 76 ibídem dispone que “el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, como contra el fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016 procedía el recurso de apelación y éste no fue interpuesto en la oportunidad correspondiente, era dable proceder al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, sostuvo que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez no acreditó la existencia de motivos constitucionales que permitieran la inaplicación de los artículos 76 y 161 del CPACA y que la jurisprudencia ha posibilitado la inaplicación de normas del ordenamiento jurídico si existen razones superiores atendibles que permitan preferir la aplicación de preceptos de mayor jerarquía. También manifestó que si la inconformidad de la parte accionante radicaba en una posible vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario, con mayor razón debió agotar la sede administrativa.
En conclusión, aseveró que la señora Sánchez Gómez decidió voluntariamente no acudir al proceso seguido en su contra, por tanto, debe asumir las consecuencias de su comportamiento desinteresado o negligente y no pretender ahora, en sede de tutela, volver sobre debates definidos en el proceso ordinario y, adicionalmente, enmendar los errores cometidos durante el curso del procedimiento disciplinario, supuestos para los cuales no fue diseñada la acción constitucional.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’13.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A -en los autos de 7 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2020, respectivamente- incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Subsección considera que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento con la que intentaba la nulidad del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de noviembre de 2017 -cuestionado-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente administrativo que dan cuenta del contexto en que se dictó el fallo disciplinario contra la aquí actora, tal como lo es que a ésta apenas hasta el 16 de diciembre de 2016, mediante correo electrónico, se le informó que el 19 de diciembre siguiente, a las 8:00 am, en la oficina de la Dirección del CEAD – Medellín se llevaría a cabo audiencia de fallo, cuando lo cierto era que ella no conocía el expediente disciplinario –porque se encontraba en Bogotá- y que para esa época estaban en cierre de semestre en la UNAP y ello le impedía a la docente ausentarse de sus labores en la institución educativa, lo cual puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicho ente y le solicitó el aplazamiento de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado en el proceso -sostuvo que de todo ello hay prueba en el expediente ordinario-, no obstante, lo único que logró fue que, vía correo electrónico, pusieran a su disposición el expediente disciplinario, entonces, en la medida en que ella no podía ausentarse de sus labores, no pudo asistir a la audiencia e interponer el recurso de alzada en esa oportunidad y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que no se tuvo en cuenta “las razones que pusieron a la accionante en la imposibilidad de recurrir”15, lo cual permitiría al juez ordinario aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el 19 de diciembre de 2016 y, por tanto, de interponer el recurso de alzada contra el fallo adoptado en esa diligencia. Al respecto, señaló: “El 21 de diciembre de 2016 formuló recurso de apelación contra el acto disciplinario demandado; no obstante, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UNAD resolvió el mecanismo de impugnación como una petición y negó lo solicitado, pues el recurso debía proponerse en audiencia. “(…) “Toda vez que la administración se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación propuesto contra el fallo disciplinario, es procedente la revisión judicial de este.
“(…) “Con antelación a la audiencia en que se profirió el acto acusado, manifestó la imposibilidad de asistir a esta; sin embargo, la autoridad disciplinaria adelantó la diligencia sin su presencia o la de su defensor, por lo que no pudo interponer el recurso en dicha oportunidad”16. Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto de 2 de abril de 2020-cuestionado-, en los siguientes términos: “Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: “En primer lugar, de conformidad con el artículo 180, inciso 2, de la Ley 734 de 2002, aplicable al procedimiento verbal, «[e]l recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados».
“Por consiguiente, dado que el acto administrativo demandado es un fallo expedido dentro de un proceso disciplinario tramitado por el procedimiento verbal, contra este procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. “Como la parte accionante no formuló el mecanismo de alzada contra el acto que le impuso la sanción disciplinaria, la Sala encuentra que perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, en tratándose de un acto de carácter particular, era necesario interponer el recurso de apelación contra este, para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 CPACA.
“En segundo lugar, el artículo 161 del CPACA también establece que, si la administración no brinda la oportunidad para presentar los recursos procedentes, no será exigible la interposición de estos a fin de poder demandar. “Sobre el particular, la demandante alegó que no pudo asistir a la audiencia en que se profirió el acto acusado, y la autoridad disciplinaria tampoco le asignó un defensor de oficio, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
“Al respecto, la Sala debe poner de presente que, según lo consignado en el fallo demandado, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez fue notificada personalmente del auto que convocó a la audiencia del procedimiento verbal, tal como lo reconoce la propia accionante; no obstante, si bien acudió al proceso para solicitar copias y el aplazamiento de la diligencia, peticiones que fueron resueltas en su momento, no compareció a esta ni otorgó poder a un abogado de confianza, como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, a pesar de que se le permitió la posibilidad de intervenir por medio de herramientas tecnológicas que se pusieron a disposición … “Con base en lo relatado, la Sala advierte que la ahora demandante, voluntariamente, se abstuvo de participar en la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario y se corrió traslado para recurrir, por lo que debe asumir las consecuencias de su inasistencia, especialmente el hecho de quedar notificada en estrados.
“(…) “… en cuanto a la aplicación del artículo 76 del CPACA para definir el término con que se contaba para interponer el recurso de apelación, la Sala llama la atención en que el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, no opera para tomar del ordenamiento jurídico cualquier norma que prevea una regulación más beneficiosa, sino para definir, entre dos disposiciones que se ocupan de un tema en particular, la que sea más generosa al interesado, situación que suele presentarse cuando ocurre un cambio de legislación. “En lo que respecta al caso analizado, el artículo 180 ibidem establece los recursos en el procedimiento disciplinario verbal y prevé que el mecanismo de alzada debe interponerse y sustentarse inmediatamente el fallo se notifica en estrados.
Es decir, existe norma expresa que regula de manera especial la materia, situación que descarta cualquier posibilidad de aplicar el artículo 76 del CPACA a fin de determinar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. (…) “Si la demandante deseaba cuestionar esa situación en sede judicial, debía adoptar una actitud propositiva en la instancia disciplinaria y hacer uso de las herramientas procesales a su disposición, en especial el recurso de apelación”17.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar las normas que consideró pertinentes al caso particular. Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso ordinario resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que la señora Sánchez Gómez decidió voluntariamente no asistir a la audiencia programada para dictar fallo disciplinario, a pesar de que tuvo a su alcance las garantías procesales y tecnológicas para hacer presencia a la misma, por tanto, debía asumir las consecuencias de su comportamiento desinteresado o negligente y, como consecuencia, perder la oportunidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el fallo de 19 de diciembre de 2016, por no agotar la vía gubernativa.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicable al caso, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de dicha acción. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la relevancia constitucional se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ