Micelio
11001-03-15-000-2020-04432-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Diego Morales Calderón·Demandado: Referencia: Acción De Tutela

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [T]al como lo consideró el a quo, dicho requisito no se cumple frente al auto de 8 de septiembre de 2020, por los siguientes motivos: El Tribunal, encontrándose pendiente de proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000- 2019-00604-00, mediante providencia de 8 de septiembre de 2020 ordenó, por una parte, oficiar a la Registraduría Municipal de Paéz para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que constara el vínculo entre el actor y la señora [A.P.H.B.]; y, por otra parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso, los cargos que ha ostentado y que “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código Electoral- Decreto 2241 de 1986- por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”.

Contra la anterior decisión conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el actor, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. (…) En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que el actor haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad Conforme con lo anterior, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad para ser Alcalde, para el caso concreto, se requiere que el candidato tenga vínculo por matrimonio, con un funcionario que haya ejercido funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 y los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que, para efecto de determinar si la señora [A. P.H. B.] ejerció autoridad en calidad de Registradora del Municipio de Páez, el accionado analizó el alcance de las normas anteriormente mencionadas y la interpretación acogida por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema.

En efecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, para establecer si efectivamente se había configurado la causal de inhabilidad consistente en que la cónyuge del actor hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de febrero de 2012 y reiterada en providencia de 19 de enero de 2019, según la cual para dar por configurado el presupuesto relacionado con el ejercicio de autoridad por parte de la Registradora del Municipio de Páez, no era necesario verificar que la servidora pública haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, sino que bastaba con que tuviera la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad.

Adicionalmente, se observa que el Tribunal estudió el alcance de las funciones de los registradores municipales, previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, para llegar a la conclusión de que ejercen funciones en las que ostentan la calidad de autoridad civil por cuanto les corresponde, nombrar los jurados de votación, reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas y sancionar con multas a los jurados de votación. (…) En segundo, lugar, en cuanto al argumento expuesto por el actor según el cual la sentencia de 29 de enero de 2019, cambió intempestivamente las reglas de derecho sobre la configuración de la causal de inhabilidad y de que en ejercicio del principio de confianza legítima, conforme con lo considerado por dicha Corporación en esa providencia dichos criterios no eran aplicables a su caso concreto, la Sala advierte que no le asiste la razón, pues de la revisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente señalada y de las consideraciones expuestas por parte del Tribunal, se puede concluir que por lo menos desde el año 2012, se adoptó la regla jurisprudencial con fundamento en la cual se profirió la decisión objeto de la presente acción. Adicionalmente, se observa que no son aplicables al caso del actor las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2019, sobre el principio de confianza legítima, por cuanto las mismas hacen referencia a la aplicación de la regla sobre el entendimiento del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política unificada en dicha providencia, disposición que no resulta aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 48 - NUMERAL 1 – NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 47 – NUMERAL 1 - LITERALES A) Y B) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad Ahora bien, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, comoquiera que de la revisión de la providencia objeto de la acción se observa que sí valoró el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019; sin embargo, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no era necesario demostrar el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora [A.P.H.B.] en su calidad de Registradora Municipal, pues bastaba con confrontar sus funciones en materia electoral, para dar por probado que ejerció autoridad.

(…) De lo anterior, se desprende que el análisis del contenido del Oficio núm. 910- 013 de abril de 2019, no fue la razón principal por la que el Tribunal dio por probado el ejercicio de autoridad civil por parte de la señora [A.P.H.B.] en calidad de Registradora del Municipio de Páez, sino que constituyó uno de los elementos probatorios analizados por la autoridad judicial accionada para estudiar el caso concreto, el cual se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que, como ya se dijo, en el caso no resultaba necesario probar el ejercicio material de las funciones electorales de la Registradora.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento frente a la práctica de las pruebas de oficio / CAUSAL DE NULIDAD – No configuración / PRUEBAS DE OFICIO / TRASLADO ADICIONAL PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No se requiere luego del decreto y práctica de la prueba de oficio El actor estima que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al proferir la providencia de 8 de octubre de 2020, por cuanto al momento de resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no tuvo en cuenta que una vez se decretaron pruebas de oficio, debía correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 283 a 286 del CPACA.

En el presente caso, se observa que el Tribunal, a través de proveído de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuanto estimó que la solicitud no se encuadraba en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia proferida en el proceso electoral establecidas en el artículo 294 del CPACA.

Adicionalmente, sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso del actor dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre las decisiones proferidas, en específico, la determinada en auto de 8 de septiembre de 2020, sin realizar pronunciamiento alguno. Ahora bien, sostuvo que ante una eventual nulidad procesal, el actor debió alegarla cuando se le notificó la providencia y no una vez dictada la sentencia que puso fin al proceso.

(…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal accionado adelantó el trámite correspondiente al medio de control de nulidad electoral, atendiendo al procedimiento previsto en el CPACA sobre la materia. (…) Asimismo, comoquiera que el artículo 213 del CPACA no establece la procedencia de un nuevo término para que las partes aleguen de conclusión, el Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes respecto de las pruebas incorporadas al proceso, por auto de 16 de septiembre de 2020, les corrió traslado para que se pronunciaran sobre ellas, sin que el actor las tachara de falsas o solicitara nuevas pruebas para restarles valor probatorio.

Lo anterior descarta que se haya configurado el defecto procedimental en el presente caso, comoquiera que el Tribunal no actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley para el trámite del medio de control ni desconoció el derecho de defensa y contradicción de las partes sobre las pruebas incorporadas al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04432-01 (AC) Actor: JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN Demandado: Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO NI FÁCTICO AL PROFERIR LA SENTENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR CUANTO EL REQUISITO DE EJERCER AUTORIDAD CIVIL SE TIENE POR CUMPLIDO CON LA VERIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL FUNCIONARIO.

NO SE CONFIGURÓ DEFECTO PROCEDIMENTAL POR CUANTO NO ESTA PREVISTO EN LA LEY QUE SE CORRA A LAS PARTES UN NUEVO TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN LOS CASOS QUE SE DECRETAN DE OFICIO PRUEBAS EN LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE PROFERIR SENTENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y, A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia respecto del auto de 8 de septiembre de 2020 y negó la solicitud de amparo en lo concerniente a las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, a participar en la conformación ejercicio y control del poder político, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las providencias de 8 y 22 de septiembre y 8 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23- 33-000-2019-00604-00.

I.2.- Hechos Afirmó que el 27 de octubre de 2019, a través del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC se declaró su elección como Alcalde Municipal de Páez - Boyacá, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que debido a lo anterior, el ciudadano JOSÉ GILBERTO BUITRAGO BARRETO presentó demanda en su contra en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC, por cuanto, a juicio de aquel, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[1] modificado por el artículo 37[2] de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], por cuanto su cónyuge[4] ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00 y le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá[5] que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificarlo a él, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral[6] y al Ministerio Público.

Indicó que, encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Tribunal, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, ofició a la Registraduría Municipal de Paéz para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que constara su vínculo matrimonial con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso y los cargos que ha ostentado; y que, “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código Electoral- Decreto 2241 de 1986- por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”.

Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto de su elección como Alcalde del Municipio de Páez – Boyacá, para el período constitucional 2020-2023, y canceló la credencial correspondiente. Indicó que el 28 de septiembre, solicitó la adición de la sentencia y el 29 de septiembre de 2020, propuso su nulidad, por cuanto estimó que se vulneró su derecho al debido proceso y se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133[7] del Código General del Proceso.

Señaló que el Tribunal, mediante auto de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto estimó que la solicitud no se fundó en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA y además, la presunta irregularidad alegada contra el proveído de 8 de septiembre de 2020, relacionado con las pruebas de oficio allegadas al proceso, se saneó con su intervención dentro del término de su traslado.

I.3.- Fundamentos de derecho El actor estima que el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por cuanto no tuvo en cuenta que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL no ejerció autoridad civil en calidad de Registradora del Municipio de Páez durante el período en que presuntamente se encontraría inhabilitado para ser elegido como Alcalde.

Expuso que si bien los registradores municipales ostentan funciones en torno al desarrollo de las elecciones y que tenerlas, aun cuando no sean ejercidas, puede configurar una inhabilidad, las mismas no pueden ser ejercidas en todo momento, sino solo en ciertas épocas específicas. Al respecto, puso de presente que las funciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, solamente pueden ser ejercidas en períodos electorales.

Afirmó que la autoridad judicial accionada debió comprobar al momento de examinar la causal de inhabilidad, las actividades realizadas por la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en el lapso que ejerció como Registradora del Municipio de Páez, es decir, entre el 2 de agosto de 2018 y el 2 de julio de 2019, período en el que no ejerció función electoral alguna.

Sostuvo que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico por cuanto tuvo por probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, con fundamento en el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, pese a que, a su juicio, el documento no demuestra que la señora HOLGUÍN BERNAL ejerza autoridad civil en calidad de Registradora del Municipio de Páez.

Manifestó que el documento se limitó a hacer referencia a una resolución expedida por la Procuraduría General de la Nación, sin que la Registradora Municipal expusiera su posición frente al asunto. Expuso que el Tribunal erró al concluir que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL ejercía funciones de autoridad civil, con fundamento en el “lenguaje imperativo” utilizado en el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, por cuanto las funciones asignadas a un cargo son únicamente las previstas en la Constitución o la ley y la atribución de autoridad solo es asignada por parte del legislador.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al proferir el auto de 8 de octubre de 2020, pues a su juicio, al resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia no tuvo en cuenta que una vez practicadas las pruebas de oficio decretadas mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, debió darse traslado a las partes nuevamente para que alegaran de conclusión. Expuso que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado, no puede tenerse por saneada la nulidad procesal, por cuanto solo hasta la expedición de la sentencia, se advirtió que la Corporación Judicial no le dio la oportunidad para formular los alegatos de conclusión. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 22 de septiembre y 8 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001- 23-33-000-2019-00604-00, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi representado como alcalde del municipio (sic) de Páez para el período constitucional 2020- 2023.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 adelantado por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023). TERCERA PRINCIPAL: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023).

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral Nº. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.

TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera auto por medio del cual corra traslado para alegar de conclusión y que con el fin de materializar el derecho a la igualdad decrete las pruebas de oficio en las que la parte demandada tiene interés y a las que no pudo tener acceso por falta de una debida defensa técnica […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que en la sentencia de 22 septiembre de 2020, examinó y valoró de manera juiciosa los pronunciamientos del Consejo de Estado, en lo que se ha sostenido de manera reiterada que basta con que la persona ostente las funciones que implicaban autoridad para concluir que la ejerció, independientemente del período inhabilitante en que las hubiera ejercido.

En ese sentido, indicó que tuvo en cuenta lo considerado por la Sección Quinta de la Corporación en las sentencias de 28 de julio de 2005[8], de 24 de julio de 2008[9], de 6 de febrero de 2009[10], de 11 de junio de 2009[11] y de 2 de diciembre de 2010[12] y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencias de 20 de febrero de 2012[13] y de unificación de 29 de enero de 2019[14], en las que se analizó la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617.

Manifestó que en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado ratificó la postura fijada desde el año 2012 sobre la improcedencia de exigir la acreditación del ejercicio efectivo y material de las funciones, reiterando el criterio de que el cumplimiento de la autoridad civil y/o administrativa no está sujeto a demostrar que el funcionario pariente y/o cónyuge ejecutó materialmente atribuciones dentro del período inhabilitante, en tanto que basta con tener tales funciones para establecer que su cargo conlleva autoridad de mando o poder en razón de su naturaleza o alcance.

Expuso que la inconformidad del actor no versa únicamente sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, sino sobre las reglas establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación anteriormente mencionada. En lo referente a la providencia de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 28 de febrero de 2019[15] y por la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2009, corresponde al juez electoral decretar las pruebas de oficio que estime necesarias para esclarecer puntos oscuros con miras a establecer la verdad material sobre la legalidad del acto electoral demandado, primando los derechos constitucionales a elegir y ser elegido.

Expuso que en el proceso de nulidad electoral se encontró que existían dudas sobre el vínculo de matrimonio del actor con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL, debido a que, si bien no se había aportado el registro civil de matrimonio correspondiente, la realidad era que sí existían fuertes indicios sobre su existencia, debido a que el actor no lo negó en la contestación de la demanda.

Indicó que si bien se notificó a las partes la providencia por medio de la cual se decretaron pruebas de oficio y se les puso a su disposición los documentos allegados, el actor no solicitó o aportó prueba alguna encaminada a probar la inexistencia de su vínculo de matrimonio con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En lo concerniente al defecto fáctico alegado, sostuvo que el actor no tuvo en cuenta que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, conforme con lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, basta con ostentar funciones en que se ejerza autoridad civil, sin que se deba probar que las mismas fueron realizadas en el período inhabilitante.

Indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, de la valoración del Oficio núm. 910-013 de 22 de abril de 2019, se desprende que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en calidad de Registradora Municipal de Páez ejerció su autoridad de mando y dirección del proceso electoral al informar, dentro de sus facultades, que el calendario en materia electoral comenzó a operar a partir del 27 de octubre de 2018.

En cuanto al defecto procedimental alegado, sostuvo que el artículo 213 del CPACA no establece que en el caso en que se decreten pruebas de oficio encontrándose el proceso para proferir sentencia, deba darse traslado nuevamente a las partes para que aleguen de conclusión. Expuso que al actor se le concedieron dos oportunidades para que se pronunciara sobre las pruebas de oficio decretadas, esto es, el término de ejecutoria de la providencia de 8 de septiembre de 2020 y el plazo que se dio a las partes para que se pronunciaran sobre los documentos allegados al proceso, momentos procesales en los que únicamente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Manifestó que, mediante providencia de 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia presentada por el actor, debido a que consideró que no se fundamentó en las causales taxativas previstas en el artículo 294 del CPACA. Adicionalmente, señaló que la solicitud era extemporánea, por cuanto la presunta violación al debido proceso alegada debió ser puesta de presente luego de que fue notificada la providencia de 8 de septiembre de 2020, en la que centra su reproche y no con ocasión de la sentencia de 22 de septiembre del mismo año. I.5.2.- El señor JOSÉ GILBERTO BUITRAGO BARRETO sostuvo que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, encaminada a revivir el debate procesal surtido dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001- 23-33-000-2019-00604-00.

Precisó que no se vulneró el derecho al debido proceso invocado, por cuanto el actor fue debidamente representado por un apoderado judicial durante todo el proceso de nulidad electoral. Indicó que la designación de un nuevo apoderado por parte del actor, y el hecho de que éste no comparta el criterio del defensor anterior, no lo habilita para utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de que se revisen argumentos nuevos encaminados a que no se declare la nulidad de su elección como Alcalde del Municipio de Páez.

Explicó que, en el caso concreto, la señora HOLGUÍN BERNAL en calidad de Registradora Municipal de Páez, intervino en el proceso previo a las elecciones, circunstancia que se desprendía de la revisión del Oficio núm. 910-013 de 22 de abril de 2019. Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, la Registradora Municipal de Páez debió manifestar su impedimento, pues su cónyuge aspiraba a ser elegido como Alcalde del Municipio y ella ostentaba funciones relacionadas con las inscripciones de sufragantes, su control y registro en las bases de datos, así como evitar el traslado irregular de personas para ejercer el derecho al voto en el ente territorial.

Indicó que las pruebas de oficio decretadas mediante auto de 8 de septiembre de 2020, no vulneraron los derechos invocados, pues el actor tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho de contradicción cuando se pusieron a su disposición los documentos allegados al proceso. I.5.3.- El Consejo Nacional Electoral indicó que en el proceso de nulidad electoral, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que este versó sobre una causal de nulidad subjetiva, referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos y, por ello, era al actor a quien le correspondía pronunciarse y demostrar que cumplió dichas condiciones.

Señaló que sobre la configuración de la causal de inhabilidad objeto del proceso, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Páez, circunstancia por la que no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que, a su juicio, no es competente para declarar la nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal de Boyacá. Finalmente, señaló que de la revisión de la solicitud de tutela se desprende que el actor no le atribuyó la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que el estudio debe limitarse a lo expuesto por el Tribunal en las providencias objeto de la presente acción. I.5.4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados por el actor en la solicitud de tutela.

Indicó que de la revisión de la solicitud se desprende que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en una tercera instancia, con miras a que se estudie nuevamente el asunto resuelto de fondo por el juez natural del proceso. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos enunciados por el actor no tienen relación con sus facultades establecidas en la Constitución Política y la Ley.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, declaró improcedente la acción de la referencia respecto del auto de 8 de septiembre de 2020 y negó la solicitud de amparo en lo concerniente a las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020. Además, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Indicó que debía estudiar la procedencia de la acción de tutela respecto del auto de 8 de septiembre de 2020, comoquiera que el actor en su solicitud manifestó que el Tribunal había incurrido en defecto sustantivo por vulnerar lo previsto en el artículo 213 del CPACA al decretar de oficio pruebas dentro del proceso de nulidad electoral. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto de 8 de septiembre de 2020.

En lo referente a la sentencia de 22 de septiembre de 2020, sostuvo que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por cuanto no interpretó equivocadamente los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, sobre las atribuciones de los registradores municipales.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal analizó el requisito objetivo de la causal de inhabilidad invocada atendiendo las funciones otorgadas a los registradores municipales en los decretos leyes 2241 de 1986 y 1010 de 2000 y a lo sostenido en la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación sobre el tema, concluyendo que la señora HOLGUÍN ostentó funciones de autoridad civil en su condición de Registradora Municipal de Páez, y que para tener por acreditado dicho presupuesto, no se requiere probar su ejercicio.

Indicó que sobre el alcance del ejercicio de autoridad civil exigido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617, la Sección Quinta se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de sostener que debe interpretarse objetivamente, por lo que no resulta necesario verificar que el servidor público efectivamente hubiera ejercido sus atribuciones, concretándose dicha inhabilidad en el hecho de ostentarlas.

Sostuvo que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto la valoración probatoria desarrollada en la providencia de 22 de septiembre de 2020, no se alejó de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en tanto que tuvo en cuenta los documentos que demostraban que la señora HOLGUÍN desempeñó el cargo de Registradora Municipal de Páez dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del actor; la definición de autoridad civil prevista en el artículo 188 de la Ley 136 y su alcance jurisprudencial; el carácter objetivo del presupuesto estudiado; las funciones otorgadas a los Registradores Especiales y Municipales en el artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y en los artículos 9 y 48 del Decreto 2241 de 1986; y, la línea jurisprudencial establecida por la Sección Quinta sobre el tema.

Así mismo, y a título ilustrativo, indicó que la citada señora ejerció materialmente funciones de autoridad civil atendiendo el Oficio núm. 910-013 de 22 de abril de 2019 y el calendario electoral consignado en la Resolución núm. 14778 de 11 de octubre de 2018. Igualmente indicó que el Tribunal no vulneró los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues en el examen realizado se plasmaron las normas que regulan las funciones de los registradores municipales las cuales no fueron sometidas a analogías o deducidas por medio de conjeturas.

Sostuvo que el Tribunal no incurrió en defecto procedimental, por cuanto de la revisión del artículo 213 del CPACA se desprende que la autoridad judicial tenía la facultad de proferir un auto de mejor proveer en ejercicio de la instrucción excepcional con el propósito de esclarecer puntos oscuros o difusos, una vez finiquitadas la etapa probatoria y de alegaciones de conclusión, y antes de expedir la sentencia, por lo que, contrario a lo señalado por el actor, la ley no estableció que en el caso de las pruebas de oficio decretadas por el Juez se deba otorgar la oportunidad nuevamente de alegar de conclusión a las partes.

Indicó que el auto de 8 de septiembre de 2020, fue debidamente notificado a las partes y que los documentos allegados al proceso fueron puestos a disposición de los sujetos procesales y del Ministerio Público por el término de 2 días, plazo dentro del cual el actor accedió a ellos y se pronunció sobre los mismos, sin poner de presente alguna causal de nulidad o manifestar la necesidad de contar con un término superior para analizar el acervo probatorio, circunstancia de la cual se desprende que se garantizó su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Indicó que el Tribunal no vulneró los derechos invocados por el actor al proferir el auto de 8 de octubre de 2020 comoquiera que, aplicó lo previsto en el artículo 294 del CPACA sobre las causales de nulidad en la sentencia, dentro de las cuales no se encuentran previstas las alegadas por el actor en el proceso ordinario.

Finalmente señaló que, en caso de existir una eventual nulidad procesal, la misma fue saneada por el actor con su actuar dentro del proceso, conforme con lo previsto en el artículo 136 del CPACA. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Insistió que en el caso en particular, no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617, ya que, a su juicio, los registradores municipales del estado civil no ostentan autoridad civil de manera permanente, sino únicamente en los períodos establecidos por el calendario electoral para nombrar, remover o sancionar jurados.

Señaló que si bien es cierto que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo que las funciones de los registradores municipales previstas en los numerales 3 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 se pueden ejercer permanentemente, dicha regla jurisprudencial cambió sorpresivamente las reglas de juego sobre la participación política de los candidatos que sean parientes de registradores, establecidas por la Corporación en el año 2005.

Indicó que en el presente caso y conforme con lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2019, en ejercicio del principio de confianza legítima decidió aspirar a ser elegido como Alcalde del Municipio de Páez con el convencimiento absoluto de que la Registradora no debía renunciar a su cargo hasta tanto no se iniciaran las etapas del calendario electoral en las cuales podía nombrar, remover y sancionar jurados.

Respecto del auto de 8 de septiembre de 2020, afirmó que si bien no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la Sección Quinta debió tener en cuenta al momento de analizar la procedibilidad de la acción de tutela que en su caso existe un perjuicio irremediable, consistente en no poder ejercer su mandato como Alcalde del Municipio de Páez por el período constitucional 2020-2023.

Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela sobre la configuración del defecto procedimental con ocasión del auto de 8 de octubre de 2020, e insistió en que el Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones y pese a no existir norma alguna que lo señale, debió dar traslado para que las partes alegaran nuevamente de conclusión y se pronunciarán sobre las pruebas allegadas al proceso, garantizando sus derechos de defensa y de contradicción. Finalmente, insistió en que la irregularidad de no otorgar una nueva oportunidad para alegar de conclusión no fue saneada dentro del proceso, por cuanto únicamente tuvo conocimiento de que no se otorgaría nuevamente traslado para alegar de conclusión cuando se profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[16] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 22 de septiembre, por medio del cual se declaró la nulidad de su acto de elección como Alcalde del Municipio de Páez - Boyacá para el período constitucional 2020-2023 y se canceló la credencial correspondiente y, el auto de 8 de octubre de 2020, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, proferidos por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00.

Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de tutela se desprende que el actor también pretende se deje sin efecto el auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual el citado Tribunal decretó pruebas de oficio. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación ejercicio y control del poder político, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en: - Defecto sustantivo al proferir el auto de 8 de septiembre de 2020, por cuanto excedió el límite de la competencia establecida en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas de oficio; - Defecto sustantivo al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuanto no tuvo en cuenta que las funciones de los registradores municipales previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, solo pueden ostentarse y ejercerse en períodos electorales; - Defecto fáctico al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuanto se tuvo por probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, con fundamento en el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, pese a que, a su juicio, dicho documento no demuestra que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL ejerza funciones de autoridad civil en calidad de Registradora del Municipio de Páez; y, - Defecto procedimental al proferir el auto de 8 de octubre de 2020, por cuanto al resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia no tuvo en cuenta que una vez practicadas las pruebas de oficio decretadas en proveído de 8 de septiembre de 2020, debió darse traslado a las partes nuevamente para que alegaran de conclusión. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la Sección Quinta de la Corporación que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado respecto del auto de 8 de septiembre de 2020, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

Igualmente, denegó el amparo deprecado respecto de las providencias de 22 de septiembre y 8 de octubre de 2020, por cuanto consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, toda vez que en sus providencias tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y las reglas jurisprudenciales establecidas por dicha Sección y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre el alcance del ejercicio de autoridad civil exigido en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617.

El actor impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto sobre la configuración del defecto fáctico alegado e insistiendo en que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretar que las funciones de los registradores municipales previstas en los numerales 3 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986, en las que se ejerce autoridad civil, pueden ostentarse de forma permanente y no sólo en época de elecciones.

Señaló que contrario a lo considerado por la Sección Quinta, el estudio de la providencia de 8 de septiembre de 2020, si cumplía con el requisito de subsidiariedad. En lo concerniente al defecto procedimental afirmó que pese a no existir norma alguna que lo señale, se configuró una causal de nulidad de la sentencia, por cuanto el Tribunal debió dar traslado para que las partes alegaran nuevamente de conclusión y se pronunciarán sobre las pruebas allegadas al proceso con ocasión del auto de 8 de septiembre de 2020, garantizando sus derechos de defensa y de contradicción. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[17], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se advierte que contra las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020 no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) ni de unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem). Sin embargo, tal como lo consideró el a quo, dicho requisito no se cumple frente al auto de 8 de septiembre de 2020, por los siguientes motivos: El Tribunal, encontrándose pendiente de proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23- 33-000-2019-00604-00, mediante providencia de 8 de septiembre de 2020 ordenó, por una parte, oficiar a la Registraduría Municipal de Paéz para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que constara el vínculo entre el actor y la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL; y, por otra parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso, los cargos que ha ostentado y que “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código Electoral- Decreto 2241 de 1986- por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”.

Contra la anterior decisión conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el actor, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. Así pues, el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de reposición dentro del medio de control de nulidad electoral con el que contaba el actor y no fue ejercido.

Por tal razón, no es posible utilizar el amparo constitucional para remediar la no interposición de los recursos legales, que son por excelencia el escenario natural en el que debe darse el debate que ahora el actor pretende ventilar por medio de la presente acción de tutela. Asimismo, la Sala observa que para que proceda la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que el actor haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia. Precisado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020.

La Sala observa que el Tribunal, en la providencia de 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Páez – Boyacá para el período constitucional 2020-2023, por cuanto consideró que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, habida cuenta que su cónyuge ejerció funciones de autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección en calidad de Registradora Municipal de Páez.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal se refirió al presupuesto consistente en el ejercicio de autoridad civil, en los siguientes términos: “[…] es relevante destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha enseñado, acerca del presupuesto relacionado con la autoridad, que la misma debe interpretarse de forma objetiva, esto es, que no está supeditada su verificación efectiva a que el servidor público haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, solo basta con que tenga la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad.

Nótese que la definición misma que trae el ya pluricitado artículo 188 denota que la autoridad civil no se predica del ejercicio efectivo del mismo, sino de la capacidad legal o reglamentaria para ejercer determinadas funciones de mando, poder, nombramiento y remoción de servidores, o de sanción. En este sentido, la capacidad implica la aptitud legal para ejercer una determinada atribución. En otras palabras, se tiene autoridad civil por el solo hecho de tener capacidad, independiente de su ejercicio efectivo.

En ese sentido han existido sinnúmero de pronunciamientos del Alto Tribunal Contencioso Administrativo que ha reiterado en señalar que la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. En reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2019, precisó al respecto lo siguiente: “Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo.

Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane. En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho.” Posteriormente, para determinar si en el caso concreto la Registradora Municipal de Páez había ejercido como autoridad civil, el Tribunal analizó las funciones de los registradores municipales previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, en el siguiente sentido: “[…] De acuerdo con las funciones citadas se puede concluir que los registradores municipales le está dado no solo representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respectivo territorio, sino que además les compete la organización y realización de las elecciones territoriales, la identificación de los ciudadanos colombianos y la administración del registro civil que intrínsecamente conlleva dictar orientaciones, directrices, actos y decisiones que son obligatorios para los particulares, y que a su vez, son demostración de la potestad de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas.

De otro lado, tal como se desprende de las funciones atribuidas al Registrador Municipal y antes transcritas tales como “Nombrar los jurados de votación [ ] Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas”, así como la de “sancionar con multas a los jurados de votación”, en estricto sentido refiere a una competencia de designación y remoción, que además implica la facultad de imponer sanciones que proviene del poder y que recae sobre las personas a quienes controla, lo que claramente refiere el ejercicio de autoridad civil que ostenta el cargo en comento […]”.

(Destacado de la Sala) Igualmente, realizó un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida con posterioridad al año 2005[18], en la que se ha sostenido por parte de la Corporación que para acreditar el presupuesto de ejercer funciones de autoridad civil no es necesario demostrar que el servidor público haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, sino que basta con que cuente con la capacidad de ejercerlas, resaltando lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en las sentencias de 20 de febrero de 2012[19] y de unificación de 29 de enero de 2019, sobre el tema.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostuvo: “[…] En ese orden, a través de la providencia citada, se infiere claramente que el Consejo de Estado ratificó la postura que había fijado en el año 2012 sobre la improcedencia de exigir la acreditación del ejercicio efectivo y material de las funciones, toda vez que reiteró que el cumplimiento del criterio de autoridad civil y/o administrativa no está sujeto a demostrar que el funcionario-pariente y/o cónyuge- ejecutó materialmente atribuciones dentro del periodo inhabilitante, pues solo basta con detentar tales funciones para establecer que su cargo conlleva autoridad de “mando o poder” en razón a su naturaleza o alcance.

En suma, para la Sala de Decisión es claro que, conforme las funciones atribuidas tanto a los Registradores Especiales como Municipales, que en estricto sentido son idénticas, se puede concluir que ejercen autoridad civil y/o política y que no es necesario, para la configuración de la causal de inhabilidad, que el servidor público haya empleado las atribuciones o funciones que la ley le ha otorgado para indicar que sí hizo uso material de su autoridad, pues es suficiente que tenga por ley y/o reglamento asignadas tales atribuciones para afirmar que ejerce autoridad.

De tal suerte que se desmiente el argumento expuesto por el demandado y el Ministerio Público en el sentido de que la señora Ángela Paola Holguín Bernal, durante el término que fungió como Registradora Municipal de Páez, no ejerció autoridad, como quiera que no nombró, reemplazó o sancionó jurados de votación, ni designó visitadores de mesa con facultades de reemplazar jurados de votación, pues, se reitera, solo basta con detentar tales funciones para concluir que tuvo o tiene autoridad civil o política […]”.

(Destacado de la Sala). Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela y de la impugnación, que el actor estima que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto al momento de estudiar la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, no tuvo en cuenta que las funciones de los registradores municipales previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, solo pueden ostentarse y ejercerse en períodos electorales.

Por lo anterior, resulta necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, sobre las inhabilidades para ser Alcalde establece: “Artículo 95. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” (Destacado de la Sala).

Conforme con lo anterior, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad para ser Alcalde, para el caso concreto, se requiere que el candidato tenga vínculo por matrimonio, con un funcionario que haya ejercido funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sobre el alcance del ejercicio de autoridad civil, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20 de febrero de 2012[20], sostuvo: “Ejercicio de la autoridad civil o política A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”.

Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.”[21]. Si se buscara definir esa expresión por su sentido natural y obvio, habría que decir que alberga posiciones activas o el desarrollo de conductas efectivamente ejecutadas.

Sin embargo, en el contexto democrático de propender por el equilibrio y la igualdad de oportunidades frente a las prerrogativas que otorga el poder del Estado por parte de todos los candidatos que participan en el acceso a los cargos de elección popular por voto ciudadano y, además, en procura de la plena realización de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para el ejercicio de este derecho fundamental, la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad pues su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado.

En efecto, la salvaguarda del principio de igualdad, necesario para la realización de un certamen electoral, no sería plena si se entendiera que la comentada inhabilidad se configura únicamente cuando se le prueba al respectivo pariente o allegado, que efectivamente ejerció la autoridad civil o política que su investidura le otorga, ya que la experiencia ha demostrado que el influjo sobre la libre elección de votar por uno u otro candidato, incluso de no ejercer el derecho al sufragio, puede verse afectada por el solo hecho de tener atribuida la función que implica capacidad.

Así, incluso, no asumir algunas decisiones puede tener injerencia directa en las preferencias de los electores. Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, [pues] basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.”[22].

Por su parte, la Sala Plena ha considerado que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.”[23].

Y la Sección Quinta también ha prohijado esa idea en el sentido de considerar que “…desde una perspectiva hermenéutica finalística y sistemática como la enunciada es evidente que para que un empleado influya a los potenciales electores con la autoridad de que dispone no es condición necesaria que ejerza materialmente las funciones que tiene asignadas;”[24] […]”.

Dicha posición fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 29 de enero de 2019, en la que se consideró respecto de la configuración de la causal de inhabilidad en el caso de los Registradores Especiales Municipales, lo siguiente: “[…] 10.4.1.2. Sobre este mismo aspecto, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha señalado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad.

En otras palabras: la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla[25]. 10.4.1.2.1 Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane.

En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho. 10.4.2 Así las cosas, debe revisar el manual específico de funciones específico del cargo de Registrador Especial que detentó la hermana del demandado, a fin de determinar si ellas conllevan a que la misma detentara autoridad. 10.4.2.1 El respectivo manual incluye, entre otras, las siguientes funciones: “1.

Asuntos Electorales (numeral 1 art. 47 Decreto 1010/2000). Organizar las elecciones en aspectos como, ubicación de los puestos de votación y los cambios que se puedan presentar y sitios de escrutinios. Tomar todas las medidas necesarias para que las votaciones se realicen de conformidad con las disposiciones legales y las instrucciones que impartan el Registrador Nacional y la Registraduría Delegada en lo Electoral. 2.

Atender la preparación y realización de las elecciones (numeral 2 art. 48 Decreto 2241/86) 3. Nombrar los jurados de votación (numeral 3 art. 48 Decreto 2241/86). 4. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas… (numeral 4 art. 48 Decreto 2241/86). 5.

Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código (numeral 5 art. 48 Decreto 2241/86). 6. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar a los jurados… (numeral 6 art. 48 Decreto 2241/86). […] 10.4.2.4 Ahora bien, no se desconoce que, como fue expuesto por el demandado, la Sala Electoral del Consejo de Estado, definió en su momento y respecto de los Registradores Municipales, lo siguiente: […] “En efecto, las funciones a que se ha hecho referencia, esto es, las que corresponden a los numerales 3° a 6° del artículo 48 del Código Electoral, sólo pueden tener lugar en el marco temporal de la preparación y realización de la jornada electoral de que se trate, pues es obvio que sólo con ocasión de los comicios es que se puede disponer el nombramiento, reemplazo o sanción de jurados de votación, lo mismo que el nombramiento de visitadores de mesas.

Y lo cierto es que dicho período es perfectamente determinable, de conformidad con el calendario electoral que al efecto debió señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil. Refuerza el argumento de la temporalidad del ejercicio del poder de mando y de sanción aludido -del cual se deriva el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el Registrador Municipal del Estado Civil-, el hecho de que dichos poderes no tienen como destinatarios a los empleados de la Registraduría, frente a quienes ese funcionario se mantiene en permanente interacción para el desempeño de sus funciones, o frente a la generalidad de los ciudadanos, sino únicamente respecto de personas que transitoriamente son investidas de funciones públicas.

Lo anterior permite a la Sala concluir que el ejercicio de autoridad civil y administrativa que se deriva del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil está circunscrito al efectivo cumplimiento de las funciones que llevan implícito el poder público en función de mando o imposición, en consideración a que que, (sic) por virtud de la ley, tales funciones son transitorias, periódicas y, por tanto, no son de permanente cumplimiento.

Así las cosas, cuando quiera derivarse del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil la circunstancia inhabilitante que aquí se analiza, esto es, el ejercicio de autoridad civil y administrativa, será necesario demostrar, en el caso concreto, que dicho funcionario cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad, pues, se insiste, se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo.[26]” (Se resalta) 10.4.2.4.1 No obstante, la Sala observa que tal interpretación supone un trato especial, aislado o exceptuado para el caso de los Registradores Especiales, que resulta injustificado por contraponerse al concepto objetivo de autoridad acogido pacíficamente tanto por la Sala Electoral como por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a partir del cual el ejercicio de autoridad civil o política no significa que para la configuración de la causal se requiera que el servidor público haya hecho uso de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que tenga atribuidas dichas funciones para afirmar que ejerció autoridad.

En efecto, en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso de nulidad electoral asumido por razones de importancia jurídica, queda clara que para la configuración de este elemento basta que el funcionario pariente tenga atribuidas dichas funciones, pues es la potencialidad de su ejercicio lo que pone en riesgo la democracia. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció así: (…) “Para que la inhabilidad por el ejercicio de autoridad civil o política se configure, no es necesario que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla.

A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”. Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2.

Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.” Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta.

Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, pues basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.” Por su parte, la Sala Plena ha considerado que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.” [27] (negrilla fuera de texto). 10.4.2.4.2 Y ello es así no sólo por motivo de la interpretación gramatical de la disposición, sino también conforme a su finalidad y a su utilidad.

Si la finalidad de la inhabilidad es preventiva, que busca eliminar cualquier posibilidad de desequilibrio de la contienda electoral y de deformación de la voluntad del electorado, sería ilógico y se aparta de la realidad, desconocer que la autoridad civil y política que detentan los Registradores Especiales no es temporal o transitoria, pues se les otorga potestades como la de “sancionar con multas a los jurados de votación”, la cual puede ejercitarse de manera efectiva en la fase de prelectoral y postelectoral.

Y así es porque pueden imponer sanciones en relación con la responsabilidad de jurados designados en votaciones anteriores y porque en todo caso, la potestad sancionatoria no se concreta durante la jornada electoral. Es decir, se detenta la potestad en forma permanente pero se ejerce materialmente antes de ella o con posterioridad a ella. 10.4.2.4.3 No es posible asentar el supuesto límite temporal o transitoriedad de la autoridad que detenta el cargo Registrador Especial, cuando actualmente el ejercicio de sus facultades, inclusive en el caso de la que corresponde al nombramiento y remplazo de jurados de votación, no se restringe de manera específica en el tiempo y puede suscitarse en diferentes momentos y jornadas de votación, como sería por ejemplo el caso en que se presenten consultas interpartidistas o se activan mecanismos de participación ciudadana. 10.4.2.4.4 La jurisprudencia de esta Corporación[28] ha fijado parámetros en relación con el análisis del ejercicio de la autoridad civil que no pueden desconocerse, porque bajo las condiciones actuales no existe justificación para analizar este caso con un criterio aislado y separado del que se tiene definido para otros cargos y funcionarios, mucho menos se puede exigir de manera exceptuada para el caso de los registradores especiales, la demostración del uso efectivo de la autoridad que detentan en razón de su cargo […]”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 y los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que, para efecto de determinar si la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL ejerció autoridad en calidad de Registradora del Municipio de Páez, el accionado analizó el alcance de las normas anteriormente mencionadas y la interpretación acogida por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema.

En efecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, para establecer si efectivamente se había configurado la causal de inhabilidad consistente en que la cónyuge del actor hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de febrero de 2012 y reiterada en providencia de 19 de enero de 2019, según la cual para dar por configurado el presupuesto relacionado con el ejercicio de autoridad por parte de la Registradora del Municipio de Páez, no era necesario verificar que la servidora pública haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, sino que bastaba con que tuviera la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad.

Adicionalmente, se observa que el Tribunal estudió el alcance de las funciones de los registradores municipales, previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, para llegar a la conclusión de que ejercen funciones en las que ostentan la calidad de autoridad civil por cuanto les corresponde, nombrar los jurados de votación, reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas y sancionar con multas a los jurados de votación. Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el actor, para que se configure el presupuesto de haber ejercido autoridad no es necesario el ejercicio material de la función, el cual, a su juicio, se da solo en época de elecciones, sino que, conforme con el criterio sentado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación basta con que se tenga la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad.

En segundo, lugar, en cuanto al argumento expuesto por el actor según el cual la sentencia de 29 de enero de 2019, cambió intempestivamente las reglas de derecho sobre la configuración de la causal de inhabilidad y de que en ejercicio del principio de confianza legítima, conforme con lo considerado por dicha Corporación en esa providencia dichos criterios no eran aplicables a su caso concreto, la Sala advierte que no le asiste la razón, pues de la revisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente señalada y de las consideraciones expuestas por parte del Tribunal, se puede concluir que por lo menos desde el año 2012, se adoptó la regla jurisprudencial con fundamento en la cual se profirió la decisión objeto de la presente acción. Adicionalmente, se observa que no son aplicables al caso del actor las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2019, sobre el principio de confianza legítima, por cuanto las mismas hacen referencia a la aplicación de la regla sobre el entendimiento del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política unificada en dicha providencia, disposición que no resulta aplicable al presente caso.

Ahora bien, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, comoquiera que de la revisión de la providencia objeto de la acción se observa que sí valoró el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019; sin embargo, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no era necesario demostrar el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en su calidad de Registradora Municipal, pues bastaba con confrontar sus funciones en materia electoral, para dar por probado que ejerció autoridad.

Al respecto, el Tribunal sostuvo: “[…] En suma, para la Sala de Decisión es claro que, conforme las funciones atribuidas tanto a los Registradores Especiales como Municipales, que en estricto sentido son idénticas, se puede concluir que ejercen autoridad civil y/o política y que no es necesario, para la configuración de la causal de inhabilidad, que el servidor público haya empleado las atribuciones o funciones que la ley le ha otorgado para indicar que sí hizo uso material de su autoridad, pues es suficiente que tenga por ley y/o reglamento asignadas tales atribuciones para afirmar que ejerce autoridad.

De tal suerte que se desmiente el argumento expuesto por el demandado y el Ministerio Público en el sentido de que la señora Ángela Paola Holguín Bernal, durante el término que fungió como Registradora Municipal de Páez, no ejerció autoridad, como quiera que no nombró, reemplazó o sancionó jurados de votación, ni designó visitadores de mesa con facultades de reemplazar jurados de votación, pues, se reitera, solo basta con detentar tales funciones para concluir que tuvo o tiene autoridad civil o política.

Además, en el plenario está demostrado que la señora Ángela Paola en efecto ejerció materialmente autoridad, por dos razones claras: i) según la contestación (Oficio No. 910-013 del 22 de abril del año 2019) que le proporcionó al demandado frente a la petición que le elevó donde se demuestra su autoridad de mando y dirección en el proceso electoral, y ii) de acuerdo con el calendario electoral previsto en Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, que empezó a operar a partir del 27 de octubre de 2018 con la inscripción de ciudadanos para votar, luego el 27 de abril de 2019 con fecha límite para ubicar mesas de votación en corregimientos creados a la fecha y el 27 de junio de 2019 con las diferentes actividades: a) vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de comités Independientes Promotores del Voto en Blanco; b) Suspensión de incorporación del censo electoral de cédulas de primera vez con el fin de elaborar la lista de sufragantes; c) Inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas.

Todo lo cual acredita que la señora Holguín Beltrán, durante las tres (3) primeras etapas del calendario electoral se desempeñó como Registradora Municipal de Páez y, por consiguiente, detentó un cargo con autoridad civil, particularmente el de autoridad electoral. Así pues, y no siendo indispensable que repose prueba sobre el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora Ángela Paola en su calidad de Registradora Municipal, ya que basta con revisar las funciones en material electoral asignadas para determinar que detenta autoridad civil, la Sala encuentra acreditado el elemento de la causal de inhabilidad consistente en la demostración de la autoridad civil que ostenta la cónyuge del demandado, incluso si no empleó las atribuciones materialmente en el periodo de inhabilidad que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, situación que tampoco se dio en el sub lite, pues como se advertirá en acápite ulterior, la Sala encontró acreditado el ejercicio efectivo de la autoridad en el período inhabilitante […]”.

De lo anterior, se desprende que el análisis del contenido del Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, no fue la razón principal por la que el Tribunal dio por probado el ejercicio de autoridad civil por parte de la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en calidad de Registradora del Municipio de Páez, sino que constituyó uno de los elementos probatorios analizados por la autoridad judicial accionada para estudiar el caso concreto, el cual se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que, como ya se dijo, en el caso no resultaba necesario probar el ejercicio material de las funciones electorales de la Registradora.

Finalmente, respecto de la providencia de 8 de octubre de 2020, se advierte que el Tribunal no incurrió en defecto procedimental por los siguientes motivos: El actor estima que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al proferir la providencia de 8 de octubre de 2020, por cuanto al momento de resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no tuvo en cuenta que una vez se decretaron pruebas de oficio, debía correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 283 a 286 del CPACA.

En el presente caso, se observa que el Tribunal, a través de proveído de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuanto estimó que la solicitud no se encuadraba en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia proferida en el proceso electoral establecidas en el artículo 294 del CPACA.

Adicionalmente, sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso del actor dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre las decisiones proferidas, en específico, la determinada en auto de 8 de septiembre de 2020, sin realizar pronunciamiento alguno. Ahora bien, sostuvo que ante una eventual nulidad procesal, el actor debió alegarla cuando se le notificó la providencia y no una vez dictada la sentencia que puso fin al proceso.

Al respecto, consideró: “[…]Ahora, en cuanto a la violación del debido proceso, el Despacho infiere de una lectura desprevenida de los fundamentos en que se sustentó la solicitud de nulidad, que en estricto sentido está dirigida a reprochar el auto de mejor proveer de 8 de septiembre de 2020 proferido por la Sala, mediante el cual se decretaron de oficio algunas pruebas con las cuales después de conocer la decisión de fondo acogida por la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Administrativo en providencia de 22 de septiembre de 2020, el demandado manifestó no estar de acuerdo y, para ello, radicó posteriormente la solicitud de nulidad que en este momento ocupa la atención del Despacho.

Sin embargo, si el propósito del accionado es o era achacarle una nulidad al mentado auto, lo cierto es que se elevó de manera extemporánea. Lo anterior conforme al artículo 135 del CGP “No podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Debido a que en la providencia de 8 septiembre de 2020 se citó el artículo 213 CPACA que establece: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” En dicha oportunidad, pese a que se le enteró al señor Juan Diego de las pruebas decretadas de oficio, no pidió u aportó prueba alguna para contraprobar el vínculo por matrimonio con la señora Ángela Paola Holguín Bernal y después de habérsele puesto a disposición los documentos allegados mediante auto de 16 de septiembre de 2020 no propuso ninguna nulidad procesal en la que presuntamente se hubiera incurrido con el auto de mejor proveer.

Por el contrario, el 21 de septiembre de 2020, presentó pronunciamiento sobre las pruebas de oficio decretadas en el que reiteró los argumentos de defensa de la demanda y los alegatos de conclusión, sin que trajera motivos nuevos o pruebas para discutir su vínculo por Matrimonio con la señora Ángela Paola Holguín Bernal, que se probó con el Registro Civil de Matrimonio que fue solicitado.

De tal suerte que con ese proceder del demandado se saneó la supuesta nulidad procesal alegada conforme el artículo 136 numeral 110 del CPACA […]”. Conforme con lo anterior, revisado el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604- 00, se observa que el trámite impartido por el Tribunal fue el siguiente: El Tribunal, encontrándose el proceso para dictar sentencia, profirió el auto de 8 de septiembre de 2020, con la finalidad de decretar unas pruebas de oficio, conforme con lo previsto en el artículo 213 del CPACA que establece que “[…] Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”, el cual fue debidamente notificado a las partes el día 10 de septiembre de 2020 y sin que estas se manifestaran al respecto.

Asimismo, una vez allegadas las pruebas al proceso, el Tribunal, por auto de 16 de septiembre de 2020, puso a disposición de las partes y del Ministerio Público las pruebas decretadas de oficio, para que, en el término de 2 días, se manifestaran o refirieran al respecto, el cual fue notificada a las partes el día 17 de septiembre de 2020, plazo dentro del cual el apoderado del actor se pronunció en el sentido de solicitar que no se tuviera por configurada la causal de inhabilidad alegada en el proceso, sin discutir sobre las pruebas decretadas de oficio.

Surtido el trámite anterior, el Tribunal mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Páez – Boyacá para el período constitucional 2020- 2023 y canceló la credencial correspondiente. Precisado lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal accionado adelantó el trámite correspondiente al medio de control de nulidad electoral, atendiendo al procedimiento previsto en el CPACA sobre la materia.

En efecto, se observa que el Tribunal en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 213 del CPACA, antes de dictar sentencia podía disponer que se practicaran las pruebas que estimara necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, circunstancia que efectivamente se materializó en la providencia de 8 de septiembre de 2020, sin que las partes recurrieran dicha decisión, como se explicó en líneas anteriores.

Asimismo, comoquiera que el artículo 213 del CPACA no establece la procedencia de un nuevo término para que las partes aleguen de conclusión, el Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes respecto de las pruebas incorporadas al proceso, por auto de 16 de septiembre de 2020, les corrió traslado para que se pronunciaran sobre ellas, sin que el actor las tachara de falsas o solicitara nuevas pruebas para restarles valor probatorio.

Lo anterior descarta que se haya configurado el defecto procedimental en el presente caso, comoquiera que el Tribunal no actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley para el trámite del medio de control ni desconoció el derecho de defensa y contradicción de las partes sobre las pruebas incorporadas al proceso. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia respecto del auto de 8 de septiembre de 2020 y se denegó la solicitud de amparo en lo concerniente a las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [2] “Artículo 37.

Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. [3] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [4] La señora Ángela Paola Holguín Bernal. [5] En adelante el Tribunal. [6] Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de ordenar su notificación. [7]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. [8] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 25000-23-24-000-2003-01122-01. [9] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 68001-23-25-000-2007-00681-01(PI). [10] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 13001-23-31-000-2007-00803-01. [11] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 20001-23-31-000-2007-00225-02. [12] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 20001-23-31-000-2010-00165-01. [13] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2010-00063-00. [14] Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). [15] Proferida dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [17] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [18] El Tribunal hizo referencia a las sentencias de 24 de julio de 2008 y de 2 de diciembre de 2010, proferidas por la Sección Primera de la Corporación en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 68001-23-25-000-2007-00681-01(PI), 20001-23-31-000-2010-00165- 01(PI), las providencias de 6 de febrero de 2009 y de 11 de junio de 2009, proferidas por la Sección Quinta en los procesos identificados con los núms. únicos de radicación 13001-23-31-000-2007-00803-01, 20001-23-31-000- 2007-00225-02. [19] Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-28-000- 2010-00063-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2020, proceso identificado con el número único de radicación núm. 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ), M.P. Susana Buitrago Valencia. [21] Diccionario de la Real Academia Española. [22] Concepto No. 110010306000200700046-00 (1831) del 5 de julio de 2007.

Actor: Ministerio del Interior y de Justicia. [23] Sentencia del 11 de febrero de 2008. Expediente: 110010315000200700287- 00 (PI). Actor: Fernando Ojeda Orejarena. Demandado: Iván Díaz Matéus. [24] Sentencia del 14 de julio de 2005. Expediente: 170012331000200301538- 01 (3681). Actor: Procurador Regional de Caldas. Demandado Alcalde del municipio de Viterbo.

También pueden consultarse, de la Sección Quinta, el fallo del 11 de junio de 2009 (Exp. 200012331000200700225-02) y la sentencia de la misma fecha, proferida en el proceso electoral 680012315000200700677-02, de Joaquín Alberto Neira Rondón, contra Diputado a la Asamblea de Santander, en la que se afirmó: “Pues bien, con esto se quiere significar que si bien el criterio orgánico no permite configurar la causal de inhabilidad en estudio cuando se ha anulado el acto de designación o de elección del pariente o allegado del demandado, porque se ha borrado del mundo jurídico ese referente por virtud de la nulidad declarada, por parte del criterio funcional sí es posible hacerlo, ya que la causal de inhabilidad se basa en el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, lo que bien puede darse por establecido con la mera titularidad de las funciones inherentes al cargo respectivo, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, no es menester demostrar el ejercicio de tales competencias, sino que la persona las tuvo.” [25] En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005.

C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001- 23-31-000-2003-00764-02(3441);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011- 00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011- 00442-01. [26] Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2005.

C.P. Dario Quiñones Pinilla Rad. 25000-23-24-000-2003-01122-01(3629) [27] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de febrero de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad Electoral – Importancia Jurídica. Rad. 11001-03-28-000-2010 -00063-00. [28] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001- 03-15-000-2014-02130-00(PI)