ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende revivir el debate jurídico y probatorio / RETIRO DEL SERVICIO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en la providencia atacada, concluyó que los actos administrativos acusados estaban ajustados a derecho y que no habían sido expedidos con falsa motivación o desviación y abuso de poder.
Así, en cuanto a la prohibición de despido por haberse presentado una queja por acoso laboral, la autoridad judicial demandada señaló que no se cumplía la condición establecida en la Ley 1010 de 2006 para que operara la garantía de estabilidad, pues la primera queja surtió su trámite y fue archivada por parte del COPASO, mientras que los hechos que sustentaron la segunda no fueron verificados por la autoridad competente.
Con respecto a los elementos de prueba que, en criterio de la actora, se aportaron extemporáneamente y no pudieron ser controvertidos, en el fallo atacado se sostuvo que la parte actora asistió a las audiencias inicial y de pruebas, alegó de conclusión sin manifestar ninguna inconformidad respecto de las pruebas decretadas y practicadas y se le corrió traslado de aquellas aportadas por el juez segundo civil del circuito de Bogotá, por manera que, sostuvo el tribunal, se garantizó el derecho de contradicción. Y en relación con el valor probatorio de los procesos disciplinarios en los que resultó exonerada de responsabilidad, la autoridad judicial demandada señaló (i) que en la mayoría de esos procesos los hechos investigados ocurrieron en fechas distintas a las de la calificación insatisfactoria que derivó en el retiro de la accionante y (ii) que en el proceso con radicado 2009-00586 fueron censurados unos informes y/o constancias efectuadas por la demandante, pero no el extravío del proceso, que fue objeto del proceso disciplinario.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Romero Camargo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01375-01 (AC) Actor: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2020[1], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de abril de 2020[2], la señora Nancy Yaneth Romero Camargo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 18 y 19, exp. digital -2.):
PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al derecho de defensa y a la debida notificación, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas.
TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así como su aplicación la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247.
CUARTA: En consecuencia, dado la falta de atención por parte del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, y me sea notificado.
QUINTA: Se ponga en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas.
SEXTO: Solicito se vinculen a las entidades que tiene que ver con el procedimiento administrativo, como es La ARL de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Administración Judicial, el Sindicato de la Rama Judicial.
SEPTIMO: Enviar el expediente del medio de control a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como medida provisional solicitó lo siguiente: Solicito la medida provisional de suspensión de la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013- 00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y se adopten medidas provisionales sobre los actos que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, con el fin de proteger los derechos o para evitar que se produzcan otros daños o perjuicios ciertos e inminentes al interés público, toda vez que se cumplen con los requisitos para que pueda expedir una medida de suspensión provisional de una providencia administrativa (Decreto 2591 de 1991, Corte Constitucional Auto 241 del 14 de julio de 2010); situación de gravedad y apremio, pues no se puede dejar pasar por alto que no realizó un estudio y valoración de cada una de las pruebas aportadas, como se indicaron en los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
Actuación que afecta el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa que me asiste como personal natural y a su vez atenta contra mi derecho fundamental a libertad, toda vez que en el trámite de providencia la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual denegó las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, notificada el 14 de septiembre de 2017, y providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante el cual confirmó la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, notificada en la fecha 06 de febrero de 2020 por no valorar correctamente cada una de las pruebas aportadas y solicitadas dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00247, para su respectivo estudio y análisis mediante el cual se otorgue en estado de la acción constitucional elementos de juicio suficientes para decretar la suspensión de sus efectos. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo demandó a la Nación – Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1 del 30 de agosto de 2011 y el formulario de calificación integral de servicios del 31 de julio de 2012, actos administrativos que sirvieron de fundamento para su retiro del servicio como secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por calificación insatisfactoria.
Mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, lo confirmó. A juicio de la accionante, al proferir las providencias cuestionadas, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá incurrieron en defecto fáctico, por no haber valorado todas las pruebas aportadas por ella al proceso ordinario, tales como los 21 procesos disciplinarios de los que fue exonerada y las denuncias por acoso laboral que instauró en contra del juez segundo civil del circuito de Bogotá. De igual forma, considera que se configuró el defecto fáctico, por cuanto se analizaron elementos de prueba allegados extemporáneamente por parte del juez segundo civil del circuito de Bogotá, esto es, con posterioridad a la audiencia de pruebas celebrada el 27 de enero de 2016; además, no tenían nada que ver con la Resolución 1 del 30 de agosto de 2011 y no tuvo la oportunidad de controvertirlas. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2020 (fls. 1 a 5, exp. digital -5), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y que se vinculara, en calidad de tercero con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En la misma providencia se negó la medida provisional pedida por la accionante, y la solicitud consistente en oficiar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la ARL de la Rama Judicial, al sindicato de la Rama Judicial, a la Procuraduría Segunda Distrital y a la Unidad Nacional de Protección. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (fls. 1 y 2, exp. digital -10), por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por considerar que, en esta oportunidad, la accionante plantea los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que ya fue decidido en la providencia del 13 de diciembre de 2019 y que precisamente censura en esta acción constitucional, sin que se evidencie la configuración del defecto alegado ni la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda. 2.3.
El juez 26 administrativo de oralidad de Bogotá (fls. 1 y 2, exp. digital -12) manifestó que las sentencias atacadas se sustentaron en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y con base en la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, por lo que se evidencia que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate procesal, lo que torna la tutela improcedente. 2.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2020 (fls. 1 a 22, exp. digital -22), negó las pretensiones de la tutela, para lo cual estudió de fondo los argumentos de la demanda y concluyó que no se encontraba demostrado el defecto fáctico alegado.
Aseguró que, contrario a lo expuesto por la accionante, los documentos que supuestamente fueron aportados extemporáneamente por el juez segundo civil del circuito de Bogotá, sí se encontraban enlistados en la Resolución 1 del 30 de agosto de 2011, y que, respecto de los 21 procesos disciplinarios de los que había sido eximida y que supuestamente no se tuvieron en cuenta, «se constató que dichas providencias no fueron aportadas como medios de prueba con el proceso ordinario censurado y tampoco se solicitó su decreto, para que fueran valoradas por el operador jurídico de primera instancia», sino que solo 14 de ellos fueron aportados con el escrito de apelación en el proceso ordinario, por lo que «mal podría alegarse la configuración del defecto fáctico, cuando quien lo alega incumplió con esta carga en la etapa procesal correspondiente». 4.
Impugnación[3] La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 7, exp. digital -44), para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se estudiaran las pruebas que no fueron valoradas en las providencias atacadas proferidas en el proceso ordinario. La accionante insistió que el defecto fáctico era evidente en las mismas, pues no se valoraron las denuncias presentadas en contra del funcionario judicial y porque se debieron excluir «las pruebas aportadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, porque están fuera del tiempo concedido para tal fin, es decir el término y la oportunidad señalada era hasta el 08 de febrero de 2016 y el mencionado funcionario las presentó de manera extemporánea».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 11 de junio de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuró el defecto fáctico invocado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo alegó que, al proferir las providencias del 13 de septiembre de 2017 y del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico.
A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la providencia del 13 de septiembre de 2017, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente tres de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, consistentes en i) las quejas por acoso laboral; ii) la extemporaneidad de las pruebas aportadas por el juez segundo civil del circuito de Bogotá y iii) el valor probatorio de los procesos disciplinarios de los cuales fue eximida de responsabilidad.
Esos argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 13 de diciembre de 2019, de la siguiente manera (fls. 1 a 72, exp. digital -3): 7.6.4. De la prohibición de despido ante quejas por acoso laboral Indica la parte actora que operó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en el sentido que el retiro de la demandante no tiene efectos porque se dio dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que ella radicó una de las quejas por acoso laboral contra el juez evaluador.
En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto el literal k) del acápite de pruebas relevantes de esta providencia, se tiene que la demandante presentó una queja por acoso laboral el 28 de septiembre de 2010, cuyo trámite se dio por terminado el 29 de noviembre de 2011 por decisión del COPASO. Así mismo, se tiene que la misma presentó otra queja el 29 de mayo de 2012, que se archivó definitivamente el 18 de marzo de 2013 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. La demandante fue retirada del servicio a partir del 1° de noviembre de 2012, por lo que en principio se diría que ello fue dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la queja de acoso laboral que formuló el 29 de mayo de 2012.
No obstante, la condición para que aplique la garantía del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es que la autoridad competente verifique la ocurrencia de los hechos que sustentan la queja. Así como se archivaron las quejas formuladas por la demandante, no se cumplió con la condición de la norma, y por tanto no operó su consecuencia. 7.6.5.
Sobre el derecho de contradicción de la prueba La demandante señala que no se le garantizó el derecho de contradicción de la prueba, e indica que no deben tenerse en cuenta las pruebas que fueron aportadas con posterioridad al 27 de enero de 2016. Agregó que solamente deben valorarse las pruebas que textualmente fueron referidas en la resolución demandada.
Al respecto, se tiene lo siguiente: - La parte actora asistió a la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de junio de 2015, donde se decretaron las pruebas del caso, sin presentar recurso alguno. - Así mismo, la parte actora asistió a la audiencia de pruebas que fue realizada en las diligencias llevadas a cabo el 24 de agosto, 29 de septiembre y 23 de noviembre de 2015 y el 27 de enero de 2016.
En esta ultima el Juez concedió un término de 10 días para que se allegaran las pruebas documentales pendientes, y vencido este dio la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión. - La parte actora alegó de conclusión sin censurar punto alguno frente a las pruebas del proceso. - Mediante auto del 4 de marzo de 2016 el a quo corrió traslado a las partes de las pruebas que fueron allegadas extemporáneamente por la autoridad demandada y el Juez evaluador, pero que por su relevancia para el caso debían tenerse en cuenta. - La parte actora se pronunció frente al auto anterior a través de escrito radicado el 17 de marzo de 2016, solicitando que no fueran incorporadas las pruebas por extemporáneas. - Mediante auto del 18 de enero de 2017, se ordenó el desglose de unos procesos civiles cuyos expedientes originales se habían anexado al sub lite, y también se dispuso la expedición de copias a cargo del interesado de tales procesos. - En esta instancia, a través de auto del 17 de junio de 2019, se incorporaron al expediente unas pruebas allegadas con el recurso de apelación por la parte actora.
Así mismo, se negaron otras pedidas por la misma y se incorporaron las copias de los procesos civiles que habían sido anexados al sub lite inicialmente en original. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que se le garantizó el derecho de contradicción de la prueba a la parte actora y que todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el a quo y que se relacionaron en esta providencia fueron incorporadas al proceso legalmente.
Además, se considera que la motivación de los actos acusados se efectuó de forma general y se especificó a título enunciativo en la Resolución demandada, por lo que pueden haber hechos adicionales que no se relacionaron en tales actos pero que demuestran determinado aspecto evaluado durante el periodo y pueden valorarse en esta sede judicial.
De igual manera, se anota que los errores gramaticales o por cambio y alteración de palabras que tienen los actos acusados, al no enervar su validez y legalidad, no le impiden a la Sala valorar la prueba o el hecho al que concretamente se hace referencia en dichos actos administrativos […]. 7.6.7. Sobre los procesos disciplinarios de la demandante La demandante señala que la mayoría de los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra ya fueron decididos a su favor por la Procuraduría, motivo por el cual las razones que sustentaron su calificación se encuentran desvirtuadas.
Al respecto, se tiene que la parte actora allegó copia de las decisiones que se han adoptado en los procesos disciplinarios en su contra vistos en el anexo 6 del expediente, allegado con el recurso de apelación. Todos los procesos han sido favorables a ella, en el sentido de que ser archivaron o se decidieron con fallo absolutorio […].
De lo anterior se observa que en la mayoría de los procesos disciplinarios los hechos investigados fueron realizados en un año diferente al del periodo calificado cuyo puntaje se censura en el presente proceso. En cuanto a los procesos disciplinarios adelantados por hechos realizados en el año 2011, se encuentra que tales hechos no tienen relación concreta con los temas específicos que se indicaron en la motivación de la calificación, pues en esta no se censuró actuación alguna frente a la entrega o devolución de títulos judiciales, o frente a la notificación de una providencia que no estaba en firme, y respecto del proceso 2009-00586 se tiene que en la calificación del desempeño fueron censurados unos informes y/o constancias efectuadas por la demandante, pero no el extravío del proceso, que fue objeto del proceso disciplinario.
Así las cosas, se encuentra que los objetos de los procesos disciplinarios adelantados por hechos realizados en el año 2011 no guardan relación concreta con los puntos específicos que se indicaron en la motivación de la calificación. En ese sentido, la circunstancia de que se hayan archivado o decidido con fallo absolutorio los procesos disciplinarios adelantados contra la demandante no desvirtúa los motivos que sustentan su calificación de servicios del periodo 2011, los cuales están demostrados, según lo expuesto en el ítem 7.6.1. de esta providencia. Adicionalmente, debe señalarse que el hecho de que le juez evaluador haya iniciado aproximadamente 22 procesos disciplinarios en contra de la demandante no implica en sí mismo que existiera una situación de acoso laboral en su contra o hubiere desvío de poder en su despido, no solo por lo indicado ya en el ítem 7.6.2 de esta providencia, sino también porque debe considerarse que, tal como fue manifestado por la parte demandada en el proceso, algunos de esos disciplinarios fueron judicatura (sic) en los que se da cuenta de las omisiones en el desempeño de las labores de la Secretaría […].
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en la providencia atacada, concluyó que los actos administrativos acusados estaban ajustados a derecho y que no habían sido expedidos con falsa motivación o desviación y abuso de poder.
Así, en cuanto a la prohibición de despido por haberse presentado una queja por acoso laboral, la autoridad judicial demandada señaló que no se cumplía la condición establecida en la Ley 1010 de 2006 para que operara la garantía de estabilidad, pues la primera queja surtió su trámite y fue archivada por parte del COPASO, mientras que los hechos que sustentaron la segunda no fueron verificados por la autoridad competente.
Con respecto a los elementos de prueba que, en criterio de la actora, se aportaron extemporáneamente y no pudieron ser controvertidos, en el fallo atacado se sostuvo que la parte actora asistió a las audiencias inicial y de pruebas, alegó de conclusión sin manifestar ninguna inconformidad respecto de las pruebas decretadas y practicadas y se le corrió traslado de aquellas aportadas por el juez segundo civil del circuito de Bogotá, por manera que, sostuvo el tribunal, se garantizó el derecho de contradicción. Y en relación con el valor probatorio de los procesos disciplinarios en los que resultó exonerada de responsabilidad, la autoridad judicial demandada señaló (i) que en la mayoría de esos procesos los hechos investigados ocurrieron en fechas distintas a las de la calificación insatisfactoria que derivó en el retiro de la accionante y (ii) que en el proceso con radicado 2009-00586 fueron censurados unos informes y/o constancias efectuadas por la demandante, pero no el extravío del proceso, que fue objeto del proceso disciplinario.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Romero Camargo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[7].
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Advierte la Sala que, el 20 de enero de 2021 (fl. 1, exp. digital -56), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. [2] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI. [3] Precisa la Sala que, por error involuntario, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haberse surtido el trámite de la impugnación interpuesta por la accionante, razón por la cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital -46), el despacho sustanciador en primera instancia requirió a dicha Corporación para que devolviera el expediente y se resolviera la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2020.
La Corte Constitucional atendió a la solicitud y remitió el expediente nuevamente el 11 de diciembre de 2020 (exp. digital 51 y 52). [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.