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11001-03-15-000-2020-03854-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Robinson David Perdomo Ortiz·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – De las sentencias alegadas como desconocidas no se evidencia la regla jurisprudencial pretendida por el accionante / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA - Límite temporal de treinta y seis (36) horas / TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) HORAS – Interpretación constitucionalmente admisible corresponde a que el juez competente debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención y no de culminar la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Atendiendo un plazo razonable / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Atendiendo un plazo razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En atención a que el accionante ha reiterado, vehementemente, que las autoridades denunciadas desconocieron la posición actual prohijada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento se deben llevar a cabo, sin excepción, dentro del plazo de 36 horas contado desde la aprehensión del procesado (…) se torna evidente que, luego de revisar copiosa jurisprudencia relativa al término de 36 horas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura concluyó, como imperativo constitucional y legal, que una persona privada de la libertad debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie sobre la legalidad de la detención dentro del plazo, improrrogable e impostergable, de 36 horas siguientes a la captura; regla que no implica que, en el mismo tiempo, deban solventarse, además, las audiencias de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.

Ahora bien, respecto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, se acota que el actor citó las sentencias de la Corte Constitucional que considera contienen la regla jurisprudencial que fue omitida por los accionados, no obstante, al analizar las referidas providencias, la Sala advierte que a partir de estas no se colige la tesis abanderada por [P.O.] en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento deben realizarse, todas, dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

Así las cosas, se debe anotar que en la sentencia C-137 de 2019, la Corte declaró inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, para lo cual sostuvo: “En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio.

Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a dicha expresión abierta, y por tanto indeterminada, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, la disposición acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte –entre otras– en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-042 de 2018.

(…) la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que el plazo no regulado por la ley es el que tiene la Fiscalía para efectuar la imputación a la persona privada de la libertad y para sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento. Es decir, es la actuación que tiene lugar, una vez legalizada la captura, pues ‘(…) el término para que el juez adopte esa decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución’, como así lo dispone el artículo 28.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-163 de 2008, en la cual, se indicó que, dentro de las 36 horas siguientes, al menos, se debe garantizar el control efectivo a la libertad, lo cual se cumplió en el caso estudiado, así como también se promovieron sin tardanza las demás actuaciones judiciales” Como se deriva de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que, tratándose de las audiencias preliminares que siguen a la captura, solo aquella atinente a la restricción de la libertad no puede exceder, bajo ninguna circunstancia, el término de 36 horas, lo que no se aplica a las demás; esto, evidentemente, no concuerda con la regla que la parte accionante aduce como desconocida.

De igual manera, al consultar las demás decisiones traídas a colación por Perdomo Ortiz, que corresponden a las sentencias C-372 de 2011, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, y SU-354 de 2017, en ninguna se estableció que, obligatoriamente, las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento deban realizarse dentro de las 36 horas a partir de la privación de la libertad; obligación que, se insiste, es improrrogable e inaplazable, únicamente, respecto de la audiencia de legalización de captura; lo que no significa que las demás audiencias preliminares pueden realizarse en cualquier tiempo, pues es menester que tengan lugar de manera seguida a aquella en que se declaró ajustada a derecho la captura, y, en ningún caso, su celebración puede ocurrir por fuera de un plazo razonable.

De otro lado, en relación con el cargo atinente a la inobservancia del precedente tazado por la Corte Suprema de Justicia, este cuerpo colegiado encuentra que el accionante trascribió, de manera parcial y descontextualizada, el auto del 1º de octubre de 2009 dictado por la Corte Suprema de Justicia el que, en su entender, fija la regla supuestamente desconocida.

(…) la Corte Suprema de Justicia reconoció que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento deben realizarse de manera seguida a aquella en la que se estudia la restricción de la libertad. En efecto, el precitado órgano de cierre en materia penal, sostuvo, al igual que los accionados, que la única audiencia preliminar que, inexorablemente, debe tener lugar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, es la de su legalización, las restantes en un término razonable, cuando existan circunstancias que impidan su realización de manera inmediata y continua.

Entonces, esta Sala de Decisión advierte que el accionante no logró acreditar el precedente judicial fijado, ya sea por la Corte Constitucional, ora por la Corte Suprema de Justicia, que estima como desconocido; a contrario sensu, las providencias por él citadas respaldan los argumentos contenidos en las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de habeas corpus ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03854-01(AC) Actor: ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial –habeas corpus– Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: Requisitos específicos – Desconocimiento del precedente constitucional - Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Robinson David Perdomo Ortiz, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de agosto de 2020, actuando a través de apoderado judicial[1], el señor Robinson David Perdomo Ortiz, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la igualdad, a la pronta y eficaz impartición de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia; para confutar los autos del 13 y 14 de febrero de 2020, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; así como la providencia del 22 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE”[2] la acción de habeas corpus que promovió con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00911-00, y el proveído del 30 de julio de 2020 a través del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la anterior decisión. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Se afirma en el escrito de tutela que el 12 de febrero de 2020, a las 7:10 de la noche, Robinson David Perdomo Ortiz y Yamid Fernando Urbano Gil fueron detenidos mientras consumían estupefacientes, luego, fueron llevados a la estación de policía de Dagua; y, mientras que Urbano Gil fue liberado, Perdomo Ortiz permaneció detenido. 1.2.2.- El 13 de febrero siguiente, a las 2:23 de la tarde, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, inició las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

El administrador de justicia declaró la legalidad de la captura en esa fecha y suspendió la diligencia a las 2:55 de la tarde. 1.2.3.- El 14 de febrero de 2020, el juzgado encargado de vigilar las garantías, reanudó las audiencias preliminares. En desarrollo de estas, a Perdomo Ortiz se le imputó el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.4.- Expresa el accionante que los abogados de oficio y de confianza que se encargaron de su defensa, no reclamaron, en ninguna oportunidad procesal, que la captura fue ilegal; pues se venció el término de 36 horas, contabilizado desde su aprehensión, sin que se conluyeran las audiencias de imputación y medida de aseguramiento. 1.2.5.- Entonces, con base en lo precedente, el solicitante presentó, ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, acción de habeas corpus en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, a la que le correspondió el radicado No. 76001233300020200091100/01.

El Tribunal accionado, por auto del 22 de julio de 2020 negó la petición de libertad, pues consideró, en primer lugar, que el habeas corpus no es un medio para desplazar al juez natural, no obstante, al verificar el caso, agregó que la captura se legalizó dentro de las 36 horas siguientes a su ocurrencia, y que las audiencias de imputación y de medida de aseguramiento se efectuaron en un plazo razonable y de forma continua, esto es, el 14 de febrero de 2020. 1.2.6.- Inconforme con lo antes resuelto, el apoderado del accionante impugnó dicha determinación porque consideró que obedeció a una inadecuada valoración probatoria y se basó en el concepto de plazo razonable, que no aplica en relación con el término de 36 horas dispuesto por las leyes relativas a la libertad. 1.2.7.- La impugnación de la acción constitucional de libertad le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la que, a través de providencia del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión de la primera instancia, y reiteró que la acción de habeas corpus no puede usarse en detrimento de la competencia del juez natural; así mismo, acotó que la audiencia que debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, es, solamente, la correspondiente a la legalización de captura. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir, con las providencias dictadas dentro de la acción de habeas corpus, en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque se omitió la línea jurisprudencial trazada respecto del término perentorio e improrrogable de 36 horas que una persona puede estar privada de su libertad antes de concluirse con las audiencias preliminares; indicó que las autoridades requeridas habían basado sus decisiones en jurisprudencia sin vigencia o inaplicable.

Para sustentar el defecto alegado, trajo a colación las sentencias C-372 de 2011, C-137 de 2019, C- 447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-354 de 2017. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que los accionados desatendieron, también, la regla plasmada en el auto del 1º de octubre de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, radicado 32634, en cuanto a que las audiencias preliminares deben concluirse antes de las 36 horas siguientes a la captura. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Elevó las siguientes: “Solicito se tutelen los derechos invocados y se ordene [mi] libertad (…), por estar privado (…) de manera arbitraria e ilegal.

Por no existir otro medio [de] defensa eficaz con prontitud para evitar (…) [seguir] privado de [mi] libertad, de manera injusta e ilegal desde el 14 de febrero hogaño al día de presentación de esta tutela [para evitar seguir] sufriendo [un] daño irreparable sobre [mis] derechos fundamentales, todo debido a la ineficiencia e ineficacia del poder judicial que hasta negó en dos instancias un[a] [petición de] HABEAS CORPUS, invocando normas y precedentes inexistente[s], caducos y apartándose de la normatividad y [del] precedente reinante [y] aplicable[,] todo por errores de la justicia, del juez promiscuo y de los magistrados que conocieron el habeas corpus”[3]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 2.2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua resaltó que las actuaciones desplegadas al interior de la causa penal adelantada en contra Robinson David Perdomo Ortiz, no trasgredieron ningún derecho fundamental, además, los hechos contenidos en el escrito de tutela, deben ser discutidos en otro escenario judicial.

En primer lugar, manifestó que el accionante fue detenido en flagrancia el 12 de febrero de 2020, alrededor de las 7:10 de la noche; por consiguiente, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, declaró la legalidad de esta, como lo dispone el artículo 302 del C.P.P., lo que no fue objeto de recurso alguno. Así, la privación de la libertad de Perdomo Ortiz obedece a una decisión judicial emitida por la autoridad competente dentro de la oportunidad prevista para ello, en la que se verificó el cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en la legislación con ese propósito. 2.3.- Los demás accionados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo del 21 de octubre de 2020[4], denegó el amparo.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Como cuestión previa, explicó que la tutela es improcedente como medio para pedir la libertad, pues la parte actora cuenta con otros mecanismos para ello, como el habeas corpus o la audiencia preliminar de libertad ante el juez de control de garantías. Agregó que otro asunto era, el hecho de que accionante hubiera acudido al habeas corpus con resultados desfavorables, y que, en razón de ello, iba a analizar solamente la providencia proferida en segunda instancia dentro de la ya nombrada acción constitucional. 3.2.- A renglón seguido, estimó que la petición constitucional satisface la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. 3.3.- Luego, hizo un análisis sobre las providencias citadas por el accionante como respaldo de su petición, sin embargo, consideró que a partir de estas no se concluía la tesis prohijada por el actor en cuanto a que las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, deben culminarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura. 3.4.- Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar la impugnación dentro de la acción de habeas corpus, analizó los precedentes judiciales invocados como desconocidos; cosa distinta es que arribó a una conclusión que no coincide con la del accionante. 3.5.- Frente a las otras situaciones mencionadas en la tutela, como la ocurrencia de un “falso positivo” en el caso de Perdomo Ortiz, la carencia de defensa técnica y la suspensión de las audiencias preliminares por parte del juez de control de garantías, acotó que estas no son competencia del juez de tutela. 3.6.- Por último, manifestó que los argumentos de la tutela, en realidad, plantean una inconformidad frente a la valoración realizada por el juez natural, lo que no es susceptible de reproche a través de este mecanismo. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró lo afirmado en el escrito de tutela, en cuanto a que, en el caso de su captura, se venció el término improrrogable de 36 horas que podía estar privado de la libertad, sin haberse culminado las audiencias preliminares correspondientes, lo que está plenamente demostrado en el plenario.

Iteró que las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, no se realizaron de forma continua, como lo afirmó el juez municipal implicado. Por otra parte, aseveró que tuvo conocimiento, a través de las personas de la región, que el juez de control de garantías, el 14 de febrero de 2020, a las 9:00 de la mañana, celebró otra audiencia ajena a su proceso penal, por lo tanto, no pudo continuar con la diligencia a las 8:00 de la mañana, como lo afirmó. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar En primer lugar, teniendo en cuenta las profusas circunstancias descritas en el escrito de tutela, la Sala considera necesario delimitar el objeto de análisis.

Si bien Perdomo Ortiz accionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, autoridad judicial que se encargó de efectuar el control de garantías dentro de la causa penal seguida en su contra, y en los hechos manifestó su inconformidad respecto de la actuación adelantada por dicho despacho, lo cierto es, como lo consideró el a quo al abordar la cuestión preliminar en el fallo impugnado, los fundamentos jurídicos alegados como sustento de la acción, se formulan en contra, específicamente, de las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus.

Así las cosas, la Sala ceñirá el estudio de la tutela a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del habeas corpus impetrado por Perdomo Ortiz. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera de este órgano de cierre, con las providencias emitidas el 22 y 30 de julio de 2020, respectivamente, dentro de la acción de habeas corpus promovida por el actor, vulneraron los derechos fundamentales alegados al incurrir en un defecto por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional y en un defecto sustantivo por omitir el precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia, relacionado con las audiencias que deben resolverse dentro de las 36 horas posteriores a la captura de una persona. 3.2.- Para solventar lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si con las providencias referidas se configuraron los defectos invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[5] y de procedencia[6], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[8]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional y en el defecto sustantivo por omisión del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia. 5.1.2.- En relación con el desconocimiento del precedente constitucional, afirmó el tutelante que las decisiones enjuiciadas no tuvieron en cuenta las sentencias C-372 de 2011, C-137 de 2019, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-354 de 2017, de la Corte Constitucional.

Por su parte, en lo atinente al cargo por inobservancia del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, indicó que se pasó por alto lo dispuesto en el auto del 1º de octubre de 2009, proferido por el órgano de cierre en materia penal, radicado 32634. Arguyó que de las decisiones judiciales aludidas se colige que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, deben realizarse, en su totalidad, antes de vencerse el término de 36 horas contado desde la captura.

Para la Sala, los cargos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales desplegadas por las autoridades acusadas, frente a las cuales se reprocha la trasgresión de derechos ius fundamentales, en particular el de libertad, por no tener en cuenta los precedentes trazados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la materia ya determinada. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, al tener en cuenta la delimitación del asunto realizada en el acápite de la cuestión preliminar de este fallo, se verifica su cumplimiento, toda vez que en contra de las providencias emitidas dentro la acción de habeas corpus con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00911-00/01 no existe otro medio de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que las providencias reprochadas fueron proferidas el 22 y el 30 de julio de 2020, en primera y segunda instancia, mientras que el amparo se interpuso el 25 de agosto del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 5.4.- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas el 22 y el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la petición de habeas corpus con radicado No. 76001-23-33-000-2020-00911-00/01. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si se encuentran configurados los defectos alegados. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 6.1.- Desconocimiento del precedente constitucional Este defecto se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[9]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[10], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[11]. 6.2.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[12] ha explicado que, entre otras circunstancias, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[13]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[14] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.3.- Caso concreto 6.3.1.- En atención a que el accionante ha reiterado, vehementemente, que las autoridades denunciadas desconocieron la posición actual prohijada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento se deben llevar a cabo, sin excepción, dentro del plazo de 36 horas contado desde la aprehensión del procesado; previo a estudiar los defectos acusados, resulta menester precisar los argumentos contenidos en las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus[15], a fin de verificar los aspectos jurídicos que allí fueron definidos y cotejarlos con los reproches planteados por el actor.

En esa medida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de julio de 2020, negó la petición de libertad promovida por Perdomo Ortiz, pues estimó que: “En el presente asunto, de acuerdo con la respuesta allegada al presente trámite, los fundamentos fácticos esbozados en la solicitud de Hábeas Corpus y los elementos de prueba, se tiene que el señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ fue capturado el día 12 de febrero de 2020 a las 7:10 pm, y a las 2:10 horas de la tarde del día siguiente, se dio inicio a la audiencia preliminar, dentro de la cual se declaró la legalidad de la aprehensión del actor.

Con posterioridad, el día 14 de febrero de 2020, se dio continuidad a la diligencia, llevándose a cabo la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; finalizando dicho acto público a las 10:30 horas de la mañana de la citada data. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita se concluye que, la legalización de la captura del señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ se produjo dentro del término de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Además, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron de manera continua, esto es, al día siguiente, y dentro de un término razonable; por lo que no puede considerarse entonces que el aquí representado se encuentre ante una prolongación ilícita de la libertad, como lo pretende hacer ver su apoderado judicial”[16].

(Subrayado fuera del texto). En esencia, el Tribunal accionado se abstuvo de ordenar la libertad del accionante, en atención a que encontró probado que la legalización su captura se produjo dentro de las 36 horas siguientes a la detención, mientras que las audiencias preliminares faltantes, se llevaron a cabo al día siguiente, es decir el 14 de febrero de 2020, lo cual entendió como un plazo razonable.

A su vez, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, en auto del 30 de julio de 2020, confirmó la anterior decisión, con base en las consideraciones que siguen: “Con todo, se verifica que la actuación de la justicia penal estuvo ajustada a derecho y, por tanto, acertó el a quo al resolver el caso, tal como pasa a explicarse: El artículo 2 de la Ley 906 de 2004 dispone que ‘en las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes’.

El artículo 114 ibídem, al regular las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación también dispone que los capturados deben ser puestos a disposición de un juez de control de garantías a más tardar en un término de 36 horas. Dice la norma: ‘7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes’.

Respecto a la captura en flagrancia, el Código de Procedimiento Penal también refuerza la obligación de poner al capturado a disposición [sic] en forma inmediata o, a más tardar, en un plazo de 36 horas, para que la justicia se pronuncie sobre la legalidad de la captura y se resuelvan las peticiones de las partes. (…) Las referidas normas no sustentan la postura jurídica del apelante y, por el contrario, confirman el entendimiento del a quo, en consonancia con el artículo 28 Superior, en tanto no prevén un término perentorio para que se surta en su integridad la audiencia en la que se adelante todo el trámite de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino, en principio, la garantía del capturado en flagrancia a ser llevado al juez en un término máximo para que se decida sobre la legalidad de la detención y, de acuerdo con el al[c]ance que la jurisprudencia les ha otorgado, a obtener decisión sobre la legalidad de la captura en el mismo plazo.

En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el término de 36 horas previsto en la Constitución y la ley respecto de las personas capturadas corresponde a la garantía de que en ese plazo se decida sobre la legalidad de la detención. En efecto, en la sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual ‘en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes’, bajo ‘el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento’.

Para la Corte, la única interpretación constituciona[l]mente admisible del citado aparte normativo corresponde a que dentro del término de 36 horas se debe efectuar el control efectivo de la legalidad de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o, en su defecto, del de conocimiento. En efecto, el alcance que la Corte le otorgó al mencionado término es el de pronunciarse sobre la legalidad de la detención y no de culminar la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

(…) Como se aprecia, la referida decisión no deja lugar a las dudas respecto de que la decisión que debe adoptarse dentro de las 36 horas siguientes a la detención es la de legalidad de la captura, no así las otras decisiones referentes a la imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, aunque puedan adelantarse en la misma audiencia. En sentencia de 17 de enero de 2017, radicado 49529, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió esta interpretación y precisó que su jurisprudencia no ha señalado que la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento deban adelantarse en forma ininterrumpida y, tampoco, que deban culminarse antes de las 36 horas, pues dicho término solo obliga para adoptar la decisión sobre la legalidad de la detención. (…) Bajo los referidos argumentos, se verifica que el razonamiento del impugnante no tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia ni la decisión del a quo desconoció algún precedente obligatorio para la resolución del caso.

Por el contrario, se constata que bastaba con que la decisión sobre la legalidad de la captura se produjera dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Así las cosas, no se acoge el argumento relativo al presunto desconocimiento del precedente alegado en la impugnación; por el contrario, se verifica que la sentencia de[l] 18 de marzo de 2009, exp. 30813 no tiene el alcance que el apelante le atribuye ni su ratio decidendi tiene que ver sobre el término de que trata la presente controversia ni la transcripción presentada en la impugnación corresponde a dicha decisión”[17].

De conformidad con los argumentos citados, se torna evidente que, luego de revisar copiosa jurisprudencia relativa al término de 36 horas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura concluyó, como imperativo constitucional y legal, que una persona privada de la libertad debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie sobre la legalidad de la detención dentro del plazo, improrrogable e impostergable, de 36 horas siguientes a la captura; regla que no implica que, en el mismo tiempo, deban solventarse, además, las audiencias de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. 6.3.2.- Ahora bien, respecto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, se acota que el actor citó las sentencias de la Corte Constitucional[18] que considera contienen la regla jurisprudencial que fue omitida por los accionados, no obstante, al analizar las referidas providencias, la Sala advierte que a partir de estas no se colige la tesis abanderada por Perdomo Ortiz, en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento deben realizarse, todas, dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

Así las cosas, se debe anotar que en la sentencia C-137 de 2019, la Corte declaró inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, para lo cual sostuvo: “En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio.

Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a dicha expresión abierta, y por tanto indeterminada, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, la disposición acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte –entre otras– en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-042 de 2018.

(…) la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que el plazo no regulado por la ley es el que tiene la Fiscalía para efectuar la imputación a la persona privada de la libertad y para sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento. Es decir, es la actuación que tiene lugar, una vez legalizada la captura, pues ‘(…) el término para que el juez adopte esa decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución’, como así lo dispone el artículo 28.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-163 de 2008, en la cual, se indicó que, dentro de las 36 horas siguientes, al menos, se debe garantizar el control efectivo a la libertad, lo cual se cumplió en el caso estudiado, así como también se promovieron sin tardanza las demás actuaciones judiciales”[19]. (Subrayado fuera del texto).

Como se deriva de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que, tratándose de las audiencias preliminares que siguen a la captura, solo aquella atinente a la restricción de la libertad no puede exceder, bajo ninguna circunstancia, el término de 36 horas, lo que no se aplica a las demás; esto, evidentemente, no concuerda con la regla que la parte accionante aduce como desconocida.

De igual manera, al consultar las demás decisiones traídas a colación por Perdomo Ortiz, que corresponden a las sentencias C-372 de 2011, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, y SU-354 de 2017, en ninguna se estableció que, obligatoriamente, las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento deban realizarse dentro de las 36 horas a partir de la privación de la libertad; obligación que, se insiste, es improrrogable e inaplazable, únicamente, respecto de la audiencia de legalización de captura; lo que no significa que las demás audiencias preliminares pueden realizarse en cualquier tiempo, pues es menester que tengan lugar de manera seguida a aquella en que se declaró ajustada a derecho la captura, y, en ningún caso, su celebración puede ocurrir por fuera de un plazo razonable. 6.3.3.- De otro lado, en relación con el cargo atinente a la inobservancia del precedente tazado por la Corte Suprema de Justicia, este cuerpo colegiado encuentra que el accionante trascribió, de manera parcial y descontextualizada, el auto del 1º de octubre de 2009 dictado por la Corte Suprema de Justicia el que, en su entender, fija la regla supuestamente desconocida.

Sobre el particular, es menester citar los acápites relevantes del auto aludido, a fin de extraer la postura real de la Corte Suprema de Justicia, vertida en dicho proveído: “Ahora bien: ¿qué muestra la práctica hoy en día en estas materias al interior del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal? Lo usual es que se lleve a cabo la ya tradicional audiencia concentrada, esto es, la legalización de captura, seguida de la formulación de imputación y de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento.

Pero, no obstante que la praxis judicial así lo muestre, no existe fundamento normativo que de esa forma lo imponga, aunque en todo caso no sea repudiable tal proceder en cuanto permite además de la economía procesal y celeridad de la actuación un inmediato conocimiento de los cargos y una pronta definición del estado en que a partir de la misma audiencia permanecerá el individuo a quien se vincula a la actuación. Se advertía que no encuentra respaldo legal expreso la mencionada costumbre, ni siquiera en el artículo 157 cuando prevé que ‘las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas’, en la medida en que este dispositivo no marca términos ni plazos sino continuidad respecto o al interior de cada audiencia pero no en relación con la sucesión de varias de ellas.

Mírese cómo las tres actuaciones a las que se ha venido haciendo referencia encuentran autonomía en lo que atañe a su propósito, a su desarrollo, a su temática y a su oportunidad procesal: la de legalización de captura, en el artículo 297 inc.2; la de formulación de imputación en el 286 y la de imposición de medida de aseguramiento en el 306.

(…) De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de [e]stas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

(…) son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas. Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.

Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

(…) Pero hay algo más; no ha de olvidarse que la legalización de captura puede llevarse a cabo ante juez de garantías distinto al del lugar donde se cometió la infracción y que la formulación de imputación y solicitud de medida se adelanten ante el juez del lugar del delito, como ocurrió en el evento en estudio: captura y legalización en Barrancabermeja (Sder); imputación y medida de aseguramiento en Puerto Berrío (Ant.), lugar de comisión del punible.

En este caso no hay duda que legalizada oportunamente la aprehensión, las otras dos actuaciones podían ejecutarse ante el juez natural mediando y respetándose obviamente el término de la distancia, esto es, el necesario para la movilización de las personas o las cosas, valoradas tales circunstancias dentro del contexto propio de la geografía de la región”[20].

(Subrayado fuera del texto). Como se ve, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia reconoció que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento deben realizarse de manera seguida a aquella en la que se estudia la restricción de la libertad. En efecto, el precitado órgano de cierre en materia penal, sostuvo, al igual que los accionados, que la única audiencia preliminar que, inexorablemente, debe tener lugar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, es la de su legalización, las restantes en un término razonable, cuando existan circunstancias que impidan su realización de manera inmediata y continua. 6.3.4.- Entonces, esta Sala de Decisión advierte que el accionante no logró acreditar el precedente judicial fijado, ya sea por la Corte Constitucional, ora por la Corte Suprema de Justicia, que estima como desconocido; a contrario sensu, las providencias por él citadas respaldan los argumentos contenidos en las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de habeas corpus No. 76001- 23-33-000-2020-00911-00/01, conforme se explicó. 7.- Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra poder en el archivo digital, subido en SAMAI con certificado 852B8D715DFBA8C3 19978EDA0632DEAE E941A3A6B888937B 22E2C481ECFFA9C5. [2] Destacado propio del texto.

A folio 9 del archivo digital, subido en SAMAI con certificado 0DDEEBA9C1CCC5AF 13B796FA75B69DDF 96DB71A7511007D7 EA34E4B584E535C9. [3] A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5AA647BA32313D2C 00BD5083CD06D062 833F451964E7858F DBA022CCEFB43290. [4] Obra fallo de primera instancia en archivo digital subido en SAMAI con certificado D4D67F08AAAB45AA 806D5D116940D3DD CAC80A80EC39A235 8E222EF5643CA169. [5] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [6] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001031500020120220101. [9] Sentencia T-351 de 2011. [10] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [11] Sentencia T-360 de 2014. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [13] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [14] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [15] Rad. No. 76001-23-33-000-2020-00911-00/01. [16] A folios 8 y 9 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 0DDEEBA9C1CCC5AF 13B796FA75B69DDF 96DB71A7511007D7 EA34E4B584E535C9. [17] Del folio 11 al 14 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6614DE2124E60DE3 515CA0678CBDE040 F1CA4DE955EA7253 C0CC1AD202ABA402. [18] Sentencias C-372 de 2011, C-137 de 2019, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-354 de 2017. [19] Corte Constitucional, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de octubre de 2009.

Proceso No. 32634.