IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El proceso fue remitido a la autoridad competente La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente y verificada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en su contestación, el proceso de la señora [A.A.M.O.] fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2020.
Además, se observa que la ubicación del proceso ya es de conocimiento de la parte actora, pues después de la fecha de remisión del expediente, se han registrado actuaciones directamente promovidas por ella, tal como se puede corroborar en el sistema, en el que se hizo la anotación de que el 25 de enero de 2021, la apoderada de la señora [M.O.], radicó memorial por correo electrónico “solicitando fecha de audiencia”, y se le ha corrido traslado de otras actuaciones: De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05010-00 (AC) Actor: ADELA ASTRID MONROY OMAÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Adela Astrid Monroy Omaña, a través de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1 de diciembre de 2020, la señora Adela Astrid Monroy Omaña, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al no enviar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente a la demanda ordinaria laboral que presentó contra Porvenir S.A., luego de resolver el conflicto negativo de competencia que se planteó en dicho proceso, mediante providencia de 25 de junio de 2020.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones “1. Tutelar los derechos a la igualdad procesal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia -cumplimiento de la providencia-, la seguridad social, al habeas data, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección de mi congrua subsistencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas registre el sistema de consulta de procesos la información veraz de la ubicación del expediente que definió el conflicto negativo de competencia con radicado No.: 11001010200020200045000. 3.
Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas cumpla la orden judicial emitida por dicha corporación el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) dentro del proceso con radicado No.: 11001010200020200045000 y remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”1.
Según narra la demanda, el 14 de noviembre de 2015, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral (Rad. No. 11001310503020150097100) contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad “y/o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, que todos los aportes se trasladen a COLPENSIONES y esta entidad reconozca y pague la pensión de vejez conforme al régimen de transición”.2 En dicha demanda alegó que, al momento de hacer el respectivo traslado, el asesor de Porvenir S.A. omitió brindarle información clara y completa sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, y por ende, existió un vicio de consentimiento, razón por la cual, estima que COLPENSIONES debe aceptar nuevamente su afiliación, sin solución de continuidad desde el 31 de marzo de 1987, trasladándose los aportes realizados durante estos años, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2018, llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento en la que dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por las partes. El conocimiento de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le asignó la radicación No. 11001310503020150097102.
Sin embargo, en auto del 10 de julio de 2018 declaró ser incompetente por falta de jurisdicción para conocer del asunto, disponiendo remitir el expediente para su reparto a los Juzgados Contencioso Administrativos del Circuito de Bogotá. Realizado el reparto del asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda-, bajo el número de radicado 11001334204620180028600, sin embargo, en auto del 8 de noviembre de 2019, dicha instancia judicial propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que es un asunto que debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció del mencionado conflicto negativo de competencia y en providencia del 25 de junio de 2020, determinó que el proceso debía ser asignado y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, así: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
En consecuencia, procédase al envío del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Sección Segunda del JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaria Judicial” 3 Posteriormente, refiere la accionante que, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, enviado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se notificó la anterior providencia tanto a ella como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había dado cumplimiento a la orden contenida en el auto del 25 de junio de 2020 sobre la remisión del expediente al Tribunal encargado de su conocimiento, pues “en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial registra: ubicación del expediente: sec_firmas”4.
Igualmente, expuso que, en los registros de consulta de procesos “del juzgado administrativo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no aparece registrada la ubicación del expediente”5 (Negrilla y subraya del texto original) Al respecto, relata que en reiteradas ocasiones se ha intentado comunicar telefónicamente y a través del chat de atención al usuario de la entidad demandada a fin de obtener información sobre la remisión del expediente, pero le ha sido imposible, pues en ninguno de dichos canales le dan respuesta alguna.
En consecuencia, asegura que al desconocer la ubicación exacta del expediente se le impide dar impulso al proceso y con ello, además, se están desconociendo sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues la accionante busca con la demanda laboral, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por su avanzada edad.
En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y afirma que la acción de tutela es procedente puesto que: “No existe procedimiento o proceso establecido en el ordenamiento jurídico para actuar frente al desconocimiento de la ubicación de los procesos judiciales, cuando los despachos judiciales no usan los canales oficiales o publican información carente de veracidad”6. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 7 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto7. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que, en efecto, mediante providencia del 25 de junio de 2020, aprobada en Sala No. 62 de la misma fecha, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Sección Segunda del Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que, el Tribunal sería el encargado de conocer la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Monroy Omaña. En razón de lo anterior, la entidad puso de presente que remitió el respectivo expediente el 15 de diciembre de 2020, tal como consta en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado8. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “…el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”9.
Revisado el material probatorio que obra en el expediente y verificada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo afirmó el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en su contestación, el proceso de la señora Adela Astrid Monroy Omaña fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 202010.
Además, se observa que la ubicación del proceso ya es de conocimiento de la parte actora, pues después de la fecha de remisión del expediente, se han registrado actuaciones directamente promovidas por ella, tal como se puede corroborar en el sistema, en el que se hizo la anotación de que el 25 de enero de 2021, la apoderada de la señora Monroy Omaña, radicó memorial por correo electrónico “solicitando fecha de audiencia”, y se le ha corrido traslado de otras actuaciones: De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ