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25000-23-42-000-2021-00119-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-19

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Silva Melissa Gómez Taborda·Demandado: Cárcel De Mujeres El Buen Pastor - Juzgado Diecisiete (17) De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS – Garantía para las personas privadas de la libertad no para el Estado / PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DEL HABEAS CORPUS - Contra la providencia que niega la acción constitucional / RECHAZO POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la providencia que concede la libertad El artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de habeas corpus (…) Del precepto (…) se resalta el inciso primero, que precisa el evento en el que es procedente la impugnación en el trámite de habeas corpus, limitando tal posibilidad a la providencia que niega la acción constitucional.

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual se llevó a cabo el control previo del proyecto de ley que reglamentó el ejercicio de la acción de habeas corpus. En dicha oportunidad, se reiteraron las consideraciones expuestas en el fallo C-496 de 1994, sobre el artículo 437 del Decreto No. 2700 de 1991, que establecía que contra la decisión que concedía la libertad, en virtud del ejercicio de la acción de habeas corpus, no procedía recurso alguno. En el fallo C-187 de 2006, se hizo hincapié en que la señalada acción constitucional por excelencia constituye una garantía para las personas privadas de la libertad y no para del Estado, por lo que es consustancial a ella que se permita la posibilidad de impugnar la decisión que no ampara el referido derecho, pero que no es contrario a la Carta Política que la legislación no prevea la hipótesis contraria, esto es, la apelación de la providencia que concede la libertad.

(…) Así las cosas, salta a la vista que la ley estatutaria sólo contempló la posibilidad de impugnar la decisión que en el trámite de la acción de habeas corpus niega la solicitud de libertad, no la que amparan este derecho, motivo por el cual es improcedente la impugnación formulada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, contra la providencia del 13 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió el amparo solicitado, y que por cierto, en aplicación del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006, no debió conceder el recurso de alzada y por ello se exhortará para que en lo sucesivo cumpla con estas fuentes de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00119-01(HC)A Actor: SILVA MELISSA GÓMEZ TABORDA Demandado: CÁRCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR - JUZGADO DIECISIETE (17) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Asunto: Habeas corpus – rechaza impugnación contra la providencia que concede la libertad OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide sobre la procedencia de la impugnación interpuesta por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, contra la providencia del 13 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata de la señora Silvia Melissa Gómez Taborda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito del 9 de febrero de 2021, en nombre propio y en ejercicio de la acción de habeas corpus, la señora Silvia Melissa Gómez Taborda solicitó que se ordene su libertad de forma inmediata, en consideración a que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 8 de febrero del año en curso, libró la correspondiente boleta de libertad, sin que el establecimiento carcelario haya efectuado algún pronunciamiento sobre el particular. 1.2.

Decisión de primera instancia 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 13 de febrero de 2021, ordenó la libertad inmediata de la señora Silvia Melissa Gómez Taborda, “previo a la verificación y trámites pertinentes, en especial de que no esté siendo requerida por otros procesos penales en curso o condenas”.

Asimismo, compulsó copias “al director (a) de la cárcel el Buen Pastor, ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue el incumplimiento de la orden emitida en la Boleta de Libertad Nro. 0016 del 8 de febrero de 2021, radicado 11001-60-00-000-2018-00467-00 interno 7530”. 3. Lo anterior, debido a que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de febrero de 2021, ordenó la libertad inmediata de la accionante por el cumplimiento de la pena consistente en 45 meses de prisión que se le impuso como responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que durante el trámite de la acción de habeas corpus se hubiere pronunciado la Cárcel el Buen Pastor, “pese a que la Secretaría de la Sección Subsección «B» realizó en debida forma la citada notificación de esta acción y a que un funcionario del despacho del ponente se entrevistó personalmente con la subdirectora del centro penitenciario”. 4.

Precisó que “se podría argumentar que el juez competente para resolver la solicitud de libertad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con arreglo a la ley procesal, sin embargo en el caso que nos ocupa el juez ya se pronunció y ordenó desde el 8 de febrero de esta anualidad la libertad de la accionante, sin que a la fecha se encuentre acreditado que el centro Penitenciario el Buen Pastor haya cumplido lo ordenado para este proceso en específico”. 1.3.

Impugnación 5. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, a través de su director y asesor jurídico encargados, impugnó la providencia que concedió la libertad, argumentado fundamentalmente, que sí le informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que una vez le fue notificada la boleta de libertad en favor de la accionante, procedió a revisar su situación jurídica, en tanto al parecer existe una decisión vigente relativa a la privación del mencionado derecho, empero, que en todo caso en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de febrero de 2021, el 13 de febrero en horas de la noche profirió la orden de salida y el certificado de libertad, por lo que respecto de la acción habeas corpus existe un hecho superado, que se concretó entre la interposición de ésta y el momento en que el juez concedió el amparo. 6.

Alegó que, si se hubieran advertido las circunstancias relativas a la verificación de la situación de libertad de la demandante, se habría dictado una decisión distinta a la proferida. 7. Además, se solicitó revocar la decisión de compulsa de copias, comoquiera que el establecimiento carcelario “procedió acorde con lo requerido por el Juzgado 17 de ejecución y medidas de seguridad de Bogotá D.C.”. 1.4.

Trámite procesal 8. El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. El artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de habeas corpus, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus” (subrayado y destacado fuera de texto). 10. Del precepto transcrito se resalta el inciso primero, que precisa el evento en el que es procedente la impugnación en el trámite de habeas corpus, limitando tal posibilidad a la providencia que niega la acción constitucional. 11.

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006[1], mediante la cual se llevó a cabo el control previo del proyecto de ley que reglamentó el ejercicio de la acción de habeas corpus. En dicha oportunidad, se reiteraron las consideraciones expuestas en el fallo C-496 de 1994[2], sobre el artículo 437 del Decreto No. 2700 de 1991[3], que establecía que contra la decisión que concedía la libertad, en virtud del ejercicio de la acción de habeas corpus, no procedía recurso alguno. 12.

En el fallo C-187 de 2006, se hizo hincapié en que la señalada acción constitucional por excelencia constituye una garantía para las personas privadas de la libertad y no para del Estado, por lo que es consustancial a ella que se permita la posibilidad de impugnar la decisión que no ampara el referido derecho, pero que no es contrario a la Carta Política que la legislación no prevea la hipótesis contraria, esto es, la apelación de la providencia que concede la libertad.

En palabras del Tribunal constitucional se indicó: “Respecto de la posibilidad de impugnar la decisión judicial que niega la libertad de la persona que invoca el hábeas corpus, cabe recordar que la Corte Constitucional al respecto ha considerado: “(…) Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Hábeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Hábeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo. Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus.

Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado[4]. Como se observa, dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus” (destacado y subrayado fuera de texto). 13.

Así las cosas, salta a la vista que la ley estatutaria sólo contempló la posibilidad de impugnar la decisión que en el trámite de la acción de habeas corpus niega la solicitud de libertad, no la que amparan este derecho, motivo por el cual es improcedente la impugnación formulada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, contra la providencia del 13 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió el amparo solicitado, y que por cierto, en aplicación del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006, no debió conceder el recurso de alzada y por ello se exhortará para que en lo sucesivo cumpla con estas fuentes de derecho. 14.

En ese orden de ideas, se impone el rechazo de la impugnación formulada y, por ende, no es procedente el estudio de las peticiones y argumentos de hecho y derecho expuestos en la misma. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, contra la providencia del 13 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual concedió la acción de habeas corpus, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección B, para que, en lo sucesivo, respecto a la impugnación de decisiones en el trámite de la acción de habeas corpus, atienda lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Corte Constitucional, sentencia C-496 del 3 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [3] “Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal”. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994.