AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
El Despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional, parte demandada, cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00450-02(65410) Actor: PROYECTOS URBANÍSTICOS GUTIÉRREZ S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la demandada, Ministerio de Defensa Nacional, el 10 de octubre de 2019 (fls. 2523-2551, c. 22).
Junto con el escrito de apelación la solicitante allegó copia del aviso de suspensión de obra, emitido por la Alcaldía de Flandes-Tolima al Condominio Campo Sol y copia del acta de suspensión de obra de la misma entidad, ambas del 18 de julio de 2013. Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia;
(ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.
El Despacho observa que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional, parte demandada, cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia, dado que revisado el expediente se encuentra que los documentos aportados ya están incorporados al proceso, dado que fueron tenidos como prueba en la audiencia inicial.
En merito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solitud probatoria elevada por la demandada, Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CCM