ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ESTUDIO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGO RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PÉTREO A ÁLVARO URIBE VÉLEZ – Pretensión implica un juicio de legalidad que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo / RETIRO DE PLACA DE MÁRMOL INSTALADA EN EL CAPITOLIO NACIONAL En el presente asunto, el señor [B.P.] pretende que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez.
(…) advierte la Sala que resolver la pretensión de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo, que antecedió a la instalación de la placa de mármol, por medio del cual se otorgó el “RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PETREO” al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. En efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad.
En este sentido, para resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019 se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.
(…)por medio de memorial recibido a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2020, el impugnante informó sobre “la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que abre investigación preliminar por violación al patrimonio público y por afectación a las instalaciones de una sede oficial por parte del expresidente del Senado, Ernesto Macías.
Noticia aparecida el día de ayer en la revista semana. Son estos mismos hechos los que motivaron la acción de cumplimiento (…) para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar una decisión por parte de este despacho”. Lo anterior, da cuenta que incluso existen otros escenarios judiciales, en donde puede analizarse la responsabilidad penal por la posible incursión de una conducta típica, antijurídica y culpable, con ocasión de los mismos hechos, pero dicha información no trasciende a la conclusión que se está explicando en este trámite constitucional, se reitera, la presente acción no supera el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que tampoco conlleva a una decisión de fondo en el asunto en el que pueda tener incidencia la circunstancia que expuso el actor.
En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque los reparos que propone la parte demandante requieren pronunciarse respecto de la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.
Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni sustentó, solo se advierte que el señor Buitrago Puentes indica que el presente asunto tiene importancia nacional, argumento que no trasciende de ser su apreciación subjetiva, y que no es suficiente para que se configure y aplique la mencionada excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 1678 DE 1958 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00945-01(ACU) Actor: JORGE ENRIQUE BUITRAGO PUENTES Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA Tema: Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019[1], por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2019[2], el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes demandó al entonces presidente del Congreso de la República, Lidio García Turbay, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1.
El 19 de julio de 2019, en las instalaciones del Congreso de la República, Capitolio Nacional, por parte del entonces presidente del Senado, Ernesto Macías Tovar, se develó una placa de mármol en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. 1.2.2. Mediante petición realizada por correo electrónico de 12 de agosto de 2019[3], dirigido al entonces presidente del Senado, Lidio García Turbay, el accionante solicitó que se diera cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958[4] y, en consecuencia, se retirara la mencionada placa. 1.2.3.
La Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso remitió la solicitud al presidente del Senado, para lo de su competencia[5]. 1.2.4. El 20 de agosto de 2019, la Secretaria Privada de la Presidencia del Senado remitió la petición al secretario general de dicha Corporación para su conocimiento y fines pertinentes[6]. 1.2.5. Por medio de Oficio SGE-CS-3413-2019 del 10 de septiembre de 2019, el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco negó la solicitud del actor con fundamento en que el “acto administrativo”, por medio del cual se autorizó la colocación de la placa, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado y que el contenido del acto “es el labrado en la correspondiente placa”, hasta tanto no se desvirtúe la presunción de legalidad que lo acompaña, por parte de la autoridad judicial competente, ésta permanecería en su sitio[7]. 1.3.
Pretensiones A pesar que el escrito de demanda no contiene un acápite referido a las “pretensiones”, se advierte que el accionante busca que se ordene al presidente del Senado de la República dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. 1.4.
Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por auto de 24 de septiembre de 2019, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al presidente del Senado como autoridad encargada de cumplir el deber omitido, con la finalidad que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, solicitó a la autoridad accionada que remitiera informe sobre los siguientes aspectos: “[…] a. Informar las razones fácticas y/o jurídicas, que sirvieron de soporte para dar respuesta contenida en el Oficio SGE-CS-3413-2019 del 10 de septiembre de 2019, expedido por el Secretario General del Senado, así mismo, se debe adjuntar copia completa y legible de la petición elevada por el demandante con el fin de que diera cumplimiento al artículo 1 del Decreto 1678 de 1958. b. Indicar si el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, por el cual se ordenó fijar una placa como homenaje al senador Álvaro Uribe Vélez, es un acto que se ajusta a la Ley, en especial a lo previsto en el Decreto 1678 de 1958 […] c. La parte accionada deberá allegar copia legible y completa del acto administrativo que ordenó la instalación de la placa en el pasillo del Congreso en honor al senador Álvaro Uribe Vélez, así mismo, se debe adosar una fotografía de la referida placa, en el que se constate el contenido de la misma. d. La parte accionada deberá explicar, si el Decreto 2759 de 1997, que modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, tuvo incidencia en la decisión administrativa de ordenar la instalación de la placa en cuestión, y además, se debe precisar las normas legales y/o reglamentarias, - si las hubiere – que sirvieron de fundamento para la expedición del respectivo acto. […]”[8].
Posteriormente, a través del auto de 22 de octubre de 2019[9], el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, toda vez que la autoridad demandada corresponde a una entidad del orden nacional. Finalmente, por auto de 30 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento del presente medio de control[10]. 5.
Contestación. El secretario general del Senado de la República, por medio de memorial radicado el 4 de octubre de 2019, rindió informe en el cual se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, en primer lugar, aludió al debido proceso como garantía aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales y, en segundo lugar, refirió que el “[…] Acto Administrativo por medio del cual se autorizó y ordeno (sic) la realización y colocación de la placa en honor al señor expresidente de la República y hoy Senador doctor Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República y el contenido del Acto Administrativo es el labrado en la correspondiente placa. […]”[11].
Asimismo, manifestó que el valor económico de la placa e instalación no generó gasto al erario y que “[…] El doctor Álvaro Uribe Vélez, ha sido declarado como persona distinguida, valerosa y de alta dignidad al otorgarle las siguientes condecoraciones, entre otras: 1. Condecoraciones de la Orden De Boyacá • GRAN COLLAR al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia.
(Decreto No. 1445 del 15 de julio de 2002). 2. COLLAR al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia. (Decreto 1446 del 15 de julio de 2002). 3. La Orden Nacional al Mérito ® GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA Al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente Electo de la República de Colombia. (Decreto 1444 del 15 de julio de 2002). […]”.
Esgrimió que conforme al artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 o Reglamento Interno del Congreso, a la Mesa Directiva de cada Corporación, como órgano de orientación y dirección, le corresponde adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa, norma esta, concordante con el artículo 8º de la Ley 1828 del 2017, Código de Ética y Disciplina del Congresista, que refiere a sus deberes.
En cuanto a la pretensión del actor encaminada a “retirar la placa”, reiteró la respuesta dada al actor en vía administrativa, esto es, que la placa constituye un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado, el cual goza de presunción de legalidad y, por lo tanto, hasta que la autoridad judicial no proceda a tomar una decisión diferente sobre el particular, aquella permanecería en su sitio.
En este orden, le indicó que puede ejercer la acción de nulidad, si considera que el mencionado acto fue proferido sin el cumplimiento de los requisitos de ley. De otra parte, manifestó que, mediante oficio SGE-CS-3406-2019 del 9 de septiembre de 2019, solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República información acerca de la vigencia del Decreto 1678 de 1958, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, indicó que por los hechos que aquí se narran, se adelanta una investigación administrativa por parte del Ministerio de Cultura y en el ámbito disciplinario y penal ante la Procuraduría General de la Nación y en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1.5.2. Respuesta a requerimiento Por medio de requerimiento realizado vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá solicitó nuevamente[12] al presidente del Senado de la República que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la fijación de la placa en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez[13].
En respuesta, el secretario general del Senado manifestó que: “[…] el querer de la Mesa Directiva era el de elaborar un Acto Administrativo consistente en rendir homenaje al doctor Álvaro Uribe Vélez, esa manifestación y contenido del Acto Administrativo es la placa, la cual, se encuentra suscrita por la Mesa Directiva y el Secretario General de la Corporación, dando fe de lo actuado -Acto Administrativo-. -Numeral 1 del artículo 40 (sic) de la Ley 5 de 1992. […]”[14].
Finalmente, insistió en que la motivación de dicho acto administrativo se encuentra consagrada en los siguientes términos: “[…] Al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ Colombiano ejemplar que (sic)[15] regresó al Senado a continuar trabajando por el país, después de haber ejercido como Presidente de la República durante dos períodos. […]”, la cual fue rubricada por el presidente de la Corporación, el primer vicepresidente y su secretario general.
Para los fines pertinentes, anexó copia de una foto de la placa. [pic] 1.6. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 19 de octubre de 2019, declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el acatamiento de la norma invocada, como el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, contra el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, por medio del cual se autorizó la colocación de la placa en honor al expresidente de la República y entonces senador Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional[16]. 1.7.
Impugnación El señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, en su condición de demandante, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, y oponiéndose al razonamiento efectuado por el a quo, pues, estima que la acción de cumplimiento es el medio de control judicial idóneo para lograr el obedecimiento del deber omitido habida cuenta que la acción ordinaria tomaría un tiempo considerable para su decisión, aunado a que este asunto tiene importancia nacional.
Asimismo, precisa que no le asiste un interés particular en el ejercicio de la presente acción sino el interés general y público consistente en que se obedezca el mandato contenido en el Decreto 1678 de 1958, para obtener el respeto del orden jurídico. Agrega que la inobservancia de la norma que se solicita acatar, por una autoridad como el presidente del Senado, “es el peor ejemplo que se le puede dar a la sociedad de incumplimiento de la ley”.
Señaló que en este caso, no hay discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma, toda vez que es sumamente claro que la instalación de la placa aludida en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez está prohibida, como se constata de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, siendo el presente medio de control el mecanismo más eficaz para lograr su acatamiento.
Posteriormente, por medio de memorial recibido a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2020[17], el impugnante informó sobre “la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que abre investigación preliminar por violación al patrimonio público y por afectación a las instalaciones de una sede oficial por parte del expresidente del Senado, Ernesto Macías.
Noticia aparecida el día de ayer en la revista semana. Son estos mismos hechos los que motivaron la acción de cumplimiento (…) para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar una decisión por parte de este despacho”. 1.8. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 5 de febrero de 2021, el magistrado ponente estimó pertinente vincular a los posibles interesados en la resolución de este asunto, razón por la cual ordenó poner en conocimiento del expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez y a los senadores;
Ernesto Macías Tovar, Eduardo Pulgar Daza y Angélica Lisbeth Lozano Correa, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que: (i) la alegaran (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de cumplimiento sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio, advirtiendo que en estos dos últimos eventos, aquélla se entendería saneada.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, como consta en las anotaciones y archivos registrados en el aplicativo SAMAI, el senador Ernesto Macías Tovar radicó informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, explicó que: “(…) El día 19 de junio de 2019, previa convocatoria, la Mesa Directiva del Senado de la República (Presidente- H.S. Ernesto Macías Tovar;
Primer Vicepresidente- H.S. Eduardo Pulgar Daza y el Secretario General- Dr. Gregorio Eljach Pacheco), se reunieron para considerar como único punto del orden del día, como consta en el Acta respectiva: “[…] otorgamiento de un reconocimiento al servidor público Álvaro Uribe Vélez, en atención que es el único colombiano que ha sido varias veces congresista y luego dos veces presidente de la República y luego nuevamente Senador”.
Por decisión mayoritaria de la Mesa Directiva, se ordenó a la Secretaría General del Senado de la República, adelantar lo pertinente para la instalación de la Placa, sin ocasionar erogación alguna al presupuesto oficial, como en efecto ocurrió. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 47 de la Ley orgánica “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” (Ley 5 de 1992) (…)”[18].
Finalmente, aludió al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, para señalar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento e indicó que existen otros medios judiciales idóneos como la “acción de nulidad” para lograr las pretensiones del actor, lo cual torna improcedente la acción, toda vez que la placa tiene fundamento en un acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en ese sentido aportó copia del acta de la sesión celebrada el 19 de junio de 2020 en donde se autorizó y aprobó la instalación de la placa en homenaje al expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez.
El expresidente de la República y exsenador Álvaro Uribe Vélez y los senadores; Eduardo Pulgar Daza y Angélica Lisbeth Lozano Correa, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 3º de la Ley 393 de 1997[19], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011, así como el en artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.
Cuestión Previa El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala de la COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[20]. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[21] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[22] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantaba la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, continuó con el trámite de las impugnaciones de las acciones de cumplimiento.
La anterior precisión se realiza en atención a que el presente asunto se encontraba al despacho desde antes del 22 de marzo de 2020. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento[23] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”[24]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[25]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política[26].
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[27].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado[28].
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[29].
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[30] a menos que estén apropiados;[31] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior[32]. 2.3.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este[33] y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[34] Sobre el tema, esta Sección[35] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][36]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[37]. Para cumplir con el requisito de renuencia se advierte del expediente que el accionante presentó solicitud por medio de correo electrónico de 12 de agosto de 2019[38], dirigido al entonces presidente del Senado, Lidio García Turbay, a través del cual pidió el cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, retirar la placa de mármol instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez.
A su turno, por medio de Oficio SGE-CS-3413-2019 del 10 de septiembre de 2019, el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco negó la solicitud del accionante en los siguientes términos. “[…] El Acto Administrativo por medio del cual se autorizó y ordeno (sic) la realización y colocación de la placa en honor al señor expresidente de la República y hoy Senador doctor Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República y el contenido del Acto Administrativo es el labrado en la correspondiente placa.
En cuanto hace relación a su solicitud de “retirar la placa en honor” al Señor Expresidente y Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, tenemos qué, dicho Acto Administrativo - Mesa Directiva - por gozar de toda presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad judicial Contencioso Administrativo, no proceda a tomar decisión diferente sobre el particular, esta permanecerá en su sitio. […]” [39].
Para la Sala, el requisito de constitución en renuencia sí se encuentra satisfecho, razón por la cual procederá a estudiar los restantes de procedencia. 2.3.3 La norma que se pide cumplir La parte actora pretende la materialización del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 que prevé: “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la Ley 4ª de 1913, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios.
En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley, la de personas ilustres desaparecidas. […]”. En cuanto a la vigencia de la citada norma el secretario general del Senado, en su escrito de contestación, informó que elevó solicitud a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en procura de obtener información acerca del Decreto 1678 de 1958, sin obtener respuesta alguna.
No obstante, consultado el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL[40], no se observa que la norma cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre afectada por alguna anotación relacionada con su vigencia[41], así como tampoco enlistada en el proyecto de ley de depuración normativa que cursa en el Congreso de la República[42], la única modificación que se advierte frente a dicho cuerpo normativo atañe al artículo 5º por el Decreto 2759 de 1997, quedando en los siguientes términos: “[…] DECRETO 2759 DE 1997 (Noviembre 14) por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958.
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA: Artículo 1º. El artículo quinto (5º) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso; Parágrafo único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación. […]”.
Así las cosas, el Decreto 1678 de 1958 y el Decreto 2759 de 1997 configuran entidades jurídicas propias y autónomas, en la medida en que consagran prohibiciones diferentes. En efecto, de una lectura cuidadosa, razonada y plausible del artículo 1º que se pide acatar (referente al verbo rector colocar) y del artículo 5º (designar) del Decreto 1678 de 1958, no se advierte que se opongan, sean incompatibles o que exista derogatoria tácita o expresa respecto de la norma que se pide acatar.
Siendo claro lo anterior y en atención a la época en que fue expedido el Decreto 1678 de 1958, la Sala considera pertinente hacer una breve reseña y contextualizar sobre su origen. En ese sentido, debe indicarse que tradicionalmente se han reconocido tres formas de gobierno, como son la democracia, la aristocracia y la autocracia, las cuales en el mundo contemporáneo se han reducido a la democracia y a la autocracia o dictadura.
A partir de la Constitución de 1991 el Estado colombiano adoptó la democracia constitucional como su régimen político, alrededor de los principios, valores y mandatos del Estado Social de Derecho (art. 1°). El concepto de régimen político hace alusión a la estructura del poder público y su relación con los ciudadanos fundada en un sistema de valores y principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico.
Al abordar el estudio del proceso de construcción y evolución de nuestra República, el principio democrático y la teoría de la representación a lo largo del Siglo XIX y XX, han pasado diversos estadios y formas de gobierno, entre ellos, el denominado como el periodo de “la violencia”, comprendido desde 1946 hasta 1958, y que para efectos de la explicación del presente acápite se destaca; el mandato del General Rojas Pinilla a partir del 13 de junio de 1953, la Junta Militar de Gobierno y el plebiscito en 1957, este último, que dio origen a la época del “frente nacional”, siendo en dicho momento histórico, en el cual se expidió el Decreto 1678 de 1958 por parte del gobierno de Alberto Lleras Camargo.
Sobre el particular, la doctora Rodríguez Ávila[43] ilustra lo siguiente: “Un año después de asumir la presidencia, Rojas Pinilla promovió la inauguración o reasignación del nombre de un importante número de sitios públicos, con la fecha del 13 de junio y con los nombres de la familia presidencial. Según la Dirección de Información y Propaganda del Estado (DIPE), se inauguraron o iniciaron 1421 obras, dentro de las cuales se encontraban 196 escuelas denominadas “13 de Junio”, “Rojas Pinilla”, “Carola Correa de Rojas Pinilla” y “María Eugenia Rojas Correa”.173 Después de la amplia difusión de la imagen del general y de su familia, el primer gobierno del Frente Nacional estableció como una de sus primeras medidas que, en las entidades públicas, se colocaran, de conformidad con la ley, efigies de próceres o de personas ilustres desaparecidas.
Al mismo tiempo, se prohibió ubicar retratos, grabados o placas del presidente de la república y de otros funcionarios en las oficinas públicas, que se pudieran interpretar como homenaje a los titulares de cargos públicos.”[44]. En explicación del doctor Henao Hidrón[45], sobre la regulación aplicable para la administración del personal al servicio del Estado, indica que las previsiones contenidas en el Decreto de 1678 de 1958, fueron implementadas con la finalidad de desarrollar el “principio de austeridad oficial”, entendido como “la sencillez republicana”[46], por lo que claramente el decreto mencionado buscó despersonalizar el ejercicio del poder público, permeado por comportamientos y reglas individualistas que marcaban el trasegar de la República, toda vez que, en palabras de Mounier[47] “el poder tiene por finalidad el bien común de las personas” y “El Estado es la objetivización fuerte y concentrada del derecho […] Y el derecho es el garante institucional de la persona.
El estado es para el hombre, no el hombre para el Estado”, lo que implica el sacrificio de intereses individuales, por el respeto pleno a la integridad y libertades de las personas. De acuerdo con todo lo expuesto, es claro que el Decreto 1678 de 1958, tiende a erradicar viejas prácticas de adular, personalizar, de clientelismo, de amiguismo y nepotismo en la órbita de la gestión pública, como se observa de sus antecedentes, lo que denota, pese al momento en que fue expedido, tener plena armonía, afinidad, concordancia, correspondencia y actualidad.
En consecuencia, ante la clara ausencia de afectaciones normativas y jurisprudenciales, respecto del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, cuyo acatamiento se solicitó, esta Sección encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de una norma vigente. 2.3.4.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el presente asunto, el señor Buitrago Puentes pretende que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 1678 de 1958 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol, instalada en el Capitolio Nacional, en homenaje al entonces senador Álvaro Uribe Vélez. Debe precisarse que pese a los requerimientos judiciales que hiciera la autoridad judicial en el trámite de primera instancia, esto es, por medio del auto admisorio de 24 de septiembre y, vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2019, atinentes a la remisión al proceso del acto por medio del cual se ordenó y autorizó la fijación de la placa en mármol referida, se observa que el secretario general del Senado de la República informó que “[…] El Acto Administrativo por medio del cual se autorizó y ordeno (sic) la realización y colocación de la placa en honor al señor expresidente de la República y hoy Senador doctor Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional, fue proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República y el contenido del Acto Administrativo es el labrado en la correspondiente placa […]” razón por la cual, anexó una copia de una foto de la placa.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al estimar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, para procurar el acatamiento del deber omitido. Así concluyó que puede interponerse el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, contra el acto administrativo proferido por la Mesa Directiva del Senado de la República, en el cual se “[…] autorizó y ordenó la realización y colocación de la placa en honor al expresidente de la República y hoy Senador Álvaro Uribe Vélez en el Capitolio Nacional […]”.
A su turno, con ocasión de la vinculación de los terceros con interés en el trámite del presente asunto en segunda instancia, el senador Ernesto Macías Tovar aportó copia del acta de la sesión celebrada por la Mesa Directiva del Senado el 19 de junio de 2019, cuyo contenido es el siguiente: [pic] Así las cosas, advierte la Sala que resolver la pretensión de la parte actora conlleva a que se analice la legalidad del acto administrativo, que antecedió a la instalación de la placa de mármol, por medio del cual se otorgó el “RECONOCIMIENTO MEDIANTE DOCUMENTO PETREO” al entonces senador Álvaro Uribe Vélez.
En efecto, dicha discusión escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad.
En este sentido, para resolver la pretensión que propone la parte actora, debe analizarse si el acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019 se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dicho acto administrativo, lo que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.
A su turno, el accionante en su impugnación señaló que: 1. No le asiste un interés particular en el ejercicio de la presente acción sino general y público consistente en que se obedezca el mandato contenido en el Decreto 1678 de 1958, para obtener el respeto del orden jurídico. Al respecto, debe señalarse que el ordenamiento jurídico también prevé otro medio de defensa judicial como lo es el de simple nulidad, al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, se recuerda que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)” [48]. 2.
Estima que la acción de cumplimiento es el medio de control judicial idóneo para lograr el obedecimiento del deber omitido por cuanto el mecanismo de defensa judicial ordinario tomaría un tiempo considerable para su decisión. Sin embargo, este argumento no permite determinar la idoneidad del medio de control y, por el contrario, significaría que el juez de cumplimiento usurpe las competencias que la ley previó para el juez de la legalidad de los actos administrativos.
Posteriormente, por medio de memorial recibido a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2020[49], el impugnante informó sobre “la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que abre investigación preliminar por violación al patrimonio público y por afectación a las instalaciones de una sede oficial por parte del expresidente del Senado, Ernesto Macías.
Noticia aparecida el día de ayer en la revista semana. Son estos mismos hechos los que motivaron la acción de cumplimiento (…) para que sean tenidos en cuenta al momento de adoptar una decisión por parte de este despacho”. Lo anterior, da cuenta que incluso existen otros escenarios judiciales, en donde puede analizarse la responsabilidad penal por la posible incursión de una conducta típica, antijurídica y culpable, con ocasión de los mismos hechos, pero dicha información no trasciende a la conclusión que se está explicando en este trámite constitucional, se reitera, la presente acción no supera el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que tampoco conlleva a una decisión de fondo en el asunto en el que pueda tener incidencia la circunstancia que expuso el actor.
En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque los reparos que propone la parte demandante requieren pronunciarse respecto de la legalidad del acta de la Mesa Directiva del Senado de 19 de junio de 2019, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.
Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni sustentó, solo se advierte que el señor Buitrago Puentes indica que el presente asunto tiene importancia nacional, argumento que no trasciende de ser su apreciación subjetiva, y que no es suficiente para que se configure y aplique la mencionada excepción. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, pero de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La providencia impugnada por error mecanográfico indica que es de fecha “diecinueve (19) de octubre de dos mil diecinueve (2018) (sic)” (folio 60 del expediente físico – páginas 86 a 95 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI).
Sin embargo, según constancia de notificación de dicho proveído, (obrante a folio 65 expediente físico - página 96 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI), se indica que la decisión es de “19 de noviembre de 2019”. No puede ser otra la conclusión por cuanto solo hasta proveído de 30 de octubre de 2019 el Tribunal a quo avocó conocimiento del asunto. [2] Según acta de reparto que obra a folio 6 del expediente físico - (página 13 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [3] Folio 21 vuelto del expediente físico – (página 58 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [4] “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 340 de la Ley 4ª de 1913, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA: Artículo 1. A partir de la vigencia del presenté Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios.
En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley la de personas ilustres desaparecidas. […]”. [5] Folio 21 vuelto del expediente – (página 58 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [6] Folio 21 del expediente físico. (página 57 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [7] Folio 4 del expediente físico– (página 9 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [8] Folio 8 del expediente físico– (páginas 15 y 16 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI).
Asimismo, por medio de requerimiento vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, solicitó nuevamente al presidente del Senado de la República que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la fijación de la placa en homenaje al senador Álvaro Uribe Vélez, folios 39 al 42 del expediente físico– (páginas 36 a 39 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [9] Folio 48 del expediente físico– (páginas 47 y 48 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [10] Folio 56 del expediente físico– (páginas 80 y 816 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [11] Folios 26 al 30 del expediente físico– (páginas 67 al 71 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [12] Solicitud realizada en el auto de 24 de septiembre de 2019. [13] Folios 39 al 42 del expediente físico– (páginas 36 a 39 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [14] Folio 45 y 46 del expediente físico– (páginas 44 a 46 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [15] En la placa dice “quien”. [16] Folios 60 al 65 del expediente físico – páginas 86 a 95 del archivo PDF del expediente digital obrante en SAMAI). [17] Según registro en el aplicativo SAMAI. [18] En el escrito citó las siguientes normas de la Ley 5ª de 1992 “ARTÍCULO 41.
ATRIBUCIONES. <Modificado por el art. 7, Ley 974 de 2005>. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: […] 9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean conducentes (negrilla y subrayado fuera del texto).
ARTÍCULO 47. DEBERES. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: […] 14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera (negrilla y subrayado fuera del texto).”. [19] “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.
Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [20] El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [21] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [22] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [23] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [24] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. magistrados ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [25] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU- 546. [27] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [28] Consejo de Estado, Sección Quinta magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [29] Consejo de Estado, Sección Quinta magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [30] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [31] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [32] Sentencia ibídem. [33]Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [35] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, magistrada Ponente: Susana Buitrago. [36] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [37] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [38] Folio 21 vuelto del expediente. [39] Folio 21 del expediente. [40] SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.
Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de 2017.
El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/suinjuriscol.html [41] Puede consultarse el siguiente link http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1330361 ESTADO DE VIGENCIA: DIARIO OFICIAL.
AÑO XCV. N. 29764. 13, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 2. |Fecha de expedición de la |30/08/1958 | |norma | | |Fecha de publicación de la |13/09/1958 | |norma | | |Fecha de entrada en vigencia |30/08/1958 | |de la norma | | [42] Objetado por el presidente de la República por inconveniencia, consultar link: https://www.camara.gov.co/depuracion-normativa [43] Doctora en Historia de la Universidad Nacional de Colombia (2014);
Magíster en educación con énfasis en historia de la educación y la pedagogía de la Universidad Pedagógica Nacional (2002); y licenciada en Ciencias Sociales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (1993). Desde el año 2003 es profesora de la Universidad Pedagógica Nacional, adscrita al Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Humanidades. [44] Rodríguez Ávila, Sandra Patricia. Memoria y olvido: usos públicos del pasado en Colombia, 1930-1960 (Textos de Ciencias Humanas nº 2) (Spanish Edition 2017) (pp. 355-357 y 382).
Editorial Universidad del Rosario, Centro Editorial Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia. 2017. Edición de Kindle. “173 Según la DIPE, el inventario de obras inauguradas, en su mayoría con el nombre del general Rojas Pinilla o con los nombres de su esposa e hija era el siguiente: 263 avenidas, 196 escuelas, 124 parques, 102 puentes, 79 plantas eléctricas, 76 casas municipales o consistoriales, 66 acueductos, 54 carreteras, 38 casas obreras, 38 puestos de salud, 34 parques infantiles, 32 mataderos públicos, 31 monumentos a la bandera, 31 estadios, 25 barrios obreros y populares, 30 plazas principales, 21 plazas de mercado, 20 bustos y estatuas del presidente Rojas Pinilla, 17 hospitales, 15 plazas de feria, 14 quioscos, 12 bibliotecas, 11 teatros, 11 piscinas, 8 fuentes públicas, 7 cárceles, 6 bustos y estatuas de Bolívar, 5 iglesias, plazuelas y aeropuertos, 4 palacios de comunicaciones, 3 cementerios, hoteles, cuerpos de bomberos y plantas telefónicas, 2 clubes sociales, cuarteles, fábricas de licores, radiodifusoras, viveros municipales, plantas de hielo, puestos de monta y restaurantes populares.
También un banco, caño, gallera, institutos nocturnos para obreros, muelle, palomar, pasaje, puerto, bomba de gasolina, banda de músicos y represa. Dirección de Información y Propaganda del Estado, Un país que trabaja (Bogotá: Imprenta Nacional, 1954) 331-332.”. [45] Exmagistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y Profesor Universitario. [46] Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
Henao Hidrón, Javier. El Poder Municipal (pág 251 y 252) [47] Filósofo francés, fundador del movimiento personalista “Anarquía y Personalismo, op. cit., págs. 779 [48] Consejo de Estado, Sección Quinta magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [49] Según registro en el aplicativo SAMAI.