ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Evento adverso / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Luego de 6 días de hospitalización en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la espera de un examen endoscópico, el 28 de julio de 2008 María Hermelina Marín Marín sufrió una caída cuando pretendía subirse a la cama, luego de lo cual le diagnosticaron trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea difusa, con traslado a la U.C.I. donde falleció el 30 de julio de 2008.
El personal médico y el dictamen pericial determinaron 3 posibles causas de la hemorragia subaracnoidea. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si en el caso bajo examen se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico – muerte de María Hermelina Marín Marín y su imputación a la entidad demandada, con fundamento en la falla médica alegada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la prestación del servicio de salud.
CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD - Presupuestos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 2 de julio de 2010 y que el fallecimiento de la señora María Hermelina Marín Marín tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2008, es evidente que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”.
Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Involucra el acto médico propiamente dicho / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Se aplica en eventos de daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas; por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz [D]ebe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud. […] En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Evento adverso / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Elementos que pueden usar las partes para sustentar sus pretensiones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [E]s claro que el centro hospitalario tiene la obligación de evitar los accidentes o caídas de las personas a su cargo, debiendo para tales efectos cumplir las disposiciones de seguridad e implementar prácticas que permitan disminuir el riesgo de ocurrencia de eventos adversos prevenibles durante la atención médica, las cuales, como lo indicó el Neurocirujano Hans Carmona Villada, dependerán del estado del paciente pero por lo general se basan, entre muchas otras, en la dotación de elementos seguros de hospitalización, tales como “camillas con barandas de protección laterales, con escalera para bajar y subir a la cama, pisos antideslizantes, (…) un sistema para avisar a la enfermera situaciones de urgencia o emergencia, (…) un pato para las necesidades fisiológicas”, etc.
Dicho esto, y visto el reporte elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., es evidente que la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira incumplió la medida de seguridad referente a la escalera de dos pasos asignada a la paciente para acceder a su camilla y con ello facilitó la ocurrencia de la caída, situación que, si bien está contemplada como una posible causa de la hemorragia subaracnoidea que dio lugar a la muerte de María Hermelina Marín, es insuficiente para imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, pues aún subsiste la duda frente a otras posibles causas, esto es, la asociada a la ruptura de un aneurisma cerebral y la que refiere una hemorragia secundaria a la hipertensión arterial reportada con el ingreso clínico, ambas registradas en la historia clínica y advertidas por los médicos tratantes y por el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal como potencial origen del daño. Entonces, dada la falta de certeza y para establecer una calificación acertada de la causa de la hemorragia que aquí se analiza, el personal médico aconsejó la práctica del respectivo protocolo de necropsia y la medico forense solicitó que el caso fuera “revisado por un neurocirujano de un Hospital Universitario o Universidad Pública, por fuera de la ciudad de Pereira, para lo cual aconsejó “hacer la solicitud a la Universidad del Quindío, la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogotá o la Universidad del Valle” e incluso propuso los temas que debía solventar el experto.
No obstante, la Sala desconoce si en el caso de María Hermelina Marín Marín se practicó el respectivo protocolo de necropsia y tampoco se observa la complementación del dictamen pericial requerido por la médico forense dada su falta de especialidad en materia de neurocirugía, frente a lo cual debe considerarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así las cosas, ad initio se advirtió que el régimen de imputación reconocido en los casos de daños padecidos en la prestación del servicio de salud es el de falla probada, de manera que correspondía a la parte actora acreditar dicha falta, así como el nexo entre esta y el daño, pues, de vieja data la jurisprudencia ha determinado que no son imputables los daños en los que la intervención de la entidad médica no es causa eficiente del mismo “sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”.
Así, en vista de la mencionada carga de la prueba, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el conjunto de medios a los que pueden acudir las partes procesales para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones y, solo para aquellos eventos en donde persiste el conflicto, pese a hallarse agotada la totalidad de la actividad probatoria, el juez puede auxiliar la resolución al caso con las presunciones o inferencias jurisprudencialmente establecidas para llenar los vacíos que la experticia científica no pueda revelar.
Sin embargo, en el caso de autos el vacío en la acreditación de los hechos se presenta por falta de actividad probatoria de la parte actora que, pese a la advertencia del personal médico y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la necesidad del protocolo de necropsia y de la ampliación o complementación del dictamen pericial, omitió dar cumplimiento a la carga de la prueba que habría esclarecido cuál de las tres posibilidades médicas pudo concurrir como causa efectiva y directa de la hemorragia subaracnoidea que finalmente conllevó a la muerte de la paciente.
En este sentido, teorías tales como la alegada por los demandantes, quienes solicitaron que se diera aplicación al “ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PREPONDERANTE (…) [o] probabilidad determinante”, que le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón son los más probables”, no tienen cabida en el sub judice, donde se establecieron tres posibles causas de la hemorragia que produjo la muerte de la paciente, pero no quedó establecido cuál de estas fue la causa del daño, carga que, se itera, correspondía a la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00162-01(47045) Actor: ALBA LUCY CASTAÑEDA MARIN Y OTRO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio de salud.
No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Luego de 6 días de hospitalización en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la espera de un examen endoscópico, el 28 de julio de 2008 María Hermelina Marín Marín sufrió una caída cuando pretendía subirse a la cama, luego de lo cual le diagnosticaron trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea difusa, con traslado a la U.C.I. donde falleció el 30 de julio de 2008.
El personal médico y el dictamen pericial determinaron 3 posibles causas de la hemorragia subaracnoidea. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de julio de 2010[1], Alba Lucy Castañeda Marín (hija), Angie Lizeth Castañeda Jaramillo (nieta)[2], Claudia Patricia Castañeda Marín (hija), Antonio María Marín Marín, Manuel Tiberio Marín Marín y María Ofelia Marín Marín (hermanos), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de María Hermelina Marín Marín, ocurrida el 30 de julio de 2008, mientras se encontraba hospitalizada en sus instalaciones.
Como pretensiones resarcitorias, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales; a favor de Alba Lucy Castañeda Marín y Claudia Patricia Castañeda Marín, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y otros 1.000 gramos de oro “por perjuicios de la sucesión”, consistentes en los daños de carácter moral directamente padecidos por María Hermelina Marín Marín, como consecuencia del accidente y lesión padecida el 28 de julio de 2008.
Asimismo, los demandantes solicitaron que la E.S.E. sea condenada al pago de intereses y costas procesales. En apoyo de las pretensiones la parte demandante sostuvo que María Hermelina Marín Marín ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira con cuadro clínico de 2 meses de evolución de ictericia y dolor abdominal, frente a lo cual se detectó dilatación de la vía biliar y anemia aguda con pancreatitis crónica, por lo que quedó hospitalizada a la espera de un tratamiento endoscópico.
Luego de 6 días de hospitalización, el 28 de julio de 2008 la paciente sufrió una caída cuando intentaba subirse a la cama, consecuencia de lo cual sufrió trauma en la región occipital sin pérdida de conocimiento, trauma craneoencefálico severo, hemorragia subaracnoidea difusa y deterioro neurológico progresivo, que pese a la atención en Unidad de Cuidados Intensivos llevó a su fallecimiento el día 30 del mismo mes y año. La demanda atribuye el accidente al defecto presentado en la escalera destinada para el ascenso a la cama, lo que configura un incumplimiento de las medidas de seguridad a cargo de la entidad hospitalaria. 2.
Contestación y llamamiento en garantía El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público[3]. 2.1. La demandada - E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira - solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que medicamente está probado que el deceso de María Hermelina Marín tuvo su causa eficiente en una dolencia prexistente de la paciente, esto es, su antecedente de hipertensión arterial que originó la hemorragia en el celebro, y no en la caída, pues de tratarse de una hemorragia sufrida por el golpe la misma se hubiese visto reflejada en el TAC y en la resonancia magnética.
Dicho esto, propuso las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio, ausencia de responsabilidad administrativa, existencia de una obligación de medio y no de resultado y rompimiento del nexo causal, así como señaló la valoración exagerada de los perjuicios y peticionó que se declare cualquier excepción que resulte probada y que exonere de responsabilidad a la E.S.E. [4]. 2.2.
En escrito separado la entidad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”[5], llamamiento admitido por el Tribunal[6] y debidamente notificado a la aseguradora que, en respuesta a las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en defensa de la E.S.E. y, ante el llamamiento, propuso las excepciones de limite al valor asegurado y deducciones por pago de otros siniestros[7]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente[8]. 3.1. La parte actora, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, solicitó que “en caso de aceptarse hipotéticamente lo argumentado por la parte demandada, el daño le resulta igualmente imputable, en aplicación de la teoría del “ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PREPONDERANTE (…) [o] probabilidad determinante”, que le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón son los más probables (…) de manera que si se hubiera roto el aneurisma, el daño también seria atribuible a la demandada, porque el celebro se aceleró y desaceleró, por razón de la caída”.
Asimismo, los demandantes insistieron en la falla por defecto en la escalerilla de acceso a la cama asignada a la paciente que causó el accidente y que es indicativa de una vulneración a la obligación de seguridad, por parte de la E.S.E. demandada[9]. 3.2. La Previsora S.A., alegó de conclusión en el sentido de reiterar que “la ruptura del aneurisma fue la causa o el desencadenante de la caída y no el presunto mal estado de la escalerilla, la que se torna en un elemento circunstancial en los hechos”.
Igualmente, sostuvo que por tratarse de un asunto científico merecen especial valoración los testimonios de los galenos Guillermo Salazar Gutiérrez y Hans Carmona Villada, frente a lo cual también advirtió la falta de pericia de la médica forense que rindió el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, en razón a lo cual concluyó que la parte actora no logró acreditar que la caída de la paciente fue la causa eficiente de la muerte, toda vez que en el expediente obra evidencia de otras posibles causas con especial énfasis en el cuadro clínico de la víctima[10]. 3.3.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, alegó de conclusión con argumentos similares a los expuestos por la Compañía de Seguros y afirmó que las pruebas obrantes en el plenario no permiten confirmar la responsabilidad que se le pretende atribuir, pues la evidencia científica recaudada sostiene que la paciente pudo presentar una hemorragia intracerebral producto de la ruptura de un aneurisma o de la hipertensión arterial que padecía, ocasionando esto su caída sin que exista prueba que permita confirmar que fue la caída la que produjo la hemorragia intraparenquimatosa, ya que esta puede tener origen traumático y no traumático[11]. 3.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de febrero de 2013[12], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que encontró “acreditado el daño, esto es, la muerte de la señora María Hermelina Marín Marín ocurrida el 30 de julio de 2008 en las instalaciones del Hospital San Jorge de Pereira”.
Ahora bien, habiendo previamente establecido que el presente caso debía analizarse bajo los criterios de falla probada, consideró que “dicho elemento se encuentra probado dadas las circunstancia en que se presentó la caída de la paciente, (…) la pequeña escalera que debió utilizar la paciente para subirse a la cama, se encontraba en mal estado, factor determinante que ocasionó el accidente, cuando al hacer la paciente presión sobre el artefacto, y éste levantarse, la misma perdiera el equilibrio y cayera de su propia altura, produciéndose las consecuencias ya conocidas [deterioro neurológico progresivo, por lo cual es intubada, y trasladada a cuidados intensivos, llegando al coma rápidamente]; circunstancia que configura una actuación irregular de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad y debida atención del paciente.”.
Igualmente, encontró acreditado el nexo causal por cuanto consideró “evidente que la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud, tranquila, reactiva, en interacción con el medio (…) y mientras se confirmaba su diagnostico y se procedía con tratamiento, su evolución clínica era favorable, presentando un Glasgow2 de 15/15 (…) el cual, después de la caída de la camilla se redujo a 6/15, (…) desmejorándose sus condiciones de salud hasta llegar al coma o estado de shock, con Glasgow 3/15 (…) estado en el cual finalmente fallece debido a HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA INTRACRANEAL NO ESPECIFICADA”.
Así las cosas, el Tribunal procedió a la liquidación de los perjuicios peticionados en la demanda, en cuyo efecto reconoció: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada una de las demandantes que acudieron al proceso en calidad de hijas y nieta de la víctima y, la suma de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los que adujeron la condición de hermanos; y, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 80 S.M.L.M.V., a favor de las hijas de la víctima.
Sin embargo, el a quo negó la petición elevada como perjuicio a la sucesión de María Hermelina Marín Marín. Finalmente, la primera instancia declaró que “La previsora COMPAÑÍA DE SEGUROS, esta obligada a reembolsar aquellas sumas que en virtud de la presente sentencia sean pagadas a la parte demandante, dentro de los límites y las condiciones propias establecidas en la póliza (…)”. 5.
Recurso de apelación Cada uno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de abril de 2013[13] y admitidos el 4 de junio del mismo año[14]. 5.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se le exonere de todo tipo de responsabilidad, “ante la probabilidad médica científica de que la caída de la paciente se haya producido como consecuencia de la ruptura de un aneurisma cerebral por las razones que se exponen en los testimonios médicos y en el peritazgo”, circunstancia que en su sentir merecía valoración judicial pero fue completamente ignorada por el a quo[15].
En este sentido, la alzada recrimina que el fallo de primera instancia se fundamentó unidamente en el acta de inspección técnica del C.T.I., pero ignoró los testimonios rendidos por el medico intensivista Guillermo Salazar Gutiérrez y el Neurocirujano Hans Carmona Villada, así como las conclusiones del dictamen médico legal. 5.2. Igualmente, La Previsora S.A. consideró que el Tribunal valoró indebidamente la prueba trasladada del proceso penal, específicamente el reporte de los hechos y el acta de inspección técnica del C.T.I., en donde la entidad hospitalaria y la compañía de seguros no fueron parte, ni participaron de la práctica y contradicción de dicha prueba.
Asimismo, adujo que la providencia apelada no valoró las condiciones de la paciente al momento del accidente y tampoco tuvo en cuenta la incertidumbre respecto a la necesaria relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento, toda vez que ignoró las patologías previas y la obligación del enfermo de consultar a tiempo el servicio de salud[16]. 5.3.
Por su parte, los demandantes insistieron en el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados para la sucesión de María Hermelina Marín Marín y solicitaron que se aumente el valor del daño a la salud reconocido en primera instancia en un valor de 80 salarios mínimos, dado que la víctima padeció un deterioro tórpido de su salud. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 2013[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió el Concepto No. 0223/2013, en donde concluyó “que el fallo apelado deberá ser revocado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda”, toda vez que el acervo probatorio deja duda sobre la causa de la caída pero evidencia que se produjo por el comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima “pues desatendió la recomendación de su compañera de habitación (…) y sin solicitar ayuda de una enfermera intentó subirse a la cama por sus propios medios”[18]. 6.2. la parte actora, la entidad demandada y la llamada en garantía guardaron silencio en instancia de alegatos.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme quedó establecido en el auto admisorio del recurso de apelación de fecha 4 de junio de 2013[19]. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la prestación del servicio de salud. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 2 de julio de 2010 y que el fallecimiento de la señora María Hermelina Marín Marín tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2008[24], es evidente que la demanda se presentó antes del término de caducidad de dos (2) años previsto para el medio de control ejercido de donde el derecho de accionar se realizó oportunamente[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Alba Lucy Castañeda Marín (hija)[26], Angie Lizeth Castañeda Jaramillo (nieta)[27], Claudia Patricia Castañeda Marín (hija)[28], Antonio María Marín Marín, Manuel Tiberio Marín Marín y María Ofelia Marín Marín (hermanos)[29] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, en razón a que conforman el núcleo familiar de María Hermelina Marín Marín. 4.2.
La E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad que le prestó el servicio médico a María Hermelina Marín Marín y en sus instalaciones ocurrió el accidente al que se le atribuye su fallecimiento. Asimismo, se trata de una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[30]. 5.
Problema jurídico Determinar si en el caso bajo examen se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico – muerte de María Hermelina Marín Marín y su imputación a la entidad demandada, con fundamento en la falla médica alegada. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de la prestación del servicio médico-sanitario. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Fundamento del deber de reparar aplicable por daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico - sanitario Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada[37] y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”[38].
Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[39].
Ahora bien, en este escenario debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud[40].
En este sentido, la Sala ha manifestado que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[41].
En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[42]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira por los perjuicios ocasionados con la muerte de María Hermelina Marín Marín y, como antes se dijo, así lo declaró el a quo. No obstante, también se observó que la entidad demandada y la llamada en garantía presentaron sus recursos de apelación para que esta decisión sea revocada, en atención a lo cual la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados, en cuyo efecto valorará la totalidad del material probatorio, incluida la prueba trasladada, toda vez que esta fue solicitada en la demanda y coadyuvada por la demandada que, en el escrito aportado para efectuar el llamamiento en garantía, manifestó “nos adherimos a las mismas pruebas que se aportaron y solicitaron en la demanda”[43].
Asimismo, la prueba fue decretada mediante auto del 11 de agosto de 2011, debidamente notificado a las partes, contra el cual no se interpuso recurso alguno, se allegó al expediente dentro de la oportunidad legal y obró a lo largo del proceso, de donde se infiere el pleno conocimiento en ambas partes procesales y la debida oportunidad para su contradicción[44].
Adicionalmente, la Sala advierte que ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, consecuencia de lo cual el juez de segunda instancia resolverá sin límites el asunto puesto bajo su conocimiento. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. La Sala tiene probado que María Hermelina Marín Marín, nació el 6 de julio de 1942[45] y falleció el 30 de julio de 2008[46], esto es, a la edad de 66 años. 6.3.1.2.
Igualmente, está probado que el día 22 de julio de 2008 la víctima - María Hermelina Marín Marín consultó el servicio médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por presentar dolor abdominal epigástrico, dilatación en vía biliar e ictericia de más de dos meses de evolución, cuyo cuadro clínico reportaba diabetes mellitus no especificada con complicaciones no especificadas, hipertensión arterial en tratamiento y anemia de tipo no especificado, según consta en la historia clínica de la paciente[47], lo cual queda corroborado con lo dicho por el Neurocirujano Hans Carmona Villada, quien con fundamento en dicho documento señaló: “La paciente había consultado por un cuadro abdominal y una obstrucción del sistema de drenaje de la bilis, tenía un cuadro de dos meses de evolución asociado a un cálculo del conducto biliar, con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes y anemia, tenía pendiente realizarse un procedimiento gastrointestinal endoscópico para desobstruir el sistema biliar, (…) la señora acudió a consulta ya a más de dos meses, cuando llegó ya presentaba intensa coloración amarillenta en piel, hormigueo, dolor abdominal y escalofrió, en estado anémico con un trastorno de las pruebas hepáticas, o sea que el hígado estaba sufriendo ya, y con una diabetes descompensada, que estaba mal controlada, con valores de 544, y el valor normal es hasta 90%, con una sospecha de un proceso infeccioso larvado o escondido (…).
Así las cosas, las patologías de base reportadas por la paciente evidencian lo delicado de su cuadro clínico, situación que desvirtúa el dicho de los testigos Luz Mary Valencia Villegas[48] y Jorge Iván Castaño Jaramillo[49], amigos cercanos de María Hermelina Marín Marín, así como de sus hijas y hermanos (demandantes en este proceso), quienes coincidieron en afirmar que la víctima gozaba de buen estado de salud, pero a su vez informaron que esta había consultado el Centro Médico de Santa Rosa de Cabal, municipio en donde la víctima tenía establecida su residencia, y de allí fue remitida al Hospital San Jorge por requerir atención de mayor nivel de complejidad (tercer nivel). 6.3.1.2.
Asimismo, se encuentra probado que el día 28 de julio de 2008, mientras se encontraba interna en el Hospital San Jorge de Pereira, Maria Hermelina Marín Marín sufrió una caída que le produjo un golpe en la región occipital, acreditada con el testimonio de María Elidia Arenas de Sánchez, compañera de habitación de la paciente lesionada y testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “la señora María se levantó a bañarse, luego se fue a caloriar (sic) el baño a la terraza, de la terraza se devolvió a la habitación sola, nadie la llevó, se sentó en una escalerilla (sic) en mal estado, luego la señora se fue a parar para acostarse, le digo estas palabras “madre espere a una enfermera que venga a subirte a la cama” y me dice ella “si se pone a llamar uno a una enfermera aquí se queda uno”, luego la señora coge la silla para subirse, pero como la cama es muy alta (…) entonces ella se paró para subirse y resulta que la escalera se volteó y ella intentó como prenderse de las sabanas, pero se cayó, y ahí si empecé a llamar a la enfermera, la llame en 3 veces (…) cuando llegaron estaba ella tirada en el suelo, eso si no se si estaba muerta o no, llegaron unos que se visten de gris, pero no sé si eran enfermeros o doctores, la recogen, la suben a la cama, le dan una pastica y le decían doña María porque no llamó, después de que le dieron la pasta esperaron un ratico, le hablaban y luego se la llevaron de la cama en una camilla, no se para dónde (…) [al] concretar cuál era el estado de la escalerilla que permitía el ascenso a la cama de la señora María Hermelina (…) CONTESTÓ: mala, alguien entró y dijo que los tornillos estaban mohosos (…) [al] concretar a qué se debió la caída de la señora Maria (…) CONTESTÓ: por la escalerilla ella se fue a subir y la escalerilla cedió.”[50]. 6.3.1.3.
Igualmente, frente a la causa de la caída se halla el reporte del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. – elaborado el 30 de julio de 2008, es decir, varios días después del accidente, en donde se registró: “(…) sobre los hechos se conoció que el día 28 de julio de 2008, sin que nos especificaran la hora, la paciente al tratar de subir a su cama, perdió su equilibrio y cayo (sic) de su propia altura, se estableció que la cama utilizada es de las comúnmente conocidas camas de hospital (…) también se estableció que estas camas cuentan con una pequeña escalera móvil de dos escalones con una altura de 0.18 mts cada uno para una altura total de 0.36 mts.
Se pudo apreciar en esta pequeña escalera que el 1er escalón se encontraba dasgrupado (sic) en la parte del fondo el cual se mueve si se hace presión en el borde exterior se observa que solamente está pegado con dos tornillos que no le dan adherencia a la pequeña estructura (…)”[51]. 6.3.1.4. Lo anterior también se acredita con la historia clínica, en donde se registró que la paciente se encontraba hospitalizada en la entidad demandada y a la espera de recibir un tratamiento médico, cuando el 28 de julio de 2008, a las 9 horas, “mientras se disponía a subirse a su cama, resbala de su propia altura y cae sobre región occipital, sin pérdida de conocimiento”, luego de lo cual exhibió “severo deterioro progresivo del estado general (…) TEC (trauma craneal) severo en curso signos tempranos de hemorragia intracerebral, deterioro agudo del estado neurológico”, en razón a lo cual se le ordenó un TAC cerebral simple de urgencia, monitoreo cardiovascular continuo, intubación orotraqueal, se comentó con neurocirugía y se ordenó su traslado a cuidados intermedios e, inmediatamente a UCI, luego de lo cual se estableció como diagnóstico “traumatismo cerebral difuso”[52].
En anotación posterior, a las 10 horas, además de reportar la caída antes descrita, se evidenció: “hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, con cambios neurológicos agudos, bajo Glasgow, focalización, signos meníngeos, rigidez de descerebración, en el momento con mejoría neurológica progresiva, en TAC cerebral se confirma hemorragia subaracnoidea difusa asociada a desviación de línea media (…)”[53].
Se consignaron anotaciones similares [54] hasta las 17 horas cuando la paciente fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde se registró que durante la tarde sufrió mayor deterioro neurológico por traumatismo cerebral difuso y hemorragia subaracnoidea. 6.3.1.5. La paciente reportó la misma condición médica[55] hasta el 30 de julio de 2008 cuando presentó empeoramiento de las condiciones generales, estado de shock y pobre pronóstico de vida por hemorragia subaracnoidea arterial intracraneal no especificada; hasta las 16 horas cuando se registró su fallecimiento por “HSA posiblemente secundaria a ruptura de aneurisma cerebral debido a que la familia insiste en que el fallecimiento fue secundario a caída al subirse a su cama se solicita necropsia médico legal para aclarar causa de la HSA”[56]. 6.3.1.6.
La anotación antes citada fue efectuada por el médico intensivista Guillermo Salazar Gutiérrez, quien atendió a María Hermelina Marín en la Unidad de Cuidados Intensivos y, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su fallecimiento, manifestó: “yo la ingresé a la unidad de cuidados intensivos el día 28 de julio de 2008 a las 17:20, (…) el día 28 de julio tuvo una caída y movimientos anormales posteriormente cifras elevadas de presión arterial y deterioro de su estado de conciencia, hasta llegar al coma, por lo cual es entubada y trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde ingresa entubada en mal estado general con acidosis metabólica, con tensión arterial de 179/87 y en escala de Glasgow 7/15, con signos de focalización neurológica (descerebración en el miembro superior izquierdo y desviación de la mirada hacia la izquierda), la tomografía cerebral evidenció una hemorragia subaracnoidea, se ingresa a la unidad de cuidados intensivos con los siguientes diagnósticos: hemorragia subaracnoidea HUNT-HESS V y Fisher III secundario a ruptura de aneurisma cerebral interrogado, tercero, emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro y corazón, cuarto, colédoco litiasis recidivantes, sepsis biliar, se le inicia ventilación mecánica y cubrimiento antibiótico para posible sepsis biliar y se solicita valoración por cirugía general (…) el día 30 de julio a las 16 y 40 con una paciente en coma, Glasgow de 3/15 sin reflejos de tallo y en choque refractario (…) pupilas mediatricas no reactivas, presenta asistolia y fallece (…) el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos fue precipitado por un estado de coma debido a una hemorragia subaracnoidea posiblemente secundaria a ruptura de un aneurisma cerebral, es poco probable que debido a la magnitud de la hemorragia subaracnoidea esta haya sido ocasionada por la caída, ya que se requeriría un trauma de alta velocidad (…) califica de “poco probable” la causa traumática de la hemorragia subaracnoidea (…) [porque] las hemorragias subaracnoideas pueden ser espontaneas, traumáticas o por una ruptura de un aneurisma cerebral o incluso de causas desconocidas, la primera causa es la ruptura de un aneurisma, según el reporte del médico radiólogo, la hemorragia subaracnoidea ocupaba las circunvoluciones a nivel frontal bilateral, lóbulo temporal derecho, se extiende a nivel interhemisférico comprometiendo el aspecto anterior y posterior, con extensión sobre el borde libre del tentorio hacía el lado izquierdo, además, pequeña colección subdural de tipo agudo laminar, hacía el territorio frontotemporal derecho.
No presenta imágenes que sugieran trazos de fractura, con lo anterior, consideré al ingreso que la hemorragia no era de origen traumático, sino secundaria de una ruptura de un aneurisma cerebral. Sin embargo, debido a que la familia insistió en que el fallecimiento fue secundario a la caída, solicité la necropsia médico legal para aclarar la causa, no sé si la necropsia determinó la causa.
(…) como desde el comienzo lo manifesté, para mí primero fue la hemorragia y luego la caída. (…) la hipertensión crónica es un factor de riesgo para la aparición de aneurismas cerebrales y un aumento brusco o súbito de la presión arterial puede ocasionar la ruptura espontanea de un aneurisma, y el desencadenante puede ser cualquier factor que aumente la descarga simpática, ejemplo, hacer esfuerzos físicos, reírse, hacer el amor, defecar.
(…) especulando, si uno se cae y el dolor que le dio le aumenta la presión se puede romper el aneurisma.” 6.3.1.7. En el mismo sentido, se halla el testimonio de Hans Carmona Villada, medico Neurocirujano que atendió a María Hermelina Marín luego de que presentará la caída, y quien señaló: “(…) la paciente fue atendida el mismo día del trauma encontrándose paciente sin ningún déficit neurológico, sin signos de complicación neurológica asociada al trauma ni por imagen ni por clínica, por lo cual siendo un trauma presentado en mayor de edad y con un TAC que mostraba una pequeña hemorragia intracraneal no intracerebral, se sugirió traslado dentro de la misma institución a una sala donde tuviera seguimiento clínico frecuente como es el cuidado intermedio y se recomendó valoración neurológica cada 4 horas y se inició manejo con (…) un medicamento que dilata los vasos sanguíneos que se utiliza como preventivo y como tratamiento del espasmo vascular, (…) la paciente pasó a cuidado intermedio el mismo día a los 45 minutos de la atención, donde la paciente seguía con un estado de conciencia normal, según la nota del médico de dicha sala.
Ese mismo día durante la tarde la paciente presentó deterioro neurológico progresivo, por lo cual es intubada, (…) y es trasladada a cuidados intensivos, llegando al coma rápidamente. (…) la paciente fue ingresada [a la UCI] por su compromiso neurológico, no se puede decir que sea secundario al trauma, no está establecido que sea o no asociado al trauma porque el intensivista sospechó una hemorragia no traumática asociada a un aneurisma cerebral, según nota del mismo, del 28 de julio a las 9 de la noche y también sospecha una hemorragia asociada a una emergencia hipertensiva, la presión muy alta rompe los vasos cerebrales y sangra el cerebro, produciendo una gran compresión del tejido y por ende el deterioro del estado neurológico (…) el deterioro neurológico fue la indicación para remisión inicialmente a cuidados intermedios e inmediatamente a cuidados intensivos (…) hipotéticamente [un aneurisma puede romperse por efectos de una caída] pero la confirmación es muy difícil, es difícil diferenciar eso, ya que en la gran mayoría de los pacientes no tenemos las imágenes pre-trauma para saber de su existencia, excepto en algunas ocasiones se puede uno ayudar con la ubicación del mismo para lo cual se necesita de un estudio angiográfico, un estudio para ver los vasos cerebrales, el cual no contamos con la paciente, ya que por su estado hemodinámico no permitió hacer más estudios.
(…) una paciente de 67 años con antecedentes patológicos como hipertensión arterial crónica, diabetes y posible sepsis biliar, puede ser riesgo para enfermedad neurológica, traumática o no traumática, para sangrado, hematomas, hidrocefalia, edema cerebral, infección, accesos y muerte, debido a que los vasos no coagulan fácilmente cuando se rompen.
(…) por lo cual estos pacientes tienen una mayor morbilidad y mortalidad que los pacientes que no presentan dichos antecedentes. (…) [las medidas de seguridad] dependen de su estado, pero por lo general para todos los pacientes hospitalizados se tienen camillas con barandas de protección laterales, con escalera para bajar y subir a la cama, pisos antideslizantes, (…) un sistema para avisar a la enfermera situaciones de urgencia o emergencia, deben tener un pato para las necesidades fisiológicas (…), [la paciente presentó] rápido deterioro neurológico hasta el coma.
Según dice la nota del intensivista de turno llegó hasta la muerte cerebral, sospechando que el estado séptico o infeccioso de la paciente favoreció el pobre pronóstico de vida y muerte de la paciente, además, hizo un edema pulmonar también, eso es una reacción a la hemorragia subaracnoidea. (…) la paciente al momento de evaluación presentaba un Glasgow 15/15 sin déficit neurológico, con una deviación de línea media mínima y con una colección subdural laminar, o sea, con un espesor menor a un centímetro, en mi nota dice, además, que no hay signos de hipertensión endocraneal o herniación cerebral.
Y la paciente no tenía aun angiografía como para poder hablar de un procedimiento quirúrgico, no se realizó después porque el grado de severidad de la hemorragia de la paciente cayó a 5-1HUNT-HESS V -, por tanto, la medicina basada en la evidencia no recomienda en esos pacientes realizar ningún estudio imagenológico debido a su mal (…) pronóstico (…)”. 6.3.1.8.
Adicionalmente, obra en el plenario el dictamen rendido por la médica Adriana López Castro, Especialista en Medicina Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Risaralda, quien con fundamento en la historia clínica, describió que mientras se disponía a subirse a su cama, la paciente resbaló de su propia altura y cayó sobre la región occipital sin pérdida de conocimiento, luego de lo cual reportó movimientos sospechosos de crisis convulsivas, amnesia del hecho y Glasgow de 15/15 que comenzó a disminuir, por lo que se realizó TAC cerebral simple y valoración por neurocirugía, con diagnóstico de “hemorragia subaracnoidea [intraparenquimatosa] postraumática”.
Además, y con base en la literatura científica, la perito señaló que esta clase de hemorragia puede tener origen en un evento traumático como golpes en la cara o golpes en el cuello, o en un evento no traumático como la hipertensión o laceraciones en la arteria carótida interna, pero no concretó cuál fue la causa que dio origen a la lesión de la señora María Hermelina Marín. No obstante, el dictamen concluyó solicitando que: “el caso sea revisado por un neurocirujano de un Hospital Universitario o Universidad Pública, por fuera de la ciudad de Pereira.
Se puede hacer la solicitud a la Universidad del Quindío, la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogotá o la Universidad del Valle. Propongo que se realicen las siguientes preguntas: Preguntas al médico especialista en neurocirugía: 1. En una tomografía cerebral simple es probable diferenciar una hemorragia intraparenquimatosa de origen traumático de una no traumática. 2.
Todas las hemorragias intraparenquimatosas de origen traumático se acompañarían de contusiones cerebrales o de otro tipo de lesiones cerebrales de origen traumático. 3. En el caso de la paciente, que (sic) aspectos se deben haber tenido en cuenta para decidir que fuera intervenida quirúrgicamente para drenar el hematoma. 4. Cuáles son los criterios a seguir para tomar tomografía cerebral sucesiva en un paciente con diagnóstico de hemorragia intracerebral.” 6.3.1.9.
Asimismo, es de anotar que para acreditar los hechos en que resultó fallecida María Hermelina Marín Marín se citó a rendir testimonio a la enfermera de la UCI del Hospital Universitario San Jorge de Pereira – María Yuri Henao Sánchez, quien afirmó no conocer las circunstancias en que ocurrió la caída de la señora María Hermelina Marín. 6.3.1.10.
Finalmente, se observan los Testimonios de Luz Mary Valencia Villegas[57] y Jorge Iván Castaño Jaramillo[58], quienes coincidieron en señalar que la víctima gozaba de excelentes relaciones familiares con sus hijas Patricia y Alba Castañeda Marín, con sus hermanos Antonio, Ofelia y Tiberio Marín y con sus nietos, especialmente, con Angie Lizeth (hija de Alba) con quienes compartía una estrecha cercanía afectiva.
Frente a Angie Lizeth los testigos afirmaron que la víctima era quien se preocupaba por el bienestar de la menor y la tenía bajo su cuidado, afirmando, además que “los peores efectos [de la muerte de María Hermelina] son los que ha causado en Angie, porque quedó como desorientada” y “la niña está muy afectada, no es la misma de antes, ella quería mucho a la abuela, (…) ya no es la misma que conocí cuando la abuela la tenía (…) ella era la que veía por esa niña (…) era una abuela super con ella, la quería bastante, veía por los ojos de esa niña y ANGIE con su abuela (…)”[59]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ya que, como se ha dicho, la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, ante su inexistencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración[60]-[61]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de María Hermelina Marín Marín, quien falleció el 30 de julio de 2008, como quedó acreditado con el registro civil de nacimiento y la correspondiente anotación que de este hecho se hizo en la historia clínica. Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegida por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, en el plenario se sabe cuál fue la causa de la muerte de María Hermelina Marín, esto es, la hemorragia subaracnoidea intracraneal. Sin embargo, permanece latente la pregunta frente a cuál fue la causa de dicha hemorragia, toda vez que, luego de analizados la totalidad de los medios de prueba, la Sala observa que se presentan varias teorías, la primera, apunta a señalar una hemorragia asociada a la ruptura de un aneurisma cerebral, la segunda, afirma que podría tratarse de una hemorragia secundaria a la hipertensión arterial y, la tercera, asocia la hemorragia al trauma o golpe por la caída que de su propia altura padeció la paciente.
Por su parte los demandantes insisten en que la hemorragia se dio como consecuencia de la caída padecida por la paciente que, a su vez, es imputable a un defecto de funcionamiento en la escalera de dos pasos dispuesta para facilitar su acceso a la cama asignada, incidente plenamente establecido con el testimonio de María Elidia Arenas de Sánchez, compañera de habitación de la víctima y única testigo presencial de los hechos, así como con el reporte elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., que, como se vio, en la fecha de levantamiento del cadáver dejó constancia del imperfecto en el primer escalón de la escalerilla.
Fue con fundamento en este hecho que el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró probada la falla en la prestación del servicio médico y declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, frente a lo cual la Sala encuentra que, efectivamente, es una situación jurídicamente reprochable, en tanto el ordenamiento legal exige a las instituciones prestadoras del servicio de salud tener como principios básicos la calidad y la eficiencia en la prestación de dicho servicio[62], lo cual incluye la infraestructura física hospitalaria y las herramientas científicas, técnicas e instrumentales exigidas conforme al nivel de complejidad de atención a que se encuentre asignada la unidad hospitalaria, así como el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.
Es este sentido, es claro que el centro hospitalario tiene la obligación de evitar los accidentes o caídas de las personas a su cargo, debiendo para tales efectos cumplir las disposiciones de seguridad[63] e implementar prácticas que permitan disminuir el riesgo de ocurrencia de eventos adversos prevenibles durante la atención médica, las cuales, como lo indicó el Neurocirujano Hans Carmona Villada, dependerán del estado del paciente pero por lo general se basan, entre muchas otras, en la dotación de elementos seguros de hospitalización, tales como “camillas con barandas de protección laterales, con escalera para bajar y subir a la cama, pisos antideslizantes, (…) un sistema para avisar a la enfermera situaciones de urgencia o emergencia, (…) un pato para las necesidades fisiológicas”, etc.
Dicho esto, y visto el reporte elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., es evidente que la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira incumplió la medida de seguridad referente a la escalera de dos pasos asignada a la paciente para acceder a su camilla y con ello facilitó la ocurrencia de la caída, situación que, si bien está contemplada como una posible causa de la hemorragia subaracnoidea que dio lugar a la muerte de María Hermelina Marín, es insuficiente para imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, pues aún subsiste la duda frente a otras posibles causas, esto es, la asociada a la ruptura de un aneurisma cerebral y la que refiere una hemorragia secundaria a la hipertensión arterial reportada con el ingreso clínico, ambas registradas en la historia clínica y advertidas por los médicos tratantes y por el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal como potencial origen del daño. Entonces, dada la falta de certeza y para establecer una calificación acertada de la causa de la hemorragia que aquí se analiza, el personal médico aconsejó la práctica del respectivo protocolo de necropsia y la medico forense solicitó que el caso fuera “revisado por un neurocirujano de un Hospital Universitario o Universidad Pública, por fuera de la ciudad de Pereira, para lo cual aconsejó “hacer la solicitud a la Universidad del Quindío, la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogotá o la Universidad del Valle” e incluso propuso los temas que debía solventar el experto.
No obstante, la Sala desconoce si en el caso de María Hermelina Marín Marín se practicó el respectivo protocolo de necropsia y tampoco se observa la complementación del dictamen pericial requerido por la médico forense dada su falta de especialidad en materia de neurocirugía, frente a lo cual debe considerarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la fecha de presentación de la demanda) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así las cosas, ad initio se advirtió que el régimen de imputación reconocido en los casos de daños padecidos en la prestación del servicio de salud es el de falla probada, de manera que correspondía a la parte actora acreditar dicha falta, así como el nexo entre esta y el daño, pues, de vieja data la jurisprudencia ha determinado que no son imputables los daños en los que la intervención de la entidad médica no es causa eficiente del mismo “sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente” [64].
Así, en vista de la mencionada carga de la prueba, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el conjunto de medios a los que pueden acudir las partes procesales para acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones y, solo para aquellos eventos en donde persiste el conflicto, pese a hallarse agotada la totalidad de la actividad probatoria, el juez puede auxiliar la resolución al caso con las presunciones o inferencias jurisprudencialmente establecidas para llenar los vacíos que la experticia científica no pueda revelar.
Sin embargo, en el caso de autos el vacío en la acreditación de los hechos se presenta por falta de actividad probatoria de la parte actora que, pese a la advertencia del personal médico y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la necesidad del protocolo de necropsia y de la ampliación o complementación del dictamen pericial, omitió dar cumplimiento a la carga de la prueba que habría esclarecido cuál de las tres posibilidades médicas pudo concurrir como causa efectiva y directa de la hemorragia subaracnoidea que finalmente conllevó a la muerte de la paciente.
En este sentido, teorías tales como la alegada por los demandantes, quienes solicitaron que se diera aplicación al “ALTO GRADO DE PROBABILIDAD PREPONDERANTE (…) [o] probabilidad determinante”, que le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón son los más probables”, no tienen cabida en el sub judice, donde se establecieron tres posibles causas de la hemorragia que produjo la muerte de la paciente, pero no quedó establecido cuál de estas fue la causa del daño, carga que, se itera, correspondía a la parte actora.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar decide:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 39, C. 1. [2] Fl. 1 a 2, C.1. Representada legalmente por su progenitora Alba Lucy Castañeda Marín. [3] Fl. 42, C. 1. [4] Fl. 49 a 57, C. 1. [5] Fl. 59 a 60, C. 1. [6] Fl. 73 a 75, C.1. providencia del 3 de febrero de 2011. [7] Fl. 99 a 107, C.1. [8] Fl. 126, C. 1. [9] Fl. 127 a 161, C. 1. [10] Fl. 162 a 172, C. 1. [11] Fl. 173 a 179, C. 1. [12] Fl. 181 a 232, C. 3 [13] Fl. 318 a 319, C. 3.
Luego de declararse fallida la conciliación judicial por falta de animo conciliatorio de las partes. [14] Fl. 324, C. 3. [15] Fl. 234 a 243, C. 3. [16] Fl. 244 a 260, C. 3. [17] Fl. 326, C. 2. [18] Fl. 328 a 339, C. 1. [19] Fl. 324, C. 3. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Fl. 8, C.2.
Registro civil de defunción. [25] Fl. 58 a 59, C.2. Adicionalmente obra en el plenario la constancia de conciliación fallida, solicitada el 20 de abril de 2010 y llevada a cabo el 22 de junio del mismo año. [26] Fl. 1, C.2. Registro civil de nacimiento de Alba Lucy Castañeda Marín, hija de Maria Hermelina Marín Marín. [27] Fl. 2, C.2. Registro civil de nacimiento de Angie Lizeth Jaramillo Castañeda, hija de Alba Lucy Castañeda Marín. [28] Fl. 3, C.2.
Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Castañeda Marín, hija de Maria Hermelina Marín Marín. [29] Fl. 4, C.2. Registros civiles de nacimiento de Maria Hermelina Marín Marín, Antonio Maria Marín Marín (Fl. 5, C.2.), Maria Ofelia Marín Marín (Fl. 7, C.2.) y Manuel Tiberio Marín Marín (Fl. 6, C.2.), todos hijos de Pedro A. Marín y María Cupertina Marín. [30] Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. [31] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, “es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2000, Rad.: 11.405, con cita de BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, acogió la clasificación elaborada por la doctrina sobre el acto médico complejo: “ la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza.
Al respecto, cita Bueres la clasificación propuesta por José Manuel Fernández Hierro, en su obra “Responsabilidad civil médica sanitaria” (Edit. Aranzadi, Pamplona, 1984), que distingue tres supuestos: “1. Actos puramente médicos, que son los de profesión realizados por el facultativo; “2. Actos paramédicos, que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos – o proporcionarlos por vía oral-, controlar la tensión arterial, etcétera).
También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y al buen estado en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; “3. Actos extramédicos, están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes”. [41] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010.
Exp. 17655. [42] Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. [43] Fl. 60, C.1. [44] Cabe valorar la prueba trasladada a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., en la medida en que se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará cuando las partes tengan conocimiento de ellas. [45] Fl. 4, C.2.
Registro civil de nacimiento. [46] Fl. 8, C.2. Registro civil de defunción. [47] Fls. 29 a 45, C.2. [48] Fl.155 a 159, C. 2. [49] Fl. 159 a 162, C. 2. [50] Fl. 138 a 141, C.2. [51] Fl. 125 a 128, C.1. [52] Fl. 27 a 28, C.2. [53] Fl. 25 a 26, C. 2. [54] Fl. 22 a 24, C.2. [55] Fl. 16 a 21, C.2. [56] Fl. 10 a 15, C.2. [57] Fl.155 a 159, C. 2. [58] Fl. 159 a 162, C. 2. [59] Fl. 155 C.2. [60] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [61] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [62] Artículo 185 de la Ley 100 de 1993. [63] Artículo 604 de la Ley 9 de 1979. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101.