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23001-33-33-007-2019-00401-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Unión Temporal Educando

PROCESO EJECUTIVO / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA COMPETENCIA – De magistrado ponente / FACTOR FUNCIONAL Según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, al magistrado ponente del Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en el sub examine.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, el despacho ostenta competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Competencia por razón del territorio / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Si son varios los departamentos donde tuvo lugar la ejecución del contrato, el juez elegido por el demandante será el que ostente la competencia a prevención para adelantar el proceso [E]l artículo 156.4 del CPACA dispone que en los procesos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales la competencia en razón del territorio está determinada por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

A renglón seguido prescribe que, de ser varios los departamentos donde tuvo lugar la ejecución del contrato, el juez elegido por el demandante será el que ostente la competencia a prevención para adelantar el proceso. Lo anterior significa que, en caso de que la ejecución del contrato comprenda varios departamentos, la parte accionante tiene la prerrogativa legal de escoger al juez que será competente a prevención para conocer la controversia, elección que se evidencia con la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – No se puede modificar por estipulaciones de las partes en el contrato Es relevante aclarar que la cláusula en la que se fijó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá no tiene efectos judiciales y que acerca de ese tipo de estipulaciones esta Corporación ha explicado que no derogan las disposiciones procesales aplicables en materia de competencia. […] En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, se evidencia que las obligaciones contenidas en el convenio celebrado por la Universidad y la Unión Temporal debían cumplirse -y, de hecho, algunas se cumplieron- tanto en Bogotá D.C. como en los departamentos enunciados, lo que impone dar aplicación a la regla de competencia a prevención consagrada en el artículo 156.4 del CPACA.

Como consecuencia, la autoridad judicial competente para tramitar este proceso es el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que este fue el lugar escogido por la parte actora al presentar la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-33-33-007-2019-00401-01(65593) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: UNIÓN TEMPORAL EDUCANDO Referencia: PROCESO EJECUTIVO - CONFLICTO DE COMPETENCIA (Ley 1437 de 2011) El despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de noviembre de 2018[1] la Universidad de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva[2] contra la Unión Temporal Educando[3], con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $227’553.418 por concepto de dos cuentas de cobro generadas en ejecución del “Convenio de cooperación específico para el desarrollo de aptitudes y competencias de los usuarios de los Puntos Vive Digital – PVD” celebrado entre las partes. 2.

Conflicto de competencia Mediante decisión del 28 de junio de 2019[4], el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del territorio y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería. Explicó que, según la demanda y el texto del contrato, las obligaciones contractuales se ejecutaron en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, Guajira, Bolívar, Cesar y Sucre, de modo que se imponía aplicar la regla de competencia por el factor territorial consagrada en el artículo 156.4 del CPACA, por lo que debía atenderse a los diferentes circuitos judiciales existentes en tales departamentos, siendo el de Montería (Córdoba) el más cercano a Bogotá D.C. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería[5], el cual, por medio de providencia del 18 de noviembre de 2019[6], se declaró incompetente para asumir el conocimiento de este proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.

Señaló que, a partir de la revisión del contrato, era evidente que contempló actividades que debían realizarse directamente tanto en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, La Guajira, Bolívar, Cesar y Sucre como en Bogotá D.C., en la medida en que las tutorías virtuales y los contenidos de los cursos, como actividades previas a la formación presencial, debían gestionarse en la oficina y con los servidores de la Universidad en el Distrito Capital.

Indicó que la demandante, en uso de la facultad prevista en el artículo 156.4 del CPACA, podía elegir el tribunal que sería competente a prevención para tramitar el proceso y el distrito de Bogotá era una de esas opciones, por haberse desarrollado allí actividades del contrato en cuestión. Por último, agregó que la cercanía con el juzgado de origen no era un criterio de competencia establecido en la ley.

Recibido el expediente en esta Corporación[7] y asignado por reparto a este despacho[8], a través de decisión del 3 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes por tres (3) días para que presentaran sus alegatos[9], oportunidad dentro de la cual se pronunció la parte actora[10]. En su escrito, la accionante afirmó que desde la radicación de la demanda eligió la competencia del juzgado administrativo del circuito judicial de Bogotá, ya que en el contrato se fijó esta ciudad como domicilio contractual y se indicó que la Universidad había puesto a disposición de la Unión Temporal toda su infraestructura para el cumplimiento del objeto contractual.

No obstante, subsidiariamente, solicitó el envío del expediente al departamento del Atlántico para mayor facilidad en la revisión del proceso y, subsidiariamente, pidió declarar como competente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pues si bien algunas actividades se realizaron en Bogotá D.C., lo cierto es que esto no se pactó expresamente en el contrato, de manera que, en aras de evitar una eventual nulidad en razón de la competencia, sería preferible que el asunto fuera tramitado en alguno de los departamentos que resultó beneficiado con el contrato.

El 13 de julio de 2020[11] el proceso ingresó al despacho para resolver el conflicto de competencia de la referencia y el expediente se digitalizó el 5 de octubre siguiente[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de noviembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia del despacho Según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA[13], al magistrado ponente del Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en el sub examine. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA[14], el despacho ostenta competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda tienen como finalidad que se libre mandamiento de pago en contra de la Unión Temporal Educando por la suma de $227’553.418, correspondiente a dos cuentas de cobro no pagadas por la demandada y originadas en el “Convenio de cooperación específico para el desarrollo de aptitudes y competencias de los usuarios de los Puntos Vive Digital – PVD” suscrito por las partes de este litigio.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque, en su criterio, el contrato se ejecutó en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, La Guajira, Bolívar, Cesar y Sucre, por lo cual la competencia se radicaba en los distritos judiciales correspondientes a estos departamentos, específicamente en el de Montería (Córdoba) por ser el más cercano al Distrito Capital.

A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito judicial de Montería declaró su falta de competencia pues, a su juicio, también en Bogotá debían ejecutarse algunas de las actividades contempladas en el contrato, lo que hacía elegible ese distrito judicial en el que la accionante podía válidamente presentar su demanda y, como ello fue así, la competencia se radicó a prevención en el juzgado de origen.

Al respecto, el artículo 156.4 del CPACA dispone que en los procesos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales la competencia en razón del territorio está determinada por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. A renglón seguido prescribe que, de ser varios los departamentos donde tuvo lugar la ejecución del contrato, el juez elegido por el demandante será el que ostente la competencia a prevención para adelantar el proceso.

Lo anterior significa que, en caso de que la ejecución del contrato comprenda varios departamentos, la parte accionante tiene la prerrogativa legal de escoger al juez que será competente a prevención para conocer la controversia, elección que se evidencia con la presentación de la demanda. Así, en aras de definir la autoridad judicial competente, corresponde al despacho determinar el lugar o los lugares de ejecución del contrato y, en particular, establecer si en Bogotá se ejecutaron o debieron ejecutarse parte de las obligaciones contractuales, para lo cual resulta necesario efectuar un análisis de la demanda y de las pruebas allegadas con esta, como en efecto se hará. En la demanda se expresa que, en el marco del contrato de prestación de servicios 2162855[15] celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y la Unión Temporal Educando (demandada), esta última, a su vez, suscribió con la Universidad de Cundinamarca (demandante) el “Convenio de cooperación específico para el desarrollo de aptitudes y competencias de los usuarios de los Puntos Vive Digital – PVD a través de la formación en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC de acuerdo a las necesidades de la población beneficiada en la Región 2”[16], con el cual se originó la obligación cuyo cumplimiento se reclama en sede judicial.

Además, se relata que, en el curso de la ejecución del contrato, el 3 de abril de 2018 se suscribió el acta No. 11, en la cual la Unión Temporal se comprometió a pagar a la Universidad las facturas de noviembre y diciembre de 2017 el 4 de abril de 2018, fecha en la que la accionante emitió las respectivas cuentas de cobro, sin que a la fecha hubieran sido pagadas por la accionada.

En cuanto al convenio mencionado, se observa que su objeto fue el desarrollo de las actividades descritas en el componente de “apropiación” definido en el anexo técnico del contrato suscrito por la Unión Temporal y Fonade[17], el cual no obra en el expediente. Con todo, en la cláusula segunda de tal convenio sí se indicó que se buscaba desarrollar competencias de los usuarios de los “Puntos Vive Digital” mediante la formación en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la “Región 2”, conformada por los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, La Guajira, Bolívar, Cesar y Sucre[18].

En la mencionada cláusula se especificaron las actividades de formación, las cuales incluían cursos de formación presencial y virtual y la producción de su contenido, así como los niveles de formación y los recursos y procesos cuya disposición y gestión debían ser garantizadas por la Universidad[19]. De otro lado, se advierte que en el otrosí No. 1[20] del citado convenio se estipuló a cargo de la Universidad la obligación de “[a]sistir semanalmente a las reuniones de seguimiento del proyecto” para cooperar con el cumplimiento del objeto contractual[21].

En el documento se pactó que la supervisión del convenio por parte de la Universidad estaría a cargo del Director de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, y por parte de la Unión Temporal lo estaría el “Gerente de Proyecto”[22]. Asimismo, las partes convinieron en considerar como anexos del contrato las actas de reunión que se realizaran entre ellas[23].

Pues bien, revisada el acta No. 11 del 3 de abril de 2018[24], se observa que la reunión correspondió a una “mesa de trabajo” de los supervisores del contrato, que se efectuó en Bogotá, específicamente en la sala de juntas de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales “Sede Bogotá D.C.” de la Universidad de Cundinamarca, que a ella asistieron los representantes de las partes contratantes pues fue firmada por ellos[25] y que los asuntos abordados y los compromisos adquiridos allí tenían relación con la ejecución de dicho convenio.

Sumado a lo anterior, a partir del texto del contrato se aprecia que las comunicaciones remitidas en el curso de su ejecución hacían parte integrante del mismo[26] y que debían ser enviadas a las direcciones de notificación contempladas en el contrato[27], las cuales se ubican en Bogotá D.C. En efecto, en el expediente obra un oficio dirigido a la oficina de la Unión Temporal en Bogotá D.C.[28].

Por otra parte, vale la pena resaltar que en las cuentas de cobro[29] que conforman el título base de ejecución se indicó que fueron emitidas en Bogotá D.C. con destino a la dirección física de la Unión Temporal en Bogotá D.C. y se manifestó que las órdenes de pago debían ser allegadas a la Universidad en la dirección allí especificada, localizada también en el Distrito Capital.

De manera que, si bien la población beneficiada con el convenio estaba ubicada en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, La Guajira, Bolívar, Cesar y Sucre y el objeto contractual se desarrollaba allí desde el punto de vista material, lo cierto es que parte de las obligaciones contractuales estaban llamadas a ejecutarse también en Bogotá D.C., según se explicó en los párrafos precedentes.

En efecto, de la lectura de los documentos obrantes en el expediente, esto es, el convenio, el otrosí No. 1, el acta de reunión No. 11 de 2018, el oficio remitido a la Unión Temporal y las cuentas de cobro, resulta válido concluir que algunas de las obligaciones pactadas en el contrato se ejecutaron o debieron ejecutarse en el distrito capital, particularmente las concernientes a la asistencia a reuniones de seguimiento del proyecto, la supervisión del contrato, la remisión de comunicaciones entre las partes y la emisión y envío de las cuentas de cobro.

Es relevante aclarar que la cláusula en la que se fijó como domicilio contractual la ciudad de Bogotá[30] no tiene efectos judiciales[31] y que acerca de ese tipo de estipulaciones esta Corporación ha explicado que no derogan las disposiciones procesales aplicables en materia de competencia[32]. En otra oportunidad el despacho resolvió un recurso de apelación contra una providencia en la que se declaró la falta de competencia por el factor territorial en el marco de una controversia contractual[33], ocasión en la que se pronunció así: “Al analizar el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa, se advierte que (…) el contrato de asociación suscrito entre las partes dispuso (…) que su objeto era la exploración y explotación de un área delimitada en el departamento del Meta; no obstante, lo anterior no resulta suficiente para concluir que toda la ejecución de aquel negocio ocurre en Puerto Gaitán (Meta), municipio donde se encuentra ubicado el campo petrolero.

(…) “De este modo, junto con las actividades a ejecutar en campo (propias del operador), existen una serie de labores de administración y toma de decisiones que determinan los procedimientos de exploración y la explotación (…) “(…) “Pues bien, en el caso concreto, de la lectura del contrato y de las pruebas allegadas junto con la demanda, se encuentra acreditada la celebración de múltiples reuniones del Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá, órgano que, como ya se dijo, es el encargado de dirigir el desarrollo del contrato y cuyas decisiones tienen estricta relación con la ejecución. Así, se tiene que la ejecución del negocio en cuestión tiene lugar en dos departamentos (Cundinamarca, por las reuniones que el Comité Ejecutivo celebró en Bogotá, y Meta, por la ubicación del campo petrolero objeto de exploración), razón por la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el demandante tenía la posibilidad de elegir ante cuál Tribunal interponer su demanda, si en el de Cundinamarca o en el del Meta (competencia a prevención)”.[34] (Resaltado fuera del original).

A propósito de un conflicto de competencia suscitado en un proceso contractual, este despacho señaló: “El objeto del convenio consistió en ‘Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana – CIC, en el Municipio de Tangua, Nariño’ (…) “(…) “De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que en Bogotá se ejecutó una parte de las obligaciones del referido convenio interadministrativo; sin embargo, el Despacho también cuenta con elementos de juicio para deducir que otras obligaciones se cumplieron en el municipio de Tangua.

“(…) “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta al demandante para escoger el juez que va a conocer de la controversia en aquellos casos en los cuales existan dos o más departamentos de ejecución del contrato (competencia a prevención), como ocurre en el presente, por tal razón, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al haber sido el lugar escogido por la parte activa”[35] (Resaltado fuera del original).

En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, se evidencia que las obligaciones contenidas en el convenio celebrado por la Universidad y la Unión Temporal debían cumplirse -y, de hecho, algunas se cumplieron- tanto en Bogotá D.C. como en los departamentos enunciados, lo que impone dar aplicación a la regla de competencia a prevención consagrada en el artículo 156.4 del CPACA.

Como consecuencia, la autoridad judicial competente para tramitar este proceso es el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que este fue el lugar escogido por la parte actora al presentar la demanda. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer el presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo.

TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 y 117 del cuaderno No. 1. [2] Folios 11 a 28 del cuaderno No. 1. [3] Conformada por Energía Integral Andina S.A. e Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A., según documento de constitución visible en los folios 29 a 31 del cuaderno No. 1. [4] Folios 149 y 150 del cuaderno No. 1. [5] Folio 152 del cuaderno No. 1. [6] Folio 154 a 156 del cuaderno No. 1. [7] Folio 158 del cuaderno No. 1. [8] Folios 159 y 160 del cuaderno No. 1. [9] Folio 161 del cuaderno No. 1. [10] Folios 163 a 165 del cuaderno No. 1. [11] Folio 166 del cuaderno No. 1. [12] Índice 13 de SAMAI. [13] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 158. Conflictos de competencia (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021). Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado…”. [14] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [15] Según la demanda, el objeto de este contrato era “la prestación de servicios de integradores para el mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mesa de ayuda, diagnóstico y reposición, suministro, dotación de nuevas necesidades, promoción y apropiación a que haya lugar con la funcionalidad y servicio la infraestructura instalada en los Puntos Vive Digital (Región No. 2)…”. [16] Folios 32 a 39 del cuaderno No. 1. [17] Folio 33 del cuaderno No. 1. [18] Folio 33 del cuaderno No. 1. [19] Folio 33 del cuaderno No. 1. [20] Folios 40 a 47 del cuaderno No. 1. [21] Folio 44 del cuaderno No. 1. [22] Folio 47 del cuaderno No. 1. [23] Folio 47 del cuaderno No. 1. [24] Folios 48 a 52 del cuaderno No. 1. [25] El acta fue firmada así: a) por la Unión Temporal firmó el director del proyecto, la coordinadora y una abogada junior; y b) por la Universidad firmó la directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales, el director del proyecto, el coordinador jurídico y una asesora jurídica externa (folios 51 y 52 del cuaderno No. 1). [26] Folio 38 (vto) del cuaderno No. 1. [27] Folios 35 (vto) y 36 del cuaderno No. 1. [28] Folio 53 del cuaderno No. 1. [29] Folios 54 y 55 del cuaderno No. 1. [30] Folio 39 del cuaderno No. 1. [31] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: “(…) “3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Resaltado fuera del original). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de julio de 2018, Exp. 60.682;

Subsección C, Auto del 30 de julio de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 62.317. [33] Se considera relevante en vista de que el artículo 156.4 del CPACA establece el mismo criterio de competencia por el factor territorial, tanto para los procesos contractuales como para los procesos ejecutivos originados en contratos estatales. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 31 de enero de 2019.

Exp. 60.122. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 28 de mayo de 2020. Exp. 65.100.