ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO - Conllevó a la destrucción de maquinaria relacionada con actividades de minería / DETENCIÓN ILEGAL SÍNTESIS DEL CASO: El señor A. H. H. Á. demandó a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con el operativo llevado a cabo el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, por el supuesto desarrollo de actividades de minería ilegal con maquinaria pesada, porque, a su juicio, se le ocasionaron los siguientes daños: i) pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, debido a la ejecución de la medida de destrucción y ii) la retención ilegal que padeció por miembros de la Policía Nacional.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, CP. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Destrucción de maquinaria / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA - No acreditados / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante del uso, goce y disposición del vehículo de manera permanente.
No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor A. H. H. Á. no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA SIN TÍTULO [L]a Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado.
En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria de posesión del actor se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no tiene la calidad de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de su maquinaria por haber sido utilizada en actividades mineras sin los requisitos de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2235 DE 2012 - ARTÍCULO 2 INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL - No se demostró el daño reclamado ni los hechos en que se funda [L]a Sala considera que en el sub lite no se acreditó que el demandante hubiera padecido algún tipo de decisión que afectara su libertad o que se le impusiera algún tipo de pena o sanción, como lo señaló el Tribunal a quo.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso concreto no se probaron los hechos en los cuales se estructura el daño alegado por el actor, por lo cual no es posible determinar la ocurrencia del mismo. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe a la parte probar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, sin embargo, de las pruebas practicadas en el proceso, no es posible determinar que el señor A. H. H. Á. fuera retenido o privado de su libertad de manera ilegal, porque, si bien se practicaron dos testimonios en el proceso, los mismos se contradicen con las pruebas documentales, especialmente con el informe de registro y allanamiento, en tanto los primeros señalan que fue llevado a la fuerza, y el informe de registro y allanamiento señala que el Señor H. accedió voluntariamente a ofrecer la entrevista; en todo caso, el demandante fue visto al día siguiente por los trabajadores, sin que haya evidencia de una retención ilegal.
De lo anterior se colige que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia del daño, tal como lo afirmó el Tribunal de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se solicitó en la apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERALES 3 Y 4 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En segunda instancia / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO [S]e fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 2 SMLMV, en favor de cada una de las entidades demandadas, es decir, se condena a 4 SMLMV a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02494-01(63360) Actor: ADRIÁN HUMBERTO HOLGUÍN ÁLVAREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – destrucción maquinaria relacionada con actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Nacional Minero / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró – actuación de las autoridades competentes se ajustó a lo ordenado en las normas que regulan la materia – Ley 1450 de 2011 – artículo 116 / Decreto 2235 de 2012 / RETENCIÓN ILEGAL – no se demostró el daño reclamado ni los hechos en que se funda.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez demandó a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con el operativo llevado a cabo el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, por el supuesto desarrollo de actividades de minería ilegal con maquinaria pesada, porque, a su juicio, se le ocasionaron los siguientes daños: i) pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, debido a la ejecución de la medida de destrucción y ii) la retención ilegal que padeció por miembros de la Policía Nacional.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 4 de septiembre de 2017, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, por intermedio de apoderado judicial[2] y, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Mina los Holguines, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con la destrucción de su retroexcavadora, sin que mediara orden judicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $600’000.000, equivalente al valor de la maquinaria destruida. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $1.032’206.629, equivalente a lo dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda.
Por último, por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, a través del establecimiento de comercio Mina los Holguines, se dedicaba a la extracción de oro y metales preciosos, además, realizaba contratos de alquiler y arrendamiento de la maquinaria pesada de su propiedad, para el desarrollo de la misma actividad.
El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez celebró un contrato de exploración y explotación minera con la sociedad Agroganaderia la Suiza S.A.S., sobre un predio ubicado entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Berrío. El 12 de mayo de 2015, el actor presentó una solicitud de legalización minera ante el Servicio Geológico Colombiano, la cual se identificó con el radicado QCC-08311.
El 4 de septiembre de 2015, a la finca la Suiza, situada en el municipio de Puerto Berrío -Antioquia-, se presentaron algunos miembros de la Policía Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación y destruyeron una retroexcavadora marca Hyundai, sin que existiera orden judicial. En la misma diligencia el señor Adrián Holguín Álvarez fue esposado y transportado en helicóptero desde la finca la Suiza hasta el batallón Bárbula del municipio de Puerto Berrío. El 5 de septiembre de 2015, después de verificarse que no existía orden judicial en contra del señor Holguín Álvarez, fue dejado en libertad por las autoridades. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación[3] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de noviembre de 2017[4], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[5], a la Policía Nacional[6], al Ministerio Público[7] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La Policía Nacional contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se acreditó una falla del servicio o irregularidad en la actuación de los agentes de la entidad, dado que en el sub lite se evidenció la explotación ilícita de yacimientos mineros a cielo abierto con máquinas pesadas y sin autorización ambiental, ni existencia de títulos mineros, por lo que, conforme al Decreto 2235 de 2012, era una obligación de la Policía Nacional ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria.
Por otra parte, la entidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no acreditó la calidad de propietario de la maquinaria destruida; ii) legalidad de la aplicación del Decreto 2235 de 2012 porque la Policía Nacional era la autoridad competente para ejecutar la medida administrativa de destrucción de la maquinaria por inexistencia del título minero vigente; iii) ausencia de responsabilidad de la entidad por haber actuado de manera diligente y conforme a las funciones establecidas en el artículo 218 de la Constitución Política; iv) inexistencia de perjuicios toda vez que no fueron demostrados con la demanda ni con las pruebas solicitadas. 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[10] y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se demostró la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y la acción u omisión de agentes del CTI en la operación realizada el 4 de septiembre de 2015; asimismo, manifestó que la parte demandante no aportó medio probatorio que acredite los perjuicios causados y que estos no pueden presumirse.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la ausencia de participación de agentes de la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 1 de junio de 2018[11], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 24 de julio de 2018[12] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así: i) sobre la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la magistrada conductora del proceso adujo que dicha circunstancia guardaba relación específica con la prosperidad de las pretensiones, por lo que el momento procesal para referirse al respecto debía ser la sentencia; ii) sobre las demás excepciones manifestó que se trataba de asuntos relacionados con los argumentos de fondo y el análisis de responsabilidad, por lo que no se debían resolver en ese momento.
Posteriormente se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Establecer si se acreditan los elementos en los cuales se estructura el juicio de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Una vez acreditada la responsabilidad de las accionadas, se pasará a analizar si procede o no el reconocimiento de los perjuicios por los conceptos y en las cuantías que fueron solicitadas en el acápite de pretensiones de la demanda”.
Luego, se decretaron como pruebas algunas de las documentales aportadas por las partes con el escrito de demanda y la contestación de la Policía Nacional y se negaron otras por considerarse improcedentes, de igual modo, decretó la prueba pericial con el fin de acreditar el valor de la maquinaria destruida y los testimonios solicitados. Finalmente, se fijó el 14 de agosto de 2018 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4.
Audiencia de pruebas 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[13], en la cual procedió a escuchar el testimonio de los señores Luz Elena Zapata Velásquez, Jhon Jairo Meza Guzmán y José Gabriel Castillo. Cumplido lo anterior procedió a suspender la audiencia de pruebas hasta que fuera aportado el dictamen pericial, con el fin de que las entidades demandadas puedan ejercer el derecho de contradicción. 2.4.2.
El 18 de septiembre de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas[14]. En el transcurso de la diligencia se presentó el dictamen pericial y, posteriormente, la magistrada conductora del proceso realizó algunas preguntas al perito, de la misma manera lo hicieron la parte demandante y las entidades demandadas. Cumplido lo anterior, se incorporó el dictamen al proceso y se aclaró que iba a ser valorado como prueba y, por último, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5.
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los hechos en que fundó las pretensiones y, además, cuestionó la diligencia llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 2015, en la que se destruyó una maquinaria, por lo siguiente: i) el informe de registro y allanamiento da cuenta de la supuesta incautación de material químico que no fue puesto a disposición de las autoridades competentes y ii) si resultare cierto lo consignado en dicho informe, debe cuestionarse por qué no se realizaron las capturas y judicializaciones correspondientes.
En esa misma línea, manifestó que la actividad desarrollada por el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez era legal, estaba autorizada por la Agencia Nacional de Minería y la propiedad de la maquinaria destruida se había acreditado con las facturas de venta y los manifiestos de aduana[15]. Por otra parte, la Policía Nacional manifestó que el procedimiento de registro y allanamiento realizado el 4 de septiembre de 2015, en el que se destruyó una maquinaria en el municipio de Puerto Berrío, en la finca la Suiza, fue legal y acorde con la legislación vigente, además, expresó que el demandante pretende beneficiarse de su conducta irregular, porque se encontraba desarrollando una actividad para la cual no estaba habilitado[16].
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad profirió sentencia[17] en la que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones. En primer lugar, expresó que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez no acreditó ser propietario de la maquinaria destruida, pues para tal fin aportó i) factura de venta del 5 de febrero de 2013 de la excavadora Hyundai Robex R260L-C-9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y N° de motor 26484968, comprador: Adrián Humberto Holguín Álvarez y ii) el documento de entrega a satisfacción del comprador; sin embargo, el Tribunal consideró que, al no haber aportado la tarjeta de propiedad del vehículo ante el RUNT, no se acreditó la propiedad del bien.
En esa misma línea, como los testigos fueron enfáticos en manifestar que dicha máquina era de propiedad del señor Holguín Álvarez, el Tribunal consideró que se había acreditado, por lo menos, el derecho de posesión sobre la retroexcavadora mencionada. Posteriormente, el Tribunal a quo precisó que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, porque la medida sancionatoria de destrucción de la maquinaria pesada se ajustó a lo establecido en las normas vigentes para el caso, las cuales son i) artículo 106 de la Ley 1450 de 2011; ii) Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones y iii) Decreto 2235 de 2012.
Al respecto, manifestó que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió la utilización de dragas, mini dragas, retroexcavadoras y demás equipos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y dispuso que la autoridad policiva correspondiente impondría medidas sancionatorias, según reglamentación que para tal fin expidiera el gobierno nacional.
En esa misma línea, analizó que la Decisión N° 774 del 30 de julio de 2012 estableció que los países miembros de la CAN se encontraban facultados para decomisar, incautar, inmovilizar, destruir, demoler, entre otras medidas, la maquinaria y equipos utilizados para desarrollar actividades de minería ilegal; facultad que, además, fue desarrollada por el Decreto 2235 de 2012, que le dio la autorización a la Policía Nacional para ejecutar las medidas de destrucción de maquinaria pesada que fuera utilizada para el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Nacional Minero.
Así las cosas, el Tribunal de primera instancia encontró que, según el informe de registro y allanamiento N° FPJ–11, los funcionarios de la Policía Nacional dieron cumplimiento a una orden de la Fiscalía 37 Especializada de Protección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el que consta que los operarios de la maquinaria salieron huyendo y que no se reportaron títulos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero Colombiano, por lo que se procedió a aplicar la medida administrativa de destrucción de maquinaria.
Finalmente, sobre la supuesta retención ilegal del señor Adrián Holguín Álvarez, el Tribunal a quo expresó que, si bien los testigos escuchados en el proceso dieron fe de la supuesta aprehensión, dicha prueba no resulta suficiente para determinar la existencia de la retención ilegal, además, porque resulta contraria a lo consignado en el informe de registro y allanamiento.
Con fundamento en lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[18], por considerar que “la magistrada conductora obvió los fundamentos jurídicos de orden constitucional como es el artículo 90 de la carta magna que, asigna per se, una responsabilidad objetiva que no fue desvirtuada por ninguna prueba en el expediente”.
En primer lugar, manifestó que la retención ilegal del señor Adrián Holguín Álvarez fue acreditada con los testimonios practicados en el proceso, sin que dicha prueba hubiera sido cuestionada por las entidades demandadas. Por otra parte, señaló que el señor Adrián Holguín no tenía investigaciones penales y reiteró que no existía evidencia de los supuestos materiales químicos incautados en la mencionada diligencia de registro y allanamiento.
Por último, controvirtió lo decidido por el Tribunal de primera instancia en relación con la propiedad de la máquina excavadora Hyundai Robex R260L-C- 9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y manifestó que se demostró la legitima propiedad respecto a esa máquina, porque, a su juicio, con los documentos allegados se acreditaba su condición de propietario y la inscripción en el RUNT se debía realizar únicamente con el fin de cumplir obligaciones tributarias.
Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las entidades demandadas. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de enero de 2019[19]. Posteriormente fue admitido por esta Corporación el 12 de marzo del mismo año[20].
Mediante auto del 22 de abril de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[21]. La parte demandante adujo que, según la sentencia de primera instancia, la medida de destrucción de maquinaria debía suspenderse cuando se exhibiera un documento que autorizara la actividad minera; sin embargo, en el sub lite los agentes de la Policía Nacional no permitieron la presentación de los documentos y tampoco realizaron la verificación real y material de la autorización otorgada por la autoridad competente[22].
La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa y concluyó que no existe fundamento para las pretensiones de los demandantes, porque los agentes de la entidad actuaron en cumplimiento del Decreto 2235 de 2012, con el fin de evitar actividades de minería ilegal[23]. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte demandante debía demostrar la existencia de un título minero inscrito en el Registro Nacional Minero para acreditar el daño antijurídico, lo cual no realizó durante el procedimiento realizado el 4 de septiembre de 2015 y, tampoco, en el transcurso de este proceso.
Por otra parte, expresó estar de acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, al considerar que los testimonios no son una prueba suficiente para acreditar la supuesta retención ilegal del demandante. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[24]. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[25], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el sub lite, el demandante alegó dos daños diferentes i) la pérdida de la maquinaria de su propiedad, como consecuencia de la destrucción realizada por miembros de la Policía Nacional y ii) la supuesta retención ilegal del señor Adrián Humberto Holguín Álvarez por agentes de la fuerza pública. Al respecto, se advierte que los supuestos daños se ocasionaron durante un operativo realizado el 4 de septiembre de 2015 en el municipio de Puerto Berrío; sin embargo, la Sala considera pertinente analizar el término de caducidad de manera independiente, por no empezar a correr en la misma fecha, como se procede a explicar.
I) En relación con la pérdida de la maquinaria del demandante Sobre el particular se precisa que el 4 de septiembre de 2015 se realizó una operación conjunta de miembros de la Policía Nacional y agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Puerto Berrío, finca La Suiza, por el supuesto uso de maquinaria pesada en actividades de minería sin autorización inscrita en el Registro Nacional Minero[26], por lo que se procedió a realizar la destrucción de la máquina retroexcavadora encontrada en el lugar[27], de conformidad con lo establecido en el Decreto 2235 de 2012, lo cual se realizó con la presencia del señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, quien es el ahora demandante.
Así, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la destrucción de la maquinaria por la cual ahora se reclama, es decir, desde el 5 de septiembre de 2015, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 5 de septiembre de 2017 y como la demanda se presentó el 4 del mismo mes y año es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos Administrativos de Medellín, el 27 de marzo de 2017[28].
II) En relación con la supuesta retención ilegal del señor Adrián Humberto Holguín Álvarez Al respecto, se precisa que según lo manifestado en la demanda, la supuesta retención ilegal del demandante se produjo en el operativo llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, el 4 de septiembre de 2015; sin embargo, según lo manifestado en los testimonios practicados en el sub lite[29] el señor Adrián Holguín Álvarez recuperó la libertad el 5 de septiembre de 2015, es decir, que desde ese momento cesó la supuesta restricción ilegal de su libertad.
Así, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que el demandante recuperó la libertad, es decir, desde el 6 de septiembre de 2015, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de septiembre de 2017 y como la demanda se presentó el 4 del mismo mes y año es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según constancia expedida por la Procuraduría 14 Judicial II para asuntos Administrativos de Medellín, el 27 de marzo de 2017[30]. 3.
El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos de responsabilidad objetiva del Estado establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, además, consideró que la sentencia omitió resolver sobre los siguientes argumentos: i) la retención ilegal del señor Adrián Holguín Álvarez fue acreditada con los testimonios practicados en el proceso; ii) el demandante no tiene investigaciones penales y no existe evidencia de los supuestos materiales químicos incautados en la mencionada diligencia de registro y allanamiento y iii) la propiedad de la maquinaria se encuentra acreditada y la inscripción en el RUNT se debe realizar únicamente con el fin de cumplir obligaciones tributarias.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño reclamado y si esa situación es imputable a las entidades demandadas. 4. El caso concreto 4.1. Hechos probados El señor Adrián Humberto Holguín Álvarez es propietario del establecimiento de comercio “Mina los Holguines”, el cual tiene como actividades de comercio las siguientes: i) extracción de oro y metales preciosos; ii) actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras y iii) alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles[31].
El 1 de abril de 2015, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez celebró un contrato denominado “exploración y explotación minera y cesión del derecho de superficie” con la sociedad Agroganadería la Suiza S.A.S., sobre un predio ubicado entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Berrío, con un plazo de duración de 24 meses[32]. El 12 de mayo de 2015, el señor Adrián Holguín Álvarez presentó solicitud de legalización para la explotación minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ante el Servicio Geológico Colombiano, en un área ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, la cual se identificó con el radicado QCC-08311[33].
El 4 de septiembre de 2015, a la finca La Suiza, ubicada en el municipio de Puerto Berrío, se presentaron algunos miembros de la Policía Nacional y expertos del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía 37 Especializada de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, por la posible presencia de actividades mineras no autorizadas en la zona[34].
El 4 de septiembre de 2015, la Policía Nacional ejecutó una medida de destrucción de maquinaria pesada de marca Hyundai y, como consecuencia, se destruyó la máquina excavadora Hyundai Robex R260L-C-9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359[35]. En el informe de registro y allanamiento N° FPJ-19 del operativo realizado el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca La Suiza, consta que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez fue trasladado a la base de la Fuerza Aérea, con el fin de realizar una diligencia de entrevista.
Al respecto se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Es de anotar que posterior a nuestra llegada al lugar de registro y allanamiento (…) llegó una camioneta (…) de la cual se baja un señor que se identificó con el nombre de Adrián Humberto Holguín Álvarez (…) quien dijo ser el dueño de la máquina y presento un manifiesto de importación, a quien de forma Cortez se le pide que si nos puede acompañar para realizar una diligencia de entrevista en la base de la Fuerza Aérea (…) a lo que accede de manera voluntaria”[36]. 4.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[37].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[38].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[39] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[40]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[41]. En el presente asunto, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los supuestos daños causados con el operativo realizado el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, los cuales hizo consistir en: i) la pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, por la ejecución de la medida administrativa de destrucción y ii) la supuesta retención ilegal que padeció. 4.2.1.
La pérdida de la maquinaria, que alegó era de su propiedad, por la ejecución de la medida administrativa de destrucción Sobre el particular se tiene que en el escrito de demanda se manifestó que el señor Adrián Holguín era propietario de una maquinaria destruida en el operativo policial desarrollado el 4 de septiembre de 2015, sin especificar ni identificar a qué maquina se refería. Sobre ese aspecto el Tribunal a quo manifestó que no se acreditó la propiedad de dichos vehículos; sin embargo, consideró probada la posesión respecto de la excavadora Hyundai Robex R260L-C-9S, modelo 2012, con N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y N° de motor 26484968.
En el recurso de apelación, el demandante manifestó que la propiedad de la máquina Hyundai, modelo 2012 se demostró con los documentos aportados al proceso y, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, la inscripción en el RUNT se debe realizar con el fin de cumplir obligaciones tributarias, por lo que, a su juicio, no debía tenerse como poseedor sino como propietario de dicho vehículo.
Al respecto, se encuentra que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez aparece como comprador en la factura de venta N° MQ01-549 del 2013 expedida por Mercovil S.A.[42], en la cual se relacionan los guarismos de identificación que corresponden a la máquina retroexcavadora destruida el 4 de septiembre de 2015, como obra en los hechos probados, pues en ambos casos se identificó el vehículo con el serial HHKHZ703CC0000359 y N° de motor 26484968.
No obstante, en el sub lite no se encuentra probado el dominio de la maquinaria en comento, pues no se aportaron las tarjetas de propiedad ni certificados de tradición, como pasa a exponerse enseguida. El legislador previó, en el artículo 46[43] de la Ley 769 de 2002, que todo vehículo automotor debe ser registrado, y en el numeral 7 del literal a)[44] del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, -modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012- que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, luego de lo cual se expedirá la tarjeta de registro.
Posteriormente, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 0012335 de 2012, estipuló en el artículo 3[45] que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada quedaría incorporado en el RUNT. Asimismo, se estableció en el artículo 11[46] que el propietario de maquinaria agrícola, industrial y de construcción puede solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT.
En esos términos, se observa que la maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente.
En el caso concreto, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez anexó la factura de venta N° MQ01-549 del 2013[47] y el acta de entrega de equipo y registro de garantía del vehículo identificado con serial HHKHZ703CC0000359[48], con el propósito de acreditar que era el propietario de la máquina destruida; sin embargo la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las facturas no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad del vehículo, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio.
Por otro lado, los señores José Gabriel Castillo y Luz Elena Zapata Velásquez declararon, de manera uniforme, que conocían al demandante como propietario de la máquina destruida por agentes de la Policía Nacional en el operativo realizado el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza. Si bien los testigos eran trabajadores del demandante, por lo que en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso[49] podría afirmarse que se ve viciada su imparcialidad, por su relación de dependencia con él, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, además, en lo relativo a la posesión de la maquinaria, los testimonios guardan coherencia con los demás documentos aportados, en los que obra como adquirente de la retroexcavadora Hyundai, modelo 2012, serial HHKHZ703CC0000359.
Lo anterior pone en evidencia que, pese a que el demandante no aportó la tarjeta de propiedad ni el certificado de tradición de la máquina por la cual ahora reclama, sí demostró su posesión, pues la utilizaba y explotaba, para la explotación minera, al momento de su destrucción. De ahí que es dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto, dado que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez ejercía posesión de la maquinaria destruida.
Acreditada la legitimación en la causa del demandante, corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, con el fin de determinar si el daño alegado -pérdida de la maquinaria debido a la ejecución de la medida de destrucción realizada el 4 de septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Berrío, Finca la Suiza-, resultó o no antijurídico.
En ese orden de ideas, la sala encuentra probado que, el 12 de mayo de 2015, el señor Adrián Holguín Álvarez presentó solicitud de legalización para la explotación minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ante el Servicio Geológico Colombiano, la cual, para el 19 de mayo de 2015, se encontraba en reevaluación jurídica ante dicha entidad[50].
El 4 de septiembre de 2015, la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 37 Especializada de Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente desarrolló una operación en el municipio de Puerto Berrío, finca la Suiza, en la que destruyó la máquina Hyundai, 2012, N° de chasis HHKHZ703CC0000359 y N° de motor 26484968, cuyo poseedor era el demandante, por el desarrollo de actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Nacional Minero.
Así pues, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante del uso, goce y disposición del vehículo de manera permanente. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. 4.2.1.1.
Marco normativo de la minería tradicional y de las medidas contra la minería ilegal El legislador colombiano dictó el Código de Minas -Ley 685 de 2001- con la finalidad de regular las relaciones jurídicas en torno a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada[51].
El artículo 14[52] del estatuto mencionado dispuso que únicamente se constituirá el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal a través de contrato de concesión debidamente registrado en el Registro Minero Nacional, en tanto título minero, dentro del cual el concesionario debe pagar regalías por el desarrollo de actividades mineras[53].
Asimismo, el artículo 205[54] de la normativa en comento estableció que, con base en el estudio de impacto ambiental, se otorgará o no la licencia ambiental para la explotación minera. De conformidad con el mandato del artículo 68 de la Ley 685 de 2001, correspondía al Gobierno nacional la adopción de un glosario o lista de definiciones en materia minera, de uso obligatorio por los particulares, el que para la fecha de los hechos fue erigido en el Decreto 2191 de 2003, y en el que se definió la minería ilegal como aquella sin título inscrito en el Registro Nacional Minero[55].
La explotación ilícita de yacimientos mineros, entendida como aquella realizada sin el cumplimiento de los requisitos de ley para tal efecto[56], fue considerada delito en el ordenamiento jurídico colombiano, con la finalidad de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, de ahí que la ausencia de título minero o del requisito para el desarrollo de tal actividad acarrea consecuencias penales[57].
No obstante lo anterior, se exceptuó la aplicación de sanciones a los sujetos que desarrollen minería sin los requisitos de ley en aquellos eventos en que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero soliciten, dentro de los 3 años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorguen las minas en concesión, así como también la explotación en zonas de proyectos mineros especiales y en los desarrollos comunitarios, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión[58].
Entonces, si los supuestos anteriores se cumplen, desde la formulación de la solicitud y mientras no se resuelva, no habrá lugar al decomiso de los minerales extraídos ni a la suspensión de la actividad, ni a proseguir con acciones penales. Por otra parte, el legislador modificó el Código de Minas mediante la Ley 1382 de 2010, en la cual se regulan materias para la formalización de actividades de minería y facultades de las autoridades mineras; sin embargo, la Sala advierte que dicha regulación no resulta aplicable en el sub lite, dado que, la norma en cuestión fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos por dos años, es decir, que su pérdida de vigencia ocurrió el 12 de mayo de 2013 y como los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron el 4 de septiembre de 2015, es claro que no se encontraba vigente el momento de ocurrencia de los hechos en los cuales se funda la demanda.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional[59]. En armonía con lo anterior, la Comunidad Andina de Naciones -CAN- profirió la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, en la que se establecieron medidas para combatir la minería ilegal y, entre ellas, la destrucción de la maquinaria utilizada para tal efecto.
Igualmente, se diferenció la minería ilegal de aquella a pequeña escala y tradicional, pues, mientras que en la primera no se cuenta con las autorizaciones de ley, en la segunda se valida el desarrollo de tal actividad de conformidad con la legislación nacional[60]. Lo anterior tiene por antecedente el artículo 107[61] de la Ley 1450 de 2011, en el que se estableció que era deber del gobierno instituir una estrategia para diferenciar la minería informal de la ilegal y así proteger a los mineros informales.
La Decisión 774 de 2012 fue reglamentada mediante el Decreto 2235 de 2012[62], en el que se establecieron parámetros para la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones previstas en la ley y se prescribió que, en aquellos casos en que no se contara con título minero debidamente registrado y licencia ambiental, la Policía Nacional[63] procedería en tal sentido, procedimiento en el que, de manera previa, la autoridad minera nacional aportará la información sobre el cumplimiento o no de tales requisitos.
En la actualidad, la normativa descrita se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y en la Resolución 40391 de 2016, por medio de la cual se adoptó la política minera nacional, en el marco anterior que rige las actividades mineras se establece que para desarrollar tales labores es necesario contar con título minero y licencia ambiental.
En el caso concreto, según lo consignado en el informe de registro y allanamiento, se constató en el momento en que se adelantó el operativo policial -4 de septiembre de 2015-, que no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Nacional Minero para el perímetro de terreno objeto de la diligencia; de igual modo, se consignó que establecido contacto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se encontró que en la zona del operativo se contara con un instrumento autorizado para el manejo y control ambiental; de igual modo, en el mencionado informe se reconoce que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez se hizo presente en la zona y adujo ser el propietario de la maquinaria encontrada, para lo cual presentó un manifiesto de importación del vehículo con N° de chasis HHKHZ703CC0000359, pero negó ser el dueño del terreno o la mina.
Por otra parte, el demandante acreditó que presentó una solicitud de “legalización para la explotación minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles”, la cual, para el 19 de mayo de 2015, se encontraba en análisis de revaluación jurídica, sin que se tenga certeza sobre la decisión con que finalizó dicho trámite administrativo porque no se presentó a este proceso.
Asimismo, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, el señor Adrián Holguín no demostró en el sub lite contar con la autorización respectiva para el desarrollo de actividades mineras, con maquinaria pesada, en la zona geográfica en la que se desarrolló la operación realizada el 4 de septiembre de 2015, dado que incumplió con la carga probatoria requerida para demostrar dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C.[64].
Por otra parte, si bien el demandante afirmó que no contaba con investigaciones penales ni sanciones administrativas vigentes, lo cierto es que dicha situación no desvirtúa, de ningún modo, la consecuencia de destrucción de la maquinaria por su utilización en actividades mineras sin el respectivo título inscrito en el Registro Nacional Minero, en especial si se tiene en cuenta que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010[65], que impedía el inicio de acciones penales y la suspensión de actividades mientras finalizaba el trámite de legalización minera, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-366 de 2011 con efectos diferidos por dos años; es decir, -antes de la ocurrencia de los hechos[66]- y no es aplicable al caso concreto.
Así las cosas, según los requisitos para la destrucción de maquinaria pesada contenidos en la Decisión 774 del 2012 y el Decreto 2235 del mismo año, no se observa que se hubiera pretermitido algún paso del trámite para proceder en tal sentido, pues la Policía Nacional, como entidad competente requirió a la autoridad minera para que, de ser el caso, informaran si el predio intervenido contaba con licencia ambiental y título minero y, de igual modo, al momento de realizar la diligencia solicitó a los presentes el título minero y la licencia ambiental, sin que estos documentos específicos fueran aportados, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso.
Asimismo, contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito de demanda, no se encontraba facultado para el ejercicio de actividades mineras y, el hecho de haber presentado una solicitud de legalización minera de minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles, ante el Servicio Geológico Colombiano, no lo habilitaba anticipadamente y de ningún modo para desarrollar actividades y tampoco para utilizar maquinaria pesada.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012[67], la Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad, dado que el demandante debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras, pues la legislación colombiana obliga a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin los permisos y licencias respectivos.
Como consecuencia, la Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado.
En conclusión, se considera que la destrucción de la maquinaria de posesión del actor se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no tiene la calidad de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de su maquinaria por haber sido utilizada en actividades mineras sin los requisitos de ley. 4.2.2.
La supuesta retención ilegal del señor Adrián Humberto Holguín Álvarez El demandante manifestó que fue retenido de manera ilegal por miembros de la Policía Nacional, lo cual le causó un daño antijurídico, debido a las afectaciones padecidas como consecuencia de dicha retención. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, según el informe del operativo realizado el 4 de septiembre de 2015, el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez se presentó como dueño de la maquinaria encontrada en la finca La Suiza, razón por la cual fue trasladado al batallón Bárbula del municipio de Puerto Berrío, con el fin de realizarle una entrevista.
Por otra parte, en relación con la supuesta retención del demandante, los testigos manifestaron que se enteraron de que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez fue dejado en libertad el 5 de septiembre de 2015, es decir, un día después de su traslado Al respecto, la señora Luz Elena Zapata Velásquez manifestó lo siguiente: (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Pregunta.
Recuérdenos su nombre completo y numero de cedula. Respuesta. Luz Elena Zapata Velásquez, numero de cedula 42938373 de Segovia Antioquia (…). Pregunta. ¿A qué se dedica doña Luz Elena? Respuesta. Yo le hago de comer a los trabajadores de don Adrián Holguín. Pregunta. ¿Hace cuánto trabajo usted para don Adrián? Respuesta. Hace 8 años. (…).
Pregunta. ¿Usted estaba en el momento en el que usted me dice que los agentes de la Policía iban a quemar las máquinas? Respuesta. Si Pregunta. ¿Qué estaban haciendo? Respuesta. estaban haciendo un zanjado para un drenaje de unas pozas para sacar las aguas (…). Pregunta. ¿Desde hace cuánto estaban ahí? Respuesta: Teníamos unos tres o cuatro meses ahí (…).
Pregunta. ¿usted por qué tenía copia de los papeles de su patrón? Respuesta: porque en caso de que llegaran por ejemplo a pedir papeles por si teníamos permiso para trabajar el patrón dejaba unos en el campamento, para que en el caso que llegara la policía o alguien a preguntar yo pudiera mostrar los papeles que tenía. Pregunta. ¿En algún momento antes de ese procedimiento usted o el campamento recibió visita de la Policía o de la Fiscalía? Respuesta.
Solamente el día que llegaron a la hora que llegaron (…) y nosotros les dijimos que esperaran a que llegara el patrón que tenía los papeles originales porque nosotros teníamos copia (…). Pregunta. ¿Cuánto tiempo se demoró mientras ustedes lo llamaron y que llegó su patrón? Respuesta. Unos 10 y 15 minutos. Pregunta ¿Qué pasó mientras llegó su patrón al campamento? Respuesta.
Nos preguntaban si teníamos permiso y nosotros no contestábamos nada, les dijimos que esperaran a que llegara el patrón que tenía los papeles y el permiso para trabajar ahí (…) yo les dije que nosotros teníamos una copia de esos papeles pero ellos no me paparon bolas a mí (…). Cuando llegó don Adrián le quitaron los papeles, lo tiraron al piso y se lo llevaron (…), inclusive, ese día era de pago de la nómina se perdió la plática de la nómina (…) Pregunta.
Usted dijo que a su patrón se lo llevaron esposado. ¿puede ampliar ese hecho? Respuesta: el mostró los papeles del trámite, los Policías no le quisieron recibir eso y tiraron al patrón al suelo y se lo llevaron en un helicóptero (…). Pregunta. ¿Cómo terminó esa situación? Respuesta. Cogieron al patrón lo tiraron al suelo, lo esposaron y se lo llevaron (…).
Pregunta. ¿Él señor se fue detenido y cuánto tiempo estuvo detenido? Respuesta. A él se lo llevaron tipo 3 de la tarde y él regresó al campamento otra vez al otro día (…) no sé qué tiempo lo tuvieron allá detenido (…). [68] (se destaca). En esa misma línea, el señor Jhon Jairo Meza Guzmán expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Cuándo se llevaron a don Adrián, se llevaron a alguien más? Respuesta: No, se lo llevaron a él solo.
¿Sabe usted por qué razón se lo llevaron? Respuesta. O sea, al se lo llevaron, le pidieron los papeles, los tiraron en el suelo y luego la niña los recogió del suelo (…).[69]. Por último, el señor José Gabriel Castillo manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Pregunta. ¿Usted a que se dedica don José Gabriel? Respuesta.
Yo trabajo, en lo que salga, minería, trabajo pesado. Pregunta. Cuéntenos si usted conoce a don Adrián Holguín. Respuesta. Sí lo conozco. (…). Pregunta. ¿Él es su patrón? Respuesta. Sí. (…). Pregunta. Cuéntenos que pasó el día que se produjo la quema de la maquinaria. Respuesta. Eso fue de día, a las 3:30 de la tarde, nosotros estábamos alrededor y la maquinaria la estaba manejando el operador, cuando llegó el helicóptero y se bajó la policía inmediatamente (…).
Pregunta. ¿Qué más pasó? Respuesta. Ahí mismo el patrón que estaba allá arriba se bajó para que no le quemaran la maquinaria, él mostró los papeles y ahí le dijeron que eso no servía, lo tiraron al suelo, lo amarraron y se lo llevaron. Pregunta. ¿Con que lo amarraron? Respuesta. Con las esposas (…)”.[70] (se destaca). Como se precisó anteriormente, los señores Jhon Jairo Meza Guzmán, José Gabriel Castillo y Luz Elena Zapata Velásquez pueden ser catalogados como testigos parcializados, por esa razón, si bien sus testimonios no pueden ser desconocidos de plano por el juez, sí deben valorarse con mayor rigor crítico y de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias particulares del caso.
Al revisar los testimonios, la Sala encuentra que los testigos coinciden en afirmar que el señor Hernando Adrián Holguín fue tirado al suelo, esposado y, posteriormente, trasladado del lugar en helicóptero, sin expresar si tenían conocimiento acerca del lugar a donde fue trasladado el actor. A su vez, la señora Luz Elena Zapata Velásquez manifestó que el ahora demandante volvió al campamento donde se encontraban ejecutando labores, al siguiente día, y expresó que no supo cuánto tiempo estuvo supuestamente “retenido”.
De otra parte, en el informe de allanamiento y registro del operativo del 4 de septiembre de 2015, se consignó que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez decidió acompañar, de manera voluntaria, a los agentes de la fuerza pública para realizar una entrevista. Al respecto, la Sala se advierte que existe una contradicción entre lo mencionado por los testigos y lo consignado en el informe del allanamiento y registro realizado por agentes de la Policía Nacional; de igual modo, se constata que ninguna de las pruebas aportadas advierte qué ocurrió con posterioridad al traslado del señor Adrián Holguín al batallón Bárbula del municipio de Puerto Berrío. En esa misma línea, según constancia elaborada por la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2016, se constató que no existe investigación adelantada por la entidad en contra del señor Adrián Humberto Holguín Álvarez por la destrucción de la maquinaria utilizada en actividades mineras[71]; de la misma manera, la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio 3323 del 13 de octubre de 2015 manifestó que, según los sistemas SIJUF y SPOA no existen investigaciones penales adelantadas en contra del demandante[72].
De conformidad con lo anterior, no es posible acreditar la supuesta retención ilegal del demandante, especialmente, por las contradicciones evidenciadas entre los distintos medios de pruebas aportados al proceso y, además, los mismos testigos expresaron no tener conocimiento de lo ocurrido con posterioridad al desplazamiento del señor Adrián Holguín hasta el siguiente día, cuando volvió al campamento donde se encontraban.
De ese modo, la Sala considera que en el sub lite no se acreditó que el demandante hubiera padecido algún tipo de decisión que afectara su libertad o que se le impusiera algún tipo de pena o sanción, como lo señaló el Tribunal a quo. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso concreto no se probaron los hechos en los cuales se estructura el daño alegado por el actor, por lo cual no es posible determinar la ocurrencia del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[73], le incumbe a la parte probar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, sin embargo, de las pruebas practicadas en el proceso, no es posible determinar que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez fuera retenido o privado de su libertad de manera ilegal, porque, si bien se practicaron dos testimonios en el proceso, los mismos se contradicen con las pruebas documentales, especialmente con el informe de registro y allanamiento, en tanto los primeros señalan que fue llevado a la fuerza, y el informe de registro y allanamiento señala que el Señor Holguín accedió voluntariamente a ofrecer la entrevista; en todo caso, el demandante fue visto al día siguiente por los trabajadores, sin que haya evidencia de una retención ilegal.
De lo anterior se colige que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia del daño, tal como lo afirmó el Tribunal de primera instancia. En estas condiciones, la Sala se releva de analizar lo atinente a la imputación, dado que los elementos de la responsabilidad deben ser concurrentes y la ausencia de cualquiera de ellos deviene en el fracaso de las pretensiones, tal como se declarará en el presente caso.
En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque: i) si bien se probó la configuración del daño, debido a la destrucción de la maquinaria cuya posesión ostentaba el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez, no se acreditó que fuera antijurídico, pues obedeció a una operación en contra de la minería ilegal, ya que el demandante no contaba con título minero ni licencia ambiental para la explotación aurífera realizada con los automotores incinerados y ii) no se acreditaron los hechos que soportarían la supuesta retención ilegal del demandante.
En suma, la destrucción de la maquinaria de posesión del actor obedeció al uso de maquinaria pesada en actividades mineras sin título ni licencia ambiental, por lo que el daño no es antijurídico y, como consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se solicitó en la apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[74].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en esta instancia y, además, sus apoderados judiciales atendieron el proceso de manera diligente y oportuna. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[75], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
“(…). ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares. ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 2 SMLMV, en favor de cada una de las entidades demandadas, es decir, se condena a 4 SMLMV a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada a través del recurso de apelación, por lo que no es del caso pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el 11 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de dos (2) SMLMV, en favor de cada una de las entidades demandadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 9 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [3] Se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 19 de octubre de 2017, inadmitió la demanda y solicitó precisar las partes del proceso y el monto de las pretensiones; la parte demandante mediante escrito del 8 de noviembre de 2017 presentó la corrección solicitada. [4] Folio 97 del cuaderno principal. [5] Folio 113 del cuaderno principal. [6] Folio 118 del cuaderno principal. [7] Folio 114 del cuaderno principal. [8] Folio 114 del cuaderno principal, reverso. [9] Folios 133 a 139 del cuaderno principal. [10] Folios 167 a 174 del cuaderno principal. [11] Folio 197 del cuaderno principal. [12] De conformidad con el acta de la audiencia inicial y el CD de la diligencia que obran de folios 203 a 207 y 213 del cuaderno principal, respectivamente. [13] De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y el CD que obran de folios 232 a 234 y 246 del cuaderno principal, respectivamente. [14] De conformidad con el acta de la audiencia de pruebas y el CD que obran de folios 322 a 323 y 328 del cuaderno principal, respectivamente. [15] Folios 336 a 343 del cuaderno principal. [16] Folios 329 a 332 del cuaderno principal. [17] Folios 345 a 362 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 367 a 371 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 372 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 380 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 383 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 385 y 386 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 392 a 401 del cuaderno de segunda instancia. [24] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 427 del cuaderno de segunda instancia. [25] Lo solicitado por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, asciende a $1.032’206.629, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-. [26] Según informe de registro y allanamiento que obra en folios 145 a 147 del cuaderno principal [27] Según el acta de ejecución de la medida de destrucción que obra a folio 152 del cuaderno principal. [28] Folio 86 del cuaderno principal. [29] Practicados en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de agosto de 2018 y que se encuentra grabada en CD que obra a folio 246 del cuaderno principal. [30] Folio 86 del cuaderno principal. [31] Según certificado de matrícula mercantil de persona natural que obra a folio 70 del cuaderno principal. [32] Folios 65 a 68 del cuaderno principal. [33] Según certificación expedida el 19 de mayo de 2015 por el Servicio Geológico Colombiano que obra a folio 69 del cuaderno principal. [34] Según el informe de registro y allanamiento N° FPJ-19 que obra en folios 145 a 147 del cuaderno principal. [35] Según el acta de ejecución de la medida de destrucción que obra a folio 152 del cuaderno principal. [36] Folios 145 a 147 del cuaderno principal. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [42] Folio 71 del cuaderno principal. [43] “Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.
También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código”. [44] “Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: […] 7.
Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro”. [45] “Artículo 3°. Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT”. [46] “Artículo 11.
Certificado de Tradición. El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT”. [47] Folio 71 del cuaderno principal. [48] Folios 75 y 76 del cuaderno principal. [49] Artículo 211: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [50] Según certificación emitida que obra a folio 69 del cuaderno principal. [51] “Artículo 2.
Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. [52] “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]”. [53] “Artículo 227.
La regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas”. [54] “Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código”. [55] “Minería ilegal: Es la minería desarrollada sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, sin título minero.
Es la minería desarrollada de manera artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye trabajos y obras de exploración sin título minero. Incluye minería amparada por un título minero, pero donde la extracción, o parte de ella, se realiza por fuera del área otorgada en la licencia”. [56] “Artículo 159. Exploración y explotación ilícita.
La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. [57] “Articulo 338.
Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. [58] “Artículo 165.
Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código [ ]”. [59] “Artículo 106. Control a la explotación ilícita de minerales.
A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. “El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. “Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera”. [60] “Artículo 3. Definiciones. A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala: Actividad Minera: Toda actividad relacionada con la prospección, exploración, explotación, acopio, beneficio, concentración, transformación, fundición, refinación, transporte, comercialización de minerales y cierre de minas.
Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales. Minería en pequeña escala, artesanal o tradicional: Aquella que por sus características sea calificada como tal de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros”. [61] “Artículo 107.
Es deber del Gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. [62] “Artículo 1.
Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido”. [63] “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. [64] Artículo 177: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (se destaca). [65] Artículo 12: “Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001 (…)..
“Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código” (se destaca). [66] La Ley 1382 de 2010 es inexequible desde el 12 de mayo de 2013 y los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron el 4 de septiembre de 2015. [67] “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. [68] Folios 4:30 a 25:50 del CD de la audiencia de pruebas que obra a folio 246 del cuaderno principal. [69] Minuto 52:30 a 55:50 del CD de pruebas que obra a folio 246, del cuaderno principal. [70] Minuto 59:00 a 1 hora y 6 minutos del CD de pruebas que obra a folio 246, del cuaderno principal. [71] Folio 164 del cuaderno principal. [72] Folios 46 y 47 del cuaderno principal. [73] Artículo 177: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [74] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [75] Acuerdo N°.
PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -4 de septiembre de 2017-.