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08001-23-31-000-1996-11617-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Antonio Ardila Angarita Y Otros·Demandado: Empresa Municipal De Teléfonos De Barranquilla

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL El 8 de octubre de 1994, a las 22:20 horas, se presentó un accidente de tránsito en una de las calles de la ciudad de Barranquilla, incidente en el cual el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, atropelló a la menor L. J. A. B., quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció al día siguiente; razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa que, además, según ellos, se llevó a cabo con imprudencia. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Liquidada contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA / SUCESIÓN PROCESAL / BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO [T]ras la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sucedió en sus obligaciones de pleno derecho, por lo que lo aquí resuelto le resulta plenamente oponible, aun en el evento de no haber comparecido al proceso, según lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO - Por situación ajena a la parte actora La Sala advierte que entre los documentos que fueron incorporados materialmente al expediente, con ocasión de su reconstrucción total, no obran los poderes por medio de los cuales los demandantes facultaron al abogado que presentó la demanda de la referencia para que actuara en su nombre.

Entonces, aunque después de reconstruido el expediente el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento respecto de los poderes faltantes, esta omisión no significa que los demandantes hayan quedado excluidos ipso facto de la litis, dadas las circunstancias especiales de este caso, pues si los poderes originales, aportados con la demanda, fueron extraviados en las instalaciones de Tribunal Administrativo del Atlántico, esta situación fue ajena a la parte actora.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposa la copia de la página de un periódico, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000- 20110-1378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. CONFESIÓN / CONCEPTO DE LA CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Debe precisarse que la confesión se encuentra enlistada como un medio de prueba y, de conformidad con las disposiciones que la regulan, se refiere a las manifestaciones realizadas por uno de los extremos de la litis en un interrogatorio de parte o las efectuadas por sus apoderados que ostentan valor probatorio únicamente cuando se cumplan con las formalidades establecidas en la ley.

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO [E]l testimonio es otro medio probatorio consistente en la declaración que realiza un tercero, ajeno a la controversia, quien no tiene relación con las partes y si la tiene, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés, su declaración puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y, en esos casos, debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de L. J. A. B., quien falleció el 9 de octubre de 1994, de conformidad con el registro de defunción No. 1717332. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal No. 0688-94-N, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento a través del cual se consignó que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico y anémico, por lesiones en sus vasos femorales y una fractura femoral.

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL [S]e impone concluir que, aunque la entidad demandada no debe responder por el daño ocasionado a los demandantes con fundamento en el régimen de falla en el servicio, lo cierto es que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional, ante la evidencia del daño antijurídico reclamado -muerte de L. J A. B.- y de una relación causal existente entre dicho daño y la conducta de la administración. DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas por parte de una entidad pública o de sus agentes no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada, argumento con el cual, vale la pena señalar, queda sin fundamento lo conceptuado por el agente del Ministerio Público en segunda instancia. CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DEL PADRE POR EL HECHO DEL HIJO [D]e conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edad- que habiten en la misma casa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha considerado que, para la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, debe probarse que su conducta, dolosa y/o gravemente culposa, fue la causa eficiente del daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración, se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del18 de marzo de 2010, Exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES [D]e acuerdo con la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala considera que la causa eficiente y determinante en la producción del daño que aquí se reclama es imputable: i) directamente a la menor que falleció, por la actitud imprudente que asumió al cruzar la vía sin precauciones y sin percatarse de que se aproximaba un vehículo y ii) indirectamente a F. Á.

B. C. y A. A. A., porque su conducta fue negligente cuando permitieron que su hija menor estuviera en una vía de tránsito vehicular sin el cuidado de un adulto, pese a que tenían conocimiento de los riesgos y peligros que ello implicaba. Adicionalmente a lo anterior, aunque la empresa demandada desarrollaba una actividad peligrosa como la conducción del vehículo automotor de placas ORO-772, los comportamientos asumidos por las víctimas -directa e indirectas- del daño fueron imprevisibles e irresistibles a esa entidad.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]s posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 / ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11617-01(57489) Actor: ANTONIO ARDILA ANGARITA Y OTROS Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - vehículo oficial atropelló a menor / FALLA EN EL SERVICIO - no se acreditaron conductas imprudentes del conductor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA - se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en cabeza de la menor y de sus padres.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA – TELECOM es patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra, como consecuencia de las lesiones causadas por el hecho de tránsito ocurrido el día 8 de octubre de 1994, en el municipio de Barranquilla, Atlántico.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a reparar a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA – TELECOM y a la entidad que la haya sucedido para responder por este tipo de obligaciones (Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: “- Por concepto de perjuicios morales, se ordena a los demandantes, las siguientes cantidades: para ANTONIO ARDILA ANGARITA, padre de la víctima, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV) y para FLOR ÁNGELA BECERRA CÉLIZ, madre de la víctima, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV).

Para cada uno de los hermanos de la víctima, LUIS CARLOS, ANDRÉS Y SANDRA ARDILA BECERRA la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). “CUARTO: La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

“QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de octubre de 1994, a las 22:20 horas, se presentó un accidente de tránsito en una de las calles de la ciudad de Barranquilla, incidente en el cual el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, atropelló a la menor Lida Johanna Ardila Becerra, quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció al día siguiente; razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa que, además, según ellos, se llevó a cabo con imprudencia. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 1996[2], Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Carlos Ardila Becerra, Andrés Ardila Becerra y Sandra Liliana Ardila Becerra, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra, producto de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo que pertenecía a la entidad demandada.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.3.

Por lucro cesante, el monto estimado de $92’496.000, correspondiente al apoyo económico que dejarían de recibir Antonio Ardila Angarita y Flor Ángela Becerra Céliz, con ocasión de la muerte de su hija Lida Johanna Ardila Becerra. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 de octubre de 1994, aproximadamente a las 22:20 horas, Lida Johanna Ardila Becerra, de 10 años, fue atropellada por el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, la menor sufrió heridas de gravedad y que al día siguiente, el 9 de octubre de 1994, falleció en el Hospital Universitario de Barranquilla, lo que ha producido múltiples aflicciones a sus padres y hermanos, quienes tenían estrechos vínculos afectivos con ella. Sus familiares argumentan que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tanto por falla en el servicio -porque el conductor transitaba en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y sin luces-, como por riesgo excepcional -ante el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración-. 3.

Reconstrucción del expediente La Sala evidencia que se presentó la pérdida total del expediente cuando se tramitaba en primera instancia, por lo que, el 15 de junio de 2006, el apoderado de los demandantes solicitó la reconstrucción total del expediente de la referencia, con radicado número 1996-11617[4]. 3.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante oficio fechado el 10 de agosto de 2006 y dirigido a la magistrada ponente Eneida Wadnipar Ramos, certificó la pérdida total del expediente número 1996-11617, proceso que, pese a una búsqueda exhaustiva, no fue encontrado en sus instalaciones. 3.2.

Por ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico citó a las partes para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente[5], la cual tuvo lugar el 31 de julio de 2008[6]. En el desarrollo de la diligencia, la parte actora y la entidad demandada aportaron 212 folios. 3.3. El a quo declaró reconstruido el proceso 1996-11617 con los folios aportados por las partes. 3.4.

Con posterioridad, en el término probatorio, la parte actora aportó 480 folios al proceso, sin que se presentara oposición o tacha de su contenido. Con fundamento en lo anterior, la Sala puede extraer la información que a continuación se consigna: 4. Trámite de primera instancia 4.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 3 de febrero de 1997[7]. 4.2.

La Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla contestó la demanda[8] para oponerse a las súplicas formuladas. Aseguró que no se configuró una falla en el servicio -régimen subjetivo de responsabilidad- y, aunque la parte actora la fundamentó en el exceso de velocidad, la ausencia de luces reflectoras y el estado de embriaguez con el que supuestamente transitaba el conductor del vehículo de placas ORO- 772, no obra prueba técnica que permita determinar que ello fue así. Adicionalmente, advirtió que, en el proceso penal adelantado por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra, la Fiscalía General, en providencia del 18 de marzo de 1999, precluyó la investigación adelantada contra José Martín Ruiz Ditta, quien conducía el vehículo oficial el día de los hechos, por considerar que no fue imprudente y que el accidente de tránsito se produjo por causas ajenas a sus actuaciones.

Indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado, la causa determinante del accidente fue la actuación imprudente de la menor Lida Johanna Ardila Becerra, quien cruzó la calle sin tomar medidas de precaución. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 4.3. El 4 de febrero de 1998, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla llamó en garantía a José Martín Ruiz Ditta -conductor del vehículo de placas ORO-772-[9], quien fue notificado en debida forma[10]. 4.4.

José Martín Ruiz Ditta contestó el llamamiento en garantía[11] y manifestó que el accidente se causó por la falta de cuidado de los padres de la menor, porque, el día de los hechos, Lida Johanna Ardila Becerra, de 10 años, se encontraba a las 22:20 horas jugando en la calle. Además, precisó que al frente de la residencia de los padres de la víctima se encontraba parqueado un camión, el cual limitó su visibilidad, pues Lida Johanna Ardila Becerra salió, de forma intempestiva, de la parte trasera de ese vehículo. 4.5.

El Tribunal Administrativo a quo, el 30 de noviembre de 1998[12], abrió el período probatorio y una vez concluido, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13]. 4.5.1. En dicha oportunidad procesal, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla[14] reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. 4.5.2.

La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia 5.1. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[15].

En primer lugar, el a quo advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, es objetiva por riesgo excepcional. El a quo señaló, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, que la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra -hecho dañoso- podía imputarse jurídicamente al Estado, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Teniendo en cuenta el croquis allegado al proceso y las declaraciones juradas de los testigos, que el conductor del automotor, en el ejercicio de la actividad peligrosa, que es la conducción de un vehículo, no tuvo el cuidado que ha debido tener en el ejercicio de la actividad peligrosa que desplegaba, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso había un camión parqueado en frente a la residencia de la menor, donde fue arrollada que a juicio de la Sala constituía un claro obstáculo que podría reducir la visibilidad del conductor y así mismo que el insuceso ocurrió en las horas de la noche, a las 10:30 pm, concretamente de acuerdo a las declaraciones de los testigos, al unísono informan que la vía se encontraba oscura, esto es, que la visibilidad era reducida en la misma, lo que implicaba para quien conducía, reducir la velocidad, por ser esa persona quien desplegaba la actividad peligrosa y por ende quien asumía el riesgo de tal actividad.

“Estima la Sala que el conductor del vehículo no tuvo la máxima prudencia ejerciendo dicha actividad peligrosa”. Por último, descartó la existencia de una “causa extraña”, con fundamento en que las consideraciones contenidas en la decisión de preclusión de la investigación penal adelantada en contra de José Martín Ruiz Ditta no tenían efectos de “cosa juzgada” en esta jurisdicción. 5.2.

La mencionada decisión se notificó por edicto y quedó ejecutoriada[16]. 5.3. El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial calendado el 19 de febrero de 2014, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia de primera instancia[17], toda vez que el edicto, fijado el 22 de enero de 2014 y desfijado el 24 de los mismos mes y año, no tuvo en cuenta que, en el trámite del proceso, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se había transformado en la “Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla”. 5.4.

A través de auto del 16 de marzo de 2015[18], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandada y autorizó la entrega de las copias auténticas de la sentencia de primera instancia, decisión que fue objeto de recurso de reposición[19]. 5.5. El Tribunal a quo, mediante auto del 29 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la notificación de la sentencia del 31 de mayo de 2013 y, como consecuencia, ordenó fijar nuevamente, por Secretaría, el edicto[20]. 6.

El recurso de apelación La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación[21] solicitó revocar la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Aseguró que la sentencia de primera instancia contiene consideraciones confusas, pues, en algunas ocasiones, analiza el caso concreto bajo la óptica de una falla en el servicio -régimen de responsabilidad subjetivo- y en otras por riesgo excepcional -bajo el régimen de responsabilidad objetivo-.

En línea con lo anterior, indicó que, en primer lugar, no se configuró una falla en el servicio, porque no se probó que la persona que conducía el vehículo oficial hubiese actuado con dolo y/o culpa grave, esto es, de forma negligente, deficiente o defectuosa, circunstancias que, por el contrario, fueron desvirtuadas en el proceso por la entidad demandada.

Advirtió, en segundo lugar, que aún bajo el régimen de responsabilidad objetiva, es clara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor Lida Johanna Ardila se precipitó a la vía y, por esa razón, colisionó con el vehículo oficial. Además, aseguró que lo anterior se refuerza, aún más, con el hecho de que la víctima apareció súbitamente de la parte trasera de un camión que se encontraba parqueado en frente de la escena del accidente, vehículo que impedía u obstaculizaba prever que una persona pretendía cruzar la calle.

Por último, concluyó que la negligencia de los padres de Lida Johanna Ardila Becerra también fue determinante en la producción del resultado lesivo, pues ellos autorizaron que estuviera en una calle de tránsito vehicular, a altas horas de la noche, sin tener el debido cuidado. 7. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 7.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de proveído del 4 de abril de 2016[22], fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016[23], diligencia en la que la entidad demandada no presentó ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido el 11 de octubre de 2016 por esta Subsección[24]. 7.2.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25]. 7.3. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación[26] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 7.4. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el daño, consistente en la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra era producto de la conducción de un vehículo automotor de propiedad de la entidad demandada, razón por la cual le asistía responsabilidad y debía responder por la condena impuesta por el Tribunal a quo, la cual consideró “procedente y ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado”.

Por último, indicó que, si bien la entidad demandada, en su recurso de apelación, aseguró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que “dicho razonamiento no es de recibo como eximente de responsabilidad, puesto que la tesis de responsabilidad que aquí se aplica es objetiva, con base en el nexo instrumental del servicio antes explicado”[27]. 7.5.

La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Liquidada contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[28]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la persona referida falleció el 9 de octubre de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías de la ciudad de Barranquilla.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 10 de octubre de 1994, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 10 de octubre de 1996 y como esta se presentó el 8 de octubre de 1996[29], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. Sucesión procesal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, señala que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. La entidad pública a la cual la parte actora le endilgó responsabilidad por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra fue a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; no obstante lo anterior, el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996 transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entidad respecto de la cual, con posterioridad, se ordenó su toma de posesión y su liquidación -a través de las Resoluciones números 4291 de 2000 y 1621 de 2004, respectivamente, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-.

Por último, se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad, mediante la Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006[30]. En el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que después se transformó en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se especificó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión”.

En ese sentido, se precisa que, tras la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sucedió en sus obligaciones de pleno derecho, por lo que lo aquí resuelto le resulta plenamente oponible, aun en el evento de no haber comparecido al proceso, según lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz, Luis Carlos Ardila Becerra, Andrés Antonio Ardila Becerra y Sandra Liliana Ardila Becerra, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, porque los padres de Lida Johanna Ardila Becerra, de conformidad con su registro civil de nacimiento, eran Flor Ángela Becerra Céliz y Antonio Ardila Angarita[31] y sus hermanos eran Luis Carlos Ardila Becerra[32], Andrés Antonio Ardila Becerra[33] y Sandra Liliana Ardila Becerra[34].

De otra parte, es pertinente mencionar que, tal y como se precisó con anterioridad, la eventual responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en este caso deriva no del hecho de haber tenido participación material en la producción del daño, perspectiva desde la cual, ciertamente, no tenía legitimación pasiva en la causa, sino de la circunstancia puntual de que sucedió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en sus obligaciones. 5.

Cuestiones previas 5.1. La Sala advierte que entre los documentos que fueron incorporados materialmente al expediente, con ocasión de su reconstrucción total, no obran los poderes por medio de los cuales los demandantes facultaron al abogado que presentó la demanda de la referencia para que actuara en su nombre. Entonces, aunque después de reconstruido el expediente el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento respecto de los poderes faltantes, esta omisión no significa que los demandantes hayan quedado excluidos ipso facto de la litis, dadas las circunstancias especiales de este caso, pues si los poderes originales, aportados con la demanda, fueron extraviados en las instalaciones de Tribunal Administrativo del Atlántico, esta situación fue ajena a la parte actora.

Sin embargo, lo que sí está probado es que, el 3 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de la referencia, reconociendo como demandantes a Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz, Luis Carlos Ardila Becerra, Andrés Ardila Becerra y Sandra Liliana Ardila Becerra. Así las cosas, para concluir que a la totalidad de los demandantes les asistía representación judicial, el Tribunal a quo debió verificar la existencia de los referidos poderes.

Adicionalmente, en el trámite del proceso los demandantes facultaron a otro abogado para que actuara en su nombre, por lo cual no queda ninguna duda de que al momento de proferir esta sentencia cuentan con un representante judicial debidamente facultado[35]. 5.2. La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposa la copia de la página de un periódico[36], de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[37], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar el recorte de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en el respectivo medio de comunicación. En ese contexto y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente. 6.

Hechos probados 6.1. A las 22:20 horas del 8 de octubre de 1994, en la ciudad de Barranquilla, exactamente en la calle 41 # 27-69, el vehículo de placas ORO- 772, conducido por José Martín Ruiz Ditta, atropelló a Lida Johanna Ardila Becerra. En el “informe de accidentes de tránsito”, suscrito por el agente de tránsito Edgardo Rosemberg, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana SECTOR: Residencial TIEMPO: Normal “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Dos ESTADO: Bueno ILUMINACIÓN: Con Buena “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: José Martín Ruíz Ditta VEHÍCULO (1): Campero ORO-772 Nissan EMPRESA: EMT PORTA LICENCIA: SI SE LLEVA A EXAMEN DE: Beodez Negativo – Grado 0 PROPIETARIO: EMT SERVICIO: Oficial “(…).

“VÍCTIMAS: NOMBRE: Lida Ardila Becerra CONDICIÓN: Peatón “CAUSAS PROBABLES: Vehículo No. 1: 144. “OBSERVACIONES: Código 411 para el peatón, la niña cruzó por la parte trasera del camión que estaba parqueado de placas XKB-987. Anexo: informe de policía, prueba de alcohol #0563, el conductor y el vehículo quedaron a disposición del fiscal en turno”.

Además, obra como anexo del informe del accidente de tránsito la versión de los hechos suministrada por José Martín Ruiz Ditta, quien afirmó lo siguiente: “yo venía y la niña salía de la parte trasera del camión”. 6.2. Como consecuencia del accidente, Lida Johanna Ardila Becerra ingresó a urgencias del Hospital Universitario de Barranquilla, lugar al que llegó con pérdida de conocimiento a las 22:40 horas del 8 de octubre de 1994 y ahí estuvo hospitalizada hasta el 9 de octubre de 1994, día en que se registró su muerte[39]. 6.3.

En línea con lo anterior, obran en el proceso: i) el protocolo de necropsia médico legal No. 0688-94-N, en el que consignó que Lida Johanna Ardila Becerra falleció como consecuencia de un shock hipovolémico y anémico, por lesiones en sus vasos femorales y por una fractura femoral[40] y ii) el registro civil de defunción No. 1717332, que acredita que la muerte de la víctima acaeció el 9 de octubre de 1994, cuando tenía 10 años[41]. 6.4.

El 10 de octubre de 1994, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó, a través del análisis No. 1667-94-LQF, que en la muestra de sangre perteneciente al cadáver de Lida Johanna Ardila Becerra no se encontró alcohol etílico[42]. 6.5. Como consecuencia de lo narrado, el medio de comunicación “El Heraldo” documentó la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra en la edición del 11 de octubre de 1994[43]. 6.6.

Para la época de los hechos, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, de placas ORO-772, era de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, lo cual se demostró con su licencia de tránsito[44] y el SOAT -donde figura como tomador-[45]. Adicionalmente, José Ruiz Ditta prestaba sus servicios para la entidad demandada, transportando personal de la planta interna de servicios[46]. 6.7.

La Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla -a través de oficio sin fecha- aclaró que José Ruiz Ditta, el 8 de octubre de 1994 tenía asignado el horario nocturno de trabajo, de 7:00 pm a 7:00 am y que tenía a su cargo y para su conducción el vehículo “No. 13, perteneciente a esta división”[47]. 6.8. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación, bajo el radicado No. 1.116, en contra de José Martín Ruiz Ditta, por el homicidio culposo de Lida Johanna Ardila Becerra, en los hechos acaecidos el 8 de octubre de 1994[48], en la cual se practicaron algunas pruebas técnicas tendientes a esclarecer los hechos, el estado del lugar de los hechos y del vehículo de placas ORO-772, así como también se recepcionaron varios testimonios, de los cuales se destacan los siguientes: 6.8.1.

José Martín Ruiz Ditta suministró su versión de los hechos en su diligencia de indagatoria[49]. 6.8.2. Adicionalmente, Alfonso Rueda[50], María Elvira Rolong Pacheco[51] y los padres de la víctima, Flor Ángela Becerra Céliz y Antonio Ardila Angarita[52], relataron su versión de lo que ocurrió el 8 de octubre de 1994 y las circunstancias que rodearon el suceso. 6.9.

En lo relacionado con las decisiones proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra de José Martín Ruiz Ditta, como autor de la conducta punible de homicidio culposo, se tiene conocimiento de lo siguiente: 6.9.1. El 2 de noviembre de 1994, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Vida de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento, consistente de detención preventiva[53]. 6.9.2.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la providencia del 27 de octubre de 1995, profirió resolución de acusación en su contra[54]. 6.9.3. Finalmente, por medio de fallo proferido el 18 de marzo de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la preclusión de la investigación a favor de José Martín Ruiz Ditta[55]. 6.10.

En el proceso de reparación directa únicamente obra la declaración rendida por Flor Ángela Becerra Céliz, madre de la víctima directa del daño y demandante en el proceso de la referencia[56]. 7. Prueba trasladada Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[57]. En el presente asunto, del expediente reconstruido por las partes[58], se acreditó que el extremo activo de la litis solicitó que se allegara a este proceso la investigación No. 1.166, adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra[59], petición que fue coadyuvada en su momento por el apoderado de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla[60].

Las decisiones proferidas por la Fiscalía General el 2 de noviembre de 1994, el 27 de octubre de 1995 y el 18 de marzo de 1999 -pruebas documentales-, la diligencia de indagatoria de José Martín Ruiz Ditta y las declaraciones de Alfonso Rueda y María Elvira Rolong Pacheco -pruebas testimoniales- serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.

No sucede lo mismo con las declaraciones que rindieron Flor Ángela Becerra Céliz y Antonio Ardila Angarita, padres de la víctima directa del daño y demandantes en el proceso de la referencia. En el sub lite sólo podría valorarse la versión de los hechos de los demandantes si, dentro de la oportunidad probatoria, la contraparte hubiera solicitado su citación para interrogarlos sobre los hechos relacionados con el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interrogatorio de parte que no fue solicitado por la entidad demandada.

Entonces, las versiones libres que rindieron los aquí demandantes en la investigación penal No. 1.166 no traen consecuencias jurídicas, porque no pueden ser consideradas como una confesión ni mucho menos como una prueba testimonial. Al respecto, debe precisarse que la confesión se encuentra enlistada como un medio de prueba y, de conformidad con las disposiciones que la regulan, se refiere a las manifestaciones realizadas por uno de los extremos de la litis en un interrogatorio de parte o las efectuadas por sus apoderados que ostentan valor probatorio únicamente cuando se cumplan con las formalidades establecidas en la ley.

Por su parte, el testimonio es otro medio probatorio consistente en la declaración que realiza un tercero, ajeno a la controversia, quien no tiene relación con las partes y si la tiene, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés, su declaración puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[61] y, en esos casos, debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso. 8.

Análisis del caso concreto 8.1. El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra, quien falleció el 9 de octubre de 1994, de conformidad con el registro de defunción No. 1717332. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal No. 0688-94-N, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento a través del cual se consignó que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico y anémico, por lesiones en sus vasos femorales y una fractura femoral.

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. 8.2. Imputación El Tribunal a quo, luego de analizar el material probatorio recaudado, declaró la responsabilidad del Estado, pues consideró acreditado que Lida Johanna Ardila Becerra falleció como consecuencia de un accidente de tránsito y que ese daño tuvo origen en una actividad peligrosa a cargo de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que, además, fue realizada con imprudencia. En contravía con dicha conclusión, la entidad demandada interpuso su recurso de apelación, a través del cual manifestó su inconformidad, con fundamento en los siguientes puntos: En primer lugar, consideró que el estudio de imputación realizado por el a quo fue confuso, pues no especificó, con claridad, el régimen de responsabilidad aplicable, pero aseguró que, en todo caso, debía eximirse de responsabilidad a la demandada, ante la falta de acreditación de una falla en el servicio.

En segundo lugar, indicó que tampoco era viable emplear el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas, porque operaron la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de terceros -los padres de Lida Johanna Ardila Becerra-, entonces, la entidad demandada no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de la víctima carecía de total sentido.

La competencia para resolver en segunda instancia este asunto se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante único y, en ese orden de ideas, la Subsección se pronunciará respecto de los dos puntos que cuestionó en su recurso, los cuales se encuentran relacionados con la imputación de la responsabilidad sub judice.

Adicionalmente, vale la pena precisar que el recurso de apelación de la entidad demandada será resuelto con observancia del principio de la non reformatio in pejus y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[62] y en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. 8.2.1.

La entidad demandada aseguró que en la sentencia de primera instancia se realizaron consideraciones confusas, en las cuales pareciera que estudió el caso, en algunas ocasiones, bajo la óptica de una falla del servicio -régimen de responsabilidad subjetivo- y, en otras, del riesgo excepcional -régimen de responsabilidad objetivo-. En efecto, aunque el Tribunal Administrativo a quo indicó que el título jurídico de imputación aplicable en el caso concreto era el de riesgo excepcional, existen apartes de la sentencia de primera instancia en los cuales se afirma que existió una actuación imprudente por parte de José Martín Ruiz Ditta, conductor del vehículo oficial, lo cual daría cuenta de una falla en el servicio por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

En la sentencia del 31 de mayo de 2013 sí se examinó la conducta de la entidad accionada, al asegurar que José Martín Ruiz Ditta contaba con visibilidad reducida y transitaba a altas horas de la noche, razón por la cual, de conformidad con el código de tránsito vigente para la época de los hechos, debía reducir su velocidad considerablemente y, como ello no sucedió, “no tuvo la máxima prudencia exigida”.

Entonces, aunque el Tribunal a quo pretendía realizar la imputación jurídica de los hechos objeto estudio bajo el título de riesgo excepcional, concluyó, en últimas, que el accidente de tránsito en el que falleció Lida Johanna Ardila Becerra se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor del vehículo de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla -régimen subjetivo de responsabilidad-. 8.2.2.

La Sala debe determinar si, en el presente caso, es preciso acudir al título de imputación de falla en el servicio, es decir, si en el proceso obran pruebas que brinden certeza respecto de la configuración de una acción u omisión por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla que amerite un estudio subjetivo de la cuestión litigiosa.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, el agente de tránsito Edgardo Rosemberg suscribió el “informe policial de accidente de tránsito” y en el diligenciamiento del formulario informó que el 8 de octubre de 1994, a las 22:20 horas, en la calle 41 # 27-69 de la ciudad de Barranquilla, se produjo un accidente de tránsito cuando la menor Lida Johanna Ardila Becerra, de 10 años, fue arrollada por el vehículo de placas ORO-772, conducido por José Martín Ruiz Ditta.

En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de un área residencial y que la vía se encontraba en buen estado y con buena iluminación. Consultado el croquis del accidente elaborado por Edgardo Rosemberg, se aprecia lo siguiente: i) que el escenario del accidente fue una vía recta, de doble sentido y con dos carriles; ii) que el vehículo N. 1 -convención “Nissan”-, en el que se movilizaba José Martín Ruiz Ditta, se desplazaba por el carril reglamentario, en sentido sur – norte; iii) que al frente de la residencia ubicada en la calle 41 # 27-69, en el carril en sentido norte – sur, se encontraba parqueado un camión; iv) que la menor Lida Johanna Ardila Becerra estaba ubicada en la parte trasera del camión en mención y que su trayectoria fue en línea recta, en sentido oeste – este y v) que quedaron rastros de sangre en el lado izquierdo del carril sur – norte.

Adicionalmente, el agente de tránsito en las casillas correspondientes a “observaciones” y “causas probables”, al indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, consignó los siguientes códigos[63]: i) el 144, que corresponde a “carga sobresaliente sin autorización” y ii) el 411, que corresponde a “otros”, frente a lo cual especificó que la menor cruzó por la parte trasera del camión parqueado, de placas XKB-987.

José Martín Ruiz Ditta, quien, no sobra precisar no presentaba signos de embriaguez -de conformidad con la prueba número 0563, que arrojó un resultado negativo- suministró la siguiente versión de los hechos, en el anexo del informe del accidente de tránsito: “yo venía y la niña salía de la parte trasera del camión”. Posteriormente, dicha versión fue ampliada en su indagatoria, diligencia en la cual manifestó que a las 22:20 horas del 8 de octubre de 1994, mientras transitaba por una de las vías de la ciudad de Barranquilla, observó, en el carril contrario, un camión parqueado y que, al instante, sintió un golpe y pensó que era “una estaca de la mesa del camión”, pero que, de inmediato, sintió unos gritos, razón por la cual se estacionó y se percató de que había atropellado a una menor.

Adicionalmente, resaltó que el camión que se encontraba parqueado en el carril contrario le impidió advertir la presencia de Lida Johanna Ardila Becerra, quien se abalanzó, de forma imprudente, de la parte trasera de ese vehículo[64]. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, en el proceso penal adelantado por el homicidio culposo de Lida Johanna Ardila Becerra se rindieron varias declaraciones, entre ellas, la de Alfonso Rueda, quien aseguró que presenció el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre de 1994, porque, en ese momento, se encontraba cerrando el local comercial denominado “El Nuevo Horizonte”.

El testigo se limitó a informar que sintió que un vehículo transitaba a alta velocidad, cuando “sintió el golpe y cayó la niña hacia un lado” y que él procedió a recriminar al conductor involucrado en los hechos, quien le manifestó que “no había sentido nada y que pensó que había golpeado una puerta del camión”, a lo que aclaró que el camión del “papá de la niña”, en ese momento, “estaba parqueado frente de la casa de ellos”.

Acerca de los mismos hechos, María Elvira Rolong Pacheco, al ser cuestionada por la causa del accidente de tránsito manifestó lo siguiente: “la niña se atraviesa porque (…) en ese momento se atravesó de la casa de ella al frente donde estaba el tío sin mirar, pero era que el carro no traía luz porque cuando uno ve luz no se atraviesa, es lo lógico”, sin suministrar detalles adicionales al respecto.

Adicional a todo lo anterior, en el proceso penal que se adelantó en contra de José Martín Ruiz Ditta por la conducta punible del homicidio culposo, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de marzo de 1999, ordenó la preclusión de la investigación, por considerar que no incidió, con su conducta, en la muerte de la menor, pues sus actuaciones, el día de los hechos, no fueron imprudentes.

Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, el Tribunal a quo encontró acreditada una falla en el servicio en cabeza de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, porque el vehículo de placas ORO- 772, que contaba con poca visibilidad por el camión que se encontraba parqueado y por la vía que, por la hora, estaba oscura, no transitaba a una velocidad “reducida”, razón por la cual su conductor, José Martín Ruiz Ditta, no tuvo “la máxima prudencia requerida”.

Ciertamente, la vía en donde se presentó el accidente, de conformidad con el informe de tránsito elaborado por Edgardo Rosemberg, estaba ubicada en un área residencial que contaba con buena iluminación. Además, no se presentó ninguno de los eventos en los cuales el conductor debía disminuir la velocidad, consagrados, de forma taxativa, en el artículo 138 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos[65].

A juicio de la Sala, tampoco se acreditó un exceso de velocidad, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. Así las cosas, si bien Alfonso Rueda manifestó que el vehículo oficial transitaba a alta velocidad, esa declaración, por sí sola, no podría establecer una velocidad superior a la autorizada, pues no se practicó medio de convicción alguno que demostrara a cuántos kilómetros por hora transitaba el vehículo de placas ORO-772.

Incluso, pese a que María Elvira Rolong Pacheco indicó que el referido vehículo transitaba sin luces, esta declaración también está lejos de acreditar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por la sencilla razón de que María Elvira aceptó, de forma expresa, que no presenció directamente el accidente[66] y tampoco suministró información adicional que permitiera justificar el sustento de tal afirmación. Ahora bien, en relación con la circunstancia que posiblemente originó el accidente, el agente de tránsito Edgardo Rosemberg consignó en la casilla de “causas probables” el código 144, correspondiente a “carga sobresaliente sin autorización”, esto es, que en el momento del suceso se encontraba, sin autorización, un vehículo del que sobresalía su carga por las dimensiones que tenía. Pese a que sí está acreditado que el camión de placas XKB-987, que se encontraba parqueado en la vía al momento de los hechos, en sentido norte – sur, le restó visibilidad a José Martín Ruiz Ditta, no se probó que se encontrara en la actividad de descargue y/o de almacenamiento de mercancías y, por la fecha de ocurrencia de los hechos, 8 de octubre de 1994, la Sala desconoce cuáles eran los lugares y las horas prohibidas por las autoridades competentes de la ciudad de Barranquilla[67] para el cargue o descargue de un vehículo.

Adicionalmente, si bien el testigo Alfonso Rueda manifestó que el referido camión era del “papá de la niña”, esto es, del hoy demandante Antonio Ardila Angarita, no es menos cierto que esta afirmación carece del mérito probatorio para acreditar la propiedad de este bien mueble. Lo que sí se desprende de los medios probatorios allegados es que el vehículo conducido por José Martín Ruiz Ditta, quien prestaba sus servicios para la entidad demandada, atropelló a Lida Johanna Ardila Becerra mientras se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo, consistente en el transporte de personal de la planta interna de servicios y que Lida Johanna Ardila Becerra falleció como consecuencia de las lesiones producidas por el vehículo de placas ORO-772, bien mueble que, para la época de los hechos, era de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Bajo ese entendido, se impone concluir que, aunque la entidad demandada no debe responder por el daño ocasionado a los demandantes con fundamento en el régimen de falla en el servicio, lo cierto es que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional[68], ante la evidencia del daño antijurídico reclamado -muerte de Lida Johanna Ardila Becerra- y de una relación causal existente entre dicho daño y la conducta de la administración. Entonces, aunque, en principio, habría lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el fallecimiento de Lida Johanna Ardila Becerra, bajo el título de riesgo excepcional, ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.

Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas por parte de una entidad pública o de sus agentes no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada, argumento con el cual, vale la pena señalar, queda sin fundamento lo conceptuado por el agente del Ministerio Público en segunda instancia. 8.2.3.

La Sala procede a verificar si en el sub judice se materializaron las causas extrañas de culpa exclusiva de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero, alegadas en el recurso de apelación, no sin antes precisar que a quien correspondía acreditar dichas causales de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la primera causa extraña, la entidad demandada aseguró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor se precipitó a la vía y, por esa razón, colisionó con el vehículo oficial. Al respecto, vale la pena aclarar que en el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre de 1994, sin duda alguna, la víctima directa fue Lida Johanna Ardila Becerra, pues falleció como consecuencia del impacto, pero también mediaron víctimas indirectas del citado incidente, como, por ejemplo, los padres de la menor, quienes fungen como demandantes en el presente proceso de reparación directa.

La Sala, para determinar la incidencia que tuvo la menor y sus padres en la concreción del daño, se remite al material probatorio, a través del cual se encuentra acreditado que el accidente se produjo, aproximadamente, a las 22:20 horas, momento en el cual Lida Johanna Ardila Becerra se encontraba en una vía de tránsito vehicular. Además, en el croquis del accidente se graficó que la trayectoria de Lida Johanna Ardila Becerra fue en línea recta, en sentido oeste – este y que quedaron sus rastros de sangre en el lado izquierdo del carril sur – norte, elementos que dan cuenta de que la menor, al momento del impacto, se encontraba atravesando de un lado a otro la vía, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo.

En este punto de la providencia cabe resaltar que, aunque bajo el entendimiento del artículo 2346 del Código Civil no se puede predicar culpa de los menores de 10 años de edad, esa normativa no resulta aplicable al caso concreto, porque se refiere a los menores hasta los 9 años y Lida Johanna Ardila Becerra, de conformidad con el registro civil de defunción No. 1717332, tenía 10 años al momento de su deceso[69].

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil[70], toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edad- que habiten en la misma casa.

En línea con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano contiene varias disposiciones normativas a través de las cuales se hace referencia al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia; a continuación, la Sala hace referencia a las siguientes: -El artículo 44 de la Constitución Política establece un deber en cabeza de la familia de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral. -El artículo 253 del Código Civil indica que corresponde a los padres el cuidado personal de la crianza de sus hijos. -El artículo 3 del Decreto 2737 de 1989 -Código del menor vigente al momento de los hechos- disponía que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, derechos que se reconocen desde la concepción. En ese mismo sentido, la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados.

A su vez, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia[71]- consagra la responsabilidad parental como un complemento a la patria potestad, consistente en las obligaciones de los padres de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante su proceso de formación, además, proscribe los actos de violencia física o psicológica o los que impidan el ejercicio de los derechos de los menores.

Respecto de la patria potestad, la Corte Constitucional[72] ha indicado que es de orden público, irrenunciable, personal e intransferible, pues es deber de los padres ejercerla en interés del menor. Por las razones expuestas, los padres tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite.

Con fundamento en las disposiciones normativas citadas, la Sala concluye que Flor Ángela Becerra Céliz y Antonio Ardila Angarita eran los padres de Lida Johanna Ardila Becerra, de conformidad con su registro civil de nacimiento[73], razón por la cual tenían su patria potestad y, por ende, su cuidado y vigilancia se encontraba a su cargo. No obstante, tal y como se expuso en precedencia, a las 22:20 horas del 8 de octubre de 1994, la menor de 10 años se encontraba atravesando, de un lado a otro, una vía de tránsito vehicular, sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo y sin ningún tipo de supervisión por parte de sus padres.

Es claro que, pese a que Antonio Ardila Angarita y Flor Ángela Becerra Céliz tenían un deber con su hija, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente de tránsito se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que una impúber[74], de 10 años, se encontrara cruzando sola la calzada a las 22:20 horas, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus padres.

Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa[75]. La jurisprudencia ha considerado que, para la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, debe probarse que su conducta, dolosa y/o gravemente culposa, fue la causa eficiente del daño por el cual se reclama una indemnización[76]; además, para su configuración, se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada[77].

En tal sentido, de acuerdo con la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala considera que la causa eficiente y determinante en la producción del daño que aquí se reclama es imputable: i) directamente a la menor que falleció, por la actitud imprudente que asumió al cruzar la vía sin precauciones y sin percatarse de que se aproximaba un vehículo y ii) indirectamente a Flor Ángela Becerra Céliz y Antonio Ardila Angarita, porque su conducta fue negligente cuando permitieron que su hija menor estuviera en una vía de tránsito vehicular sin el cuidado de un adulto, pese a que tenían conocimiento de los riesgos y peligros que ello implicaba.

Adicionalmente a lo anterior, aunque la empresa demandada desarrollaba una actividad peligrosa como la conducción del vehículo automotor de placas ORO- 772, los comportamientos asumidos por las víctimas -directa e indirectas- del daño fueron imprevisibles e irresistibles a esa entidad, por las siguientes razones: En primer lugar, lo esperado en la vía pública es que los peatones la crucen con total prudencia[78] y, en esa medida, resulta imprevisible que una menor de 10 años, a altas horas de la noche, lo haga sin la compañía de un adulto.

En segundo lugar, el hecho fue irresistible, por la sencilla razón de que, tal y como sucedieron los hechos, la Sala no advierte circunstancias que le permitieran a José Martín Ruiz Ditta, conductor del vehículo oficial, evitar o impedir el accidente de tránsito que produjo el deceso de Lida Johanna Ardila Becerra. La Subsección no pierde de vista que el agente de tránsito Edgardo Rosemberg, en la casilla de “causas probables”, además de anotar el código 144 -respecto del cual la Sala ya efectuó un análisis-, también consignó el código 411, que corresponde a “otros”, frente a lo cual especificó que la menor “cruzó” por la parte trasera de un camión parqueado, el de placas XKB- 987.

Entonces, en la parte trasera de ese vehículo, que se encontraba parqueado en sentido norte – sur, se encontraba la menor Lida Johanna Ardila Becerra y, por el escenario de los hechos, una vía recta, de doble sentido y con dos carriles, el vehículo de placas ORO-772 que transitaba en el sentido contrario, sur – norte, no pudo advertir la presencia de la víctima directa, quien, desde ese lugar, se abalanzó súbitamente con la finalidad de cruzar la vía de un lado a otro.

Asimismo, no se probó que José Martín Ruiz Ditta, cuando ocurrió el suceso, se encontrara transgrediendo alguna de las normas de tránsito contenidas en el Decreto 1344 de 1970. Todo lo contrario, transitaba por el carril reglamentario, el de su derecha, no se encontraba en estado de embriaguez y, adicionalmente, de conformidad con el informe del accidente de tránsito, portaba su licencia de conducción. Ahora bien, el Tribunal a quo descartó la configuración de una causa extraña, con fundamento en que la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de José Martín Ruiz Ditta no era prueba suficiente para ello, premisa que es cierta, pues así lo ha sostenido la Subsección en otras oportunidades[79]; no obstante, se hace claridad y se enfatiza que, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima resulta acreditada con los diferentes medios de prueba que se aportaron al proceso y que la decisión de preclusión solo fue un referente más para su determinación. Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la parte demandada también advirtió que se configuró el hecho de un tercero, con fundamento en que la negligencia de los padres de Lida Johanna Ardila Becerra fue determinante en la producción del resultado lesivo.

Al respecto, debe precisarse que la incidencia de la conducta de Antonio Ardila Angarita y Flor Ángela Becerra Céliz, en la concreción del daño fue estudiada por la Sala en lo relacionado con la culpa de la víctima, asunto que no amerita mayor análisis. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ACLARACIÓN DE VOTO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en relación con los daños producidos como consecuencia de actividades peligrosas -manipulación de energía eléctrica, conducción de vehículos, uso de armas de fuego, etc.- procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por riesgo excepcional, lo cual significa que no resulta relevante establecer si la actividad riesgosa se cumplió o no en forma reglamentaria.

DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos.

Se ha indicado de forma pacífica que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto, con el propósito de identificar los hechos generadores de daños, a fin de que las entidades estatales adopten los correctivos necesarios, a fin de evitar que se vuelva a causar esos daños.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / HECHO DEL TERCERO - No debió declararse Considero que al haberse acreditado, en el presente asunto, que la menor se encontraba sola, en horas de la noche, cuando atravesó la calle, sin percatarse de la presencia del tráfico, aunado a la inexistencia de falla o conducta reprochable al conductor del vehículo, era plausible concluir la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, en tanto la acción que desplegó fue imprevisible e irresistible y, además, determinante en la producción del daño. Por consiguiente, no era relevante pronunciarse sobre la edad de la víctima, para entender configurada la causal de hecho de un tercero, en consideración al deber de cuidado y protección que le era exigible a sus padres, pues como quedó explicado, no es la voluntariedad de la actuación desplegada por la víctima la que determina la fuente del daño, sino su incidencia directa y exclusiva en la producción de éste último.

Considero, así, que debió declararse probada, únicamente, la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, y no su concurrencia con el hecho de un tercero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11617-01(57489) Actor: ANTONIO ARDILA ANGARITA Y OTROS Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida en el asunto de la referencia. La aclaración recae sobre el análisis de las eximentes de responsabilidad, efectuado en la providencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en relación con los daños producidos como consecuencia de actividades peligrosas -manipulación de energía eléctrica, conducción de vehículos, uso de armas de fuego, etc.- procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por riesgo excepcional, lo cual significa que no resulta relevante establecer si la actividad riesgosa se cumplió o no en forma reglamentaria.

Ahora, en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012[80], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos. Se ha indicado de forma pacífica que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto, con el propósito de identificar los hechos generadores de daños, a fin de que las entidades estatales adopten los correctivos necesarios, a fin de evitar que se vuelva a causar esos daños.

De acuerdo con el material probatorio incorporado al proceso, la víctima -de tan sólo diez años de edad- cruzó una avenida a las 10:20 pm, sola y “sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo”, en el momento en el que transitaba el vehículo oficial que la arrolló. Las lesiones que sufrió le ocasionaron su deceso. Se acreditó que un automotor estacionado al otro lado de la vía le impidió al conductor advertir la presencia de la menor.

Aunque la entidad demandada desarrollaba una actividad riesgosa, lo hacía de forma legítima y no se probó que hubiera actuado con imprudencia o desatendido alguna norma de tránsito. Con motivo de lo anterior, se descartó la falla del servicio atribuida en la demanda y se procedió a analizar el asunto bajo el título de riesgo excepcional, por cuanto el daño guarda relación con una actividad riesgosa –la conducción de vehículos automotores-.

Empero, se absolvió a la entidad demandada con base en las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, las cuales se consideraron acreditadas por la conducta imprudente de la niña, al cruzar una vía vehicular sin precaución, y la negligencia asumida por sus padres, quienes tenían a su cargo el cuidado y custodia de la menor.

Se precisó que la actuación de la víctima le fue imprevisible e irresistible a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. Si bien comparto la conclusión a la que se arribó, sobre la actuación determinante de la víctima en la causación del daño y, por ende, la configuración de la causal que eximió de responsabilidad a la entidad encartada, considero que el análisis debió tener en cuenta los siguientes aspectos: Esta Corporación, cuando ha estudiado la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima[81], ha establecido que, en cada caso, se impone determinar si fue el proceder imprudente o culposo de la víctima la causa única, exclusiva o determinante de la producción del daño[82].

En sentencia de 13 de agosto de 2008[83], la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que para configurar el hecho de la víctima no se requiere que el presunto responsable acredite que la conducta de ésta fue imprevisible e irresistible, salvo que se encuentre en posición de garante frente a aquella. No obstante, en fallos posteriores se ha abordado el estudio de la imprevisibilidad e irresistibilidad, como elementos de esa causal eximente de responsabilidad[84].

En providencia de 18 de febrero de 2010[85], en un caso similar al que se analiza, se precisó que cuando la causa eficiente del daño proviene de la actuación de un menor de edad o un incapaz, la causal exonerativa de responsabilidad que se configura es la del hecho de la víctima y no el hecho de un tercero, aunque otra persona tuviere el deber de cuidado y protección sobre aquella.

En esa oportunidad, se explicó el razonamiento acogido, así: Debe precisarse que para que pueda hablarse del hecho de un tercero para interrumpir la relación causal entre una actuación que se imputa a la Administración y un daño antijurídico, no sólo se requiere que el causante del daño sea ajeno a la entidad demandada, además se precisa que esa persona sea extraña a la propia víctima, es decir si el hecho es imputable a la persona que tenía el deber de protección y cuidado de la víctima, la causal de exoneración de responsabilidad que se estructura es el hecho de la víctima y no el del tercero. Así, por ejemplo, cuando un menor de edad o una persona que no tenga dominio sobre sus actos en razón de su incapacidad síquica, sufre un daño y ese daño tuviera como causa la actuación de la víctima, como sucede cuando un menor o un demente cruce intempestivamente una vía pública y sea atropellado por un vehículo, el hecho de la víctima puede ser la causa eficiente del daño, aunque esa actuación del menor o del incapaz se hubiera producido por el descuido o negligencia de aquél que tenía el deber de protegerlo.

Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental.

En otros términos, no es la voluntariedad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, ésta puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace, su actuación se puede explicar por el descuido de quien tenía su guarda y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la entidad demandada.

(…) Estas consideraciones son las que han permitido a la Sala afirmar que la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aún tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. (…) Por lo tanto, si bien es cierto que los menores de 10 años y los dementes no son susceptibles de cometer culpa, conforme a lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño. La culpa tendrá incidencia frente a la reclamación que pueda dirigirse contra aquellos que ejerzan su custodia, según el caso[86].

El artículo 2347 del Código Civil establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa, pero, se insiste, esa responsabilidad se predica frente a las víctimas de los daños causados por las personas que estuvieren bajo el cuidado de otras y no frente a los daños que sufran los menores.

En pocos términos, en materia de responsabilidad estatal, para que la decisión sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, pues, además, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo y no cuando dicha causa lo sea el hecho de la víctima, sin importar la capacidad o incapacidad de ésta para incurrir en culpa.

En sentencia de 11 de mayo de 2017[87], se insistió en que en aquellos casos en los que se analiza el eximente de hecho de la víctima de un menor de diez años no es determinante la calificación de su conducta, sino la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, al punto de convertirse en la causa exclusiva y determinante del daño. A partir de las referencias jurisprudenciales citadas, considero que al haberse acreditado, en el presente asunto, que la menor se encontraba sola, en horas de la noche, cuando atravesó la calle, sin percatarse de la presencia del tráfico, aunado a la inexistencia de falla o conducta reprochable al conductor del vehículo, era plausible concluir la configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, en tanto la acción que desplegó fue imprevisible[88] e irresistible[89] y, además, determinante en la producción del daño. Por consiguiente, no era relevante pronunciarse sobre la edad de la víctima, para entender configurada la causal de hecho de un tercero, en consideración al deber de cuidado y protección que le era exigible a sus padres, pues como quedó explicado, no es la voluntariedad de la actuación desplegada por la víctima la que determina la fuente del daño, sino su incidencia directa y exclusiva en la producción de éste último.

Considero, así, que debió declararse probada, únicamente, la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, y no su concurrencia con el hecho de un tercero. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 12 del cuaderno No. 6. [3] Demanda a folios 1 a 12 del cuaderno No. 6. [4] Folio 1 del cuaderno No.1. [5] Folio 3 del cuaderno No. 1. [6] Folios 26 a 29 del cuaderno No. 1. [7] De conformidad con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1. [8] Aunque la contestación de la demanda no fue aportada al proceso, los argumentos expuestos por la parte demandada se extraen del resumen que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folios 276 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En este punto se precisa que esta información se extrae de la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1, en la cual se consignó: “febrero 4 de 1998: se llama en garantía” y pese a que no especificó ningún dato adicional, de la contestación de José Martín Ruiz Ditta se extrae que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla formuló el llamamiento en garantía. [10] De conformidad con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1.

La notificación al llamado en garantía obra a folio 138 del cuaderno No. 3. [11] La contestación del llamamiento obra a folio 139 del cuaderno No. 3. [12] Auto de pruebas que obra a folios 141 a 144 del cuaderno No. 2. [13] Auto de traslado de alegatos de conclusión que obra a folio 198 del cuaderno No. 2. [14] Alegatos de conclusión que obran a folios 269 a 273 del cuaderno No. 4.

Vale la pena aclarar que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996 transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. [15] Folios 276 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 228 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 231 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 300 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 345 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado.

Vale la pena aclarar que aunque a través de la Resolución No. 1621 del 21 de mayo de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, solo se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad mediante la Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, luego, cuando presentó el recurso de apelación, esto es, el 1° de abril de 2006, aún contaba con personería jurídica y, por ende, con capacidad para ser parte en el proceso. [22] Folios 364 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 372 y 373 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 387 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 392 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 410 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de las cuantías fijadas por el Decreto 597 de 1988, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa interpuestas entre 1996 y 1997 cuando la cuantía excediera la suma de $13’460.000; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 8 de octubre de 1996 -folio 12 del cuaderno No. 6-, la pretensión mayor correspondió a $92’496.000 -lo solicitado por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [29] Folio 12 del cuaderno No. 6. [30] Vale la pena precisar que, si bien dichas resoluciones no se aportaron al proceso de reparación directa, constituyen actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional y son de público conocimiento, razón por la cual la Sala, después de una búsqueda, recopiló la información consignada. [31] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Lida Johanna Ardila Becerra, obrante a folio 78 del cuaderno No. 1. [32] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 79 del cuaderno No. 1. [33] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 81 del cuaderno No. 1. [34] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 83 del cuaderno No. 1. [35] Incluso, el profesional del derecho que presentó la demanda formuló incidente de regulación de honorarios profesionales -el cual, vale la pena precisar, fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico-.

Del referido escrito, que obra a folios 1 a 5 del cuaderno No. 7, se destacan los siguientes apartes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los señores Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz, en nombre propio y en nombre en ese entonces de sus menores hijos Luis Carlos, Andrés, Sandra Ardila Becerra, hoy mayores de edad, me confirieron poder para tramitar hasta su terminación el proceso el proceso de la referencia, contra la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, poderes que se encuentran anexos al expediente.

“Sin embargo, los demandantes Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz Luis Carlos Ardila Becerra, Andrés Ardila Becerra y Sandra Ardila becerra, presentaron escrito al apoderado judicial manifestando la revocación del poder que fue otorgado. Así mismo le otorgaron poder al profesional del derecho (….).” [36] Folio 71 del cuaderno No. 4. [37] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[38].

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [39] Folios 96 y 99 del cuaderno No. 2. [40] Folio 269 del cuaderno No. 3. [41] Folios 90 y 91 del cuaderno No. 2. [42] Folio 77 del cuaderno No. 2. [43] Folio 103 del cuaderno No. 2. [44] Folio 71 del cuaderno No. 4. [45] Folio 166 del cuaderno No. 2. [46] Folio 65 del cuaderno No. 4. [47] De conformidad con la certificación aportaba por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, a través de la cual se informa que José Ruiz Ditta prestaba sus servicios para la entidad demandada y la función que desempeñaba, obrante a folio 104 del cuaderno No. 2. [48] Folio 105 del cuaderno No. 2. [49] Folios 1 al 175 del cuaderno No. 2. [50] Obrante a folios 108 a 111 del cuaderno No. 2 [51] Folios 115 a 116 del cuaderno No. 2. [52] Folios 117 a 120 del cuaderno No. 2. [53] Aunque la declaración de Flor Ángela Becerra obra a folios 124 a 127 del cuaderno No. 2 y la de Antonio Ardila obra a folios 128 a 131 del cuaderno No. 2, sus contenidos no podrán ser valorados en este proceso, por los motivos que se consignarán en el acápite denominado “prueba trasladada”. [54] Folios 170 a 174 del cuaderno No. 4. [55] Folios 429 a 440 del cuaderno No. 6. [56] Folios 25 a 36 del cuaderno No. 4 [57] Esta declaración, que obra a folios 167 y 168 del cuaderno No. 4, tampoco podrá valorarse en este proceso, por los motivos que se consignarán en el acápite denominado “prueba trasladada”. [58] “Artículo 185.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [59] El apoderado de la parte actora aportó 480 folios, en los cuales anexó “todo el proceso penal 2750/1166” -folio 143 y en adelante del cuaderno No. 2-. [60] De la copia que se aportó de la demanda, obrante a folio 8 del cuaderno No. 6, se lee lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Solicito el proceso No. 1.166, tramitado por el Fiscal Primero Delegado para el Tribunal Superior, de Barranquilla y el traslado de estas pruebas del proceso penal a este administrativo, con fundamento en los artículos 267 del CCA y 185 del CPC”. [61] Pese a que no obra contestación de la demanda, del auto fechado el 30 de noviembre de 1998, mediante el cual se abrió el término probatorio, obrante a folio 130 del cuaderno No. 1, se lee lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Parte demandada: “Oficiar al señor Fiscal Primero Delegado para el Tribunal Superior de Barranquilla: fotocopia autenticada del proceso penal que actualmente cursa ante el Fiscal, con radicación No. 1.166, con el objeto de cotejear y autenticar los documentos anexos y darle el alcance de pruebas trasladadas de conformidad con el artículo 185 del CPC en armonía con el artículo 267 del CCA”. [62] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [63] “Artículo 357.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [64] De conformidad con la Resolución 05593 de 1993, manual para diligenciamiento de los informes de accidentes para la época de los hechos (octubre de 1994). [65] En concreto y respecto a este punto, José Martín Ruiz Ditta manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: cuando se produce el accidente, recuerda usted si del lugar donde sale la niña había algún vehículo u obstáculo que le impidiera a usted apreciar la salida de esta.

“CONTESTÓ: sí estaba un camión, el cual impidió la visibilidad de la nena porque ella no vio el carro que yo conducía porque ella salió imprudentemente”. [66] De conformidad con la normatividad mencionada, el conductor de un vehículo debe reducir la velocidad en lugares concurridos, en los señalados como zona escolar, parque o balnearios, cuando se presentan desfiles o concentraciones de personas, cuando marchen cerca de las aceras, en los paraderos y estaciones terminales, cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o a edificaciones y/o cuando las señales de tránsito así lo ordenen. [67] María Elvira Rolong Pacheco, en su declaración, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Diga la declarante si usted vio el instante mismo de la colisión del vehículo Nissan Patril, de la Empresa Municipal de Teléfonos, con la menor Lida Ardila Becerra el día 8 de octubre de los cursantes a eso de las 22:20 horas.

“CONTESTÓ: no, no la ví”. [68] De conformidad con el artículo 6 del Decreto 1344 de 1970, las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, debían tomar las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas, entre ellas, limitar o restringir los sitios y los horarios de cargue y descargue de un vehículo. [69] Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado (sentencia del 30 de noviembre de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 15473), con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez). [70] Folio 77 del cuaderno No. 2. [71] “Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

“Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. [72] “Artículo 14. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. [73] Corte Constitucional, sentencia C-1003/07, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [74] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Lida Johanna Ardila Becerra, obrante a folio 78 del cuaderno No. 1. [75] La víctima directa del daño era impúber, de conformidad con el artículo 34 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 34.

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el  que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 43.896, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38.438, M.P. Hernán Andrade Rincón. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [79] El artículo 121 del Decreto 1344 de 1971 disponía: “El peatón al atravesar una vía lo hará por la línea más corta.

Respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere”. En esa misma dirección, el numeral 1 del artículo 123 ejusdem prohibía a los peatones invadir la zona destinada al tránsito de automotores. [80] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia fechada el 27 de marzo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Proceso 110010326000201000018 00 (38.455), reiterada en la sentencia del 26 de abril de 2017, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 4100-12-33-1000- 201000009-01 (45.536), entre otras. [81]Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [82] “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. La aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 1994-09783-01(17957), exp. Ruth Stella Correa Palacio. [83] En sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 38.438, M.P. Hernán Andrade Rincón, la Subsección A de la Sección Tercera discurrió, así: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…).

Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

De igual forma, se ha dicho: ‘… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total’”. [84] Exp. 1996-02334-01(17042), M.P. Enrique Gil Botero.

Postura reiterada en sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 1995-01281-01(31087), del mismo magistrado ponente. [85] Consultar, por ejemplo, sentencias de 23 de junio de 2003, exp. 1995- 08005-01(18376), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de mayo de 2013, exp. 1999-91064-01(25541), M.P. Jaime Orlando Santofimio G.; de 21 de septiembre de 2011, exp. 1998-00515-01(21199), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: de 10 de marzo de 2011, exp. 1994-07850-01(19353), M.P. Danilo Rojas B. [86] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 1998-08834-01(17179), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [87] “La culpa del tercero tendrá importancia para efectos de una posterior demanda, bien sea por parte del demandante inicial, quien fracasó en el primer proceso contra el demandado que alegó y probó el hecho del tercero, o bien por parte del demandado que al pagar a la víctima se subroga contra los coautores”.

Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá, Ed. Legis, 2007, 2ª. ed., págs. 131-132. [88] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 2003-2994- 01(40590), M.P. Ramiro Pazos. [89] Las pruebas allegadas al plenario indicaron que la menor corrió desde la parte posterior de un vehículo estacionado al otro lado de la vía, lo cual le impidió al conductor del automotor implicado verla y prever que se disponía a atravesar la calzada. [90] El conductor del vehículo rindió versión en la que afirmó que nunca vio a la niña, sólo sintió un golpe y frenó cuando escuchó los gritos de algunas personas.

La conducta le resultó de esa forma irresistible, siendo la hora del accidente -10:20 pm- un factor importante dada la escasa iluminación.