ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – A partir de la Constitución de 1991 es de competencia del Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – En vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL – No se encontraba vigente por existir otra que ya regía al momento de su vinculación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 20% DE SOBRESUELDO - Establecido en la ordenanza departamental no se encontraba vigente / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 20% DE SOBRESUELDO - Beneficiario de la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero poner de presente que el cargo de violación directa de la Constitución se analizará en el marco de los defectos sustantivo y fáctico pues el accionante reiteró sus mismos motivos de inconformidad, consistentes en que se desconoció la normatividad aplicable a su caso y la indebida valoración probatoria, situación que trajo como consecuencia la negativa respecto del reconocimiento del sobresueldo del 20%.
(…) Presunta interpretación errónea del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947 (…) Revisada la sentencia reprochada, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un recuento acerca del marco jurídico de la Ordenanza 13 de 1947. En primer lugar, explicó que conforme a la Constitución Política de 1886, las asambleas departamentales contaban con la facultad de crear normas con el fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial.
No obstante, con la creación de la Constitución de 1991 dicha facultad fue asignada únicamente al Congreso de la República, esto es, la potestad de fijar reglas que regulan el régimen salarial de los empleados del Estado, de conformidad con el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la norma superior, en concordancia con la Ley 4° de 1992.
Del articulo transcrito, el Tribunal accionado indicó que existían 4 requisitos esenciales para que pudiera ser viable el reconocimiento del sobresueldo en mención, a saber: i) que el empleado esté al servicio del Departamento de Cundinamarca; ii) que haya cumplido 20 años o más al servicio del ente territorial; iii) que el empleado no se haya pensionado y; iv) que se halle en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor a cinco años sin solución de continuidad.
(…) la Sala desestima la configuración del defecto sustantivo alegado por cuanto estima razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado lejos de interpretar de manera incorrecta el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, aclaró que dicha norma no le era aplicable al accionante, habida cuenta que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4° de 1992 en concordancia con el postulado constitucional contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e) ya referidos, aunado al hecho de que tampoco habría lugar a acceder a tal reconocimiento teniendo en cuenta que no cumple con uno de los requisitos establecidos para tal fin, ya que de conformidad con el análisis realizado por el tribunal respecto de los pronunciamientos de las Altas Cortes, la asignación de retiro tiene la misma connotación y naturaleza de una pensión de vejez, jubilación o invalidez.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – No es aplicable a los miembros de la Policía Nacional / FUERZAS MILITARES – Constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área / POLICÍA NACIONAL – No hace parte de las Fuerzas Militares / ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – No se identificó la disposición desconocida Presunta inobservancia de los incisos 1° y 3° del artículo 175 de Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” y el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”.
(…). Esta Sala advierte que se negará el referido yerro pues el Decreto 1211 de 1990 no resultaba aplicable al caso concreto bajo el entendido que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales. Así, de conformidad con el artículo 1° de dicha disposición, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área.
No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones. Por otro lado, frente a la indebida valoración del Decreto 1212 de 1990 se tiene que el actor no identificó la norma en concreto ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual también será negado.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN – No es posible su aplicación Por último, y frente al alegato consistente en que se le vulneró el derecho a la igualad en cuanto a los señores [H.F.C.P.] y [J.R.G.F.], quienes devengaban una asignación de retiro de la fuerza pública, resultaron siendo beneficiados del sobresueldo del 20% en cuestión (…) esta Sala considera que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal accionado no vulneró el derecho a la igualdad del señor [R.F.], simplemente consideró que si bien en casos similares se había accedido a dicha acreencia laboral, para el caso concreto no era posible reconocerla con fundamento en disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política, argumento que resulta razonable si se tiene en cuenta que, tal y como se advirtió en líneas previas, la norma que el señor [R.F.] pretende que le sea aplicada, no estaba vigente para la época de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA - Aportados y practicados de manera legal y oportuna / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTOS DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – No constituye precedente ni puede ser considerado vinculante [L]a parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba y demostró que estas fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, aun así, fueron ignorados.(…) esta Sala negará el referido defecto ya que el Tribunal accionado no solo las enunció, tal y como consta en el folio 8 de dicha providencia, sino que fue con fundamento en las mismas que consideró que se debía confirmar la negativa, pues el demandante pretendía que se le reconociera una acreencia laboral la cual no le resultaba aplicable a su caso concreto “por existir otra normativa que regía en el momento de su vinculación” aunado al hecho que, en gracia de discusión, tampoco cumplía con los requisitos para su reconocimiento “en razón a que ya ostenta una asignación de retiro”.
(…) Por último y en relación con el cargo referente a que se desconoció el Concepto N° 11385 del 28 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social, según el cual, a su juicio, se desvirtúa la similitud que encuentran los falladores entre las figuras de pensión y asignación de retiro, esta Sala de Decisión despachará desfavorablemente el mismo porque un concepto realizado por una cartera ministerial de ninguna manera puede ser considerado como una decisión vinculante o un precedente, pues este no es proferido por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, o por otra Alta Corte.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05237-00(AC) Actor: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 15 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al respeto del imperio de la ley. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la providencia del 28 de junio de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 11001-33-35-013-2017-00345-01, instaurado contra la Gobernación de Cundinamarca. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia reclamó: “Se deje sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia emitidas el 28 de junio de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación Nº 11-001-33- 35-013-2017-00345-01 y en su lugar, se ORDENE proferir o se PROFIERA una nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y de los medios de prueba aportados al proceso …” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la actuación administrativa 4. El señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha fungió como miembro activo de la Policía Nacional del 7 de enero de 1980 al 30 de agosto de 1995 “y en virtud de su pase temporal a la reserva se le reconoció asignación de retiro por valor total de (2.369.428.00)”[1] 5.
En la actualidad presta sus servicios a la Gobernación al Departamento de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de profesional especializado, código 222, grado 08, tal y como consta en la certificación del 22 de marzo de 2017 expedido por dicho ente territorial. 6. El accionante mediante Oficio 2017029093 del 6 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo por haber laborado más de 20 años en la Gobernación de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947[2].
Dicha petición fue negada por la entidad a través de la Resolución 0467 de 2017, argumentando que no era procedente porque el actor ya era beneficiario de una asignación de retiro que obtuvo por su vinculación con la Policía Nacional, decisión que fue impugnada y confirmada mediante Resolución 0804 de 2017. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7.
El señor Rodríguez Fontecha demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 0467 del 17 de marzo de 2017 y 0804 del 22 de mayo de 2017, por medio de las cuales la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% de que trata de la Ordenanza 13 de 1947.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozca dicho beneficio, reajustando las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales en lo que tiene incidencia, sumas que deben ser indexadas. 8. Conoció de la demanda en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que a través de providencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tenía derecho a la referida acreencia laboral, porque ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca en 1997, momento en el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 1919 del 2002, “el cual derogó todas las normas contrarias, quedando en cabeza del legislador la función de crear y regular las prestaciones sociales en estos casos, por lo que no resulta procedente dar aplicación a la Ordenanza 13 de 1947 toda vez que no lo cobijaba y resultaba ilegal su aplicación”. 9.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó que: i) El señor Rodríguez Fontecha ingresó en calidad de empleado público en la Gobernación de Cundinamarca a partir de 1997, cuando ya se encontraba vigente la Ley 4° de 1992, razón por la cual no le resultaba aplicable la Ordenanza 13 de 1947. ii) Corolario de lo anterior, tampoco reunía los requisitos exigidos para su reconocimiento en razón a que cuenta con una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, acreencia laboral que, según la jurisprudencia de las Altas Cortes[3], tiene la misma connotación y naturaleza de una pensión de jubilación o invalidez.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que uno de los requisitos para hacerse acreedor de esta es no percibir pensión alguna. 10. La referida sentencia fue notificada de manera electrónica el 25 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente digital. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la providencia del 28 de junio de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Gobernación de Cundinamarca.
Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes yerros: 12. Defecto sustantivo: Pues el Tribunal accionado interpretó de manera errónea el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, ya que, contrario a lo afirmado, este sí cumplió con los requisitos impuestos en dicha normativa para su reconocimiento, en cuanto: i) ha prestado sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997, es decir, por más de 20 años; ii) no se encuentra pensionado y: iii) cuenta con una antigüedad mayor a 5 años de servicios ininterrumpidos. 13.
Agregó que se desconocieron los incisos 1° y 3° del artículo 175 de Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1212 de 1990 que señalan que: “(…) las asignaciones de retiro y las pensiones militares (ya explicadas) son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público”. 14. Planteó que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de interpretar su caso de cara a los postulados en que se cimenta la Constitución Política, tales como la igualdad.
Esto, bajo el entendido que en el plenario se encuentra acreditado que los señores Héctor Fernando Chacón Pérez y Juan Ramón Gómez Forero, quienes devengaban una asignación de retiro de la fuerza pública, fueron beneficiados con el sobresueldo del 20% en cuestión, “con lo que resulta de bulto el trato discriminatorio basado en la irrazonabilidad y la desproporción al abordar de manera disímil casos similares.” Frente al punto, no refirió ninguna sentencia en particular. 15.
Defecto fáctico: Advirtió que este defecto se cristalizó porque la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las siguientes pruebas: - Resolución 0467 del 17 de marzo de 2017 del Departamento de Cundinamarca mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%. - Resolución 804 de 2017 del Departamento de Cundinamarca mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo inmediatamente anterior. - Certificación expedida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional que señala que el accionante “devenga asignación mensual de retiro y no pensión por cuenta de esta entidad por valor total de 2.369.428.00” - Certificación expedida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados de Administradora Colombiana de Pensiones, “que indica que el suscrito no figura percibiendo pensión de dicha administradora”. - Certificación de la Directora de Talento Humano de departamento de Cundinamarca del 22 de marzo de 217 “en la que se dejó expresa y clara constancia que ingresé a prestar mis servicios el 12 de marzo de 1997” 16.
Frente al punto, indicó que de haberse valorado los anteriores documentos de manera correcta se hubiera accedido al sobresueldo del 20% en la medida que, de ellos se extraía que cumplió con los requisitos previstos para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, pues: i) ha prestado sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997; ii) no se encuentra pensionado y: iii) cuenta con una antigüedad mayor a 5 años de servicios ininterrumpidos. 17.
Violación directa de la Constitución: Para lo cual reiteró lo expuesto en el defecto sustantivo y fáctico y agregó que, la asignación de retiro es distinta a una pensión de jubilación o invalidez, entre otras razones, por cuanto: i) son diferentes las causales para adquirir una u otra; ii) una pensión de invalidez en la fuerza pública se da con una normatividad especial, esto es el Decreto 094/89 y el 1796 de 1989. 18.
Desconocimiento del precedente: Concluyó que se desconoció el Concepto N° 11385 del 28 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social que, a su juicio, desvirtúa la similitud que encuentran los falladores entre pensión y asignación de retiro. 1.4. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 25 de enero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, como autoridades judiciales accionadas. 20.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Gobernación de Cundinamarca, parte pasiva del proceso ordinario. 21. Por último, se negó el decreto de la prueba solicitada[4] por falta de carga argumentativa y se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-013-2017- 00345-01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 22. La referida jueza mediante escrito enviado el 26 de enero de 2021, indicó que la decisión del 28 de junio de 2019 se encuentra ajustada a derecho y está regida por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia judicial.
Agregó que, en esta quedaron plasmados todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales “razón por la cual, la suscrita se remite a lo allí expuesto para los efectos de la presente acción constitucional.” 23. Por otro lado, arguyó que el expediente ordinario solicitado se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y envió en medio digital la decisión que profirió en primera instancia. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 24. Mediante escrito enviado el 27 de enero de 2021, la referida autoridad judicial allegó en archivo digital el expediente ordinario solicitado. Sin embargo, no se pronunció frente al fundamento de esta acción constitucional. 1.5.3. Gobernación de Cundinamarca 25.
El apoderado judicial del ente territorial, a través de escrito enviado el 1° de febrero de 2021, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda comoquiera que las sentencias acusadas están acorde a derecho, fundamentadas en las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947.
Concluyó que “no existe ninguna causal de nulidad que invalide sus efectos, el cual no vulnera los derechos que indica la accionante le fueron vulnerados.” 1.5.4. Intervención del señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha 26. El accionante mediante escrito enviado el 2 de febrero de 2021 allegó al Despacho sustanciador, “a título informativo y por tener directa relación con el asunto constitucional”, una solicitud elevada ante la Gobernación de Cundinamarca y su correspondiente respuesta “en el sentido de dejar total evidencia que la Ordenanza 13 de 1947 ha seguido surgiendo efectos”.
Agregó que las mismas cumplen con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, en contra del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al respeto del imperio de la ley por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y vulneración al principio de igualdad al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa en cuanto al otorgamiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947 tras considerar, entre otras cosas, que el accionante no reunió los requisitos exigidos para su reconocimiento? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[9] 36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B pues en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y vulneración al principio de igualdad. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, por cuanto en efecto, la parte actora considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al respeto del imperio de la ley ya que la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no reunió los requisitos legales para el reconocimiento del sobresueldo del 20%, desconoció normas y material probatorio que, a su juicio, permitían nulitar los actos administrativos cuestionados y, en consecuencia, obtener la referida acreencia. 38.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la sociedad tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer el material probatorio obrante en el expediente, con las normas en que debería fundarse, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 40. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 41.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de sus garantías constitucionales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 2.5.2.
Tutela contra tutela[10] 42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 11001-33-35- 013-2017-00345-01, instaurado por el actor contra la Gobernación de Cundinamarca. 2.5.3.
Inmediatez[11] 43. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal accionado fue proferida el 11 de noviembre de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2020, y sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de fallo enjuiciado, se advierte que transcurrió un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 44.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de estas. 2.5.4.
Subsidiariedad[14] 45. En consideración a dicho requisito, por tratarse de un fallo que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo[15] 47. La Corte Constitucional[16], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17]. 48.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 49. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. b) La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 50.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Defecto fáctico[28] 51. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[29] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 52.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 53.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 54. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 55.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, porque además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.3. Desconocimiento del precedente[30] 56.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 57.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[31]. 2.7. Caso concreto 58. Sea lo primero poner de presente que el cargo de violación directa de la Constitución se analizará en el marco de los defectos sustantivo y fáctico pues el accionante reiteró sus mismos motivos de inconformidad, consistentes en que se desconoció la normatividad aplicable a su caso y la indebida valoración probatoria, situación que trajo como consecuencia la negativa respecto del reconocimiento del del sobresueldo del 20%. 59.
Así, se tiene que el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual confirmó la negativa en relación con el otorgamiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947 tras considerar, entre otras cosas, que el accionante no reunió los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, los cuales serán analizados a continuación: 2.7.1. Defecto sustantivo 60. A juicio del señor Rodríguez Fontecha la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo porque no se dio aplicación a una serie de normas, por lo que la Sala se pronunciará sobre cada una de estas. 61.
Presunta interpretación errónea del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947: 62. El referido artículo dispone: “Artículo 5° Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menos de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.
(…)” 63. Revisada la sentencia reprochada, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un recuento acerca del marco jurídico de la Ordenanza 13 de 1947. En primer lugar, explicó que conforme a la Constitución Política de 1886, las asambleas departamentales contaban con la facultad de crear normas con el fin de regular todos los aspectos salariales de los empelados públicos del sector territorial.
No obstante, con la creación de la Constitución de 1991 dicha facultad fue asignada únicamente al Congreso de la República, esto es, la potestad de fijar reglas que regulan el régimen salarial de los empleados del Estado, de conformidad con el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la norma superior, en concordancia con la Ley 4° de 1992.[32] 64.
Del articulo transcrito, el Tribunal accionado indicó que existían 4 requisitos esenciales para que pudiera ser viable el reconocimiento del sobresueldo en mención, a saber: i) que el empleado esté al servicio del Departamento de Cundinamarca; ii) que haya cumplido 20 años o más al servicio del ente territorial; iii) que el empleado no se haya pensionado y; iv) que se halle en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor a cinco años sin solución de continuidad. 65.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, la autoridad judicial accionada concluyó que no era posible acceder a sus pretensiones porque el demandante ingresó a prestar sus servicios en calidad de empleado público de la Gobernación de Cundinamarca a partir del año 1997, cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y la Ley 4° de 1992[33], razón por la cual “no le resulta aplicable la Ordenanza 13 de 1947, en razón a que, como ya se dijo, no era la norma aplicable por existir otra que ya regía al momento de su vinculación.” 66.
Agregó que, en todo caso, el señor Rodríguez Fontecha tampoco no reunía los requisitos para hacerse acreedor del sobresueldo en mención, ya que del material probatorio se evidenció que el actor es beneficiario de una asignación de retiro reconocida por la Policía Nacional, prestación que se asemeja a una pensión de jubilación, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[34]. 67.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala desestima la configuración del defecto sustantivo alegado por cuanto estima razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado lejos de interpretar de manera incorrecta el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, aclaró que dicha norma no le era aplicable al accionante, habida cuenta que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4° de 1992 en concordancia con el postulado constitucional contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e) ya referidos, aunado al hecho de que tampoco habría lugar a acceder a tal reconocimiento teniendo en cuenta que no cumple con uno de los requisitos establecidos para tal fin, ya que de conformidad con el análisis realizado por el tribunal respecto de los pronunciamientos de las Altas Cortes, la asignación de retiro tiene la misma connotación y naturaleza de una pensión de vejez, jubilación o invalidez. 68.
Presunta inobservancia de los incisos 1° y 3° del artículo 175 de Decreto 1211 de 1990[35] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” y el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. 69. Esta Sala advierte que se negará el referido yerro pues el Decreto 1211 de 1990 no resultaba aplicable al caso concreto bajo el entendido que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
Así, de conformidad con el artículo 1° de dicha disposición, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones. 70. Por otro lado, frente a la indebida valoración del Decreto 1212 de 1990 se tiene que el actor no identificó la norma en concreto ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual también será negado. 71.
Por último, y frente al alegato consistente en que se le vulneró el derecho a la igualad en cuanto a los señores Héctor Fernando Chacón Pérez y Juan Ramón Gómez Forero, quienes devengaban una asignación de retiro de la fuerza pública, resultaron siendo beneficiados del sobresueldo del 20% en cuestión, en la sentencia de primera instancia a se plasmó lo siguiente: “(…) si bien la parte demandante está planteando una presunta vulneración al derecho a la igualdad en relación con los señores JUAN RAMÓN FORERO Y HÉCTOR FERNANDO CHACÓN PÉREZ, a quienes se le reconoció el sobresueldo del 20% a pesar de que al igual que al demandante JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA percibían asignación mensual de retiro y las fechas de vinculación al Departamento de Cundinamarca guardan similitud por cuanto datan de los años 1991, 1993, 1997, respectivamente, lo cierto es que no obstante la identidad fáctica (…) ello no constituye un argumento válido para acceder por vía judicial a las pretensiones del demandante, pues como se reitera, a éste no se le puede reconocer emolumentos con base en preceptos que contraria lo dispuesto por la Constitución y la Ley…” 72.
En este orden de ideas, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal accionado no vulneró el derecho a la igualdad del señor Rodríguez Fontecha, simplemente consideró que si bien en casos similares se había accedido a dicha acreencia laboral, para el caso concreto no era posible reconocerla con fundamento en disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política, argumento que resulta razonable si se tiene en cuenta que, tal y como se advirtió en líneas previas, la norma que el señor Rodríguez Fontecha pretende que le sea aplicada, no estaba vigente para la época de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca. 73.
Por las razones expuestas, se negará el cargo planteado. 2.7.2. Defecto fáctico 74. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó los elementos de prueba y demostró que estas fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, aun así, fueron ignorados. 75.
Indicó que de haberse valorado las mismas se hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que este es acreedor al subsuelo del 20%, porque cumplía con todos los requisitos para su reconocimiento, entre los cuales están: i) no estar pensionado y ii) haber prestado sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1997. 76.
No obstante, esta Sala negará el referido defecto ya que el Tribunal accionado no solo las enunció, tal y como consta en el folio 8 de dicha providencia, sino que fue con fundamento en las mismas que consideró que se debía confirmar la negativa, pues el demandante pretendía que se le reconociera una acreencia laboral la cual no le resultaba aplicable a su caso concreto “por existir otra normativa que regía en el momento de su vinculación” aunado al hecho que, en gracia de discusión, tampoco cumplía con los requisitos para su reconocimiento “en razón a que ya ostenta una asignación de retiro”. 2.7.3.
Desconocimiento del precedente 77. Por último y en relación con el cargo referente a que se desconoció el Concepto N° 11385 del 28 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social, según el cual, a su juicio, se desvirtúa la similitud que encuentran los falladores entre las figuras de pensión y asignación de retiro, esta Sala de Decisión despachará desfavorablemente el mismo porque un concepto realizado por una cartera ministerial de ninguna manera puede ser considerado como una decisión vinculante o un precedente, pues este no es proferido por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, o por otra Alta Corte. 2.8.
Conclusión 78. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2019 no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, ni vulneración al principio de igualdad; en consecuencia no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia alegados por la parte actora, toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, ya que a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, el señor Rodríguez Fontecha al haber ingresado en calidad de empleado público en la Gobernación de Cundinamarca a partir de 1997, no le resultaba aplicable la Ordenanza 13 de 1947, por las razones ya expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Juan Bautista Rodríguez Fontecha, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el expediente ordinario obra copia de la certificación del 24 de agosto de 2017 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que consta que el señor Rodríguez Fontecha devenga una asignación de retiro por valor de $2.369.428.00 [2] “Artículo 5° Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menos de cinco años, son solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.
(…). [3] Corte Constitucional, sentencia C-432 del 06.04.2004. y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 2 de marzo de 2017, Rad N° 08001-23-33-000-2013-00622-01, M.P: Gabriel Valbuena Hernández. [4] La parte actora en su escrito de tutela solicitó que se le ordenara lo siguiente: “se oficie a la Gobernación de Cundinamarca con el fin de que certifique a cuantos funcionarios y en que fechas ha efectuado reconocimiento de sobresueldo del 20% durante los últimos 10 años”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [31] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.11001-03-15-000-2013-02690-01. [32]“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [33] Se tiene que en el articulo 10 de la referida disposición se estableció lo siguiente: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” [34] Corte Constitucional, sentencia C-432 del 06.04.2004. y Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 2 de marzo de 2017, Rad N° 08001-23-33-000-2013-00622-01, M.P: Gabriel Valbuena Hernández [35] “Artículo 175.
Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. // Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. // Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.”