ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA – Demostraron que el daño se produjo debido al actuar imprudente de la víctima / MUERTE POR ELECTROCUCIÓN / REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS – No se encontraba vigente al momento de ocurrencia del hecho generador del daño / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA – La cercanía a la vivienda no fue causa generadora del daño / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE DISTANCIAMIENTO – Si bien no fue objeto de pronunciamiento no varía la decisión debido a que la cercanía de la red eléctrica a la vivienda no fue la causa del daño / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó las Resoluciones 180498 del 29 de abril de 2005 y 180398 del 7 de abril de 2004 y del estudio de estas concluyó que, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y que, en todo caso, el RETIE dispuso un régimen transitorio para la certificación de la conformidad de las instalaciones, razones por las cuales no profundizaría en el análisis de la mismas.
Así mismo, se relevó del análisis sobre las pruebas dirigidas a demostrar el incumplimiento de normas técnicas, pues en todo caso el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, sino por la intervención imprudente de la víctima. Reiteró que, la cercanía de la vivienda a la red no fue causalmente el generador del daño, en tanto era de público conocimiento que la misma pasaba por el sitio desde hace muchos años atrás, tal y como lo señalaron los testigos, sin incidentes reportados.
En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, si bien los elementos materiales probatorios consistentes en demostrar el incumplimiento de normas técnicas de distanciamiento no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la colegiatura en cuestión, lo cierto es que ello no varía en nada la decisión que profirió, pues al revisar los demás medios de convicción infirió que el daño no se produjo por la cercanía de las redes a la vivienda.
Por el contrario, y con base en el resto del material probatorio, consideró que el daño se produjo por la manipulación de un elemento metálico cerca a la red de energía, lo que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima debido a su actuar imprudente. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / ACTUAR IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD [D]el sub lite se desprende que la parte actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en una serie de sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera las cuales, a su juicio guardan idéntica fáctica a su caso.
Dicha ratio consiste en que cuando una persona fallece como consecuencia de una descarga eléctrica, lo procedente es la aplicación de una concurrencia de culpas, pues ocurre el incumplimiento de normas mínimas de seguridad que debe cumplir el prestador del servicio de energía con la participación de la víctima. Refirió las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de agosto de 1994 (rad. 9310); 21 de septiembre de 2000 (rad. 13138); 30 de julio de 1998 (rad. 10981); 28 de febrero de 2002 (rad. 13011); 18 de abril de 2002 (rad. 14076); 29 de enero de 2004 (rad. 14590); 6 de julio de 2005 (rad. 13949); 22 de abril de 2009 (rad. 16.694; 19 de agosto de 2009 (rad. 17957); 22 de abril de 2009 [16694] y, del 14 de julio de 2017 (rad. 36967).
(…) respecto de los expedientes con radicado interno (10981) y (14076) los mismos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto pues en dichas oportunidades se discutió la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la muerte de unas personas como consecuencia de accidentes de tránsito, situación disímil a la planteada en el proceso ordinario que desencadenó la presente acción de tutela.
De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues en las providencias citadas como desconocidas, el actuar de las víctimas no se asimila a la actuación del señor [C.B.] ya que en ninguno de esos casos quienes resultaron afectados por redes de tensión eléctrica tomaron un elemento metálico para acercarlo conscientemente a los cables de energía, lo que tuvo lugar por una acción imprudente del occiso, quien no previó el resultado de tal conducta, situación que a su vez configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04503-01(AC) Actor: VIVIAN BARDAWIL TOBÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Vivian Bardawil Tobón, Ricardo Elías Castaño Bardawil, Alberto Castaño Bardawil, y David Antonio Castaño Bardawil contra la sentencia del 3 de diciembre 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Vivian Bardawil y otros[1], por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la providencia del 17 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con N° de radicado 76-001-23-31-000-2006-030080-01, instaurado contra el municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) 1.
Declarar sin efecto jurídico la sentencia del dos (2) de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del diecisiete (17) de agosto de 2012, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del medio de control de reparación directa, radicada bajo el No. 76001233100020060300801. 2.
Ordénese a la Sección Tercera, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del dos (2) de marzo de 2020, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia y la impugnación de la parte actora. 3. Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese de su vulneración, y se proteja la institucionalidad del Honorable Consejo de Estado, como sujeto de derechos, en procura de salvaguardar su respetabilidad, dignidad y la confianza de los ciudadanos en sus decisiones”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 4 de agosto de 2004, el señor Alberto Castaño Bardawil sufrió una descarga eléctrica cuando lanzó las llaves por el balcón de su casa, las cuales se quedaron incrustadas en un muro, en el momento en que este trató de empujarlas con una varilla, el elemento metálico fue atraído por los cables de conducción de energía eléctrica de alta tensión que pasaban cerca de la vivienda, lo que causó graves quemaduras.
La víctima falleció 37 días después de hospitalización. 5. Por lo anterior, los señores Vivian Bardawil Tobón, Ricardo Elías Castaño Bardawil, Alberto Castaño Bardawil, y David Antonio Castaño Bardawil, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al municipio de Buenaventura, y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara responsables de la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil, por considerar que las fallas en la instalación de las redes de energía no respetaron las distancias mínimas de seguridad previstas en las normas técnicas dispuestas en el municipio de Buenaventura por parte del prestador del servicio, en tanto, estaban ubicadas a tan solo 1,50 metros de la fachada de la vivienda de la víctima, cuando debían estar a menos 2,30 metros. 6.
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Buenaventura y declaró responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por la muerte del señor Alberto Castaño Bardawil, porque la demandada omitió las funciones relativas a la inspección y mantenimiento de la red eléctrica, lo que incidió en el daño. Sin embargo, declaró la concurrencia de culpas debido a que la conducta de la víctima también contribuyó causalmente al resultado, pues intentó una maniobra de riesgo cerca de las dichas redes, sin solicitar la intervención de la empresa, por lo que dispuso reducir la indemnización en un 50 %. 7.
Inconformes con la decisión tanto la Empresa del Pacífico S.A. E.S.P. como Generali Colombia Seguros Generales S.A., en condición de llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 8.
Los argumentos principales de su decisión fueron los siguientes: - Adujo que se probó que el daño fue consecuencia de un hecho ajeno a las entidades demandadas, es decir, fue propio de la víctima, lo que rompió de manera total la posibilidad de imputar responsabilidad a estas. -Frente al punto, explicó que aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red de energía, lo que tuvo lugar debido a una acción imprudente de la víctima, quien no previó el resultado de sus acciones.
Agregó que “sin duda, la conducta indicada bajo el evento presentado era abstenerse de acercarse a la red eléctrica, solicitar la desenergización del área y la recuperación de las llaves por parte del personal de la empresa; contrario a ello, la víctima a sabiendas se acercó de manera imprudente a la red con los resultados conocidos.” - Concluyó que, si bien es cierto que la red eléctrica pasaba por el sitio de la vivienda de la víctima desde mucho tiempo antes, hecho que era notorio para los residentes de la zona, también lo es que la cercanía con dicho elemento, por sí misma, no generó la electrocución del occiso, pues conforme a lo narrado por la única testigo presencial del hecho, fue la manipulación de un elemento conductivo cerca a la red, lo que generó el daño. Reiteró que, el hecho de asomarse al balcón no tuvo la virtualidad de generar la electrocución, ni tampoco cuando intentó liberarlas de donde quedaron enredadas con un elemento de madera[2]. 9.
La sentencia fue notificada mediante medios electrónicos el 28 de agosto de 2020, tal y como obra en el expediente ordinario. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. Defecto fáctico: A juicio de la parte actora el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B desconoció varios medios probatorios que, analizados en conjunto, permitían concluir que la demandada Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. omitió dar aplicación al reglamento de instalaciones eléctricas, específicamente, en relación con las distancias de seguridad, lo que, según afirma, genera la responsabilidad del Estado por la falla del servicio. 11.
Al efecto, relacionó las siguientes pruebas documentales: i) oficio del 13 de febrero de 2006, expedido por parte de la Sociedad Hurtado y M. Cia. Ltda., en torno a la reglamentación de seguridad en los procesos de generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia; (ii) concepto e inspección técnica del 13 de febrero de 2006 del lugar del accidente, elaborado por la misma sociedad;
(iii) certificado de matrícula profesional del señor Juan Martín Hurtado Mejía como ingeniero electricista y su cédula de ciudadanía; (iv) oficio GCC-RP-3318-05 del 25 de octubre de 2005 expedido por el administrador de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. de Buenaventura, que informa sobre las normas técnicas que rigen la instalación de redes eléctricas y aporta texto del artículo 13 de la Resolución 18-0498 del 29 de abril de 2005; v) oficio ACT-DP-1953-08 Rad- 354 del 19 de noviembre de 2008, expedido por el Jefe de la Oficina comercial de la ESP y, vi) la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004, reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, vigente para la época; vi) la inspección judicial practicada el 20 de febrero de 2008 dentro del proceso de reparación directa, en donde se determinó la distancia entre la fachada de la edificación y las cuerdas de conducción eléctrica así como el dictamen pericial que realizó el perito Pablo Emilio Estupiñán Vera, ingeniero electricista. 12.
Desconocimiento del precedente: Adicionalmente, señaló que se incurrió en este yerro, porque “elimina sin consideración a su existencia, las siguientes reglas jurisprudenciales elaboradas por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, de tiempo atrás, que han sido reiteradas y pacíficas en cuanto al estudio y decisión del llamado riesgo eléctrico”. 13.
Refirió las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de agosto de 1994 [rad. 9310]; 30 de julio de 1998 [rad. 10981]; 21 de septiembre de 2000 [rad. 13138]; 28 de febrero de 2002 [rad. 13011]; 18 de abril de 2002 [rad. 14076]; 29 de enero de 2004 [rad. 14590]; 6 de julio de 2005 [rad. 13949]; 22 de abril de 2009 [rad. 16.694]; 19 de agosto de 2009 [rad. 17957]; 22 de abril de 2009 [16694] y, del 14 de julio de 2017 [rad. 36967].
Afirmó que resultaban aplicables los criterios señalados las providencias proferidas en los expedientes con radicados [13949]; [16.694]; [17957]; y, [3667], en los que existía identidad de presupuestos fácticos, esto es, una persona que fallece como consecuencia de una descarga eléctrica cuando manipula una varilla en donde pasaban cuerdas de alta tensión que no respetan las distancias de seguridad, que, en ese contexto, lo procedente era la aplicación de una compensación de culpas. 14.
Concluyó lo siguiente: i) el incumplimiento de las distancias de seguridad por parte del prestador del servicio de energía eléctrica constituye una falla del servicio por desconocer el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE y las labores de inspección, vigilancia y mantenimiento; ii) la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima solo es procedente cuando la actuación de esta resulta ser la causa única, exclusiva y determinante del daño; sin embargo, a continuación señaló que iii) cuando concurre el incumplimiento de normas mínimas de seguridad por el prestador del servicio de energía con participación de la víctima, tiene lugar la concurrencia de culpas a la luz del artículo 2357 del Código Civil. 15.
Violación directa de la Constitución: Invocó el defecto por el por desconocimiento del inciso 2 del artículo 2 y los artículos 4, 11, 78 y 90 de la Constitución Política, en cuanto que las autoridades están instituidas para proteger las personas residentes en Colombia y en tal sentido, se desconocen los artículos 236 y 237 Constitucional, porque, “se desnaturaliza” la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una jurisdicción autónoma e independiente, que desde su creación ha fijado posturas propias en materia de responsabilidad del Estado por falla y por riesgo excepcional en materia de conducción de energía eléctrica y, en su lugar, partió de principios inspirados en la Jurisdicción Ordinaria. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 16. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por auto de ponente dictado el 27 de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 17. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Municipio de Buenaventura, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. 18.
Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 19. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 30 de octubre de 2020 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que, en la sentencia acusada se explicó de manera razonada que la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, se rompió́ a causa de un hecho extraño, imputable a la propia víctima, quien de manera imprudente manipuló un elemento conductivo cerca a la red, lo que determinó el fatal resultado, así, acreditado el eximente de responsabilidad, como efectivamente lo está́ mediante las pruebas legalmente incorporadas, se decidió́ exonerar de responsabilidad a las demandadas. 20.
Agregó que, en ese sentido, no es cierto que el ataque a la sentencia tenga que ver con un defecto en la valoración probatoria, sino el criterio jurídico respecto del alcance de la eximente de responsabilidad, aspecto sobre el que no podría revivirse válidamente el debate con el ejercicio de la acción de tutela, en tanto fue definido por su juez natural. 21.
Finalmente, arguyó que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues ni siquiera se señalaron cuáles eran las presuntas providencias dejadas de aplicar. 22. Concluyó que en la sentencia acusada se aplicó un régimen de imputación objetivo derivado del ejercicio de actividades peligrosas, que, en forma pacífica y constante se ha aplicado a eventos de daños causados por la conducción de energía. 1.5.2.
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P 23. El apoderado judicial de la empresa mediante correo enviado el 5 de noviembre de 2020 se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se sintetizan: 24. Indicó que, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE- no era exigible en el caso concreto porque las redes, en que se produjo el accidente que dio origen al proceso de reparación directa, no eran nuevas ni producto de modificación con posterioridad a la expedición del RETIE, que, por el contrario, quedó demostrado que las redes databan de más de 40 años. 25.
Estimó que, mediante la acción de tutela no es posible que se revisen los medios probatorios que alega la parte actora, si se tiene en cuenta que el RETIE no es exigible a la empresa de servicios públicos y, por lo tanto, no se configuraba la falla del servicio por su aplicación. Agregó que del acervo probatorio se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el municipio de Buenaventura y Generali Colombia Seguros Generales S.A. no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, pese a haber sido notificados en debida forma. 1.6. Fallo impugnado 26. El Consejo de Estado – Cuarta mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los yerros invocados.
Dicha decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2020. 27. Como fundamento de su decisión explicó que no se configuró el yerro por desconocimiento del precedente pues, en los casos que la parte actora citaba como inaplicados, la actuación de quienes fueron víctimas no puede ser catalogada equivalente a la del señor Alberto Castaño Bardawil, “porque ninguna de las personas que resultaron afectadas por los cables de tensión eléctrica, tomaron un elemento metálico para acercarlo conscientemente a los cables de energía.” 28.
Frente al punto, reiteró que, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el caso objeto de estudio y, a partir del régimen objetivo de responsabilidad que aplicó la autoridad judicial demandada, fue la actuación de la víctima, consistente en tomar una varilla y acercarla a la red eléctrica para recuperar las llaves con un elemento conductivo de energía, que terminó por electrocutarla, situación que dio lugar a que se declarara la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por encontrar que la actuación fue determinante en el resultado. 29.
Concluyó que, si bien la autoridad judicial accionada se relevó del análisis sobre las pruebas dirigidas a demostrar el incumplimiento de normas técnicas, ello obedeció a que el caso se resolvió a partir del régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa, “actuación que en todo caso se encuentra amparada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial, en particular el principio iuria novit curia, título de imputación a partir del cual el nexo de causalidad se rompe con la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.” 1.7.
Impugnación 30. La parte actora con escrito allegado el 15 de diciembre de 2020, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 32. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[3], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 3 de diciembre de 2020 proferida Consejo de Estado – Sección Cuarta, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del 17 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que se rompió el nexo de causalidad debido a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[7] 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 2 de marzo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B porque, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 41.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar, entre otras cosas, que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima; incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar el incumplimiento de normas técnicas y en un desconocimiento del precedente contenido en una serie de providencias en las cuales, a su juicio, se ha establecido que en estos casos, lo procedente es la aplicación de una compensación de culpas. 42.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superiores, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra tutela[8] 44. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con radicado Nº 76-001-23-31-000-2006-030080-01, que fue promovido por lo actores contra el municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. 2.5.3.
Inmediatez[9] 45. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B fue proferida el 2 de marzo de 2020, notificada mediante medios electrónicos el 28 de agosto de 2020. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (3 de septiembre de 2020), hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (22 de octubre de 2020), transcurrió más de 1 mes, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[12] 47. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 49.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[13] 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 52.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Desconocimiento del precedente[15] 55.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 56.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[16]. 2.6.3. Violación directa de la Constitución 57. Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[17] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.7.
Caso concreto 58. La señora Bardawil Tobón y otros aseguraron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico, y desconocimiento del precedente, por no atender la línea jurisprudencial que establece que el incumplimiento de las distancias de seguridad por parte de los prestadores del servicio de energía eléctrica constituye una falla del servicio por desconocer el reglamento técnico de instalaciones eléctricas y las labores de inspección, vigilancia y mantenimiento. 59.
Defecto fáctico 60. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó los elementos de prueba y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, pero, aun así, fueron ignorados. 61.
Indicó que de haberse valorado los mismos se hubiera llegado a la inequívoca conclusión que la demandada Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. omitió dar aplicación al reglamento de instalaciones eléctricas, específicamente en relación con las distancias de seguridad, situación, que, a su juicio, generó la responsabilidad del Estado por la falla del servicio. 62.
Frente al material probatorio que la parte actora echa de menos, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: “En todo caso, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas cuyo presunto desconocimiento se endilga a la demandada entró en vigencia el 1° de mayo de 2005, según consta en el artículo cuadragésimo primero de la Resolución 180498 del 29 de abril de 2005, esto es, no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y, en todo caso, el RETIE adoptado en la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 preveía un régimen transitorio para la certificación de la conformidad de las instalaciones, motivo por el cual la Sala no profundiza en el análisis de los aspectos técnicos en la instalación y de su conformidad o no con dicha normas”. 63.
Se tiene entonces que, la autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó las Resoluciones 180498 del 29 de abril de 2005 y 180398 del 7 de abril de 2004 y del estudio de estas concluyó que, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y que, en todo caso, el RETIE dispuso un régimen transitorio para la certificación de la conformidad de las instalaciones, razones por las cuales no profundizaría en el análisis de la mismas. 64.
Así mismo, se relevó del análisis sobre las pruebas dirigidas a demostrar el incumplimiento de normas técnicas, pues en todo caso el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, sino por la intervención imprudente de la víctima. 65. Reiteró que, la cercanía de la vivienda a la red no fue causalmente el generador del daño, en tanto era de público conocimiento que la misma pasaba por el sitio desde hace muchos años atrás, tal y como lo señalaron los testigos, sin incidentes reportados. 66.
En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, si bien los elementos materiales probatorios consistentes en demostrar el incumplimiento de normas técnicas de distanciamiento no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la colegiatura en cuestión, lo cierto es que ello no varía en nada la decisión que profirió, pues al revisar los demás medios de convicción infirió que el daño no se produjo por la cercanía de las redes a la vivienda.
Por el contrario, y con base en el resto del material probatorio, consideró que el daño se produjo por la manipulación de un elemento metálico cerca a la red de energía, lo que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima debido a su actuar imprudente. 67. Del desconocimiento del precedente 68.
De antemano, esta Sala advierte que este cargo se estudiará de manera conjunta con el defecto de violación directa de la Constitución por contener supuestos, a saber, que con la decisión atacada se prescindió del inciso 2 del artículo 2, los artículos 4, 11, 78, 90, 236 y 237 de la Constitución Política, en cuanto la autoridad judicial accionada desconoció posturas jurisprudenciales que se han proferido en materia de responsabilidad del Estado por falla y por riesgo excepcional en casos de conducción de energía eléctrica. 69.
En tal sentido, del sub lite se desprende que la parte actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en una serie de sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera las cuales, a su juicio guardan idéntica fáctica a su caso. Dicha ratio consiste en que cuando una persona fallece como consecuencia de una descarga eléctrica, lo procedente es la aplicación de una concurrencia de culpas, pues ocurre el incumplimiento de normas mínimas de seguridad que debe cumplir el prestador del servicio de energía con la participación de la víctima. 70.
Refirió las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de agosto de 1994 (rad. 9310); 21 de septiembre de 2000 (rad. 13138); 30 de julio de 1998 (rad. 10981); 28 de febrero de 2002 (rad. 13011); 18 de abril de 2002 (rad. 14076); 29 de enero de 2004 (rad. 14590); 6 de julio de 2005 (rad. 13949); 22 de abril de 2009 (rad. 16.694; 19 de agosto de 2009 (rad. 17957); 22 de abril de 2009 [16694] y, del 14 de julio de 2017 (rad. 36967). 71.
Al respecto, todas las providencias enunciadas pudieron ser halladas en el sistema web de la Rama Judicial, las cuales serán analizadas a continuación, a excepción de la (9310) y la (13138), lo que impide su estudio. 72. Así la Sala advierte que en relación con el radicado número (13949) la Corporación determinó que en ese caso “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño, en efecto el hecho de manipular una varilla de hierro en un terraza no implica, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado, el riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción, si estas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno”. 73.
En el expediente con radicado interno (16694) se estableció que la muerte de la víctima obedeció a la concurrencia de varios factores “en primer lugar, el hecho de que los propietarios o quienes edificaron el inmueble donde ocurrió el accidente hubieren hecho caso omiso de las distancias exigidas para la ubicación de las redes de las aéreas (sic) de distribución primaria, según las cuales estas deben encontrarse a una distancia mínima de 2.40 metros en relación con el bien inmueble.
En segundo lugar, la imprudencia de la víctima, quien no tomó ninguna precaución al respecto, a pesar de que se encontraba manipulando una varilla metálica cerca de las cuerdas de energía. En tercer lugar, la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, obligación que estaba en cabeza de la entidad demandada.” 74. Por su parte, en el expediente (17957) la Corporación determinó que la producción del resultado se debió a que las cuerdas estaban a distancia no reglamentaria y, por lo tanto, representaba un riesgo latente, en ese caso, “la conducta de la víctima no contribuyó eficazmente a la producción del resultado porque su intervención fue meramente pasiva, dado que solamente levantó la mano para peinarse y debido a la cercanía de las redes eléctricas, estas lo atrajeron.” 75.
En cuanto al proceso (36967), se encontró probada la falla en el servicio por “violación de imperativos normativos por el indebido, insuficiente y tardío mantenimiento que le dio a las redes y cables de distribución y transmisión de energía según lo reglamentado en la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004 [RETIE] (…)”. De hecho, el Consejo de Estado concluyó que “ni siquiera quedó acreditado que (…) hubiera tocado las cuerdas con la mira (sic), por lo que el hecho o culpa exclusiva de la víctima no es determinante para no atribuir la falla en el servicio a la entidad demandada” 76.
En relación con el expediente (rad. 13011) la autoridad judicial estimó que la conducta asumida por la víctima no constituyó un factor que destruyera el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que “( ) el occiso se encontraba aspirando la piscina, cuando de repente se cayó a la misma ”. Por el contrario, concluyó que “no puede entonces predicarse ilicitud, ni hacerse juicio de valor respecto de culpabilidad, en relación con la conducta desarrollada por Omar de Jesús Pineda Henao, el día de su fallecimiento.” 77.
A su turno, en el expediente bajo el radiado interno (rad. 14590), la Corporación negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, tras estimar que “el accidente en el que murió electrocutado el agente José Fernando Herrera Beltrán fue causado por la conducta imprudente de la víctima, quien dejó de tomar las debidas precauciones al tratar de instalar la antena de radio de banda ciudadana, para lo cual debió tener en cuenta su peso y longitud, siendo que dichas características implicaban un peligro previsible de que el aparato se cayera y entrara en contacto con los cables de alta tensión que se ubicaban al lado de la edificación.” 78.
Por último, respecto de los expedientes con radicado interno (10981) y (14076) los mismos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto pues en dichas oportunidades se discutió la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la muerte de unas personas como consecuencia de accidentes de tránsito, situación disímil a la planteada en el proceso ordinario que desencadenó la presente acción de tutela. 79.
De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues en las providencias citadas como desconocidas, el actuar de las víctimas no se asimila a la actuación del señor Castaño Bardawil, ya que en ninguno de esos casos quienes resultaron afectados por redes de tensión eléctrica tomaron un elemento metálico para acercarlo conscientemente a los cables de energía, lo que tuvo lugar por una acción imprudente del occiso, quien no previó el resultado de tal conducta, situación que a su vez configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.8.
Conclusión 80. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2020 no incurrió en el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar entre otras cosas que, en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, quien no previó su actuar imprudente al acercar un elemento metálico a unas redes de energía, situación que desencadenó su fallecimiento. 81.
Por otro lado, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, que configure a su vez la violación directa de la Constitución, pues las sentencias que se aducen como desconocidas no guardan similitud fáctica con el presente caso, por las razones expuestas con anterioridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado por la señora Vivian Bardawil y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ricardo Elías Castaño Bardawil, Alberto Castaño Bardawil, y David Antonio Castaño Bardawil. [2] En el proceso quedó probado de conformidad con el informe rendido por la señora Ligia Mosquera Hernández única testigo de los hechos, que primero el occiso trató de liberar las llaves con un elemento de madera y luego con una varilla metálica. [3] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-201ßåƒ „ … ‰ ¦ « µ ¶