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11001-03-15-000-2020-03378-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Blanca Inés Vanegas De Cañón Y Mery Johanna Gutiérrez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción de grupo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Operó al interponerse por fuera del término de los dos años / DAÑO INSTANTÁNEO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE – Sin el cumplimiento de las condiciones acordadas en la promesa de compraventa e incumplimiento con la normatividad vigente y con la licencia de construcción concedida / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – A partir de la entrega de los inmuebles de la urbanización / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA - Artículo 42 del Código General del Proceso constituye un argumento nuevo / ARGUMENTO NUEVO – No es posible su estudio puesto que vulneraria los derechos de la contraparte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala anticipa que negará el amparo deprecado toda vez que el análisis que realizaron las autoridades judiciales demandadas para declarar la caducidad fue razonable y no desconoció las garantías de las accionantes.

(…) Las autoridades judiciales demandadas establecieron que la producción del daño fue instantánea, aunque sus efectos se extendieran en el tiempo, por ende, el término para presentar la demanda empezaba a correr desde la acusación del daño (…) es claro que el ad quem del proceso ordinario tuvo en cuenta y determinó que los demandantes conocieron de la existencia del daño derivado de la entrega de los inmuebles de la urbanización sin que los planos estuvieran acorde al Decreto Distrital 903 de 1971 y a la licencia de la construcción del mismo año. Por lo que los habitantes del barrio “Jorge E Cavalier Pijaos” recibieron dichas construcciones dentro del periodo de 1971 a 1977, con conocimiento de la ocurrencia del daño y han transcurrido más de cuarenta y dos años desde ese momento.

Esta Sala advierte que a partir de dicho estudio el Juez y el Tribunal establecieron que el hecho generador del daño había sido conocido entre el año 1971 a 1977, y fue por eso, que desde ese hecho en su concepto se debía contar el termino de caducidad y no al momento de proferirse las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos.

Así las cosas, se observa que los argumentos expuestos en las providencias atacadas no son arbitrarios ni caprichosos, pues corresponden a un estudio razonable de la normatividad y jurisprudencia vigentes dentro de su autonomía y sana critica, por lo que las decisiones atacadas no incurren en defecto alguno. Además, las accionantes se refieren en el escrito de impugnación al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, que no había mencionado en la demanda de tutela, la cual alude como norma desconocida, no obstante, estamos frente a un argumento nuevo sobre el cual no se puede pronunciar la Sala puesto que no fue objeto de discusión en primera instancia y al hacerlo vulneraría los derechos de la contraparte FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03378-01(AC) Actor: BLANCA INÉS VANEGAS DE CAÑÓN Y MERY JOHANNA GUTIÉRREZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca para en su lugar negar –Defecto sustantivo–Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora[1] contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2020[2], las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-33-37-041-2018-0108-00, promovido por la señora María del Carmen Trujillo y otros[3] contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se salvaguarden los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y se salvaguarden los demás derechos fundamentales que se evidencien transgredidos por el señor Juez.

“2. Se ordene admitir la acción de grupo número 110013337041-2018-0108- 00. “3. En la sabiduría del señor juez constitucional, se adopten las demás medidas para que cese la vulneración de los derechos fundamentales puestos en conocimiento de la Rama Judicial del Poder Público”[4]. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 18 de julio de 2012, la comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 110013334003-2012-00013- 00, con el fin de que la Caja de Vivienda Popular, como entidad urbanizadora del barrio, cumpliera con las obligaciones establecidas en el Decreto 903 y en la licencia de construcción 5050 de 1971, esto es, la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques, zonas verdes y la legalización del barrio; obteniendo sentencias favorables en primera[5] y segunda instancia[6], en las que se ordenó, entre otras cosas, legalizar el barrio bajo el procedimiento de “reconocimiento de edificaciones”, el cual estaría a cargo de la Caja de Vivienda Popular. 5.

En consecuencia, la sentencia del 23 de agosto de 2012 que fue confirmada por la de 27 de septiembre de 2012, ordenó a la Caja de Vivienda Popular el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, la legalización del plano definitivo del barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos planos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015, lo que actualmente trae como resultado la demolición de más del 70% de las viviendas, toda vez que no se actualizaron los planos, adaptándolos a la realidad actual del barrio. 6.

El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, oficia a las entidades demandadas para que presenten un informe sobre el cumplimiento de las ordenes dictadas en los fallos anteriores dentro del curso del trámite de la acción de cumplimiento. Luego mediante auto de 24 de octubre de 2013, la autoridad judicial inicia el incidente de desacato por el incumplimiento de la totalidad de las ordenes impartidas en los fallos mencionados. 7.

El 17 de abril de 2017 la señora María del Carmen Trujillo y otros[7], por medio de apoderado, presentaron una acción de grupo contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de las Resoluciones 062 y 378 de 2015, que aprobaron los planos urbanísticos, pues la orden era legalizar el barrio bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones, que implicaba elaborar planos adecuándolos a la realidad urbanística actual, por lo que, al optar la demandada por un camino procesal diferente al ordenado por el juez de la acción de cumplimiento, causó un daño a la comunidad. 8.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por medio del auto de 17 de mayo de 2018 declaró la caducidad del medio de control, toda vez que, la demanda se presentó 42 años después de la acción u omisión generadora del daño. 9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante auto de 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión del A quo.

Para arribar a tal conclusión, señaló que el grupo actor tuvo conocimiento de la omisión de sus solicitudes desde el momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, pues como lo manifiestan los accionantes las condiciones de entrega de los inmuebles fueron acordadas desde la promesa de compraventa, es así como, el término de caducidad debe contarse, como se hace en esta providencia, a partir del conocimiento del hecho, circunstancia que ocurrió una vez fueron entregados los inmuebles y no, como lo pretende alegar la parte actora, cuando se legalizó el barrio Pijaos. 10.

Indicó que “teniendo en consideración que desde el momento en el que los inmuebles fueron entregados, esto es, para el periodo de 1971 a 1977, la comunidad tuvo conocimiento de las falencias presentadas; sin embargo, desde entonces, esto es, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de abril de 2017), han transcurrido más de dos (2) años, circunstancia que configura la caducidad del presente medio de control.” 3.

Fundamentos de la vulneración La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaba la providencia atacada, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que se enmarca en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 11. Consideró que, el Tribunal accionado, observó el recuento histórico del proceso de legalización descrito en los 51 hechos de la acción de grupo, y optó por considerar los atinentes a las zonas de estacionamiento para declarar la caducidad de la acción, pero omite lo manifestado sobre el daño especial, situación que genera una catástrofe, una grave crisis social y económica en este barrio Pijaos de la ciudad de Bogotá. 12.

Sostuvo, que la comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 11001-33-34-003-2012-00013- 00, obteniendo sentencia de primera y segunda instancia favorables, en las que se ordenó a la Caja de Vivienda Popular legalizar los planos del barrio bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones.

Sin embargo, dicha entidad optó por legalizar el barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015. 13. Precisó que, la autoridad accionada omitió considerar que lo que produjo el daño a la comunidad del Barrio “Pijaos Jorge E Cavalier” fue el incumplimiento del Decreto Distrital 903 de 1971[8] a causa de las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos que reflejaban la realidad del año de 1970, la cual es muy diferente a la que existía en el año 2015. 14.

Adicionalmente, alegó que “…la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe ha iniciado más de CIEN (100) INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en las que ordenan la demolición parcial de todas estas unidades de vivienda ubicadas en el barrio Jorge E Cavalier (Fachadas, garajes, salas etc). Esto equivale a demoler más del setenta por ciento (70%) del barrio, causando un grave impacto financiero y social, que se agrava con las circunstancias actuales de la pandemia global.

Este es un barrio humilde de la ciudad de Bogotá, cuyos habitantes NO cuentan con los recursos económicos para asumir la demolición…”. 15. Así mismo, indicó que la autoridad judicial dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial negando el acceso a la administración de justicia de los más de 110 demandantes, sumando a todos aquellos que se seguirán incorporando a la acción por encontrarse en curso la notificación de los procesos administrativos sancionatorios de demolición a cargo de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe contra los habitantes del Barrio “Jorge E Cavalier Pijaos”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto de trámite 16. Mediante auto de 3 de agosto de 2020[9] se requirió al abogado para que allegara el poder presuntamente conferido por las personas que actuaron como demandantes dentro de la acción de grupo identificada bajo el radicado No. 11001-33-37-041-2018-00108-00. Mediante correo electrónico, dicho abogado allegó únicamente el poder conferido por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio[10]. 4.2.

Admisión de la demanda 17. Con auto del 3 de septiembre de 2020[11], el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 18.

Así mismo, dispuso la vinculación de la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, parte demandada en el proceso ordinario, y a María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos German Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López, Víctor Manuel Rincón, como terceros con interés en el resultado del proceso. 19.

Por Secretaría requirió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 11001-33-37-041-2018-0108-00 (01). 4.3. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[12] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1.

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 20. A través de un abogado de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado, manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda escapan de la esfera funcional de la entidad, razón por la cual requirió ser desvinculado. 21.

Expresó que, respecto de la sentencia proferida en el trámite de la acción de cumplimiento, actualmente su dependencia se encuentra en etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, además, que han rendido informes sobre las actividades realizadas, por lo que la entidad no ha desconocido ni vulnerado algún derecho fundamental. 22.

Argumentó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes, pues considera que las mismas carecen de soporte fáctico y legal, además, señaló que la acción de tutela no es procedente, toda vez que es evidente la ausencia de vulneración del derecho alegado por las accionantes y que no existe peligro inminente de vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, de los hechos narrados se logra extraer que lo que pretenden atacar es un acto administrativo del año 2015 y proteger una presunta posesión mediante este trámite especial[13]. 4.3.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 23. La autoridad judicial accionada señaló que las accionantes pretenden que se estudie de nuevo el fenómeno jurídico de caducidad, el cual ya fue resuelto por los medios ordinarios, razón por la cual el asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional, que si bien las accionantes estiman que hubo una irregularidad por parte de ese Despacho, lo cierto es que en el escrito de tutela no se exponen las razones por las cuales consideran que se presenta, pues estas se limitaron a exponer los mismos hechos que expusieron en la acción de grupo. 24.

Señaló que no se acreditó la existencia de ningún defecto en las providencias cuestionadas, por lo que, lo que se pretende es que la tutela sea una tercera instancia, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia se resolvió el asunto en el mismo sentido, es decir, declarando la caducidad del medio de control. Razón por la cual pidió que se declare improcedente la presente acción[14]. 4.3.3.

Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[15]. 25. El Juez Administrativo solicitó declarar la improcedencia de la presente acción teniendo en cuenta que no amenazó, ni desconoció el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, como tampoco los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo sostiene la parte accionante, pues el rechazo de la acción de grupo promovida por la señora María del Carmen Trujillo y otros contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, obedeció únicamente y exclusivamente al hecho de que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el término de caducidad se encontraba superado. 26.

De igual manera, argumentó que cuando los accionantes promovieron la acción grupal, habían transcurrido más de 42 años de ocurrida la omisión por cuyos perjuicios reclaman, pues las unidades habitacionales les fueron entregadas en 1977 y fundamentan su solicitud en el hecho de que no se legalizaron los planos definitivos del barrio y se incumplieron las obligaciones previstas en el Decreto 903 de 1971, por cuanto no se construyeron las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes. 4.3.4.

Los señores José Delfín Rodríguez, Arquímedes Bernal Carreño y la señora Leonor Ovalle. 27. Solicitaron que se tengan en cuenta sus derechos propios y los de la comunidad del barrio Pijaos, los cuales están siendo vulnerados por negligencia y malos procesos administrativos. Primero, señalaron que, al existir una mora para legalizar el barrio, la comunidad perdió ayudas que brindaban a los ciudadanos y territorios, como la valorización de los predios y mejoras en la localidad, situación que según los intervinientes sólo se enteraron en el año 2015 cuando entendieron “porque se nos negaban las ayudas y se nos venía vulnerando derechos”. 28.

Indicaron que, por la mala legalización del barrio, el mismo creció sin tener unas pautas de lo que se podía ampliar o hasta donde empezaban las zonas comunes, toda vez que fue entregado sin senderos peatonales con acceso a garajes, zonas verdes, parqueaderos comunales, entre otros. 29. Adujeron que les quieren hacer demoler sus edificaciones como consecuencia de los malos procesos administrativos, pues a través del tiempo el barrio se fue ampliando y al no tener claro los linderos al parecer fueron ocupando espacio público. 30.

Finalmente, señalaron que “requiero que se tenga en cuenta que la primera demanda si se le dio curso con una respuesta favorable y la segunda demanda no la están rechazando sin tener ninguna base legal, puesto que si una ya se le dio tramite favorable, ¿el por qué a la otra no si son en los mismos términos?”[16]. 4.3.5. La Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y los demás terceros vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma[17], guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia 31. En providencia del 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela presentada. 32. Como fundamento de su decisión, argumentó que no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, las normas y jurisprudencia existentes sobre la materia, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al igual que el A quo, para lo cual indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la omisión de las demandadas desde el mismo momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, es decir para el periodo de 1971 a 1977, pues estas no cumplían con lo acordado; por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y dos años desde esa fecha hasta la presentación de la demanda -17 de abril de 2017- concluyó válidamente que la acción se encontraba caducada. 33.

De igual manera expresó: “el Tribunal se pronunció sobre la hipótesis de que la caducidad se debía empezar a contar desde la expedición de la Resolución 062 de 2015, y señaló que el perjuicio que se reclama tiene su origen en la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al momento de la entrega de los inmuebles conforme a las normas vigentes para la época y a la licencia de construcción que fue otorgada, por lo que, reitera, que el término de caducidad debe contarse a partir del conocimiento del hecho y no cuando se legalizó el barrio”[18]. 34.

Estableció que revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 17 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las accionantes acuden a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener la admisión de la acción de grupo, cuando lo cierto es que el mecanismo constitucional no comporta una tercera instancia, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto inicialmente mencionado. 35.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. 6. Impugnación 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 20 de noviembre de 2020, notificada por ese mismo medio el 3 de diciembre del mismo año. 37.

Las accionantes alegaron que no pretenden reabrir el debate jurídico como lo expresó el señor Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera - Subsección “A”, porque “el caso NO ha sido estudiado, NO ha sido fallado, NO se ha adoptado decisión de fondo, pues se rechazó in limine la demanda por caducidad del medio de control”. 38.

Insistieron, en que la acción constitucional fue elevada para que cese la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto fue quebrantado con ocasión del auto que declaró la caducidad de la acción, ante el método interpretativo utilizado por el juez de primera y segunda instancia en detrimento de sus derechos. 39.

Al respecto, la parte accionante argumentó que el juez de primera instancia constitucional indicó que “se tuvo conocimiento de la omisión de las demandadas desde el momento que se dispuso de la entrega de los inmuebles (…) esto es para el periodo de 1971 a 1977”. Lo cual establece que no es cierto porque el barrio adquirió planos legalizados hasta el 20 de abril del año 2015 con la ejecutoria de la Resolución 378 de 2015, pues antes el barrio no contaba con planos aprobados. 40.

Explicó, que muchos demandantes aún no habían nacido o no existían para esa década. Algunos propietarios que conocían de la actuación administrativa urbanística iniciada para legalizar los planos de su barrio estaban atentos a la expedición de la resolución con el fin de verificar el cumplimiento de sus derechos, hecho que ocurrió a partir del 20 de abril de 2015 como obra a folio 15 del cuaderno sustanciado por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. 41.

Finalmente, reiteró que las pretensiones se encaminan a reclamar no solo la mora por más de 35 años en la legalización del proyecto “Las Lomas II Sector” por la Caja de la Vivienda Popular, sino declarar el incumplimiento de las normas en la legalización de los planos aprobados por las Resoluciones 062 y 378 de 2015, teniendo en cuenta que con la expedición de la Resolución 378 de 2015 que admitió los planos del proyecto, se causó un daño especial que se quiere someter a estudio de la justicia, no solo porque desconoce los derechos de la comunidad en el proyecto, sino porque va en contravía de una orden judicial dada en la acción de cumplimiento que hace parte del expediente. 42.

Así mismo, afirmó que esta interpretación declarativa de la caducidad del medio de control también va en abierta oposición del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso. 7. Auto que declara infundado impedimento 43. Mediante escrito del 16 de febrero de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 44.

Lo anterior, por cuanto como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, fue ponente de la sentencia de 23 de agosto de 2012, dictada en el marco de una acción de cumplimiento identificada con el radicado N.º 11001-33-34-003-2012-00013-00, proceso relacionado con la inconformidad alegada dentro del escrito de tutela por los supuestos fácticos y jurídicos analizados en el trámite de la referencia. 45.

A través de auto del 18 de febrero de 2021, la Sala declara infundado el impedimento manifestado, pues advierte que, si bien el Doctor Álvarez Parra fue magistrado ponente de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada en el marco de la acción de cumplimiento, proceso relacionado con la inconformidad alegada dentro del escrito de tutela, por ser la providencia que originó las Resoluciones 062 y 378 de 2015, actos cuestionados en el proceso de acción de grupo, lo cierto es que las providencias atacadas en el marco de la demanda de tutela son los autos del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo y son las cuestionadas en el trámite actual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 47. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[19], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[20], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.

En la sentencia T-086 de 2010[21], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[22], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.

En la sentencia T-435 de 2016[23], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[24], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[25]. 54.

En consecuencia, las accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 55. En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, autoridades judiciales que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 56.

Ahora, respecto a la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad que fue vinculada a esta actuación el 10 de septiembre de 2020 por medio de correo electrónico, oficio de notificación No. 65163, esta Sala de Decisión advierte que, no se accede a la solicitud de la entidad, pues su vinculación no se hizo en calidad de entidad accionada, sino de tercera con interés en las resultas del proceso por ser la parte demandada dentro del trámite judicial en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 2.3.

Problema jurídico 57. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 58. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en el defecto sustantivo en las providencias aquí cuestionadas? 59.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[26] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[27] y declaró su procedencia.[28] 61.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[29] 64. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”, es así como, alega que el rechazo de su demanda de acción de grupo por configurarse el fenómeno de la caducidad impide que se estudie de fondo su solicitud de la legalización de planos del barrio en el que habitan con el objetivo de que se adecuen al presente evitando la demolición de miles de viviendas. 65.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, “principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 66.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 67.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 68. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[30] 69. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues los autos de 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y de 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A fueron actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de grupo iniciada por la señora María del Carmen Trujillo y otros contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. 2.5.3.

Inmediatez[31] 70. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A, que resolvió confirmar la decisión de la primera instancia y rechazar la demanda dentro de la acción de grupo se profirió el 27 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2020, lo que, sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria, implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 71.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[32], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[34] 72. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de los autos de 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y de 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A, que rechazaron la demanda dentro del trámite de acción de grupo por presentarse el fenómeno de la caducidad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 73.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 74. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el a quo, la tutela sí cumple los requisitos de procedencia adjetiva por lo que se procederá a realizar el análisis de fondo correspondiente. 2.6.

Defecto sustantivo[35] 75. La Corte Constitucional[36], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[37]. 76. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 77.

El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[38] o porque ha sido derogada[39], es inexistente[40], inexequible[41] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[42]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[43]. b) La disposición aplicada es regresiva[44] o contraria a la Constitución[45]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[46]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[47]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 78.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Análisis del caso en concreto 79. En el sub judice la parte actora alega que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A con las providencias de 17 de mayo de 2018 y de 27 de febrero de 2020 respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, pues mediante los autos anteriormente mencionados se rechazó la demanda de la acción de grupo presentada por las tutelantes al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 80.

Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas omitieron que lo que produjo el daño a la comunidad del Barrio “Pijaos Jorge E Cavalier” fue el incumplimiento del Decreto Distrital 903 de 1971[48] a causa de las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos que reflejaban la realidad en el año 1970, realidad muy diferente a la existente en el año 2015. 81.

Lo anterior, indicaron las accionantes, es lo que incidió en el conteo del término para la presentación de la demanda de acción de grupo, así mismo, señalaron que el Juzgado y Tribunal accionados dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial negando el acceso a la administración de justicia de los 110 demandantes, sumando a todos aquellos que se seguirán incorporando a la acción por encontrarse en curso la notificación de los procesos administrativos sancionatorios de demolición a cargo de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe contra los habitantes del Barrio “Jorge E Cavalier Pijaos”. 82.

La Sala anticipa que negará el amparo deprecado toda vez que el análisis que realizaron las autoridades judiciales demandadas para declarar la caducidad fue razonable y no desconoció las garantías de las accionantes. 83. En lo relacionado con la caducidad, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá en el auto de 17 de mayo de 2018, inicio refiriéndose a un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado la cual define dicho fenómeno jurídico en los siguientes términos: “Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”[49] 84. Luego de lo mencionado, precisó que, encaminado al escenario de las acciones de grupo, específicamente a la aplicación del articulo 47 de la Ley 472 de 1998, se generaba la extinción de la facultad de ejercer un derecho por haberlo ejercido tardíamente, pues no se puede admitir su ejercicio después de expirado, esto en el caso de las accionantes y los demás demandantes en el proceso de la acción de grupo. 85.

Las autoridades judiciales demandadas establecieron que la producción del daño fue instantánea, aunque sus efectos se extendieran en el tiempo, por ende, el término para presentar la demanda empezaba a correr desde la acusación del daño, es así como, el Juzgado acusado señaló: “Como se observa, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en punto de la caducidad para ejercer la acción de grupo, lo hace a partir de dos hipótesis: 1.

Dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. 2. Dos (2) años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño. Para el primer caso, se trata de un daño instantáneo, así sus efectos se prolonguen en el tiempo, de modo que el plazo para presentar el escrito introductorio, comienza a correr desde el mencionado momento en que ocurrió el hecho dañoso, se omitió o ejecutó la acción.” 86.

Por lo que luego de citar la norma, concluyó “En este caso, el criterio determinante de la acción de grupo es la acción u omisión que genera la lesión, esto es la causa, vale decir, la fecha del hecho, que no es otra distinta a los años 1972 a 1977, cuando la Caja de vivienda Popular entregó materialmente las viviendas ofertadas de la Urbanización Las Lomas II Sector.” 87.

Del mismo modo, en el auto cuestionado de 27 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal accionado que confirma la providencia de la primera instancia dentro de la acción de grupo, se realizaron las siguientes consideraciones: “3. Caso concreto “En el presente caso, conforme al escrito de demanda, el grupo actor acude a este medio de control con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que estima le fue causado por los demandados, por cuanto las unidades habitaciones que se le entregaron para el año 1977 no cumplían con la normatividad vigente para la época ni con la licencia de construcción que fue concedida, lo cual generó que la urbanización denominada Lomas II Sector, hoy barrio Pijaos Jorge E Cavalier, no contara con las zonas de estacionamiento que fueron pactadas en las promesas de compraventa y que fueron autorizadas mediante la licencia de construcción correspondiente.

“Conforme lo visto anteriormente, se advierte que el grupo actor tuvo conocimiento de la omisión de las demandadas desde el momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, pues como lo manifiestan en la demanda los integrantes del grupo actor las condiciones de entrega de los inmuebles fueron acordadas desde la promesa de compraventa.

“Por tanto, teniendo en consideración que desde el momento en el que los inmuebles fueron entregados, esto es, para el periodo de 1971 a 1977, la comunidad tuvo conocimiento de las falencias presentadas; sin embargo, desde entonces, esto es, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de abril de 2017), han transcurrido más de dos (2) años, circunstancia que configura la caducidad del presente medio de control.

“De otro lado, el apoderado del grupo actor sostiene que el hecho vulnerante solamente cesó cuando el barrio fue legalizado, circunstancia que ocurrió con la expedición de la Resolución No. 062 de 14 de abril de 2015. “Sobre el particular, debe indicarse que tal argumentación no es de recibo pues como el mismo apoderado lo indicó en la demanda, el perjuicio que se reclama habría tenido origen en la omisión en la que incurrieron las demandadas al momento de la entrega de los inmuebles conforme a las normas vigentes para la época y a la licencia de construcción que fue otorgada, esto es, el término de caducidad debe contarse, como se hace en esta providencia, a partir del conocimiento del hecho, circunstancia que ocurrió una vez fueron entregados los inmuebles y no, como lo pretende alegar la parte actora, cuando se legalizó el barrio Pijaos”. 88.

De conformidad con lo expuesto, es claro que el ad quem del proceso ordinario tuvo en cuenta y determinó que los demandantes conocieron de la existencia del daño derivado de la entrega de los inmuebles de la urbanización sin que los planos estuvieran acorde al Decreto Distrital 903 de 1971 y a la licencia de la construcción del mismo año. Por lo que los habitantes del barrio “Jorge E Cavalier Pijaos” recibieron dichas construcciones dentro del periodo de 1971 a 1977, con conocimiento de la ocurrencia del daño y han transcurrido más de cuarenta y dos años desde ese momento. 89.

Esta Sala advierte que a partir de dicho estudio el Juez y el Tribunal establecieron que el hecho generador del daño había sido conocido entre el año 1971 a 1977, y fue por eso, que desde ese hecho en su concepto se debía contar el termino de caducidad y no al momento de proferirse las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos. 90.

Así las cosas, se observa que los argumentos expuestos en las providencias atacadas no son arbitrarios ni caprichosos, pues corresponden a un estudio razonable de la normatividad y jurisprudencia vigentes dentro de su autonomía y sana critica, por lo que las decisiones atacadas no incurren en defecto alguno. 91. Además, las accionantes se refieren en el escrito de impugnación al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[50], que no había mencionado en la demanda de tutela, la cual alude como norma desconocida, no obstante, estamos frente a un argumento nuevo sobre el cual no se puede pronunciar la Sala puesto que no fue objeto de discusión en primera instancia y al hacerlo vulneraría los derechos de la contraparte. 2.8.

Conclusión: 92. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurado el defecto alegado respecto de los autos de 17 de mayo de 2018 y de 27 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A, respectivamente, razón por la cual, se revocará el fallo de primera instancia, y en lugar, se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien fue vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por la Secretaría General CORRÍJASE la caratula del expediente en el sentido de incluir como demandantes a las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, en lugar del señor Jhon Alexander López quien en el trámite actúa como su apoderado.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Quienes actúan como accionantes por medio de su apoderado el señor Jhon Alexander López Martínez, motivo por el cual se ordenará a secretaria corregir el error en la carátula. [2] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [3] Las personas que figuran como demandantes en la acción de grupo son: María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón. [4] Folio 1 del escrito de tutela. [5] Sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “…PRIMERO: Se le ordena a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, en relación con la urbanización Las Lomas II – Barrio Pijaos, el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, artículo primero, el cual se estableció: “Será obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes que constituyen la urbanización”.

Igualmente debe dar cumplimiento al parágrafo 1 de dicho artículo efectuando la legalización del plano definitivo y procediendo a la entrega de las zonas de cesión de vías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de este acto administrativo la parte demandada deberá solicitar el reconocimiento de la construcción o el acto equivalente en razón a la existencia de las viviendas, en vista del incumplimiento de la licencia de construcción No. 5050 expedida en agosto de 1961.” Y como consecuencia, se deberá especificar por sus linderos especiales, en los planos de orden legal a elaborar, como el plano de loteo, las zonas o partes del inmueble de mayor extensión, que deberán ser cedidas al Distrito capital o cualquier otro interesado público o particular.

TERCERO: El plazo para el cumplimiento total de estas obligaciones es el de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe entenderse que es plazo máximo para el cumplimiento total de las obligaciones por parte de la Caja de la Vivienda Popular del Distrito y por tratarse de un proceso administrativo que debe adelantar de la parte demandada, tal solicitud de reconocimiento de la construcción o su equivalente debe elevarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, acreditando todos los requisitos establecidos por la administración del Distrito Capital para el efecto…” [6] Sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D M.P. Dr. Luis Alberto Alvarez Parra. [7] Las personas que figuran como demandantes en la acción de grupo son: María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón. [8] Por medio del cual se reglamento la Urbanización Las Lomas I y II. [9] Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [10] Auto y documentos visibles en el aplicativo SAMAI. [11] Índice 18 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [12] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 20, Oficio No. 65158, 65159, 65161, 65162, 65163 y 65164 del 10 de septiembre de 2020. [13] Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, consta de 13 folios. [14] Escrito enviado a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, consta de 7 folios. [15] Escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, consta de 3 folios. [16] Escritos enviados por separado -pero con la misma sustentación- a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, consta cada uno de 3 folios. [17] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 20, Oficio No. 65158, 65159, 65161, 65162, 65163 y 65164 del 10 de septiembre de 2020. [18] Folio 12 Índice 102 del expediente digital que reposa en Samai. [19] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [20] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [21] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [27] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [28] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [29] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [30] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [47] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [48] Por medio del cual se reglamento la Urbanización Las Lomas I y II. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

Enrique Gil Botero, providencia del 11 de agosto de 2010, radicado: 85001-23-31-000-1998-00117- 01(18826) [50] Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…)