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54001-23-33-000-2020-00063-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jairo Augusto Hernández Bautista·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No representa legal ni judicialmente al Presidente de la República Se observa que como entidad demandada se notificó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la que se le reclamó el cumplimiento de las normas invocadas.

No obstante, no es la llamada a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. Como lo expuso la apoderada de éste organismo en el escrito de impugnación, la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República.

En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO / ACTO DE SUPRESIÓN, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES DISPONDRÁ SOBRE LA SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS – Obligación corresponde a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales realizadas por el Presidente de la República / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA AGRARIA - No se dio por las facultades asignadas al Presidente de la República / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA AGRARIA – Sometida al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, con el fin de que la parte accionada dispongan qué Entidad del Orden Nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada en sentencias debidamente ejecutoriadas.

Si bien es cierto, el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, lo cierto es que se requiere que haya sido ordenado por el Presidente de la República.

(…) En este orden de ideas, se advierte que la liquidación de la Caja Agraria, no se dio por las facultades asignadas al Presidente de la República, sino que obedeció a la aplicación de la norma especial que llevó a la entidad bancaria a intervenirla y liquidarla en razón a que incurrió en las causales de toma de posesión indicadas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

Así, es evidente que la liquidación de la Caja Agraria, se sometió al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual cuenta con reglas especiales, en ese sentido, no se ha incumplido el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues es una norma que no es pertinente ni procedente aplicar a un régimen de liquidación forzosa administrativa propio de las instituciones financieras, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que incurren en las causales de toma de posesión que prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el actual Decreto 2555 de 2010; así, en el caso de la Caja Agraria, la liquidación devino, no por una disposición de política pública de modernización proferida por el gobierno, sino por las causales definidas por la entonces Superintendencia Bancaria en aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 6 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 114 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00063-01(ACU) Actor: JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Revoca decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los apoderados y representantes judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, según “Acta individual de Reparto” de la Oficina Judicial de Cúcuta, el señor Jairo Augusto Hernández Bautista, por medio de apoderada judicial[1], ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998[2], parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000[3] y el artículo 35 del Decreto-Ley 254 del 2000[4] modificado por el artículo 19 de la Ley 1106 de 2006[5]. 2.

Como pretensión la parte actora pidió: “Que las Entidades contra quien se dirige esta acción de CUMPLIMIENTO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERFINANCIERA, den cumplimiento a las normas anteriormente transcritas y dispongan qué entidad del Orden Nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA en sentencias debidamente ejecutoriadas”. 3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. El 16 de febrero de 2010 el Juzgado Único Administrativo de Pamplona profirió sentencia dentro del proceso ordinario de reparación directa con Radicado No. 54518-33-31-000-2000-01583-01, dentro del cual el señor Jairo Augusto Hernández Bautista actuó como demandante. 3.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció en grado de consulta de la decisión del 16 de febrero de 2010, que fue modificada, para, en su lugar, condenar en responsabilidad compartida a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales ISS a pagar el 70% y 30%, respectivamente, unas sumas de dinero a favor del señor Hernández Bautista. 4.

A pesar de que han transcurrido más de 7 años, las obligaciones antes descritas no han sido canceladas en su totalidad, pues la Fiduprevisora, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solo efectuó un pago en el año 2013 por el valor de $13.820.124, que según manifestó la entidad fiduciaria correspondía a la reserva total dejada por la Caja Agraria para el pago de dicho proceso judicial. 5.

La apoderada judicial de la parte actora, afirmó que a partir del año 1999 se extinguió la personería jurídica de la Caja Agraria y desde esa fecha se debió determinar la entidad que garantizaría el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con las normas respecto de las cuales se pretende su acatamiento, toda vez que, no ha sido posible vincular a la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Único de Pamplona a la entidad que subrogará las obligaciones de la extinta Caja Agraria Liquidada, pues la Fiduprevisora, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria liquidada, arguye que para el pago de la condena impuesta en las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012, no existe reserva. 6.

Las disposiciones que resolvieron sobre la liquidación y subrogación de algunas obligaciones de tipo laboral y pensional de los trabajadores de la extinta Caja Agraria, guardaron silencio sobre la entidad que subrogaría las condenas impuestas a la citada entidad liquidada. 7. Ante la renuencia de la Fiduprevisora S.A. de pagar la obligación, en razón a que los activos que le fueron transferidos por la Caja Agraria en liquidación deben ser destinados a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma determinada por el liquidador en el contrato respectivo, inició proceso ejecutivo en el Juzgado Único de Pamplona con número de Radicado 54518-33-33-001-2015 00136-01, sin que haya sido posible vincular a la entidad que subrogará las obligaciones de la extinta Caja Agraria, por lo que no se ha podido hacer el cobro de lo debido. 8.

Con el fin de zanjar la dificultad encontrada en el proceso ejecutivo, interpuso acción de tutela, que fue resuelta en providencia del 31 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], que frente al asunto, señaló: “…V. Análisis sobre la inconformidad relacionada con la subrogación de las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (…) Al respecto, debe precisarse que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 textualmente regula: «El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos».

Así las cosas, se denota que existe una norma que impone la obligación de que en los casos en que se liquide una entidad, en el acto de supresión, disolución y liquidación debe determinarse la entidad que debe asumir las obligaciones de aquella. En similar sentido, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, (…) Así las cosas, se estima que el señor Jairo Augusto Hernández Bautista tiene la facultad para acudir a la acción de cumplimiento y así lograr que se identifique la entidad que debe asumir el pago de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, para que una vez ello esté determinado, pueda proceder a solicitar en el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite, su vinculación y, a su vez, la autoridad judicial resuelva de fondo esa petición. En efecto, el artículo 87 constitucional refiere: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Por consiguiente, previo el agotamiento del requisito de renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el accionante tiene la posibilidad de instaurar dicha acción, con el fin de lograr la identificación de la entidad que debe responder por el pago (…)”. 9.

El 6 de febrero de 2020, la parte actora elevó oficios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, en los que les manifestó que a partir del 19 de noviembre de 1999 se extinguió la personería jurídica de la Caja Agraria, sin que se determinara qué entidad garantizaría y asumiría las obligaciones impuestas por condenas en los distintos procesos judiciales en su contra, razón por la que les solicitó el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. 10.

El 10 de febrero de 2020, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, respondió al accionante que “…Hemos recibido su comunicación de la que solicita el cumplimiento de normas. Sobre el particular, es importante aclarar que no es posible intervenir en asuntos como el planteado teniendo en cuenta la autonomía de la rama del poder judicial, en cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias asignadas que por expresa prohibición, no se pueden extralimitar.

No obstante, esa autonomía tiene diversos controles como el disciplinario, fiscal, penal o judicial, y como consecuencia, si requiere la intervención de alguna de las entidades que tienen esas funciones de vigilancia y control, le invitamos a presentar las respectivas quejas, denuncias o entablar las acciones correspondientes, pues creemos que una ciudadanía activa contribuye al mejor desarrollo de la función pública”. 11.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, respondió el 20 de febrero de 2020 al actor que “…no está obligado al cumplimiento de los fallos judiciales emitidos a su favor, acreencia que está en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. De igual forma, no es viable que este Ministerio disponga el cumplimiento del (i) artículo 52 de la Ley 489 de 1998, (ii) parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y (iii) artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, frente a la designación de la Entidad que subrogaría las obligaciones derivadas de condenas judiciales impuesta a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porque estos preceptos no contienen ninguna orden de ejecutar actos o hechos que deriven en incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”. 12.

La Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, manifestó al señor Hernández Bautista el 7 de febrero de 2020, que “…no ha incumplido con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ni con el parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, ni con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, toda vez que como se le señala en el presente documento, la entidad que se encuentra a cargo de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y a este Ministerio no se le han asignado las funciones de subrogarse en las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada, razón por la cual se trasladará por competencia su solicitud al PAR Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) para que emita la respuesta a la cual considere que haya lugar en el marco de sus competencias”. 13.

El 14 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, informó el actor que “…se ha enviado una copia a la entidad vigilada, para que le dé una respuesta completa y clara, adjunto los soportes que sean necesarios, con copia a esta Superintendencia, (…)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 14.

Con auto del 11 de marzo de 2020[7], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera. 4.2. Contestaciones de la demanda 4.2.1.

Superintendencia Financiera de Colombia 15. La apoderada judicial, mediante escrito del 10 de julio de 2020, contestó la demanda, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento o en su lugar se nieguen las pretensiones, toda vez que “…no ha incumplido el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 32 de la Ley 254 de 2000; ni existe obligación clara, expresa y exigible de proceder conforme al contenido de las mismas”. 16.

Adujo que el señor Hernández ha hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir y obtener pronunciamientos definitivos respecto de su situación, lo que torna improcedente el presente medio de control, conforme con la causal prevista en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues ciertamente existen otros medios judiciales idóneos para la consecución de la finalidad pretendida por el demandante;

“otra cosa es que el resultado de las acciones por el iniciadas no sea el esperado, pero ello en manera alguna le habilita a usar la acción constitucional que ahora nos convoca para buscar un nuevo responsable del pago insoluto de la condena proferida a su favor”. 17. Señaló que la finalidad del actor es que “…se efectúe el pago de una suma de dinero reconocida a su favor en una sentencia judicial (en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander), aspecto que riñe por completo con el objeto de este tipo de acciones constitucionales, pues como bien se establece en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 esta se dirige al “cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” y no al cumplimiento de providencias judiciales”. 18.

Afirmó que el proceso judicial que da origen a esta actuación fue instaurado por el accionante en el año 2000, después de que la Caja Agraria fue objeto de toma de posesión para liquidar mediante la Resolución No. 1726 de 1999, por tanto, le correspondía a su liquidador proceder de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición, de ahí que se haya celebrado el contrato de Fiducia Mercantil 310217 entre Caja Agraria en Liquidación y Fiduprevisora S.A., con cargo al cual efectivamente se pagó. 19.

Precisó que no existe norma o acto administrativo alguno que le haya asignado a la Superintendencia Financiera la obligación de designar una entidad a la cual subrogar las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Liquidada, así como tampoco se la otorgó a esa Superintendencia. 20. Resaltó que es evidente que lo perseguido por el demandante no es realmente el acatamiento de una norma, sino que, “…tiene un interés de carácter económico, pues busca obtener el pago de ese presunto saldo insoluto (desconocido por la SFC), y para ello pretende (…) alegar un inexistente incumplimiento normativo, en aras de constituir un nuevo responsable que pague la acreencia que dice tener a su favor, desnaturalizando así la finalidad de la acción de cumplimiento y deviniendo en improcedente la misma”. 21.

Resaltó que la Caja Agraria en Liquidación suscribió con Fiduprevisora S.A., el contrato de Fiducia Mercantil No. 310217, cuya finalidad es la administración, seguimiento y pago, con las reservas constituidas con la extinta Caja Agraria, de las contingencias pasivas de orden litigioso oportunamente notificadas al proceso liquidatorio; la expedición de paz y salvos, y levantamiento de hipotecas relacionadas con las obligaciones. 22.

Sostuvo que la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha incumplido ningún deber, y que corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación que administra la Fiduprevisora S.A., efectuar los pagos como el pretendido por el señor Hernández Bautista. 4.2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 23.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante escrito del 8 de julio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó “negar por improcedente la acción de cumplimiento”. 24. Precisó que el 23 de noviembre de 2006, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió con la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. el “Contrato Remanentes 3-1-0217” para la administración, seguimiento y pago de las contingencias pasivas, administración y pago de los gastos finales de la liquidación incluyendo el pasivo cierto no reclamado y, para la administración representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación. 25.

Indicó que en la Cláusula Octava del referido contrato de Fiducia No. 3- 1-0217, se previó entre las obligaciones especiales de la Fiduciaria relacionadas con la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas en firme, “…1. Hacer entrega al Patrimonio Autónomo de las sumas que corresponden a los activos necesarios para atender el pago de las condenas que se produzcan en los procesos judiciales y arbitrales contra el FIDEICOMITENTE, así como los que surjan hasta la extinción de la persona jurídica del FIDEICOMITENTE.

(…) 10. (…) En los casos en los que el valor de la sentencia sea mayor al efectivamente reservado el FIDEICOMITENTE, deberá cancelarse solo este último y, el acreedor litigioso deberá sujetarse a la distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS, una vez el Fideicomiso aquí contratado haya atendido el pago de la sentencia del último de los procesos trasladados a él (…)”. 26.

Destacó que atendiendo la citada obligación la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, dio cumplimiento a las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012, proferidas a favor del actor por el Juzgado Único Administrativo de Pamplona y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente dentro del proceso de reparación directa con radicado 54518- 33-31-000-2000-01583-01, en el sentido de pagar la suma de $13.820.124.oo equivalente a la reserva constituida por el FIDEICOMITENTE para el pago de esta contingencia. 27.

Manifestó que respecto del saldo que el accionante informa se le adeuda, y frente al cual ya promovió proceso ejecutivo que cursa en primera instancia ante el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, “(…) deberá sujetarse a la distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS, una vez el Fideicomiso aquí contratado haya atendido el pago de la sentencia del último de los procesos trasladados a él (…)” conforme se dispuso en el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217. 4.2.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 28. El apoderado judicial, mediante correo del 10 de julio de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento por no cumplir con los requisitos previstos en el sistema jurídico colombiano para tal efecto. 29.

Indicó que no se cumplió en debida forma con la constitución en renuencia, pues si bien el actor radicó el 6 de febrero de 2020 una solicitud ante ese ente ministerial, ésta no contenía el señalamiento preciso de una norma que consagrara obligaciones específicas en cabeza de ese ministerio, por tanto, se le dio respuesta en término, indicándole y remitiéndolo a la autoridad administrativa que podía darle el trámite, esto es al Patrimonio Autónomo y de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. 30.

Resaltó que “…el peticionario fundamenta la supuesta renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un cúmulo de normas, sin hacer distingo alguno sobre los mandatos imperativos e inobjetables a los que esta cartera debería darles observancia (…) tampoco hace distingo alguno con las otras entidades demandadas, puesto que, tanto en el escrito radicado para la constitución en renuencia, así como en la presente acción de cumplimiento, no se precisa puntualmente en cabeza de que autoridad recae el supuesto incumplimiento, contraviniendo abiertamente el requisito de procedibilidad necesario para la procedencia de la acción”. 31.

Afirmó que no es la autoridad administrativa encargada de reglamentar asuntos que son de competencia de otras entidades, pues en la norma de la cual se solicita su acatamiento, no tiene como destinatario a esa Cartera. 32. Destacó que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando las pretensiones generan gastos, por consiguiente, en el sub judice, el presente medio de control no resulta adecuado, en la medida que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de unas acreencias resultantes de un proceso judicial, en el que ya se determinó que el Ministerio de Hacienda no era la autoridad para soportar las peticiones del demandante, por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 33.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. 4.3. Actuaciones en el trámite de la segunda instancia 34. La Magistrada ponente, en proveído del 15 de septiembre de 2020, vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - Fondo de Reserva para Saldos Insolutos, para que, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestara sus argumentos frente a la acción de cumplimiento ejercida por el señor Jairo Augusto Hernández Bautista. 35.

El 25 de septiembre de 2020, el apoderado general y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación No. 3- 1-0217, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la decisión que se profiera en el presente medio de control tiene incidencia directa en una de las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil ya referido, adicionalmente que esta acción constitucional “…no está llamada a modificar las condiciones determinadas en el contrato de fiducia mercantil para la atención de sentencias judiciales como la proferida a favor del señor Jairo Augusto Hernández Bautista (la cual se encuentra incluida en el anexo 2 entregado por el liquidador), y que según lo consagrado en dicho instrumento, deberá ser atendida cuando se paguen la totalidad de reservas constituidas para las sentencias judiciales entregadas”. 36.

A través del auto del 6 de octubre de 2020, se declaró la nulidad procesal de que trata el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, advirtiendo que las demás actuaciones adelantadas conservarían su validez, por lo que se ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que notificara el auto admisorio de la demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación – Fondo de Reserva para Saldos Insolutos, en aras de garantizarle el derecho de defensa, y proferir la decisión que en derecho corresponda. 37.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación No. 3-1-0217, administrado por Fiduprevisora S.A., a través del apoderado general y representante, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, allegó el escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de cumplimiento. 38.

Precisó que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 se ocupa de regular la liquidación de entidades públicas por virtud de una decisión de política pública de modernización o adecuación institucional, pero de ninguna manera regula los supuestos de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación de entidades financieras, que fue el supuesto de hecho para la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad financiera que incurrió en las causales de toma de posesión del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por consiguiente, a la liquidación de la Caja Agraria, no le es aplicable el parágrafo 1º del mencionado artículo. 39.

Indicó que en relación con el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, igualmente no es aplicable a la liquidación de la Caja Agraria, en razón a que dicho proceso no se efectuó en el marco de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para la modernización de instituciones del Estado, sino en virtud de la normativa de orden público económico consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF. 40.

Señaló que respecto del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2005, en su artículo 1º, establece con claridad que cuando exista un régimen especial de liquidación, deberá atenderse el proceso de conformidad con dichas normas, y en el caso de la liquidación de la Caja Agraria hay reglas especiales establecidas en los artículos 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 41.

Resaltó que si llegare a determinarse que la Nación o un tercero debe asumir el pago de las sentencias condenatorias en materia contractual y extracontractual de la Caja Agraria, “…vaciaría de contenido y dejaría sin efectos las normas que rigen la liquidación de instituciones financieras, pues no tendría sentido que el liquidador efectúe provisiones o reservas, si finalmente cualquier acreedor podrá iniciar procesos judiciales que serán atendidos, no con los activos de la institución intervenida, sino con recursos de la Nación, en abierto desconocimiento de los principios de liquidación de instituciones financieras (…).

No podemos perder de vista que la liquidación de instituciones financieras es un proceso reglado, de orden público, que tiene por objeto la pronta realización de los activos de la institución y el pago gradual del pasivo, preservando la igualdad de acreedores y hasta la concurrencia de los activos de la institución”. 42. Afirmó que “…el mejor garante de la aplicación de los pasivos generados por la Caja Agraria, conforme a las reglas de liquidación es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien debe actuar conforme las reglas de prelación de créditos y, en especial, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004 (hoy compilado en el Decreto 2555 de 2010), siempre atendiendo las previsiones que hubiere efectuado el liquidador, sin que sea posible desconocerlas”. 43.

Explicó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación nació a la vida jurídica como consecuencia de la celebración del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217, suscrito entre la extinta Caja Agraria en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral 11 del artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 50 literal b del Decreto Reglamentario 2211 de 2004, cuya finalidad radica en la administración y pago de los gastos finales de la liquidación incluyendo el pasivo cierto no reclamado, así como la atención de las contingencias y procesos recibidos de la liquidación de la Caja Agraria. 44.

Destacó que en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 dio instrucciones puntuales al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación para el pago de las providencias judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada y que no tuvieran reserva suficiente, “…entre otras medidas, el liquidador decidió en el mencionado documento constituir un fondo de reserva para los saldos insolutos, indicando textualmente que el mismo estará integrado por ‘los recursos provenientes del FONDO DE RESERVA PARA COSTOS Y GASTOS DEL FIDEICOMISO luego del pago de la reserva correspondiente a la última sentencia proveniente de los procesos judiciales trasladados al Fideicomiso’, añadiendo que ‘su distribución será entre los acreedores litigiosos insolutos, total o parcialmente, de manera proporcional y a prorrata, de acuerdo con el valor reconocido en las sentencias de los mismos, de tal forma que la totalidad de los activos que lo integran, líquidos o no líquidos deberá ser adjudicados a todos aquellos acreedores cuyas acreencias provenientes de sentencias resultantes de los procesos judiciales listados (sic) en el anexo 2 del presente contrato, y demás procesos que los integren hasta el final de la persona jurídica del FIDEICOMITENTE, hayan resultado insolutas total o parcialmente de acuerdo con la suma total ordenada por juez de cada proceso en la respectiva sentencia de última instancia y la suma constituida y trasladada por el fideicomitentes como RESERVA PARA LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES’”. 45.

Por último, mencionó que la presente acción de cumplimiento no está llamada a modificar las condiciones establecidas en el Decreto 2211 de 2004, ni mucho menos, las fijadas en el contrato de fiducia mercantil para la asunción de sentencias judiciales como la proferida a favor del señor Jairo Augusto Hernández Bautista, que se encuentra incluida en el anexo 2 entregado por el liquidador, y que según el mandato establecido en dicho instrumento, deberá ser atendida cuando se paguen la totalidad de reservas constituidas para las sentencias judiciales entregadas y corresponde al Patrimonio Autónomo creado para el efecto. 4.4.

Fallo impugnado 46. En sentencia del 16 de diciembre de 2020[8], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Financiara de Colombia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico; (ii) accedió a las pretensiones, ordenando a las entidades demandadas el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 -modificado por el artículo 19 de la Ley 1106 de 2006-, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la Caja de Crédito, Industrial y Minero S. A. Liquidada, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales; y, (iii) negó la pretensión referida al acatamiento del parágrafo 6º de la Ley 573 de 2000. 47.

El Tribunal consideró que al revisar el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, hay lugar a declarar el incumplimiento por parte de las entidades demandadas respecto del mandato imperativo e inobjetable contenido en el parágrafo 1 del artíuclo 52 de la Ley 489 de 1998, en tanto no han definido cuál será la entidad que subrogará las obligciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada, por condenas impuestas a ésta en sentencias debidamente ejecutoriadas “ máxime cuando en el acto administrativo que dispuso su toma de haberes y bienes y su liquidación, no existió pronunciamiento respecto de tal obligación estando en el deber de hacerlo, dado que la extinta Caja era una sociedad anónima de economía mixta perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, y en los términos del Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 era una entidad pública del orden nacional que, en atención a su mismo decreto de creación y los posteriores que dispusieron su organización, no era una entidad financiera de origen privado, por lo que no resulta de recibo la omisión del cumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas de los pasivos que quedarían a cargo de la extinta Caja Agraria, pues entender lo contrario desconocería la plena vigencia del Estado Social de Derecho ya que se estaría permitiendo que eventuales obligaciones que surgieran en cabeza de entidades estatales liquidadas quedaran sin respaldo alguno, especialmente las derivadas de sentencias proferidas en contra de la entidad liquidada”. 48.

Por otra parte, negó la presente acción constitucional respecto del parágrafo 6º de la Ley 573 de 2000, en tanto se refiere a una disposición que otorga facultades extraordinarias cuya temporalidad feneció, y “ respecto al artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000 -modificado por la Ley 1106 de 2006-, si bien se puede entender, por un lado, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable respecto de la suscripción de un contrato de fiducia que debe administrar el patrimonio autónomo de remanentes para la atención de aquellas obligaciones pendientes al término de la liquidación, el cual a la fecha, respecto de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy liquidada- ya se suscribió, por lo cual no existe incumplimiento alguno sobre el particular.

No obstante, respecto del resto del contenido de la norma reseñada, es una reafirmación del contenido del Artículo 52 de la Ley 489 de 1998 que dispone en cabeza de la Nación la subrogación de las obligaciones, dado que sin perjuicio de la constitución de ese PAR, dicha obligación no podría ir en perjuicio de las obligaciones que, conforme a la ley, asuma la Nación”. 49.

Se dijo en la sentencia de primera instancia que “ es claro que la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. no es la entidad llamada, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el representante legal y liquidador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., a fungir como subrogataria ni a responder por las obligaciones de la extinta entidad liquidada que no estén contenidas en el citado contrato mercantil y no estén relacionados con la administración de los recursos y activos fideicometidos, sin que sea posible tenerla como la entidad que asumió las obligaciones de la citada Caja más allá de las obligaciones derivadas del propio contrato suscrito ( ), en definitiva, esta Sala de decisión encuentra que, en el acto que ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A se omitió hacer un pronunciamiento sobre la subrogación, pese a que el Parágrafo 1º del Artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así lo exigía para el caso específico de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. como se expuso en precedencia y tal omisión nunca fue subsanada; por tanto, es obligatorio el acatamiento de la citada disposición normativa la cual debe cumplirse por parte de las entidades accionadas, dado que tuvieron que ver con el trámite que dispuso la liquidación de la mencionada caja –como es el caso de la Superintendencia Financiera de Colombia que expidió el acto de liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que impartió aprobación al mismo-, son entidades que a su vez, guardan una relación directa con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A, pues respecto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe decirse que es a este ente ministerial que se encontraba vinculada la entidad liquidada; y, en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al Gobierno y en especial al Presidente de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, por tanto, no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario y, por ende, respecto de este también se debe imponer el cumplimiento de la obligación”. 4.5.

Impugnaciones 4.5.1. Superintendencia Financiera de Colombia 50. La apoderada judicial, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021, impugnó[9] la sentencia proferida por el Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 51. Resaltó que sí existe determinación acerca de quién debe cumplir la obligación de pago de la condena proferida a favor del accionante, pues la Caja Agraria en Liquidación y Fiduprevisora S.A. celebraron el contrato de fiducia mercantil No. 310217, que entre otras finalidades, tiene la de pago, con las reservas constituidas por la entidad liquidada de las contingencias pasivas de orden litigioso oportunamente notificadas al proceso liquidatorio. 52.

Sostuvo que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, es la responsable de pagar las condenas proferidas en contra de la extinta sociedad, en los estrictos términos del clausulado contractual y en el monto de la reserva constituida, notificada y transferida al Patrimonio Autónomo, circunstancias que son deliberadamente omitidas por el actor, quien haciendo uso de esta acción, pero no con la finalidad prevista por el legislador de exigir el cumplimiento de una norma, sino con un interés de carácter económico, pues busca obtener el pago de ese presunto saldo insoluto, alegando un inexistente incumplimiento normativo, en aras de constituir un nuevo responsable que pague la acreencia que dice tener a su favor, desnaturalizando así la finalidad de la acción de cumplimiento y deviniendo en improcedente la misma. 53.

Adujo que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, previó que para los casos en que la supresión, disolución y liquidación de la entidad sea dispuesta por el Presidente de la República, debe señalarse lo pertinente respecto de la subrogación de obligaciones y derechos; no obstante, la liquidación de la Caja Agraria se ordenó por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 1726 de 1999, con fundamento en que la sociedad había incurrido en las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que significa que la liquidación no fue ordenada por el Presidente de la República, en ese orden, “…el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, no solo no resulta aplicable al caso, sino que además, en manera alguna su eventual cumplimiento es demandable de esta Superintendencia”. 54.

De otro lado, manifestó que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, por medio del cual “se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 19 que “…A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican (…)”, norma que aplica al caso en cuestión, pues se tiene como antecedente la previsión clara de que las contingencias que se generan por procesos pendientes contra la entidad liquidada, se atienden con cargo al patrimonio autónomo que el mismo artículo indica puede ser constituido, luego correspondería dicho mecanismo fiduciario y no a la Superintendencia atender el pago correspondiente. 55.

Señaló que si en gracia de discusión se considerara que las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 32 de la Ley 254 de 2000, resultan aplicables al trámite de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo cierto es que en vista de que la subrogación procede al culminar la liquidación y que dicho trámite como su seguimiento no era competencia de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, el mandato que se estimó por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como incumplido, en manera alguna correspondería a una obligación de esa entidad, pues carece de competencia para ello. 56.

En ese sentido, proceder a la expedición de un acto administrativo, en los términos que ordena el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esto es, que disponga lo relativo a la subrogación de obligaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, iría en total contravía de las funciones establecidas por el legislador en cabeza de la entonces Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera y correspondería a un acto expedido sin competencia y sin norma que lo justifique, “…pues como se vio, NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO, NORMA ALGUNA QUE PRECISE DICHA FUNCIÓN EN CABEZA DE MI PROHIJADA”. 4.5.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 57. La apoderada judicial, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021, impugnó[10] para que se revocara y, en su lugar, se negaran en su integridad las pretensiones de la demanda. 58. Sostuvo que la liquidación de la Caja Agraria, contrario a lo señalado por el Tribunal, se sometió al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual cuenta con reglas especiales, que buscan proteger a la comunidad, en general y, en particular a los acreedores en condiciones de igualdad, en los procesos de intervención y liquidación forzosa de las entidades vigiladas por la desaparecida Superintendencia Bancaria, en ese sentido, no se ha incumplido una norma que no era la pertinente ni la procedente para aplicar en el proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 59.

Indicó que la sentencia impugnada desconoce abiertamente la naturaleza jurídica del proceso liquidatario, pues uno es el régimen de liquidación de entidades públicas por decisión del Gobierno Nacional, cuyo fundamento jurídico es el Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y otro, el régimen de liquidación forzosa administrativa que se aplica a las instituciones financieras, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que incurren en las causales de toma de posesión que prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el actual Decreto 2555 de 2010; así, en el caso de la Caja Agraria, la liquidación devino, no por una disposición de política pública de modernización proferida por el gobierno, sino por las causales definidas por la entonces Superintendencia Bancaria en aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 60.

Manifestó que el fallo “…confunde las obligaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., con las obligaciones del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria. En la providencia se afirma que, el PAR Caja Agraria no puede ser el sujeto encargado de atender el pago de las condenas, porque si (sic) fiduciaria vocera no es subrogataria de la Caja Agraria en Liquidación. Afirmación que no es cierta, puesto que las obligaciones de la Fiduciaria y las del patrimonio autónomo son distintas, siendo este último el encargado de atender el pago de las condenas impuestas a la Caja Agraria conforme lo dispone el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010”. 4.5.3.

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación No. 3-1-0217, administrado por la Fiduprevisora S.A 61. El apoderado General y Representante, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021, impugnó[11] la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se nieguen las pretensiones planteadas en la presente acción de cumplimiento. 62.

Indicó que el fallo objeto de impugnación se sustenta en premisas erradas que llevan a conclusiones desacertadas, en principio, se considera que “a todas las entidades públicas del orden nacional se aplica la normatividad que se señala incumplida, sin importar el régimen jurídico por el cual se rija su liquidación, dado que la misma norma de manera expresa señala que en el acto en el cual se ordene la supresión, disolución o liquidación, se dispondrá además de la subrogación, el régimen aplicable a la misma”, planteamiento que no es de recibo, por cuanto hace una mención generalizada de la aplicabilidad genérica de la Ley 489 de 1998, sin evaluar la pertinencia de los artículos referidos pro el accionante como incumplidos en la acción constitucional objeto de estudio. 63.

Aclaró que uno es el régimen de liquidación de entidades públicas por decisión del Gobierno Nacional (regulado en el Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998) y otro, el régimen de liquidación forzosa administrativo que se aplica a las instituciones financieras (de cualquier naturaleza, públicas o privadas) que incurren en las casuales de toma de posesión que prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF y el actual Decreto 2555 de 2010; y, en el sub judice, fue el Superintendente Bancario a través de la Resolución No. 1726 del 1999 el que dispuso “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTIRAL Y MINERO, así como su liquidación”; mientras que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 señala que “El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstas en el artículo 38 de la presente ley”. 64.

Solicitó considerar el análisis la existencia del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217, suscrito entre la extinta Caja Agraria en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 50 literal b) del Decreto Reglamentario 2211 de 2004, vigente para la época, cuya finalidad radica en la administración y pago de los gastos finales de la liquidación incluyendo el pasivo cierto no reclamado, así como la atención de las contingencias y procesos recibidos de la liquidación de la Caja Agraria. 65.

Sostuvo que en dicho contrato se dieron instrucciones puntuales a ese Patrimonio para el pago de las providencias judiciales que se profieran en contra de la entidad liquidada y que no tuvieran reserva suficiente, entre otras medidas, el liquidador decidió constituir un fondo de reserva para los saldos insolutos, indicando textualmente que “…el mismo estaría integrado por los recursos provenientes del FONDO DE RESERVA PARA COSTOS Y GASTOS DEL FIDEICOMISO luego del pago de la reserva correspondiente a la última sentencia proveniente de los procesos judiciales trasladados al Fideicomiso”. 66.

Resaltó que es claro que existen medidas para atender los fallos con saldo insoluto como ocurre en el presente caso, “…tal mecanismo de pago obedece, sin más, al cumplimiento estricto de las reglas de orden público aplicable a los procesos de liquidación forzosa administrativa, específicamente a las reglas de prelación y preferencia, según las cuales se pagan, en primer lugar, los gastos de administración de la liquidación, posteriormente se efectúa la devolución de los recursos excluidos de la masa de la liquidación y, finalmente, se pagan las acreencias reconocidas con cargo a la masa (acreencias laborales, fiscales, prendarias, hipotecarias y quirografarias), según lo disponen los artículos 37 y siguientes del citado Decreto 2211 de 2004, vigente para el cierre del proceso de liquidación de la extinta Caja Agraria (dicho artículo se ubica en el Capítulo V del Decreto, intitulado ‘Reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación’)”. 67.

Con fundamento en lo anterior, considera que el fallo impugnado no está llamado a modificar las condiciones establecidas en el Decreto 2211 de 2004, ni mucho menos, las fijadas en el contrato de fiducia mercantil para la asunción de sentencias judiciales como la proferida a favor del accionante, la cual se encuentra incluida en el “Anexo 2” entregado por el liquidador, y que según el mandado establecido en dicho instrumento, deberá ser atendida cuando se paguen la totalidad de reservas constituidas para las sentencias judiciales entregadas. 4.5.4.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 68. La apoderada judicial mediante correo electrónico del 20 de enero de 2021, impugnó[12] la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción “por incumplimiento de los requisitos legales (constitución en renuencia), por no haberse configurado el incumplimiento alegado por esta entidad ante la falta de competencia funcional”. 69.

Sostuvo que “…la afirmación del Tribunal sobre la responsabilidad de la Presidencia de la República existe un grave error, pues asumió que esta entidad representa al Presidente de la República, lo que no es cierto. Si se observa el poder otorgado ala suscrita y sus anexos se podrá verificar que estoy representando judicialmente al Director de la Presidencia, NUNCA al presidente de la República, pues el primer mandatario NO fue ni demandado, ni vinculado al proceso, de manera que NO es sujeto procesal, y no se puede afirmar sencillamente que la norma presuntamente incumplida contiene una obligación para el “Gobierno” entonces esa obligación lo es ‘en especial al Presidente de la República’”. 70.

Aclaró que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, y, en consecuencia, ordenarle que responda por un asunto que no le compete implicaría que viole la ley; el director de la Presidencia no tiene la obligación de disponer, establecer, definir, etc., quién debe subrogarse en las obligaciones de la Caja Agraria, liquidada, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales, como lo ordenó el Tribunal en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

No hay fundamento constitucional ni legal para ello, por lo que se le debe desvincular. 71. Agregó que “…si lo que se pretende, entonces, es que sea el señor presidente de la República quien cumpla con el fallo impugnado, resulta muy pertinente recordar que el primer mandatario no fue demandado, ni vinculado al proceso y, en consecuencia, no es sujeto procesal en el mismo por lo que no puede ser destinatario de orden alguna, sin que se vulnere su derecho al debido proceso.

La representación judicial del señor presidente está en el Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, mientras que la del director de la Presidencia lo está en la Resolución 0092 del 11 de febrero de 2019 y esta última puede verificarse en los anexos del poder de la suscrita”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 72. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de abril de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 2.2. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 73. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[13], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 74. Se observa que como entidad demandada se notificó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la que se le reclamó el cumplimiento de las normas invocadas. No obstante, no es la llamada a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. 75. Como lo expuso la apoderada de éste organismo en el escrito de impugnación, la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República. 76.

En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso. 3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 77. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró incumplido el mandato contenido en el artículo 52 parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la ley 1106 de 2006, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 78.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 79. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del Parágrafo 1º del Artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000,modificado por el artículo 19 de la Ley 1106 de 2006, en el sentido de exigirles que “…dispongan qué entidad del orden nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones rugidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada en sentencias debidamente ejecutoriadas”?. 4.

Razones jurídicas de la decisión 80. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 81. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 82.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 83.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 84. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [14](Subraya fuera del texto). 85.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 85.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[15]. 85.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 85.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 85.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 85.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 86. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 87. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, antes de instaurar la demanda. 88.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[16]. 89. Para cumplir con el requisito de renuencia, la parte actora el 6 de febrero de 2020, elevó oficios ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera, en los que les solicita el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, en razón a que a partir del 19 de noviembre de 1999 se extinguió la personería jurídica de la Caja Agraria, sin que se determinara qué entidad garantizaría y asumiría las obligaciones impuestas por condenas en los distintos procesos judiciales en su contra. 90.

El Ministerio de Agricultura, respondió el 20 de febrero de 2020 que “…no es viable que este Ministerio disponga el cumplimiento del (i) artículo 52 de la Ley 489 de 1998, (ii) parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y (iii) artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, frente a la designación de la Entidad que subrogaría las obligaciones derivadas de condenas judiciales impuesta a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porque estos preceptos no contienen ninguna orden de ejecutar actos o hechos que deriven en incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”. 91.

El Ministerio de Hacienda, manifestó el 7 de febrero de 2020, que “…no ha incumplido con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ni con el parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, ni con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, (…) la entidad que se encuentra a cargo de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) (…), razón por la cual se trasladará por competencia su solicitud al PAR Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)”. 92.

El 14 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, informó el actor que “…se ha enviado una copia a la entidad vigilada, para que le dé una respuesta completa y clara, adjunto los soportes que sean necesarios, con copia a esta Superintendencia, (…)”. 93. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, respecto del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. 4.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 94. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 95.

En el caso concreto, el accionante pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, con el fin de que la parte accionada dispongan qué entidad del orden nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA en sentencias debidamente ejecutoriadas, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 96.

La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica un gasto, en la medida en que lo perseguido es que se determine qué entidad del orden nacional estará encargada de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. 97. Finalmente, se destaca que lo solicitado por la parte accionante no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 4.4.

Análisis del caso concreto 4.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 98. Advierte la Sala que la parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998[17], y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006[18]. 4.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 99. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 100.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[19]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 101.

Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 102.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 103. En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, con el fin de que la parte accionada dispongan qué Entidad del Orden Nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada en sentencias debidamente ejecutoriadas. 104.

Si bien es cierto, el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, lo cierto es que se requiere que haya sido ordenado por el Presidente de la República. 105.

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la Resolución No. 1726 de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación”, se resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO. Tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, domiciliada en Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO que se dispone en este acto administrativo tiene por objeto dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

ARTICULO TERCERO. Ordenar la liquidación de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO cuya toma de posesión se dispuso en el numeral anterior, dada la imposibilidad absoluta de colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social tal y como señaló en el considerando noveno del presente acto administrativo.

(…)”. 106. En este orden de ideas, se advierte que la liquidación de la Caja Agraria, no se dio por las facultades asignadas al Presidente de la República, sino que obedeció a la aplicación de la norma especial que llevó a la entidad bancaria a intervenirla y liquidarla en razón a que incurrió en las causales de toma de posesión indicadas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. 107.

Así, es evidente que la liquidación de la Caja Agraria, se sometió al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual cuenta con reglas especiales, en ese sentido, no se ha incumplido el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues es una norma que no es pertinente ni procedente aplicar a un régimen de liquidación forzosa administrativa propio de las instituciones financieras, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que incurren en las causales de toma de posesión que prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el actual Decreto 2555 de 2010; así, en el caso de la Caja Agraria, la liquidación devino, no por una disposición de política pública de modernización proferida por el gobierno, sino por las causales definidas por la entonces Superintendencia Bancaria en aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 108.

En consecuencia, las entidades accionadas no han incumplido el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, pues estas no son exigibles en la medida que no aplican al proceso liquidatario de la Caja Agraria, que se fundamentó en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4.3.

Conclusión 109. En consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el incumplimiento de las normas invocadas por parte de las entidades accionadas se revocará la decisión del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa solicitada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El señor Jairo Augusto Hernández Bautista, otorgó poder especial a la abogada Carmen Cecilia Yáñez Gutiérrez, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme con el poder visible a folio 9 del expediente digital de Samai. [2] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [3] “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución” [4] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". [5] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. [6] Sentencia del 31 de octubre de 2019, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente con radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04363-00, M.P. William Hernández Gómez. [7] Folio 95 del expediente digital. [8] El proceso fue fallado inicialmente el de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

No obstante, en auto del 6 de octubre de 2020, la Magistrada Ponente de esta decisión, declaró la nulidad procesal de que trata el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, las demás actuaciones adelantadas conservan su validez, para que se surtiera la notificación de la demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación – Fondo de Reserva para Saldos Insolutos y garantizar el derecho de defensa. [9] La sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2021, y el escrito de impugnación fue allegado por medios electrónicos el 19 de enero de 2021, esto es dentro del término de ejecutoria. [10] La sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2021, y el escrito de impugnación fue allegado por medios electrónicos el 19 de enero de 2021, esto es dentro del término de ejecutoria. [11] La sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2021, y el escrito de impugnación fue allegado por medios electrónicos el 19 de enero de 2021, esto es dentro del término de ejecutoria. [12] La sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2021, y el escrito de impugnación fue allegado por medios electrónicos el 20 de enero de 2021, esto es dentro del término de ejecutoria. [13] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [14] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [15] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [16]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [17] Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo 52 De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales.

El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando (…) Parágrafo 1º.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

(…)”. [18] Ley 1105 de 2006, “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. (…)

ARTÍCULO  19. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes.

Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos. Asimismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación. (…)”. [19] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española).