Micelio
50001-23-33-000-2020-00941-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: David Camilo Murillo Romero Y Otro·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA NORMAS QUE COMPORTAN EROGACION DINERARIA - Procede una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / REORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES En el sub judice, el artículo 3º del Decreto 00041 de 2017, prevé que “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción”.

En efecto, la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, exigen disponer de una serie de recursos económicos que el Decreto 00041 de 2017, no precisa cómo se financiará; pues como lo afirmó la entidad accionada se necesita del recurso humano, administrativo y financiero, para poder llevar a cabo todas las actividades que se deriven de estas propuestas para el mejoramiento del servicio público registral en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. Así, la afirmación de la parte actora de que no se genera gasto, porque “únicamente implica un cambio de competencias entre entidades que hacen lo mismo y de la misma manera, puesto que ya cuenta con un lugar físico para la prestación del servicio, cuenta con personal para la prestación del servicio y además comparten las mismas herramientas técnicas y tecnológicas (prueba de ello, es que los certificado” carece de sustento probatorio, toda vez que la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, conllevan personal humano adicional que traslade de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción, sin que se perturbe la prestación normal del servicio.

Así, se evidencia que para la ejecución de la puesta en marcha de las circunscripciones territoriales se necesita de una asignación presupuestal, que no fue asignada en las vigencias 2018 y 2019, en cuanto no se designaron recursos para el desarrollo, implementación y administración de la reorganización de los círculos registrales a nivel nacional.

Adicionalmente, se observa que si bien nada se dijo sobre la disponibilidad presupuestal en la vigencia 2020, es evidente que no hay certeza que contara con el rubro presupuestal, máxime que afirma que se expondrá la situación al Ministerio de Justicia y del Derecho para que brinde su apoyo para dar cumplimiento a la norma invocada. En este orden de ideas, vale precisar que Sala en algunas ocasiones ha superado la exigencia de que la norma que se pide ordenar cumplir requiera de erogación, ello ocurre, siempre y cuando el mismo ya esté presupuestado, empero, como ya se anotó en este caso, no existe prueba alguna que permita establecer que los recursos necesarios para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, que requiere la parte demandante esté financiado o se haya indicado la manera en que se realizará, lo que conlleva la configuración de la causal de improcedencia FUENTE FORMAL: DECRETO 00041 DE 2017 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00941-01(ACU) Actor: DAVID CAMILO MURILLO ROMERO Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Temas: Confirma improcedencia de la acción – norma invocada implica gasto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 19 de enero de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito allegado por correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, según “acta individual de reparto” los señores David Camilo Murillo Romero y Alejandra Lis Urrea, en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 00041 de 2017[1]. 2.

Como pretensión pidieron lo siguiente: “…Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y todas las entidades que correspondan dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Presidencial 041 de 2017”. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. Los accionantes en el mes de octubre de 2020, al realizar el levantamiento de hipoteca sobre un bien inmueble, actuación que se encuentra sometida a registro, la misma debió remitirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, pese a lo ordenado en el Decreto 041 de 2017. 3.

Con fundamento en lo anterior, el 26 de octubre de 2020 la parte actora radicó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el cumplimiento de lo señalado en el Decreto 00041 de 2017, concretamente en su artículo 3º, precisando la fecha en que se inició la reorganización y puesta en marcha de la circunscripción territorial de los municipios de Paratebueno y Medina a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza. 4.

Afirmaron que “…a la fecha no se ha recibido respuesta de la petición, transcurriendo más de diez (10) (sic) siguientes a la solicitud, lo que en efecto, se constituye como la renuencia de la entidad y se da cumplimiento al requisito de procedibilidad consignado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1.

Admisión de la demanda 5. Con auto del 1º de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2. Contestación de la demanda 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en escrito del 7 de diciembre de 2020, afirmó que si bien es cierto, la entidad debe proponer al Gobierno políticas, planes y programas sobre los servicios públicos de registro, necesita del recurso humano, administrativo y financiero, para poder llevar a cabo todas las actividades que se deriven de estas propuestas para el mejoramiento del servicio público registral en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ya que depende de entidades como el Ministerio de Justicia y del Derecho a la cual se encuentra adscrita y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la asignación del presupuesto, que se destina de manera prioritaria para la administración de los recursos físicos y financieros de esta entidad. 7.

Precisó que el servicio público registral, se ha seguido prestando de manera normal por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza, según el Decreto 2432 de 1972 “Por el cual se crean unas nuevas oficinas seccionales de Registro en el Círculo de Bogotá, con jurisdicción en el Departamento Cundinamarca, y se modifica la circunscripción territorial de las ya creadas”, modificado en lo pertinente por el Decreto 41 de 2017. 8.

Señaló que con el oficio No. 0153 de 2020 el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, informó que “…pese a que se realizó una separación de carpetas o folios físicos de información de los predios pertenecientes a los municipios de Medina y Paratebueno - Cundinamarca, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 041 del 12 de enero de 2017, esa Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos ha seguido prestando el servicio registral de manera continua, siendo válido que se tenga en cuenta esta situación por parte de su despacho, ya que no se ha afectado la prestación del servicio registral, ni tampoco se han provocado daños graves e inminentes para los accionantes y la ciudadanía en general, sin desconocer que sí se deben realizar los mayores esfuerzos por parte de la entidad para el mejoramiento del servicio”. 9.

Indicó que, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2020, la Dirección Técnica de Registro recibió derecho de petición radicado con número SNR2020ER076230, el cual fue respondido a los peticionarios por medios electrónicos, en el que se les pidió un término prudencial para responder de fondo, “…ya que era necesario convocar a una mesa de trabajo interna para determinar la ruta jurídica a seguir.

(Radicado de salida SNR2020EE065859). En ese sentido, se deja el precedente que la entidad no tiene interés de mostrarse renuente, pese a que no ha sido posible ejecutar los actos que permitan dar cumplimiento al Decreto 041 de enero 12 de 2017”. 10. Resaltó que para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción, se deben surtir las siguientes etapas: (i) adecuación a las oficinas de los círculos reorganizados;

(ii) ajustes de los aplicativos misionales en el control y supervisión del traslado del fondo documental para las oficinas de registro de los círculos reorganizados; (iii) adquirir, adecuar e instalar la infraestructura tecnológica, conectividad y migración de la información registral para las oficinas de registro de los círculos reorganizados;

(iv) organizar, digitalizar y trasladar los antecedentes registrales y los folios de cartulina para las oficinas de registro de los círculos reorganizados; (v) ejecutar labores técnicas, de soporte, de archivo y apoyo para la organización de los documentos; (vi) garantizar la operación del sistema de gestión documental en las ORIP; y, (vii) brindar soporte técnico y de organización de archivos en sitio en las oficinas de registro; actividades estas que requieren de la disposición de recurso humano, administrativo y financiero, para que puedan ser ejecutadas. 11.

Sostuvo que, aunado a lo anterior, el desarrollo de cada actividad necesita de una asignación presupuestal, que no fue asignada en las vigencias 2018 y 2019, en cuanto no se designaron recursos para el desarrollo, implementación y administración de la reorganización de los círculos registrales a nivel nacional. 12. Destacó que “…esta administración ha encaminado sus esfuerzos para que se asignen recursos frente a esta actividad, para dar cumplimiento al Decreto tantas veces precitado, por lo cual se ha conformado una mesa de trabajo interdependencias del nivel central de la SNR, convocando a reunión el día nueve (9) de diciembre del año en curso, según la esfera funcional que atañe a cada dependencia, establecido en el Decreto 2723 del 2014, estando invitados los titulares de la Dirección Técnica de Registro, Oficina Asesora de Planeación, Superintendencia Delegada de Registro, Dirección Administrativa y Financiera, por tratarse de un compromiso institucional, determinar las actividades que conllevaran al cumplimiento del Decreto que ha dado origen a la presente acción”. 13.

Señaló que esta situación se expondrá al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de hacerle partícipe, para que de manera activa brinden su apoyo en lo referente al cumplimiento de este decreto, en atención al principio de coordinación, establecido en el artículo 3º numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. 14.

Recordó que pese a que esa Superintendencia es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, los ingresos que recibe se direccionan a atender otras necesidades del Estado, como la Rama Judicial y el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, los cuales son importantes para el Gobierno Nacional. 15.

Por último, adujo que actualmente se están adelantando todas las actividades tendientes para llevar a cabo su ejecución, “…por lo que se solicita un tiempo prudencial y razonable para realizar la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos de Gacheta y Cáqueza en el departamento de Cundinamarca, reiterando que el fundamento de esta solicitud es el número de actividades a desarrollar en este proceso, y la imposibilidad de ejecutarlas a corto plazo”. 4.3.

Fallo impugnado 16. En sentencia del 19 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…lo que se persigue es el cumplimiento de la puesta en funcionamiento de la reorganización de las circunscripciones registrales, sin que en el Decreto 041 de 2017, se indicara la ejecución de determinado presupuesto, generando una carga que implica para la Entidad diferentes erogaciones para la realización de lo dispuesto en el art. 3 de esa norma, sin probar la existencia de un presupuesto para la ejecución de tal obligación, por lo que resulta improcedente la pretensión de cumplimiento, dado que la norma que se busca hacer cumplir, implica un gasto para la administración, que como se vio, no se acreditó que estuviera presupuestado.”. 4.4.

Impugnación 17. La parte accionante, en correo electrónico del 22 de enero de 2021, impugnó[2] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cumpla con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 041 de 2017. 18. Sostuvo que “…debe tenerse en cuenta que toda obligación a cargo de la administración lleva implícita un gasto, pues sostener lo contrario, haría inane la acción constitucional.

Sin embargo, lo ordenado en el Decreto 041 de 2017, únicamente implica un cambio de competencias entre entidades que hacen lo mismo y de la misma manera, puesto que ya cuenta con un lugar físico para la prestación del servicio, cuenta con personal para la prestación del servicio y además comparten las mismas herramientas técnicas y tecnológicas (prueba de ello, es que los certificados de libertad y tradición se encuentra a cargo de diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos en el país, no obstante, la expedición de los mismos se encuentra centralizada, puesto que cualquier persona con acceso a internet puede acceder indistintamente de donde se encuentre registrado el inmueble a través del aplicativo Ventanilla Única de Registro VUR, de igual manera para el trámite de inscripción de transferencias de dominio o medidas cautelares usan este aplicativo proporcionado por la Superintendencia de Notariado y Registro).

Además, que son labores inherentes a la prestación del servicio público registral.”. 19. Indicó que si bien, la entidad manifestó que durante los años 2017, 2018 y 2019, no contó con presupuesto para la ejecución de los proyectos de reorganización de los círculos registrales; lo cierto, es que el Tribunal no tuvo en cuenta que nada dijo sobre la disponibilidad presupuestal en la vigencia 2020, y que solo se hizo referencia a que el cumplimiento del Decreto 041 de 2017 implica recursos administrativos, humanos y financieros. 20.

Precisó que, si bien es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro no contó con disponibilidad presupuestal en los años 2017, 2018 y 2019, hoy día el único motivo de su incumplimiento es el tiempo; por tanto, “no tiene cabida la declaración de improcedencia de la acción cumplimiento por generar un gasto para la administración que no estuviera ya calculado o estimado, puesto que nada de esto se alega por el demandado, al contrario, este manifiesta que puede cumplir y que lo único que necesita es tiempo, de allí que de manera tacita se puede concluir que el gasto ya está calculado o estimado por la Superintendencia de Notariado y Registro”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[3], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 2.2. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 22. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.   3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 24.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 25. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 3º del Decreto 00041 de 2017? 26. Es viable exigirle a la Superintendencia de Notariado y Registro que reorganice y ponga en marcha las circunscripciones territoriales de los municipios de Paratebueno y Medina a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza? 4.

Razones jurídicas de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 28. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 29.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 30.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 31. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [5](Subraya fuera del texto). 32.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 32.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. 32.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 32.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 32.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 32.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 33. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 34. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, antes de instaurar la demanda. 35.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7]. 36. Para cumplir con el requisito de renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, los accionantes el 26 de octubre de 2020 le solicitaron el cumplimiento de lo señalado en el Decreto 00041 de 2017, concretamente en su artículo 3º, precisando la fecha en que se inició la reorganización y puesta en marcha de la circunscripción territorial de los municipios de Paratebueno y Medina a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza. 37.

La parte actora afirmó que no recibieron respuesta, no obstante, la entidad el 2 de diciembre de 2020, les solicitó un plazo prudencial para resolver de fondo el asunto, toda vez que requería una mesa de trabajo para definir el procedimiento para cumplir con la norma invocada. 38. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto del artículo 3º del Decreto 00041 de 2017. 4.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 39. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende el cumplimiento del artículo 3º del Decreto 00041 de 2017, que prevé que “…la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción”; norma que actualmente es exigible en la medida que no está derogada o suspendida y tampoco se evidencia que lo pretendido por la parte actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. 40.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Meta en su sentencia, la acción de la referencia deviene improcedente, en cuanto el cumplimiento perseguido con la norma invocada establece gastos. 41. Al respecto, en sentencia del 14 de mayo de 2015[8], se precisó que: “…Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho: ‘Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997” (Subrayado fuera de texto)[9]’”. 42. No obstante lo anterior, se precisa que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente. 43.

En el sub judice, el artículo 3º del Decreto 00041 de 2017, prevé que “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción”. 44.

En efecto, la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, exigen disponer de una serie de recursos económicos que el Decreto 00041 de 2017, no precisa cómo se financiará; pues como lo afirmó la entidad accionada se necesita del recurso humano, administrativo y financiero, para poder llevar a cabo todas las actividades que se deriven de estas propuestas para el mejoramiento del servicio público registral en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. 45.

Así, la afirmación de la parte actora de que no se genera gasto, porque “únicamente implica un cambio de competencias entre entidades que hacen lo mismo y de la misma manera, puesto que ya cuenta con un lugar físico para la prestación del servicio, cuenta con personal para la prestación del servicio y además comparten las mismas herramientas técnicas y tecnológicas (prueba de ello, es que los certificado” carece de sustento probatorio, toda vez que la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, conllevan personal humano adicional que traslade de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción, sin que se perturbe la prestación normal del servicio. 46.

Así, se evidencia que para la ejecución de la puesta en marcha de las circunscripciones territoriales se necesita de una asignación presupuestal, que no fue asignada en las vigencias 2018 y 2019, en cuanto no se designaron recursos para el desarrollo, implementación y administración de la reorganización de los círculos registrales a nivel nacional.

Adicionalmente, se observa que si bien nada se dijo sobre la disponibilidad presupuestal en la vigencia 2020, es evidente que no hay certeza que contara con el rubro presupuestal, máxime que afirma que se expondrá la situación al Ministerio de Justicia y del Derecho para que brinde su apoyo para dar cumplimiento a la norma invocada. 47. En este orden de ideas, vale precisar que Sala en algunas ocasiones ha superado la exigencia de que la norma que se pide ordenar cumplir requiera de erogación, ello ocurre, siempre y cuando el mismo ya esté presupuestado[10], empero, como ya se anotó en este caso, no existe prueba alguna que permita establecer que los recursos necesarios para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, que requiere la parte demandante esté financiado o se haya indicado la manera en que se realizará, lo que conlleva la configuración de la causal de improcedencia de que trata el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual “…la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 48.

No sobra advertir a la parte demandante que esta causal de improcedencia, como se demostró, tiene origen legal -Ley 393 de 1997- y no se trata de ninguna decisión caprichosa. 4.4. Conclusión 49. Para esta la Sala el mandato que se pide hacer cumplir conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el Departamento de Cundinamarca”. [2] La sentencia del 19 de diciembre de 2020, fue notificada por correo electrónico del 19 de enero de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 22 de enero de 2021, esto es, dentro del término legalmente previsto. [3] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sección Quinta, providencia del 14 de mayo de 2015, exp. 25000-23-41- 000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [9] Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Magistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. [10] Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro