Micelio
25000-23-41-000-2020-00423-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diego Anderson Rivas Termal·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección De Prestaciones Sociales

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA – No ha sido reglamentada razón por la que aún no es aplicable y por ende no es exigible / BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Hasta que no sea reglamentada la ley que lo dispone no es exigible En el presente caso, la parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de que se le reliquide la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad.

Al analizar la norma invocada, se advierte que efectivamente ésta prevé que los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, tendrán derecho a partir de la vigencia de la Ley 1979 de 2019, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado, estando en servicio activo.

No obstante lo anterior, como lo manifestó el Ministerio de Defensa Nacional al accionante, la Ley 1979 de 2019, no ha sido reglamentada, razón por la que aún no es aplicable y por ende no es exigible en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. ARGUMENTO NUEVO EN SEGUNDA INSTANCIA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / REGLAMENTACIÓN DE LA LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE HOMENAJE Y SE OTORGAN BENEFICIOS A LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia Ahora respecto al argumento presentado por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, de que se ordene la reglamentación de la Ley 1979 de 2017, se trata de un planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia, toda vez que en la demanda de cumplimiento, lo que se indicó como pretensión fue que se reliquidara la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad por el actor, y no la reglamentación de la ley, por tanto, no se hará pronunciamiento al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1979 DE 2019 - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00423-01(ACU) Actor: DIEGO ANDERSON RIVAS TERMAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, el señor Diego Anderson Rivas Termal, por medio de apoderado judicial[1], ejerció acción de cumplimiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019[2] y, en consecuencia, proceda a “…reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad”.”. 2.

Pretensiones de la demanda: “Primero: Cumplir con el artículo 23º de la ley 1979 de 2019 y proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento del beneficio consistente en reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad. Segundo: Se debe ordenar a la accionada a que tal reliquidación se debe indexar a fecha presente, teniendo en cuenta los decretos de aumento salarial para el régimen especial de la fuerza pública.

Tercero: Igualmente indicarle a la entidad accionada que el incumplimiento a una orden judicial se constituye en desacato sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que tengan lugar.”. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. Con la Ley 1979 de 2019, denominada “Ley del veterano de guerra” se rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la fuerza pública. 3.

En el artículo 3º ibídem, se estableció un plazo de diez meses a partir de la vigencia de la ley, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la citada ley. 4.

El señor Rivas Termal es un soldado profesional pensionado por invalidez originada en combate, y su valor es inferior al establecido en la Ley 1979 de 2019. 5. El apoderado del actor presentó petición[3] ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, en la que solicitó que “Se apliquen las garantías y derechos adquiridos que otorga el artículo 23º de la ley del veterano (1979 de 2019) y se proceda a reajustar la pensión de invalidez del peticionario SLP ® DIEGO ANDERSON RIVAS TERMAL CC. 1.085.279.632, en un cien por ciento (100%) del último salario devengado en actividad (…) trayendo dicha suma a valor presente, es decir ajustado a lo que devengaría el interesado como si fuera militar activo en el presente año 2020.

(…) Se pague el respectivo retroactivo desde la entrada en vigencia de la citada ley 1979 de 2019, toda vez que el artículo 34º regula su vigencia desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial (…)”. 6. Mediante oficio No. OFI20-48592 MDNSGDAGPSAP del 10 de julio de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, respondió al actor que: “…En atención a su petición allegada vía correo electrónico, radicada en este Grupo bajo el registro No. EXT20-46601 del 23 de junio de 2020, mediante la cual en calidad de apoderado legal del Soldado Profesional ® del Ejército Nacional DIEGO ANDERSON RIVAS TERMAL, solicita información relacionada con la aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, cordialmente y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito informarle lo siguiente: Que actualmente no es procedente la aplicación de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, toda vez que, la misma necesita ser reglamentada mediante un Decreto, el cual a la fecha no ha sido expedido por la autoridad competente.

Así las cosas, una vez se expida el Decreto reglamentario, este Ministerio realizará el incremento de la pensión de invalidez, el cual se hará efectivo a partir del 25 de julio de 2019 (fecha de vigencia de la ley)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 7. Por auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer de la acción de cumplimiento y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto. 8.

En proveído del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales. 4.2. Contestación de la demanda 9. El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio. 4.3.

Fallo impugnado 10. En sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que: “…En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma anteriormente trascrita, lo que pretende mediante esta acción es que, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales le reliquide la mesada pensional en el 100% del último salario devengado por el accionante en actividad, indexada a valor presente, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Por todo lo anterior y como quiera que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para el actor que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada.”. 4.4. Impugnación 11. El apoderado de la parte accionante, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020 allegó escrito en el que impugnó[4] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 12.

Manifestó que “…el deber de cumplimiento que se espera por parte del MINISTERIO DE DEFENSA es que regule la Ley 1979 de 2019, que ya se promulgó pero que sin razón alguna no se han ejecutoriado sus órdenes y el contenido de la misma. Las insistencia (sic) se ha dado por mecanismos diferentes uno de ellos ha sido vía acción de tutela en la cual tampoco se ha dado la salvaguarda de los derechos fundamentales violentados por la falta de regulación de esta ley.

Si se genera un incumplimiento del mandato legal que se dio al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de 10 meses para regular la presente ley, ya paso ese término y no se cumplió con dicha regulación. No se da el cumplimiento afectando renuentemente mes a mes a demasiados exmilitares que merecen por el sacrificio y lucha de la patria colombiana un aumento justo en su pensión”. 13.

Precisó que “…la no concreción de la presente ley sí genera un perjuicio irremediable en la vida de los diferentes beneficiados de la misma, puesto que tal aumento de pensión que se tiene como una expectativa al existir la ley 1979 del 2019, no se estaría cumpliendo, y debemos entender que la mayoría de beneficiados de esta ley no viven en las mejores condiciones económicas y no pueden laborar como la mayoría de personas que se encuentra al 100% de sus capacidades laborales”. 14.

Indicó que se trata de ex miembros militares heridos en combate en estado de discapacidad y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que ya de por sí, conlleva a flexibilizar las condiciones de estudio de fondo del presente caso, toda vez que por su mismo estado de vulnerabilidad manifiesta, y son sujetos de protección constitucional. 15.

Resaltó que “Principalmente no se espera la reliquidación de la pensión del actor, sino la garantía pensional expuesta en la ley 1979 del 2019 de todos los exmilitares heridos en combate, en la salvaguarda material de nuestro de país. Por los motivos expuestos anteriormente se espera que se ordene al ministerio de defensa nacional regular la ley 1979 del 2019 en su artículo 23, expidiendo el acto administrativo que dé la orden de cumplir el fin del artículo, generando así un cumplimiento legal expuesto que se merecen los beneficiados de la ley.

Aunado lo anterior se espera la acción de cumplimiento se consagre y se ordene materializar eficazmente el artículo 23 de la ley 1979 del 2019, legalmente este debe ser la acción que ordene cumplir y dar las garantías de lo que se exponen en los diferentes tipos de leyes”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[5], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Cuestión previa 2.2. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 18. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[6], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 3.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 20.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 21. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, y en consecuencia exigirle que proceda a reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad? 4.

Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 24.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 25.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [7](Subraya fuera del texto). 27.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 27.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[8]. 27.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 27.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 27.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 27.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2.

De la renuencia 28. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 29. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, antes de instaurar la demanda. 30. En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[9]. 31.

Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, que “Se apliquen las garantías y derechos adquiridos que otorga el artículo 23º de la ley del veterano (1979 de 2019) y se proceda a reajustar la pensión de invalidez del peticionario SLP ® DIEGO ANDERSON RIVAS TERMAL CC. 1.085.279.632, en un cien por ciento (100%) del último salario devengado en actividad (…)trayendo dicha suma a valor presente, es decir ajustado a lo que devengaría el interesado como si fuera militar activo en el presente año 2020.

(…) Se pague el respectivo retroactivo desde la entrada en vigencia de la citada ley 1979 de 2019, toda vez que el artículo 34º regula su vigencia desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial (…)”. 32. La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. OFI20-48592 MDNSGDAGPSAP del 10 de julio de 2020, manifestó al accionante que “…actualmente no es procedente la aplicación de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, toda vez que, la misma necesita ser reglamentada mediante un Decreto, el cual a la fecha no ha sido expedido por la autoridad competente.

Así las cosas, una vez se expida el Decreto reglamentario, este Ministerio realizará el incremento de la pensión de invalidez, el cual se hará efectivo a partir del 25 de julio de 2019 (fecha de vigencia de la ley)”. 33. En consecuencia, se encuentra probado que el señor Rivas Termal sí constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, respecto del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, toda vez que fue la única norma que se solicitó tanto en el escrito de renuencia, como en la demanda. 4.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 34. En el caso concreto, el accionante solicita que en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1917 de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional, proceda a reliquidar la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado por el accionante en actividad. 35. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir - artículo 23 de la Ley 1979 de 2019-, es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto. 36.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por la actora involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 4.4. Análisis del caso concreto 4.4.1. Norma cuyo cumplimiento pretende la parte actora 37. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019[10]. 4.4.2.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 38. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 39. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[11].

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 40. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 41.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 42. En el presente caso, la parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de que se le reliquide la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad. 43.

Al analizar la norma invocada, se advierte que efectivamente ésta prevé que los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, tendrán derecho a partir de la vigencia de la Ley 1979 de 2019, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado, estando en servicio activo. 44.

No obstante lo anterior, como lo manifestó el Ministerio de Defensa Nacional al accionante, la Ley 1979 de 2019, no ha sido reglamentada[12], razón por la que aún no es aplicable y por ende no es exigible en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. 45.

Ahora respecto al argumento presentado por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, de que se ordene la reglamentación de la Ley 1979 de 2017, se trata de un planteamiento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de primera instancia, toda vez que en la demanda de cumplimiento, lo que se indicó como pretensión fue que se reliquidara la mesada pensional en el cien por ciento del último salario devengado en actividad por el actor, y no la reglamentación de la ley, por tanto, no se hará pronunciamiento al respecto. 4.3.

Conclusión 46. En consecuencia de lo anterior, se advierte que la norma invocada, no es exigible, en cuanto aún no ha sido reglamentada, lo que torna imposible su cumplimiento, razón por la que se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción, pero por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El señor Diego Anderson Rivas Termal, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Andrés Peña Solórzano, para que lo representara en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder adjunto al expediente digital. [2] “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.”. [3] El escrito aportado con la demanda no tiene fecha, ni sello de recibido. [4] La sentencia del 31 de agosto de 2020, fue notificada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020 de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 17 de septiembre de 2020.

Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [5] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [6] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [7] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [8] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [9]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] LEY 1979 DE 2019 “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones” (…)

ARTÍCULO

23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1 o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional”. [11] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). [12] Se advierte que el artículo 3º de la Ley 1979 de 2019, prevé la facultad reglamentaria, al señalar que “…La Rama Ejecutiva cuenta con un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus Ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la presente ley”.