ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Frente al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo establecido en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA [C]omo prueba del agotamiento del requisito [de constitución en renuencia], los demandantes aportaron escritos de 23, 24, 27 de julio de 2020, mediante las cuales solicitaron al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento del mencionado punto del acuerdo, pero no del artículo 14 del Decreto 160 de 2014.
(…) es claro para la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, respecto del Ministerio de Educación Nacional, frente al cumplimiento del punto No 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019, en atención a que se invocó en las solicitudes de los accionantes, previas a acudir al medio de control, y en las demandas, pero no respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 que solo se invocó al momento de acudir al presente medio de control.
Ahora bien, el Ministerio accionado aludió a la falta de agotamiento del requisito sub examine, toda vez que los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada. Sin embargo, el referido argumento no desvirtúa la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Educación, por cuanto esta es la autoridad que consideraron los accionantes que debe cumplir los mandatos que piden acatar pues con dicha entidad se celebró el acuerdo de 15 de mayo de 2019 que contiene el punto 28 presuntamente incumplido y que, bajo ese entendimiento, consideraron los accionantes acudir en renuencia y por medio de sus demandas al presente medio de control.
Lo anterior permite concluir que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente acreditado por la parte actora respecto del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019. En cambio, subraya la Sala que en el expediente digital no aparece elemento que demuestre que los accionantes hayan reclamado al Ministerio de Educación Nacional el acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, previamente al ejercicio de la acción, por lo cual no está probada la constitución de la renuencia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FECODE – Cesación de los efectos jurídicos por cuanto expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido / EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS PARA EL ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL / PROCESO DE EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF III) / CURSO DE FORMACIÓN DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARTICIPANTES DE LA TERCERA COHORTE DE EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVO Y NO QUE NO HUBIEREN ALCANZADO EL PUNTAJE EXIGIDO PARA EL ASCENSO Y LA REUBICACIÓN SALARIAL - No es actualmente exigible [L]os accionantes pretenden el cumplimiento del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019.
Lo anterior para que se realice el curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020. (…) revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la Sala que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes.
Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido. Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos.
Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. Ahora bien, lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción respecto del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019.
Sin embargo, cabe destacar que en un caso similar, esta Sección precisó:“(…) Advierte la Sala que la citada disposición fue clara al señalar que los actos administrativos a que haya lugar, con base en el acta final, serán expedidos por la respectiva autoridad pública con respeto de las competencias constitucionales y legales que correspondan en la materia.
Esto significa que el mandato contenido en el artículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establece para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en el acta. (…)” En ese sentido, en cuanto al caso concreto, determinar si compete al Ministerio accionado “convocar y cofinanciar” el curso de formación de docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, que según lo expuesto por la demandada corresponde al Ministerio de Hacienda, exige la observancia de las respectivas competencias para dictar los actos administrativos que se reclaman producto del acuerdo colectivo, controversia que en todo caso escapa al objeto del medio de control de cumplimiento porque no es el escenario jurídico legalmente previsto por el ordenamiento para resolverla.
Por tanto, considera la Sala que dicha precisión es suficiente frente a los argumentos en que se sustentó la excepción de inconstitucionalidad que se formuló en la impugnación. FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERECIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –FECODE DEL 15 DE MAYO DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00572-01(ACU) Actor: NELSON EDUARDO MONCAYO YÉPEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Acumulados: 2020-00575 2020-00587 Tema: Revoca orden de cumplimiento para, en su lugar, rechazar por falta de renuencia y declarar improcedente porque el mandato que se pide acatar no es exigible SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones del medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Nelson Eduardo Moncayo Yépez, Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano, por medio de escritos separados, demandaron al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, en consecuencia expida los actos administrativos a que haya lugar, en cuanto a la realización del curso de formación docente, en referencia al numeral 28 del contenido de los acuerdos suscritos el 5 de mayo de 2019 entre FECODE y el MEN. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de las demandas así: 1.2.1 Mediante la Resolución No. 017431 del 30 de octubre 2018, modificada por la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, convocó a la tercera cohorte de docentes para el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF III) tendiente al ascenso o reubicación salarial de los participantes que obtuvieran puntajes superiores a 80.00 en dicho proceso, conforme los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto 1278 de 2002.
Los actores participaron en el proceso de evaluación por cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas en los Decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, adicionado este último por el Decreto 1757 de 2015. 1.2.2. El 5 de mayo de 2019, en el marco de la negociación entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE, frente a la evaluación con carácter diagnóstico formativa, se acordó lo siguiente: “…Numeral 28.
Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF.” La parte actora explicó que según los cálculos estadísticos realizados por el MEN, los docentes que no aprobaron la ECDF III y tienen derecho a realizar el curso son quienes obtuvieron puntajes ubicados en el rango 78.54 a 80.00; en consecuencia, tienen derecho a que se les convoque inmediatamente a la realización del curso de formación para el ascenso o reubicación salarial, previa la aprobación del mismo. 1.2.3.
Los accionantes informaron que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito con FECODE en mayo 2019, por cuanto solo ha publicado una lista provisional de los aspirantes al curso de formación y un borrador de decreto que reglamenta el proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y confianza legítima en las actuaciones del Estado, por lo que el MEN no puede seguir dilatando la convocatoria a la realización de los cursos a los docentes.
Precisaron que el acuerdo suscrito fue depositado en el Ministerio de Trabajo en los términos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 160 de 2014, por lo que el Ministerio de Educación Nacional, debía dar cumplimiento a lo pactado dentro de los 20 días siguientes a su suscripción, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 160 de 2014. 1.2.4.
Señalaron que radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional solicitudes de cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y el numeral 28 del precitado acuerdo, sin obtener respuesta de fondo, clara, concreta y congruente por parte de la entidad accionada constituyéndose en renuencia de conformidad con inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 1.3.
Pretensiones Los escritos de demanda formulan idénticas pretensiones: «[…] ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, expidiendo los actos administrativos a que haya lugar, en cuanto a la realización del curso de formación docente, en referencia al numeral 28 del contenido de los acuerdos suscritos en mayo de 2019 entre FECODE y el MEN, en el marco de la negociación colectiva de que trata el Decreto 160 de 2014. […]”. 1.4.
Trámite en primera instancia La demanda de cumplimiento correspondiente al proceso, 19001-23-33-002-2020- 00572-00, actor Nelson Eduardo Moncayo Yépez, fue admitida por medio de auto de 10 de septiembre de 2020. Por su parte, las demandas de los procesos 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587-00, accionantes Mariela Salazar Morales y Nidia Yelitza Burbano Burbano fueron admitidas por medio de auto de 15 de septiembre de 2020, en dichos proveídos se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio Público, respectivamente.
Posteriormente, por medio de auto de 24 de septiembre de 2020, en atención a las previsiones del artículo 148 y 149 del CGP, se ordenó la acumulación de los radicados 19001-23-33-005-2020-00575-00 y 19001-23-33-005-2020-00587- 00 al proceso 19001-23-33-002-2020-00572-00, toda vez que se fundamentan en supuestos fácticos y jurídicos iguales.[1] 1.5.
Informes 1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Indicó que en la misma línea que se acordara para la segunda cohorte de docentes para el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, en el ámbito de la negociación y luego de realizar los estudios de mérito y presupuestales correspondientes, se determinó que la cantidad de posibles beneficiarios será de 8.000 docentes, hecho que fue consensuado con la organización docente mayoritaria.
Manifestó que si bien suscribió el acuerdo correspondiente, para materializarlo se deben agotar varios trámites previos que incluyen la emisión de un decreto reglamentario que dicte las pautas generales de los cursos, que posibilite su cofinanciación y que prevea un eventual movimiento en el escalafón docente como consecuencia de la aprobación de los cursos.
Indicó que ese paso aún no se ha dado, porque la materialización de la norma reglamentaria conlleva un juicioso análisis de las particularidades del proceso y de su adecuada implementación, sumado a que la culminación en su totalidad el proceso ECDF III se dio apenas el 7 de abril de 2020, de acuerdo con el cronograma particular para casos especiales que se estipularon en la Resolución 8652 de 2019.
Precisó que los cursos de formación, como mecanismo remedial para los educadores que no superaron la ECDF exige la culminación total para poder determinar los nombres de los educadores que integraran al listado de los 8.000 beneficiarios. Aludió que no es renuente al cumplimiento de la norma o acto administrativo, y que está adelantando el correspondiente trámite inherente a lo pactado con el sindicato FECODE en la negociación colectiva, como: la revisión, discusión y concertación del proyecto de acto administrativo, la publicación para observaciones ciudadanas, revisiones internas para la emisión y aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y divulgación del proyecto del decreto, la convocatoria y aceptación, el trámite de otorgamiento del crédito y la matriculación e inicio del curso.
Informó que con oficio 2020-EE-188762 del 17 de septiembre de 2020, se le remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de Decreto, “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones” junto con su memoria justificativa, firmada por la Ministra de Educación Nacional para que sea estudiado y, posteriormente, se presente ante el Presidente de la República. 2.
La Procuradora 39 Judicial II en asuntos administrativos delegada ente el Tribunal manifestó que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, contiene el deber jurídico dirigido a la a autoridad pública competente, para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final de la negociación colectiva, y con base en ésta, expida los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.
Por lo tanto, consideró que el medio de control invocado es procedente para solicitar el cumplimiento del contenido del numeral 28 del Acuerdo de fecha 15 de mayo de 2019, en el marco del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. No obstante, aludió que para darle cumplimiento a lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, la administración debía incurrir necesariamente en gastos y que para acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento se debía encontrar probada, al menos, la aceptación del Ministerio de Educación o del Ministerio de Hacienda frente a la apropiación de recursos.
En ese orden concluyó, que al no haber prueba en el asunto de la apropiación de recursos públicos para ordenar el gasto, las pretensiones deben ser negadas por improcedentes. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento.
En primera medida, precisó que los accionantes “pretenden el cumplimiento del Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, concretamente en su artículo 14.
(…) Ahora bien, aunque se trate efectivamente de una ley que contempla un deber jurídico para la administración, toda vez que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, determina un término máximo de veinte (20) días para dar cumplimiento e implementación de un acuerdo colectivo, la obligación se encuentra contenida en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019”.
De acuerdo con lo anterior, expuso que la acción de cumplimiento es procedente para solicitar el cumplimiento de acuerdos colectivos. Al respecto, expuso: Frente a las obligaciones adquiridas por las partes en el marco de la celebración de dichos acuerdos, el H. Consejo de Estado [[2]] ha sostenido que el Legislador estableció un procedimiento idóneo para exigir el cumplimiento de los mismos, correspondiente a la acción de cumplimiento, encaminada al lograr el acatamiento de las normas y los derechos consagrados en los mismos, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los ciudadanos y un imperativo categórico para las entidades del Estado.
En consonancia con lo enunciado, la Sala encuentra que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, resulta procedente no solo para solicitar el cumplimiento del contenido del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, sino además, el numeral 28. Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa del Acuerdo del 15 de mayo de 2019.” Por otra parte, indicó que las normas que se piden cumplir no implican la incursión de un gasto no presupuestado toda vez que, de acuerdo con “la Resolución 000001 02 enero de 2020, “Por la cual se efectúa la desagregación y asignaciones del presupuesto de Gastos de funcionamiento e inversión de acuerdo con el anexo detallado del Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2020”, figuran los siguientes rubros: [pic] En cuanto al fondo del asunto, concluyó que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, determina un término máximo de veinte (20) días para dar cumplimiento e implementación de un acuerdo colectivo y el acta entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE fue suscrita el 15 de mayo de 2019, y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por tanto, si bien la implementación del concurso de formación es para los docentes de la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo que no lograron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial, y debe ser una vez se haya culminado el proceso de evaluación, de acuerdo con la contestación del Ministerio de Educación, se finiquitó el 7 de abril de 2020 y el listado de candidatos para el curso de la ECDF III ya puede ser consultado en la página web de ese ministerio, exigibilidad de la norma que se encuentra presente en el caso concreto, por cuanto se ha reclamado el cumplimiento de lo concertado con el Gobierno Nacional, dentro de la oportunidad, en dicho acuerdo.
Como consecuencia de lo anterior, resolvió “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ha incumplido con el deber impuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, respecto al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28.
En consecuencia. (sic) SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de veinte (20) días a la notificación de esta providencia expida los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales, para dar cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28 que dice: «El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnostico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002.
Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF»”. 1.7. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia[3] y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Al respecto, aludió que el medio de control constitucional de cumplimiento, es un mecanismo procesal de carácter subsidiario, por tanto no procede cuando haya otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o de la obligación que se estima desatendida.
En este caso, señaló que no se está incumpliendo la ley. Tampoco un decreto reglamentario sino un acuerdo, que es un consenso de voluntades (convenio o contrato) para cuyos desacuerdos o incumplimientos, está expresamente establecido el medio de control de controversias contractuales, en el artículo 141 del CPACA. Asimismo, señaló que de la sola confrontación de lo que se pide cumplir, sin análisis especial, resulta que, se ordena al Gobierno Nacional, a realizar la cofinanciación, de un curso de formación y asumir el costo de los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones en el escalafón docente, lo cual, por supuesto, significa la realización de erogaciones o gastos para el MEN, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento.
En ese sentido aludió, como excepción de inconstitucionalidad, que expedir la reglamentación que se exige en la sentencia de primera instancia, sin soporte previo, sería incurrir en una extralimitación de funciones, al invadir la órbita de las entidades territoriales por cuanto los recursos que reciben, en el Sistema General de Participaciones, son departamentales, y/o municipales, que administra y trasfiere la Nación, pero que esta no puede disponer, ordenar o establecer gastos mediante reglamentos.
Arguyó que la potestad para cumplir lo que se pide no la tiene el Ministerio de Educación Nacional, sin concurso de los otros ministerios y departamentos administrativos que constituyen Gobierno Nacional, no pueden expedir un decreto reglamentario, es decir, no tiene facultad para proferirlo de manera autónoma. En este evento no se presentan los supuestos requeridos para su procedencia. Señaló que no hay competencia en cabeza del Ministerio de Educación, que les atribuya el ejercicio autónomo de la potestad reglamentaria de las leyes, como un mandato “imperativo e ineludible”, como única entidad demandada.
Indicó que falta el agotamiento del procedimiento previo previsto para intentar una acción judicial, (indebida constitución de la renuencia), toda vez que no obra la constancia válida de constitución de renuencia por cuanto, en su criterio, los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada.
Finalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no ha incumplido. Al contrario, ha actuado con la debida diligencia, pues ha realizado todas las acciones pertinentes para lograr su cumplimiento al punto que produjo un proyecto de decreto, que envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el pasado 17 de septiembre de 2020, es decir agotando lo que a ella le corresponde desde su labor reglamentaria. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que, en su artículo 13, “Sección Quinta”, numeral 7º, establece la competencia en esta Sección para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.
Cuestión previa En el escrito de impugnación de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca, el Ministerio de Educación propuso las siguientes nulidades procesales: “i) Falta de legitimación por pasiva por incorrecta integración del litisconsorcio necesario, lo que deriva en falta de representación de las autoridades, constituyéndose así en la nulidad prevista en el numeral 4 del Art. 133 del CGP. ii) A los funcionarios se les ha privado de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, surgiendo así la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. iii) De igual forma, no se les permitió a dichos funcionarios, contestar la demanda, pedir pruebas, alegar de conclusión, apelar y descorrer los traslados, y en general de concurrir y participar en el trámite procesal, lo que constituye una nulidad procesal en los términos del numeral 6º del art.133 del CGP. iv) No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Ante la falta de resolución de las nulidades propuestas en primera instancia, por medio de auto de 5 de noviembre de 2020, el ponente ordenó devolver al Tribunal a quo el asunto, para que las resolviera toda vez que recaían en el trámite impartido en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto de 9 de diciembre de 2020, no accedió a las nulidades propuestas.
Al respecto, señaló: “(…) En primer lugar, se tiene en cuenta que las nulidades planteadas, correspondientes a los numerales 5, 6 y 8 devienen de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 ibídem, también invocada. Esto por cuanto para la parte demandada, el hecho de no haberse vinculado a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Directores de Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes junto con el Presidente de la República son la “Autoridad”, conllevó a que no se les practicara en legal forma la notificación del auto admisorio, y la vulneración del derecho a solicitar, decretar o practicar pruebas y además, porque no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos.
Siendo esto así, no es procedente las nulidades propuestas por la entidad, toda vez que de conformidad con el artículo 135 inciso 3 del CGP, enseña que como requisito para alegar “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”; no siendo el caso del Ministerio de Educación y de Cultura.
Ahora, el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso dispone cuáles nulidades son de carácter insaneable, y consagra de manera expresa las siguientes: • Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior. • Cuando se revive un proceso legalmente concluido. • Cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Entendido lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento de la entidad, esta contestó la demanda en los procesos de la referencia sin alegar inconformidad alguna respecto del trámite del proceso, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, cualquier nulidad, salvo las señaladas, que no ocurrieron, quedó saneada.
Igualmente se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación y de Cultura (sic), de acuerdo con las funciones constitucionales y legales le corresponde velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades [[4]], por lo que en virtud de sus competencias suscribió el acuerdo colectivo con FECODE en mayo 2019, y como autoridad del Gobierno Nacional, está en la obligación de dar cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo en lo relativo a la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa de docentes y directivos docente a que se comprometió. Además, fue a dicho ministerio que la parte accionante acreditó la renuencia al cumplimiento del acuerdo colectivo, sin que este con la contestación de la demanda haya manifestado la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación contenida en la norma de la que se pidió su cumplimiento.
(…)”. Contra la decisión anterior, el Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, por parte del ponente del Tribunal de primera instancia, en auto de 13 de enero de 2020, al concluir que en atención a las reglas del artículo 243 del CPACA “(…) el recurso de apelación procede contra los autos que decretan las nulidades procesales, más en la providencia motivo de alzada por la entidad demandada no se decretó nulidad procesal alguna, por lo que no es del caso conceder el recurso en los términos solicitados.(…)”.
De acuerdo con lo anterior y toda vez que las nulidades propuestas por el Ministerio de Educación ya fueron resueltas, la Sala abordará los demás argumentos expuestos en la impugnación y que atañen a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 6 de octubre de 2020. 2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento[5] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) [6].
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[7]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[8] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[9] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[10].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[11] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[12].
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[13] a menos que estén apropiados;[14] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[15] 2.3.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[16] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[17] Sobre este tema, esta Sección[18] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][19]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[20]. En el presente asunto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca al realizar el estudio del requisito de renuencia, concluyó que este se acreditó frente al Ministerio de Educación respecto del acatamiento del punto N° 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019.
En efecto, como prueba del agotamiento del requisito, los demandantes aportaron escritos de 23, 24, 27 de julio de 2020, mediante las cuales solicitaron al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento del mencionado punto del acuerdo, pero no del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. Por su parte, el Ministerio demandado contestó a los accionantes, respectivamente, que “En atención a su comunicación, mediante la cual solicita información sobre el Decreto que reglamentará los cursos de formación docente para los educadores que presentaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 – 2020 y que no la hubieren aprobado, nos permitimos informarle que el proyecto del citado decreto fue publicado el viernes 17 de julio de 2020 para comentarios y sugerencias de la ciudadanía y el cual estará disponible hasta el 1 de agosto de 2020.
Por lo anterior, le invitamos a consultar el proyecto de decreto en mención, a efectos de que si lo considera pueda presentar sus observaciones y sugerencias durante el término señalado, para que estas sean revisadas en el marco de la expedición del decreto definitivo.” Por lo anterior se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, porque la respuesta por parte de la entidad demandada no se refiere concretamente al cumplimiento de lo solicitado por los demandantes.”.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, respecto del Ministerio de Educación Nacional, frente al cumplimiento del punto No 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019, en atención a que se invocó en las solicitudes de los accionantes, previas a acudir al medio de control, y en las demandas, pero no respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 que solo se invocó al momento de acudir al presente medio de control.
Ahora bien, el Ministerio accionado aludió a la falta de agotamiento del requisito sub examine, toda vez que los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada. Sin embargo, el referido argumento no desvirtúa la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Educación, por cuanto esta es la autoridad que consideraron los accionantes que debe cumplir los mandatos que piden acatar pues con dicha entidad se celebró el acuerdo de 15 de mayo de 2019 que contiene el punto 28 presuntamente incumplido y que, bajo ese entendimiento, consideraron los accionantes acudir en renuencia y por medio de sus demandas al presente medio de control.
Lo anterior permite concluir que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente acreditado por la parte actora respecto del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019. En cambio, subraya la Sala que en el expediente digital no aparece elemento que demuestre que los accionantes hayan reclamado al Ministerio de Educación Nacional el acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, previamente al ejercicio de la acción, por lo cual no está probada la constitución de la renuencia. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada en este aspecto y, en su lugar, se rechazará la demanda frente al cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 por cuanto no se señaló de forma precisa dicha disposición en los escritos de 23, 24, 27 de julio de 2020, que es lo procedente en los casos en que no es cumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5.
El caso concreto Como quedó expuesto, los accionantes pretenden el cumplimiento del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019. Lo anterior para que se realice el curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020.
Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, la entidad demandada reiteró la improcedencia de la acción por existencia de otros medios de defensa judicial, porque la acción de cumplimiento implica gasto y como excepción de inconstitucionalidad la imposibilidad jurídica y material de cumplir el mandato cuya eficacia persigue la parte accionante y que se ordenó en primera instancia. No obstante, revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la Sala que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” (Negrillas del texto original).
Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido.
Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos. Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.
Ahora bien, lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción respecto del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019. Sin embargo, cabe destacar que en un caso similar, esta Sección precisó: “(…) Advierte la Sala que la citada disposición fue clara al señalar que los actos administrativos a que haya lugar, con base en el acta final, serán expedidos por la respectiva autoridad pública con respeto de las competencias constitucionales y legales que correspondan en la materia.
Esto significa que el mandato contenido en el artículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establece para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en el acta. (…)”[21] En ese sentido, en cuanto al caso concreto, determinar si compete al Ministerio accionado “convocar y cofinanciar” el curso de formación de docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, que según lo expuesto por la demandada corresponde al Ministerio de Hacienda, exige la observancia de las respectivas competencias para dictar los actos administrativos que se reclaman producto del acuerdo colectivo, controversia que en todo caso escapa al objeto del medio de control de cumplimiento porque no es el escenario jurídico legalmente previsto por el ordenamiento para resolverla.
Por tanto, considera la Sala que dicha precisión es suficiente frente a los argumentos en que se sustentó la excepción de inconstitucionalidad que se formuló en la impugnación. En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y, en su lugar, se rechazará la demanda respecto del acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 por cuanto no se agotó el requisito de constitución en renuencia y se declarará improcedente la acción por cuanto el mandato que se pide acatar no es actualmente exigible.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca para, en su lugar, RECHAZAR la demanda frente al cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 por cuanto no se agotó el requisito de constitución en renuencia y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento porque el mandato que se pide acatar no es actualmente exigible, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Debe precisarse que los números de radicados indicados corresponden a los designados en primera instancia, cuyos consecutivos: 002 corresponde al despacho del magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz y el consecutivo 005 al magistrado Jairo Restrepo Cáceres. [2]“Sentencia del 4 de agosto de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-03428- 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [3] En el escrito de impugnación de la sentencia proferida dentro del asunto en cita, El Ministerio accionado también propuso las siguientes nulidades procesales: “i) Falta de legitimación por pasiva por incorrecta integración del litisconsorcio necesario, lo que deriva en falta de representación de las autoridades, constituyéndose así en la nulidad prevista en el numeral 4 del Art. 133 del CGP. ii) A los funcionarios se les ha privado de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, surgiendo así la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. iii) De igual forma, no se les permitió a dichos funcionarios, contestar la demanda, pedir pruebas, alegar de conclusión, apelar y descorrer los traslados, y en general de concurrir y participar en el trámite procesal, lo que constituye una nulidad procesal en los términos del numeral 6º del art.133 del CGP. iv) No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”. [4] “Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009” [5] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [6] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [7] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [10] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU) [11] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [12] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [13] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [14] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Sentencia ibídem.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[16].
(Negrita fuera de texto) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [18] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [19] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [20] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [21] Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01, sentencia de 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor: Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y otro, demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública.