ACCIÓN DE TUTELA / TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La responsabilidad es personal no institucional [E]sta Sala de Decisión advierte que la señora [D.L.] también interpone la tutela en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S., posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida en que las providencias que se atacan corresponden a las del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, confirmada el 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, multas que le fueron impuestas por ostentar dicha condición, pero que son del todo ajenas a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela desde la ejecutoria de las providencias acusadas / PLAZO RAZONABLE – Exigido para el ejercicio de la acción de tutela En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, que la sancionaron con multa por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 2016, proferidas en el marco de la acción de tutela que inició la señora [M.M.M.L.] en representación de su hijo [S.R..M.] contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente, se evidenció que los autos mencionados fueron notificados de la siguiente manera: i) el del 2 de marzo de 2017, mediante Oficio N° 17-0649 del 13 de marzo de 2017; ii) el del 25 de mayo de 2017, a través del Oficio Nº 17-1282 del 13 de junio de 2017 y; iii) el del 15 de octubre de 2019, con el Oficio Nº 19-3040 del 23 de octubre de 2019, mientras que la tutela se presentó el 14 de diciembre de 2020, por lo que, sin lugar a establecer la ejecutoria de cada uno de ellas, la Sala advierte que entre la firmeza de las providencias atacadas y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE TUTELA – Algunas no se encuentran vigentes / RADICACIÓN DE SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – Falta de pruebas respecto de la radicación de algunas solicitudes / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solicitudes resueltas Lo primero que llama la atención de la Sala es que la señora [D.L.] adujera la vulneración de sus garantías constitucionales cuando, en efecto, de las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato se logró evidenciar que las 3 sanciones que la condujeron a mover el aparato judicial no se encuentran vigentes, ya que en el caso de la del 2 de marzo de 2017, fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta pues el incumplimiento no era atribuible a SALUDVIDA EPS; en relación con la del 25 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió inaplicar la sanción por encontrar que “la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden impartida” y; finalmente, la del 15 de octubre de 2019, quedó sin efectos, luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de aquella por cuanto, en su criterio, el a quo desconoció que la finalidad del incidente de desacato no es otra que conseguir el cumplimiento de la sentencia judicial, razón por la que, en dicho trámite debe primar lo sustancial sobre lo formal.
(…) Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que, si bien los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, fueron radicadas solicitudes de inaplicación de la sanción ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, lo cierto es que quien las presentó fue el señor [D.L.M.] como agente liquidador y representante legal de la EPS.
Por otro lado, luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, la Sala concluye que no existe prueba en el plenario que demuestre que la señora [D.L.] hubiera presentado otras solicitudes los días 1º de junio y 5 de noviembre de 2020, razón por la cual las peticiones referidas hasta el momento no serán tenidas en cuenta.
En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por la accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 14 de septiembre de 2017 y 14 de enero de 2019. En efecto, en relación con la primera de ellas, se observa que el referido juzgado, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, negó la solicitud con la que la señora [D.L.] pretendía dejar sin efectos la sanción que le fue impuesta en su calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en liquidación, al no encontrar acreditado el cumplimiento total de lo ordenado en la tutela del 12 de julio de 2016, modificada por la sentencia del 22 de agosto de ese mismo año, en la medida que la entidad accionada “no le había realizado la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L”.
Ello demuestra que el juzgado sí resolvió su petición, diferente es que no le fuera favorable. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda, esta Colegiatura advierte que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de proveído del 18 de marzo de 2019, declaró el cumplimiento de SALUDVIDA EPS y, en consecuencia, dejó sin efectos la sanción que le fue impuesta el 25 de mayo de 2017 a la señora [D.L.] al constatar que la entidad “hizo la entrega del medicamento POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI-ESCARAS”.
Así las cosas, esta Sala de Decisión observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que la señora [D.L.] pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de julio de 2016, modificado mediante providencia del 22 de agosto de 2016.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05269-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO - SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión dictada en el marco del incidente de desacato – sanción por incumplimiento de una orden de tutela – solicitud de inaplicación de la sanción[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S.[2] en liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en la Oficina Judicial del Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de diciembre de 2020 la señora Claudia Helena Díaz Lozano, actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de: - Los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de los cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó con multas de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en las dos primeras y de 1 salario mínimo legal mensual vigente en la última, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 2016, dictada en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016- 00233-00, que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal, en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUD VIDA E.P.S. y; - Por la presunta omisión en que incurrieron las mencionadas autoridades judiciales, ante la omisión de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “12 de septiembre de 2017[3] (sic), 23 de enero de 2018[4] (sic), 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.
SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 15 de octubre de 2019 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DEAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.
SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DEAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Ricardo Barrios Manrique y, como consecuencia de ello, resolvió: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES PARA QUE LE SEA AUTORIZADO Y SE LE PRESTEN EFECTIVAMENTE LOS SERVICIO (sic) DE VALORACIÓN MÉDICA DOMICILIARIA, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DEL LENGUAJE Y TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIAS A SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A AUTORIZAR Y ENTREGAR LOS PAÑALES TENA SLIP TALLA M # 150, PAÑITOS HÚMEDOS PAQUETE POR 100 UNIDADES #2, GUANTES CAJA X 100 UNIDADES Y COMPLEMENTO NUTRICIONAL BALANCEADA (sic) x 900 GR # 2 A SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.
CUARTO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones que se encuentran a su cargo, para prestar de MANERA INTEGRAL EL SERVICIO DE SALUD, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, elementos, seguimientos, transporte (en ambulancia en caso de ser necesario), alojamiento, y demás elementos que SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, al margen de la enfermedad que padezca, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir la accionante, so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda alguna comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud de la (sic) paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente.
QUINTO: FACULTAR a SALUDVIDA EPS-S, para que, en caso de ser necesario, recobre ante la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y que esté fuera del POS.
SEXTO: EXONERAR del pago de cuotas moderadoras y copagos por los servicios que se le deban prestar a SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que una vez venza el término para dar cumplimiento a la orden judicial impartida, presenten ante esta dependencia judicial un INFORME DEBIDAMENTE DOCUMENTADO, EN EL CUAL ACREDITEN EL CABAL CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPARTIDA EN EL PRESENTE FALLO (…)”.
(Negrillas del texto original). 5. A través de sentencia del 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió sobre la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima contra la providencia del 12 de julio del mismo año que accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo (sic) de la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el ordinal tercero, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S a través de su gerente regional o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar los pañales Tena Slip Talla M #150, pañitos húmedos paquete por 100 unidades #2, crema humectante corporal por 750 ml (lubriderm) #2, guantes caja x 100 unidades #1 y complemento nutricional balanceada (sic) x 900 gr #2 a Sergio Ricardo Barrios Manrique quedando a su cargo tales servicios a pesar de estar fuera del POS, quedando con la posibilidad de repetir por los costos en los que incurra en contra de la Secretaria (sic) de Salud del Departamento”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo impugnado (…)”. 6. Con memorial del 20 de enero de 2017, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, solicitó la apertura de un incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima por considerar que “no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio de 2016 (…) por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de su hijo (…)”. 7.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 21 de febrero de 2017, resolvió “(…) DAR APERTURA (…) contra la Dra. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUD VIDA EPS-S (…) NOTIFICAR por el medio más expedito a los funcionarios mencionados, del presente incidente de desacato, haciéndole saber que cuenta con el término de tres (03) días para pronunciarse al respecto y remitir a este despacho informe claro, preciso y debidamente documentado, sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento (…)”[5]. 8.
El 2 de marzo de 2017, la referida autoridad judicial resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2016 por este despacho por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud de SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE.
SEGUNDO: SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental, con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia, (…).
TERCERO: ORDÉNESE a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS-S y SANDRA LILIANA TORRES DÍAZ en calidad de Secretaria de Salud Departamental, que proceda a realizar todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios médicos ordenados a SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”. 9. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad judicial destacó que “(…) en el plenario no reposa ningún elemento de prueba relacionado con el cumplimiento a la orden de tutela en tanto, SALUDVIDA EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, guardaron silencio a los requerimientos efectuados dentro del presente incidente, así como tampoco se encuentran demostradas las razones por las cuales, no han dado cumplimiento al fallo, es decir que no está acreditado que el incumplimiento sea justificado, de tal manera que dicha conducta omisiva y renuente, restringe la materialización de lo ordenado a favor de SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE y que hace que persista la vulneración”.
(Negrillas del texto original). 10. Encontrándose en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 22 de marzo de 2017, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva “NO IMPONER, sanción alguna a la EPS-S SALUD VIDA (sic)”, por encontrar que, en ese momento, el actuar negligente y renuente solo se predicaba de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, en razón a que los insumos que no se estaban suministrando al paciente, eran los que según la sentencia del 12 de julio de 2016, le correspondía entregar a dicha entidad.
(Negrillas de la Sala). 11. A través de escrito del 15 de mayo de 2017, la señora Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, instauró incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. 12. Con providencia del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación “por el medio más expedito” de las señoras Claudia Helena Díaz Lozano[6] y Sandra Liliana Torres Díaz, en calidad de gerente regional del Tolima de la EPS en liquidación y secretaria de salud departamental, respectivamente. 13.
El citado juzgado, en proveído del 25 de mayo de 2017, declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS-S, incurrió en desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año y, en consecuencia, i) la sancionó con “multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y; ii) le ordenó que procediera al cumplimiento integral del fallo. 14.
El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, dejándola por el valor de “(…) un (01) salario mínimo legal mensual vigente”, con fundamento en que “aunque se encuentra acreditada la infracción a la orden impartida por el juez de tutela y, por tanto, resulta pertinente sancionar a la autoridad incidentada, se considera que la sanción impuesta es desproporcionada (…)”. 15.
El 14 de septiembre de 2017, la señora Díaz Lozano solicitó la inaplicación de la sanción, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en proveído del 28 de mayo de 2018 por cuanto “no se acreditó la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) ni del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L tal como se ordenó en el numeral tercero de la providencia emitida el 25 de mayo de 2017 (…) teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta claro que NO HAN SIDO PRESTADOS OPORTUNAMENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”.
(destacado del texto original). 16. En providencia del 18 de marzo de 2019, al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción que instauró la señora Díaz Lozano el 14 de enero de 2019, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016, modificado con el del 22 de agosto de 2016 y, en consecuencia, dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia proferida por este despacho judicial el 25 de mayo de 2017, modificada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 30 de junio de 2017 (…)”.
(Negrillas de la Sala). 17. A través de Oficio Nº 19-0692 del 10 de abril de 2019, el referido juzgado informó a la dependencia de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en providencia del 18 de marzo de 2019, se dejó sin efecto la sanción del 25 de mayo de 2017. Dicho memorial contiene el sello de recibido de la oficina destinataria del 12 de abril de ese mismo año. 18.
El 1º de octubre de 2019, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, formuló incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima, manifestando que “las entidades accionadas hace tres meses no le hacen entrega de los insumos y medicamentos que requiere su hijo, en especial (sic) trimebutina maleato tabletas de 200MG por 90, polvo para reconstruir a suspensión oral Ensure de 900G por 6, pañales desechables tena slip talla L por 150, óxido de zinc crema tópica por 2, pañitos húmedos por 200, crema antipañalitis por 2 y crema lubriderm por 2 (…)”. 19.
En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué inició el incidente de desacato y ordenó la notificación “por el medio más expedito” de las señoras Claudia Helena Díaz Lozano[7] y Sandra Liliana Torres Díaz y, les otorgó el término de 3 días “para pronunciarse al respecto y remitir a este despacho informe claro, preciso y debidamente documentado, sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento (…)”. 20.
En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 7 de octubre 2019, la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima, presentó informe y solicitó que “se declare que SALUDVIDA EPS no se encuentra en desacato de la orden judicial emanada por su despacho, en el entendido de que SALUDVIDA EPS S.A. ha procedido a adelantar el proceso pertinente en pro de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario”. 21.
El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró el desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016 que amparó el derecho a la salud del señor Barrios Manrique, únicamente frente a la señora Díaz Lozano y, debido a ello, la sancionó con “multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente (…)”. 22.
El Tribunal Administrativo del Tolima, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 30 de octubre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 15 de octubre de 2019 y ordenó “a la Gerente Zonal Tolima de SALUDVIDA EPS, Dra. Claudia Helena Díaz Lozano, para que DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS cumpla con las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016 (…)”. 23.
Lo anterior, con fundamento en que el juez de instancia omitió valorar la contestación remitida por SALUDVIDA EPS el 7 de octubre de 2019 por considerar que la misma fue remitida extemporáneamente, “circunstancia que en estricto sentido es correcta, sin embargo, ante este trámite incidental debe primar lo sustancial sobre lo formal”, pues con ello se desconoce la finalidad de aquel, la cual no es sancionar, sino que constituye una herramienta que pretende el cumplimiento de la sentencia judicial, tal como dispone la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. 24.
En ese contexto, declaró la nulidad de lo actuado ante la omisión del a quo, pues en su criterio ello constituye una deficiencia de orden procesal que vulnera los derechos constitucionales de la obligada. Sin embargo, ordenó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano para que de manera inmediata y sin dilaciones cumpliera por haberse acreditado que, “la entidad se ha demorado en el trámite excesivamente en el suministro de los medicamentos e insumos ordenados, siendo una conducta totalmente negligente y descuidada (…) máxime cuando en este momento está totalmente probado que tiene conocimiento de las ordenes médicas y que no se evidenció ninguna causal o justificación que impida la entrega respectiva”. 25.
El 9 de enero de 2020, SALUDVIDA EPS en liquidación informó que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar el suministro o la prestación de los servicios requeridos por la parte actora, toda vez que el señor Barrios Manrique está afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA y que, dicha información podía verificarse en el siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Consulta-Afiliados.aspx, indicando el número de identificación del señor Sergio Ricardo Barrios Manrique. 26.
Los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020[8], el señor Darío Laguado Monsalve, como agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, solicitó la inaplicación de las sanciones a él impuestas, informando al despacho que el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa N° 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras entidades prestadoras de salud, y que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020, el señor Barrios Manrique se encontraba afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA., razón por la cual quedaba demostrada la imposibilidad material y jurídica de prestar el servicio de salud.
Requerimiento que fue reiterado mediante memorial del 7 de mayo de 2020. 27. Con proveído del 10 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se pronunció desfavorablemente respecto de las solicitudes de inaplicación de las sanciones elevadas por el señor Laguado Monsalve en su calidad de agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, en los siguientes términos: “(…) es menester indicar que la (sic) solicitud de inaplicación de sanción elevada (…) no están llamadas a prosperar, por cuanto, si bien se acreditó que para el momento en que fue presentada (…) el paciente Sergio Ricardo Barrios Manrique ya había sido trasladado a la EPS FAMISANAR, no se demostró que con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…) Así las cosas, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación e inaplicación en el incidente de desacato de la referencia, máxime que tampoco se indicó sobre qué providencias recaían las mismas, situación que equivaldría a dejar sin efectos todas las sanciones que se impusieron en su momento en contra de SALUDVIDA EPS-S estando obligada al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los fallos de tutela de manera oportuna e integral”. 1.3.
Sustento de la vulneración 28. La accionante señaló que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima desconocieron la imposibilidad jurídica y material de SALUDVIDA EPS en liquidación para cumplir con lo ordenado en la tutela, desatendiendo así lo dispuesto en la Resolución Nº 008896 del 10 de octubre de 2019 a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad prestadora de salud y; en la Circular Externa Nº 0000045 del Ministerio de Salud y Protección Social que notificó el traslado de los afiliados a EPS receptoras debidamente habilitadas. 29.
Así las cosas, aseguró que en el caso sub examine operó la carencia actual de objeto, “ya que el usuario NO ES AFILIADO A SALUDVIDA”, circunstancia que, a su vez, configura la falta de legitimación en la causa por pasiva pues “es la EPS receptora NUEVA EPS (sic) la responsable de garantizar la prestación del servicio de salud requeridos (sic)”.
Aunado a ello, puso de presente que no es ella quien funge como representante legal de SALUDVIDA EPS. 30. En tal sentido, indicó que la vulneración del debido proceso se depreca de “la posición omisiva y abusiva de los juzgados para NO PRONUNCIARSE A LAS MULTIPLES (sic) SOLICITUDES DE INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES, en punto a dejar sin efecto las sanciones con fundamento en los elementos de responsabilidad subjetiva, objetiva, el estado de liquidación de la EPS y el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales” lo que, en su criterio, viola directamente la Constitución. 31.
Igualmente, afirmó que no es comprensible que el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 30 de octubre de 2019 haya declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 15 de octubre de 2019, pero las sanciones que le fueron impuestas el 2 de marzo de 2017 y el 25 de mayo del mismo año sigan vigentes. 32.
Así las cosas, indicó que el señor Sergio Ricardo Barrios Manrique fue trasladado a la EPS FAMISANAR S.A.S. desde el 1° de enero de 2020, razón por la que considera que es ésta última entidad la encargada de prestar los servicios de salud del afiliado. 33. Bajo esos argumentos, manifestó que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
En relación con el primero de ellos, adujo que las autoridades judiciales tuteladas no realizaron una valoración probatoria completa y coherente con la situación de la entidad, comoquiera que se acreditó el traslado efectivo del accionante a una EPS debidamente habilitada, garantizando así la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos. 34.
Por su parte, respecto del desconocimiento del precedente, expresó que las autoridades judiciales accionadas, al mantener la sanción, pasaron por alto la regla contenida en la sentencia T-315 de 2020 de la Corte Constitucional en la que, a pesar de haberse declarado la improcedencia de la acción en los casos concretos estudiados, el máximo órgano en materia constitucional, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, “amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del accionante al constatar que las sucesivas sanciones por desacato que se le habían impuesto, tanto en los casos acumulados en ese expediente como en otros que presentaban los mismos elementos fácticos, constituían “una afectación de sus derechos al buen nombre, en la medida en que, efectivamente, dan lugar a que se proyecte su imagen como la de alguien que negligente o deliberadamente se abstiene de cumplir las órdenes que se imparten por los jueces para la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja, y al debido proceso, debido a que, por las circunstancias que afronta Cajanal, el Director se encuentra en la imposibilidad de ejercer la defensa efectiva en los diversos incidentes de desacato”. 35.
Para reforzar su dicho, citó las siguientes providencias: - Sentencias T-652 de 2010; C-367 de 2014 y; SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional según las cuales “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento (…)”. - Sentencia del 6 de agosto de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp: 11001-02-03-000-2020-01503-00 que le concedió el amparo tutelar, dejando sin efecto las sanciones que le fueron impuestas bajo el siguiente postulado: “surge latente la afectación de las garantías fundamentales ahora reclamadas, ya que se desconoció el precedente aplicable a la materia, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo.
En efecto, se le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y se decidió mantenerla, muy a pesar de que el interesado ya había sido trasladado a otra entidad prestadora del servicio de salud”. - Sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, exp: 54001-22-04-000- 2020-00387-00, en el que se concedió el amparo tutelar determinando dejar sin efecto las sanciones contra el suscrito, conforme al siguiente argumento: “(…) la entidad actualmente no cuenta con la capacidad administrativa para la prestación de servicios, razón por la que precisamente fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y dispuesta su liquidación, y por ello, quien se encuentra ahora obligado es la EPS receptora, la que según las consideraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en proveído del 3 de abril de 2020, no ha negado la prestación de servicios al accionante (…)”. - Sentencia T-00242-2020 del 26 de junio 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, que amparó el debido proceso y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto las sanciones, de acuerdo con estos fundamentos: “incurrió en un defecto factico, al no tener en cuenta el material probatorio existente en el proceso, del cual se desprende en primer lugar, que el no cumplimiento de la orden constitucional por parte de SALUDVIDA EPS, se debió a la grave situación administrativa por la que atravesaba dicha Entidad, lo cual conllevó a la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, que ordenó su Liquidación”. - Sentencia “No. 2019-524” del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que inaplicó las sanciones impuestas, teniendo en cuenta la regla contemplada en la C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. - Auto del 29 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, identificado con el número de radicación “2016- 354”. - Auto del 20 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander, expediente N° “2018-385”. 36.
Así las cosas, expresó que el juzgado y el tribunal tutelados violaron sus garantías fundamentales, con ocasión de la inobservancia del precedente judicial que establece con claridad que no todo incumplimiento implica desacato, puesto que, si bien no se garantizó directamente la prestación del servicio, sí se hizo con el hecho de concretar el traslado del paciente a la EPS FAMISANAR, lo que, en su criterio, dejaba sin sustento jurídico el mantenimiento de las medidas punitivas impuestas. 37.
Finalmente, resaltó que la permanencia de las sanciones configura una amenaza inminente en su contra por cuanto los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo pueden embargar y secuestrar sus bienes muebles e inmuebles, incluyendo su salario mínimo vital, que conforman su patrimonio individual. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la demanda 38. Mediante auto del 29 de enero de 2021, la magistrada ponente de la decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la accionante; y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué como autoridades judiciales accionadas. 39. Igualmente ordenó la vinculación[9], en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y a la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, así como de la Policía Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo de la DEAJ, de la Dirección de Investigación Criminal y de la Superintendencia Nacional de Salud, pues así lo pidió expresamente la señora Díaz Lozano en el escrito tutelar. 40.
Por otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y, ofició a las autoridades judiciales tuteladas para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de dicha providencia, allegaran un informe detallado en el que indicaran los motivos por los cuales, a la fecha de presentación de esta tutela, no se han pronunciado respecto de las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “12 de septiembre de 2017, 23 de enero de 2018, 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020 (…)”, en el marco del incidente de desacato que sancionó a la señora Claudia Helena Díaz Lozano por el incumplimiento de la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la tutela identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00. 41.
También ordenó a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima publicar el contenido del auto admisorio y de la demanda de tutela en sus respectivas páginas web, con el fin de garantizar el conocimiento de esta de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. Finalmente, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 42. Con escrito enviado el 1º de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la vicepresidente de la entidad dio traslado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué del Oficio Nº 7093, y radicado bajo el número EXTCSJTO21-105 del 2/2/2021, “suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, por medio del cual notifica el auto del 29 de Enero de 2021 dentro de la ACCIÓN DE TUTELA de CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO - SALUDVIDA E.P.S. contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y LA OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIATURA.
RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2020-05269-00”. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Tolima 43. Mediante correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, informó que el expediente identificado con el número de radicado 73001-33-33-005-2016-00233-05, una vez resuelto el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato que dio origen a este mecanismo de amparo, fue devuelto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué con Oficio N° 198 del 20 de enero de 2020.
Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la tutela. 1.5.3. Policía Metropolitana de Ibagué 44. A través de memorial del 4 de febrero de 2020, el comandante de la Policía Metropolitana informó que “verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como ordenes de captura de la Dirección de Investigación por Criminal e INTERPOL (DIJIN), se logró establecer que a la fecha NO FIGURA orden de arresto vigentes (sic) a nombre de la doctora Claudia Elena (sic) Díaz Lozano dentro del proceso 73001-33-33-005-2016-00233-00 adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué”, razón por la que solicitó su desvinculación del proceso, atendiendo que no ha realizado ninguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.4.
E.P.S. FAMISANAR S.A.S. 45. Mediante memorial enviado el 5 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la gerente de la Regional Tolima Grande de la E.P.S., explicó que desde el 1º de enero de 2020, el señor Barrios Manrique ingresó como usuario de la entidad prestadora mediante la cesión realizada por la Superintendencia de Salud y que, actualmente se encuentra en estado activo, en calidad de beneficiario del régimen subsidiado. 46.
Por otro lado, resaltó que, según la información remitida por el área correspondiente, se tiene que el usuario en mención “no tiene ningún pendiente a la fecha ya que la última atención fue el 27 de enero de 2021 donde se le realizo respectivas entregas pendientes de nutrición completa y balanceada ensure y no hay nuevas solicitudes radicadas ”.
Como soporte de ello, adjunto los reportes de entrega de medicamentos que mes a mes se han suministrado al señor Sergio Ricardo Barrios Manrique, identificado con la cédula Nº 14.395.798. 47. En ese contexto, solicitó su desvinculación del proceso, atendiendo que “no existe acción u omisión alguna en cuanto a conductas que pueda haber incurrido mi representada que haya puesto en vulneración o en peligro los derechos fundamentales del usuario en calidad de beneficiario del régimen subsidiado y del cual es objeto de la presente acción constitucional”. 48.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, la Oficina de Cobro Coactivo de la DEAJ, la Dirección de Investigación Criminal y la Superintendencia Nacional de Salud, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 50. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Respecto de las solicitudes de desvinculación 51. La E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la Policía Metropolitana de Ibagué, solicitaron su desvinculación del presente trámite por cuanto, en su sentir, los derechos fundamentales de la señora Díaz Lozano no fueron vulnerados con ocasión de alguna acción u omisión de su parte. No obstante, dichas peticiones serán negadas, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada. 2.3.
Legitimación en la causa 52. En primer lugar, la Sala advierte que La señora Claudia Helena Díaz Lozano está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[11]. 53. En el caso concreto, se tiene que la tutelante fue sancionada con 3 multas, en el marco del incidente de desacato identificado con el N° de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 54.
No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la señora Díaz Lozano también interpone la tutela en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S., posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida en que las providencias que se atacan corresponden a las del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, confirmada el 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, multas que le fueron impuestas por ostentar dicha condición, pero que son del todo ajenas a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación. 55.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que, encontrándose en el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, dictó sentencia en el sentido de, confirmar lo decidido por el a quo y, asimismo, tramitó el grado jurisdiccional de consulta en el marco del incidente de desacato a la orden dictada como juez constitucional.
Igualmente, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué también está legitimado por ser la autoridad que sancionó a la señora Díaz Lozano y aquella que presuntamente omitió dar respuesta a las solicitudes de inaplicación de la sanción. 2.4. Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 57.
De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: - Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Claudia Helena Díaz Lozano, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al dictar los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, que la sancionaron con multa por incumplir la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 2016, proferidas en el marco del incidente de desacato, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00. - Si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora y, como consecuencia de ello, incurrió en violación directa de la Constitución, ante la presunta omisión en resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas el “12 de septiembre de 2017 (sic), 23 de enero de 2018 (sic), 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 58. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iv) de la violación directa de la Constitución y; (v) el caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 59. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia[14]. 60.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 63.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[15]. 64. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 65.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 66. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Subrayas por fuera del texto) 2.8. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.8.1. Relevancia constitucional[16] 67. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la presunta vulneración del debido proceso en el marco del trámite del incidente de desacato, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, que la sancionaron con multa, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 68.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual” por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionaron por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. 69.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 70.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional, lo que en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 71.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 72. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 73.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.8.2. Tutela contra tutela[17] 74. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela. 2.8.3.
Inmediatez 75. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra los autos del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, que la sancionaron con multa por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada a través de la providencia del 22 de agosto de 2016, proferidas en el marco de la acción de tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. 76.
Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente, se evidenció que los autos mencionados fueron notificados de la siguiente manera: i) el del 2 de marzo de 2017, mediante Oficio N° 17-0649 del 13 de marzo de 2017; ii) el del 25 de mayo de 2017, a través del Oficio Nº 17-1282 del 13 de junio de 2017 y; iii) el del 15 de octubre de 2019, con el Oficio Nº 19-3040 del 23 de octubre de 2019, mientras que la tutela se presentó el 14 de diciembre de 2020, por lo que, sin lugar a establecer la ejecutoria de cada uno de ellas, la Sala advierte que entre la firmeza de las providencias atacadas y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 77.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 78.
Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[19] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 79.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna, este mecanismo de amparo constitucional. 80. Aunado a ello, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. 81.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que el requisito de inmediatez no se supera respecto del cargo planteado en el primer interrogante del problema jurídico, esto es, frente a la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en los que, en criterio de la señora Claudia Helena Díaz Lozano, incurrieron las autoridades judiciales acusadas. 82.
En tal sentido, pasará a analizarse si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en violación directa de la Constitución ante la presunta negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la accionante el “12 de septiembre de 2017 (sic), 23 de enero de 2018 (sic), 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020”. 2.8.4.
Subsidiariedad 83. En lo que respecta a este requisito, la Sala advierte que este mecanismo de amparo se dirige a atacar la supuesta omisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en responder de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la señora Claudia Helena Díaz Lozano en el marco del incidente de desacato. 84.
Así las cosas, se tiene que el mencionado Juzgado sancionó a la accionante, al considerar que incumplió lo ordenado en la tutela que inició la señora Myriam Magaly Manrique Leal en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique contra SALUDVIDA E.P.S. en liquidación y que, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó las multas que le fueron impuestas. 85.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el grado jurisdiccional de consulta no representa un recurso que la sancionada deba imponer, por lo que, si en este caso no se hubiera llevado a cabo, por ejemplo, debido a una omisión del juzgado de remitir su decisión al superior, ello no conllevaría a que la tutela fuera improcedente en el caso objeto de estudio. 86.
En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 87.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 88. Es así como esta Colegiatura evidencia que, si bien la acción de tutela contra decisiones tomadas al interior de incidentes de desacato resulta, en principio, improcedente, lo cierto es que en el asunto subjudice se observa que dicho trámite ya culminó, es decir que la señora Claudia Helena Díaz Lozano no cuenta con otro medio de defensa judicial. 89.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión observa que en el caso sub examine también se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora no cuenta con recursos ordinarios ni extraordinarios para controvertir las decisiones censuradas con la presente solicitud de amparo. 2.9. Violación directa de la Constitución 90.
Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[20] en la que se estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.10.
Caso concreto 91. La Sala advierte que en el asunto sub judice la accionante alega que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró sus garantía constitucional del debido proceso con ocasión de la presunta omisión de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “12 de septiembre de 2017 (sic), 23 de enero de 2018 (sic), 09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 05 de noviembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”. 92.
Consultado el expediente esta Colegiatura evidenció lo siguiente: - Con providencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Ricardo Barrios Manrique y, como consecuencia de ello, le ordenó a SALUDVIDA E.P.S. en liquidación que, en términos generales, le prestara el servicio de salud al tutelante y le suministrara los medicamentos y demás elementos que necesitara, atendiendo su condición de salud. - Encontrándose en trámite el primer incidente de desacato que inició la madre de quien fungió como parte actora de la tutela, la referida autoridad judicial mediante proveído del 2 de marzo de 2017, impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Díaz Lozano, en su calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación. - Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 22 de marzo de 2017, dispuso “NO IMPONER, sanción alguna a la EPS-S SALUD VIDA (sic)”, por encontrar que, en ese momento, el actuar negligente y renuente solo se predicaba de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. - A través de escrito del 15 de mayo de 2017, la señora Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, instauró, por segunda vez, incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS- S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima. - En proveído del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS-S, incurrió en desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto del mismo año y, en consecuencia, i) la sancionó con “multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y; ii) le ordenó que procediera al cumplimiento integral del fallo. - El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, dejándola por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que la multa inicial resultaba desproporcionada. - El 14 de septiembre de 2017, la señora Díaz Lozano solicitó la inaplicación de la sanción, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en proveído del 28 de mayo de 2018 por cuanto “no se acreditó la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) ni del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L tal como se ordenó en el numeral tercero de la providencia emitida el 25 de mayo de 2017 (…) teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta claro que NO HAN SIDO PRESTADOS OPORTUNAMENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR SERGIO RICARDO BARRIOS MANRIQUE (…)”.
(destacado del texto original). - Posteriormente, en la providencia del 18 de marzo de 2019 que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción que instauró la señora Díaz Lozano el 14 de enero de 2019, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016, modificado con el del 22 de agosto de 2016 y, en consecuencia, dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia proferida por este despacho judicial el 25 de mayo de 2017, modificada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 30 de junio de 2017 (…)”.
(Negrillas de la Sala). - A través de Oficio Nº 19-0692 del 10 de abril de 2019, el referido juzgado informó a la dependencia de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en providencia del 18 de marzo de 2019, se dejó sin efecto la sanción del 25 de mayo de 2017. Dicho memorial contiene el sello de recibido de la oficina destinataria del 12 de abril de ese mismo año. - El 1º de octubre de 2019, la señora Myriam Magaly Manrique Leal, actuando en representación de su hijo Sergio Ricardo Barrios Manrique, formuló, por tercera vez, incidente de desacato contra SALUDVIDA EPS-S y la Secretaría de Salud del Tolima. - Con ocasión de lo anterior, mediante memorial del 7 de octubre 2019, la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima, presentó informe y solicitó que “se declare que SALUDVIDA EPS no se encuentra en desacato de la orden judicial emanada por su despacho, en el entendido de que SALUDVIDA EPS S.A. ha procedido a adelantar el proceso pertinente en pro de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario”. - El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró a la señora Díaz Lozano en desacato de lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2016 que amparó el derecho a la salud del señor Barrios Manrique y, en razón de ello, la sancionó con “multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente (…)”. - El Tribunal Administrativo del Tolima, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 30 de octubre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 15 de octubre de 2019 y ordenó “a la Gerente Zonal Tolima de SALUDVIDA EPS, Dra. Claudia Helena Díaz Lozano, para que DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS cumpla con las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 12 de julio de 2016 (…)”. - Lo anterior, con fundamento en que el juez de instancia omitió valorar la contestación remitida por SALUDVIDA EPS el 7 de octubre de 2019 por considerar que la misma fue remitida extemporáneamente, “circunstancia que en estricto sentido es correcta, sin embargo, ante este trámite incidental debe primar lo sustancial sobre lo formal”, pues con ello se desconoce la finalidad de aquel, la cual no es sancionar, sino que constituye una herramienta que pretende el cumplimiento de la sentencia judicial, tal como dispone la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. - Los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve, como agente liquidador y representante legal de SALUDVIDA EPS, solicitó la inaplicación de las sanciones a él impuestas. 93.
Lo primero que llama la atención de la Sala es que la señora Díaz Lozano adujera la vulneración de sus garantías constitucionales cuando, en efecto, de las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato se logró evidenciar que las 3 sanciones que la condujeron a mover el aparato judicial no se encuentran vigentes, ya que en el caso de la del 2 de marzo de 2017, fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta pues el incumplimiento no era atribuible a SALUDVIDA EPS; en relación con la del 25 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió inaplicar la sanción por encontrar que “la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la orden impartida” y; finalmente, la del 15 de octubre de 2019, quedó sin efectos, luego de que el Tribunal Administrativo del Tolima declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de aquella por cuanto, en su criterio, el a quo desconoció que la finalidad del incidente de desacato no es otra que conseguir el cumplimiento de la sentencia judicial, razón por la que, en dicho trámite debe primar lo sustancial sobre lo formal. 94.
La tutela es el mecanismo de defensa judicial a través del cual toda persona puede acudir para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados. Así, es pertinente recordar que la Corte Constitucional[21] ha dicho que para que aquella proceda, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta; es decir que, es necesario probar la situación que se alega pues, “(…) la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados”. 95.
Dicho lo anterior, resulta necesario precisar que, si bien los días 9 de enero, 13 de febrero y 7 de mayo de 2020, fueron radicadas solicitudes de inaplicación de la sanción ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, lo cierto es que quien las presentó fue el señor Darío Laguado Monsalve, como agente liquidador y representante legal de la EPS.
Por otro lado, luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, la Sala concluye que no existe prueba en el plenario que demuestre que la señora Díaz Lozano hubiera presentado otras solicitudes los días 1º de junio y 5 de noviembre de 2020, razón por la cual las peticiones referidas hasta el momento no serán tenidas en cuenta. 96.
En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por la accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 14 de septiembre de 2017 y 14 de enero de 2019. 97. En efecto, en relación con la primera de ellas, se observa que el referido juzgado, mediante providencia del 28 de mayo de 2018, negó la solicitud con la que la señora Díaz Lozano pretendía dejar sin efectos la sanción que le fue impuesta en su calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en liquidación, al no encontrar acreditado el cumplimiento total de lo ordenado en la tutela del 12 de julio de 2016, modificada por la sentencia del 22 de agosto de ese mismo año, en la medida que la entidad accionada “no le había realizado la entrega del medicamento denominado POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI ESCARAS FORRADO EN MATERIAL IMPERMEABLE L”.
Ello demuestra que el juzgado sí resolvió su petición, diferente es que no le fuera favorable. 98. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda, esta Colegiatura advierte que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de proveído del 18 de marzo de 2019, declaró el cumplimiento de SALUDVIDA EPS y, en consecuencia, dejó sin efectos la sanción que le fue impuesta el 25 de mayo de 2017 a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, al constatar que la entidad “hizo la entrega del medicamento POLIETILENGLICOL 3350 (EVALAX) y del COLCHÓN ANTI-ESCARAS”. 99.
Así las cosas, esta Sala de Decisión observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que la señora Claudia Helena Díaz Lozano pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de julio de 2016, modificado mediante providencia del 22 de agosto de 2016. 2.11.
Conclusión 100. Por todo lo anterior, la Sala concluye que habrá de declararse la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, planteados contra las providencias del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, dictados en el marco del incidente de desacato que se inició contra la señora Díaz Lozano por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de julio de 2016, modificada por la del 22 de agosto de 2016, en donde se amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Sergio Ricardo Barrios Manrique y; se negará el amparo respecto de la supuesta omisión derivada de la no resolución de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí las zanjó. 101.
En tal sentido, esta Colegiatura advierte que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual” de la señora Claudia Helena Díaz Lozano. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la E.P.S. FAMISANAR S.A.S. y la Policía Metropolitana de Ibagué, en atención a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de los cargos planteados contra las providencias del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Díaz Lozano, en nombre propio, en relación con la presunta omisión del juzgado accionado en resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sobre el tema, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-04203-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] Si bien no aportó la certificación que la acredita como tal, allegó una sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado Nº 2020-00700-01 en la que se le reconoció dicha condición, la cual reposa en los documentos del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. [3] La solicitud a la que se refiere la señora no fue presentada el 12, sino el 14 de mes y año. [4] De acuerdo con el expediente, se tiene que la primera solicitud de inaplicación de sanción se presentó el 14 de septiembre de 2017 y la segunda, el 14 de enero de 2019.
Por ese motivo, la del “23 de enero de 2018” que refiere la señora Díaz Lozano en el escrito tutelar, será entendida como la del 14 de enero de 2019. [5] A través de Oficio Nº 17-428 del 23 de febrero de 2017, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la dirección Calle 33 Nº 4D - 42, Barrio Cádiz – Ibagué. [6] A través de Oficio Nº 17-1109 del 18 de mayo de 2017, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la dirección Calle 33 Nº 4D - 42. [7] A través de Oficio Nº 19-02038 del 1º de octubre de 2019, se dispuso la notificación personal de la señora Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA EPS en la dirección Carrera 5 No. 30-43, Local 4, de la ciudad de Ibagué. [8] La accionante alega que dichas solicitudes fueron elevadas por ella, sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que aquellas fueron instauradas por el señor Laguado Monsalve.
Por otro lado, también asegura el 1° de junio de 2020 y el 5 de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, sin embargo, no existe prueba de dichos memoriales en el expediente digital que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [9] Si bien el incidente de desacato también se presentó contra la Secretaría de Salud del Tolima, lo cierto es que dicha entidad no fue sancionada por encontrar que la única responsable de prestar el servicio de salud al entonces accionante era SALUDVIDA E.P.S. Por tal motivo, el despacho ponente no consideró oportuna su vinculación al presente trámite. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-482 de 2013. [16] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Al respecto, consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2002 y T-187 de 2009.