ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA PARCIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA / AUSENCIA DE MANDATO QUE SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE - Acuerdo suscrito entre FECODE y el Ministerio de Educación ya no produce efectos jurídicos / CURSO DE FORMACIÓN DIRIGIDO A DOCENTES Según quedó expuesto, el grupo de actores pretende el cumplimiento efectivo del numeral 28 del acuerdo suscrito el 15 de mayo de 2019 entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y el Ministerio de Educación. Lo anterior, para que la entidad accionada expida los actos administrativos requeridos para la convocatoria al curso de formación dirigido a 8000 docentes y que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y que no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial.
(…) Sin embargo, advierte la Sala que en reciente sentencia de segunda instancia de febrero 18 del presente año, esta corporación resolvió el asunto objeto de controversia, como es el pretendido cumplimiento del numeral 28 del acuerdo colectivo para la convocatoria y financiación del curso de formación docente en el cual aspiran a participar los actores.
(…) Subraya la Sala que en esta oportunidad, las acciones están basadas en el incumplimiento del mismo numeral 28 del acuerdo colectivo de mayo 15 de 2019 y los mismos hechos relacionados con la convocatoria al curso de formación para los docentes que no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial. Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia de febrero 18 del año en curso, pues es claro que la disposición cuya eficacia persigue la parte actora no es actualmente exigible en la medida en que ya no produce efectos jurídicos por haber expirado el lapso al cual estaba sometida la obligación acordada entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número:19001-23-33-000-2020-00602-01 (ACU) (Acumulado)[1] Actor: NIDIA CRISTINA BRAVO NAVIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Temas: Incumplimiento parcial del requisito de procedibilidad de la acción. Ausencia de mandato que sea actualmente exigible al demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de noviembre 18 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, las señoras y señores Nidia Cristina Bravo Navia, Catherine Andrea Daza Papamija, Leidy Lorena Montenegro Orozco, Edwin Meiner Muñoz y William Esteban Bazante Bolaños presentaron demandas contra el Ministerio de Educación con el objeto de obtener el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en referencia a lo previsto en el numeral 28 del acuerdo suscrito entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y el citado organismo estatal el 15 de mayo de 2019. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de las demandas es el siguiente: El grupo de actores indicó que mediante Resolución 017431 de octubre 30 de 2018, modificada posteriormente por Resolución 018407 de noviembre 29 del mismo año, el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación, convocó a la tercera cohorte de docentes para el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF III).
Explicó que la convocatoria tenía como objeto el ascenso y la reubicación salarial de aquellos participantes que obtuvieran puntajes superiores a 80.00 en dicho proceso, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36, numeral 2º, del Decreto 1278 de 2002. Manifestó que el grupo participó en este procedimiento porque cumplía las diferentes exigencias legales y reglamentarias establecidas en los decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, que después fue adicionado por el Decreto 1757 de 2015.
Reveló que en el marco de la negociación entre la cartera de Educación y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), frente a la evaluación con carácter diagnóstico formativa, se acordó en mayo de 2019 lo siguiente: “[…] Numeral 28. Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa. El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020 (sic).
Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF”.
Señaló que según los cálculos estadísticos realizados por la entidad demandada, los docentes que no aprobaron la ECDF III y tienen derecho a realizar el curso son quienes obtuvieron puntajes en el rango de 78.54 a 80.00, lo cual hace que deban ser convocados al curso de formación para el ascenso y reubicación salarial, previa aprobación del mismo.
Advirtió que el Ministerio de Educación no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito con FECODE en mayo 2019, por cuanto solo ha publicado una lista provisional de los aspirantes al curso y un borrador de decreto que reglamenta el proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y confianza legítima en las actuaciones del Estado, pues no puede seguir dilatando la convocatoria so pena de incurrir en una vía de hecho.
Subrayó que el acuerdo fue depositado en el Ministerio de Trabajo en los términos del parágrafo del artículo 13 del Decreto 160 de 2014, por lo que la parte demandada debía cumplir lo pactado dentro de los 20 días siguientes a la suscripción, como establece el artículo 14 del Decreto 160 de 2014. 3. Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que la norma invocada está siendo incumplida porque la cartera de Educación no ha expedido los actos administrativos requeridos para la implementación del acuerdo colectivo hecho con FECODE y la convocatoria al curso de formación para el ascenso y reubicación salarial. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia En el curso de las respectivas acciones, los magistrados sustanciadores del Tribunal Administrativo del Cauca admitieron las demandas y ordenaron la notificación personal al Ministerio de Educación, como parte demandada en los diferentes procesos. Mediante auto de octubre 21 de 2020, la corporación decidió la acumulación de los procesos dado que tratan el mismo asunto resuelto en el expediente 19001-23-33-002-2020-00572-00, en el cual fue dictada sentencia de primera instancia el 4 de septiembre del mismo año, lo que hacía necesario guardar uniformidad en la decisión. 5.
Contestación de la demanda El Ministerio de Educación sostuvo que en la misma línea acordada para la segunda cohorte, en el ámbito de la negociación y realización de los estudios de mérito y presupuestales, se determinó que la cantidad de posibles beneficiarios sería de 8000 docentes, como fue consensuado con la organización docente mayoritaria.
Advirtió que la materialización del acuerdo exige el agotamiento de varios trámites que incluyen la expedición de un decreto reglamentario que fije las pautas generales del curso de formación, posibilite su cofinanciación y contemple un eventual movimiento en el escalafón docente, como consecuencia de la aprobación. Admitió que dicha gestión no ha sido llevada a cabo, ya que la norma reglamentaria implica un análisis juicio de las particularidades del proceso y de la implementación y adicionalmente la culminación del proceso ECDF III apenas tuvo lugar el 7 de abril de 2020, según el cronograma para casos especiales estipulado en la Resolución 8652 de 2019.
Precisó que los cursos de formación, como mecanismo remedial para los educadores que no superaron la ECDF, también exige la terminación total para determinar los nombres de los educadores que integrarán al listado de los 8000 beneficiarios. Manifestó que no observó documento que acredite la renuencia al acatamiento de la norma citada por el grupo de actores y añadió que está adelantando el trámite que corresponde a lo pactado con el sindicato de FECODE en la negociación colectiva.
Estimó que no puede imputarse el alegado incumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, por cuanto ya adelantó varios trámites previos como la revisión, discusión y concertación del proyecto de acto administrativo, la publicación para observaciones ciudadanas, las revisiones internas para la emisión y aval del Ministerio de Hacienda, la divulgación del proyecto del decreto para la convocatoria, aceptación, otorgamiento del crédito, matrícula e inicio del curso.
Reveló que mediante oficio 2020-EE-188762 de septiembre 17 de 2020 remitió al despacho de Hacienda el proyecto de decreto, “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, junto con su memoria justificativa, para que sea estudiado y después presentado al presidente de la República. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca precisó que si bien la controversia involucra una norma que contempla un deber jurídico para la administración, es claro que la obligación que persigue la parte actora está contenida en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 con FECODE. Luego de considerar que la acción es procedente para el cumplimiento de acuerdos elaborados en el marco de una negociación colectiva, señaló que mediante el Decreto 160 de 2014 fue reglamentada la Ley 411 de 1997 por la cual se aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.
Explicó que en el artículo 7°, previó la necesidad de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos. Agregó que el acuerdo cuyo cumplimiento reclama la parte actora se suscribió en el marco del procedimiento del citado decreto, el cual en los artículos 13 y 14 fijó unos parámetros conforme a los cuales se deben llevar a cabo estas negociaciones para garantía de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.
Estimó que para la expedición de los actos administrativos en acatamiento de la negociación convencional, la administración incurrirá en gastos en dos momentos determinados: primero cuando cofinancie el curso de formación dirigido a 8000 docentes y segundo, cuando los docentes tengan que ser ascendidos de escalafón. Sin embargo, resaltó que a pesar de ser necesario que la entidad incurra en gastos, lo perseguido con la acción no implica que sea creada una apropiación ya que de acuerdo con la Resolución 000001 enero 2 de 2020, “Por la cual se efectúa la desagregación y asignaciones del presupuesto de Gastos de funcionamiento e inversión de acuerdo con el anexo detallado del Decreto 2411 del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2020”, se cuenta con un rubro para tales efectos.
Añadió que según el artículo 23 del Decreto 1278 de 2002, los ascensos en el escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y además deberá contarse con la disponibilidad presupuestal para esa convocatoria Destacó que la norma incumplida comporta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 determinó que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, expedirá los actos administrativos necesarios para el cumplimiento e implementación del acuerdo.
Sostuvo que el acta de acuerdo colectivo entre el Ministerio de Educación y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación fue suscrita el 15 de mayo de 2019 y tiene vigencia, según la misma acta, hasta el 31 de diciembre de 2020. Aseguró que si bien la implementación del curso de formación es para los docentes de la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo que no lograron el puntaje para ascenso y reubicación salarial debe hacerse una vez culminado el proceso de evaluación, es claro que finiquitó el 7 de abril de 2020 y el listado de candidatos ya puede ser consultado en la página web de la entidad demandada.
Así, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ha incumplido con el deber impuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, respecto al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28.
En consecuencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de veinte (20) días a la notificación de esta providencia expida los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales, para dar cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo suscrito por el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE el 15 de mayo de 2019, concretamente en su numeral 28 que dice: El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnostico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020.
Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF […]”. 7. La impugnación[2] El Ministerio de Educación advirtió que la acción es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque no se está incumpliendo la ley, ni un decreto reglamentario, sino un acuerdo que es un consenso de voluntades para cuyos desacuerdos está establecido el medio de control de controversias contractuales en el artículo 141 del CPACA.
Precisó que el deber jurídico cuya observancia exige la parte actora no está consignado en normas con fuerza de ley ni en actos administrativos y no hay dependencia jerárquica vertical entre el Estado y el particular, dado que las relaciones del acuerdo son estipulaciones horizontales entre partes, como lo denomina el acta en varios puntos.
Afirmó que la sentencia ordenó al gobierno nacional realizar la cofinanciación de un curso de formación y asumir el costo de los efectos fiscales de los ascensos y reubicaciones en el escalafón docente, lo cual hace improcedente la acción porque significa la realización de erogaciones para la parte demandada. Explicó que la potestad para el cumplimiento no la tiene solamente el Ministerio de Educación, pues sin el concurso de los otros ministerios y departamentos administrativos, que constituyen gobierno nacional, no puede expedir un decreto reglamentario.
Insistió en que en este caso no hay competencia en cabeza de la cartera de Educación que le atribuya el ejercicio autónomo de la potestad reglamentaria de las leyes, como un mandato imperativo e ineludible y como única entidad demandada. Consideró que no fue agotado el procedimiento previo establecido para intentar la acción judicial, ya que era y es preciso acudir al comité de seguimiento del acuerdo, por cuanto las partes reconocen y aceptan que cualquier controversia sobre la interpretación y aplicación deberá analizarse y solucionarse dentro de este organismo, lo que constituye una especie de cláusula compromisoria que contiene un procedimiento fijado para la solución de conflictos y debe respetarse antes de acudir a la jurisdicción. Propuso la excepción de inconstitucionalidad y resaltó que la Carta “[…] establece el centralismo político y la descentralización administrativa.
Los recursos que reciben las entidades territoriales, en el Sistema General de Participaciones, son recursos departamentales, y/o municipales, que administra y trasfiere la Nación. Pero que esta no puede disponer, ordenar o establecer gastos mediante reglamentos, con los recursos de las entidades territoriales, como se ordena en la sentencia. Es INCONSTITUCIONAL, expedir una reglamentación, sin soporte previo, seria incurrir en una extralimitación de funciones, al invadir la órbita de las entidades territoriales.
Ergo el MEN no puede hacerlo”. Aclaró que el Ministerio de Educación no se está negando a ejecutar una obligación del acuerdo, ni se encuentra renuente al cumplimiento no solo en el numeral 28 sino en su integridad, como se ha demostrado con el desarrollo de los 36 puntos de que consta, ya que por el contrario ha realizado todas las acciones pertinentes para lograrlo y produjo un proyecto de decreto que envió a su similar de Hacienda, desde el 17 de septiembre de 2020, agotando lo que le corresponde desde su labor reglamentaria.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de noviembre 18 de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Revisado el expediente, puede verse que mediante sendos derechos de petición de finales de julio de 2020, los actores solicitaron a la ministra de Educación el cumplimiento del numeral 28 del acuerdo suscrito entre dicha cartera y FECODE, el 15 de mayo de 2019, para que expida los actos a que haya lugar para la convocatoria y realización del curso de formación docente.
Así, es claro que frente al citado numeral aparece acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. No obstante, advierte la Sala que en los citados escritos el grupo de actores no reclamó ante la cartera de Educación el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, como lo hizo posteriormente en la demanda[6].
En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente y en su lugar se rechazará la demanda respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, que es lo que corresponde en los casos en que no es acreditada la constitución de la renuencia. 5. El caso concreto Según quedó expuesto, el grupo de actores pretende el cumplimiento efectivo del numeral 28 del acuerdo suscrito el 15 de mayo de 2019 entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y el Ministerio de Educación. Lo anterior, para que la entidad accionada expida los actos administrativos requeridos para la convocatoria al curso de formación dirigido a 8000 docentes y que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y que no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial.
En la impugnación, el apoderado de la parte demandada insistió en la alegada improcedencia de la acción basado en diferentes argumentos como la existencia de otro medio de defensa judicial, la implicación de gasto y la posible falta de competencia para la expedición autónoma de un decreto reglamentario sobre el tema. Sin embargo, advierte la Sala que en reciente sentencia de segunda instancia de febrero 18 del presente año[7], esta corporación resolvió el asunto objeto de controversia, como es el pretendido cumplimiento del numeral 28 del acuerdo colectivo para la convocatoria y financiación del curso de formación docente en el cual aspiran a participar los actores.
El análisis fue hecho por la Sección en segunda instancia dentro del expediente acumulado 19001-23-33-000-2020-00572-01 al resolver la impugnación del Ministerio de Educación contra la sentencia de octubre 6 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió inicialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión estuvo basada en la siguiente línea argumentativa: “[…] revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la Sala que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” (Negrillas del texto original).
Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido.
Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos. Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.
Ahora bien, lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción respecto del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019. Sin embargo, cabe destacar que en un caso similar, esta Sección precisó: “(…) Advierte la Sala que la citada disposición fue clara al señalar que los actos administrativos a que haya lugar, con base en el acta final, serán expedidos por la respectiva autoridad pública con respeto de las competencias constitucionales y legales que correspondan en la materia.
Esto significa que el mandato contenido en el artículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establece para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en el acta. (…)”[8] En ese sentido, en cuanto al caso concreto, determinar si compete al Ministerio accionado “convocar y cofinanciar” el curso de formación de docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, que según lo expuesto por la demandada corresponde al Ministerio de Hacienda, exige la observancia de las respectivas competencias para dictar los actos administrativos que se reclaman producto del acuerdo colectivo, controversia que en todo caso escapa al objeto del medio de control de cumplimiento porque no es el escenario jurídico legalmente previsto por el ordenamiento para resolverla […]”.
Subraya la Sala que en esta oportunidad, las acciones están basadas en el incumplimiento del mismo numeral 28 del acuerdo colectivo de mayo 15 de 2019 y los mismos hechos relacionados con la convocatoria al curso de formación para los docentes que no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial. Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia de febrero 18 del año en curso, pues es claro que la disposición cuya eficacia persigue la parte actora no es actualmente exigible en la medida en que ya no produce efectos jurídicos por haber expirado el lapso al cual estaba sometida la obligación acordada entre las partes.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar las demandas respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y declarar improcedente la acción en cuanto al numeral 28 del acuerdo suscito el 15 de mayo de 2019 entre FECODE y el Ministerio de Educación.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Los expedientes acumulados en este proceso corresponden a los radicados 19001-23-33-001-2020-00578-00, 19001-23-33-001-2020-00638-00, 19001-23-33- 002-2020-00582-00 y 19001-23-33-004-2020-00598-00. [2] En el memorial de impugnación, el apoderado del Ministerio de Educación propuso la nulidad de lo actuado en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva por incorrecta integración del litisconsorcio necesario, el hecho de que a los funcionarios se les privó de la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, no se les permitió contestar la demanda, pedir pruebas, alegar de conclusión, apelar y descorrer los traslados y en general de concurrir y participar en el trámite procesal y no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo mediante auto de diciembre 7 de 2020. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [6] En las diferentes demandas, los actores inicialmente señalaron como acto incumplido el numeral 28 del acuerdo celebrado con el Ministerio de Educación el 15 de mayo de 2019, pero luego en el acápite de pretensiones solicitaron expresamente el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 18 de 2021, expediente 19001-23-33-000-2020- 00572-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8] Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01, sentencia de 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor: Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y otro, demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública.