ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO / DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron documentos allegados después del auto que negó la inaplicación de la sanción a la representante legal suplente de Savia EPS / VALORACIÓN PROBATORIA ADECUADA – Al existir una decisión de suspensión de la sanción frente al gerente de Savia EPS En criterio de la Sala este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
(…) [L]a autoridad judicial en cuestión explicó que se trataba de peticiones reiterativas que fueron estudiadas por ese despacho, pues en relación con la inaplicación de la sanción del 14 de marzo de 2018 se había pronunciado en la providencia del 12 de abril de 2019, en la cual “se suspendió la ejecución a la sanción (…)”. Respecto a las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, el juzgado tutelado señaló que las mismas habían sido objeto de análisis en el auto de 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual negó su suspensión (…) De este modo, encontró demostrado que al joven [B.C.] se le suministraron en dos ocasiones la inyección “secukinumab”, pero en periodos diferentes y muy distantes de los ordenados por la médica tratante, lo que repercutía en la salud del afectado; además, resaltó que no había culminado el tratamiento ordenado, razón por la cual no accedió al levantamiento de la sanción del 18 de noviembre de 2019.
Pues bien, lo primero que resulta necesario aclarar es que no le asiste razón al señor [A.F.] al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por la presunta inaplicación de la sanción que le fue impuesta el 14 de marzo de 2018, pues al revisar el contenido del auto proferido el 12 de abril de 2019 se pudo constatar que la misma se suspendió por encontrarse acreditado que al joven [D.E.] le habían empezado a realizar un tratamiento con medicina biológica, por lo que no había hasta ese momento nada pendiente.
Por ello, se ordenó enviar la copia de esa providencia a la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial para que “ces[aran] las acciones tendientes a garantizar el pago de la sanción”, teniendo en cuenta que se cumplió lo pretendido por la parte interesada. Quiere ello decir que estuvo acertada la decisión proferida por la judicatura tutelada, por medio del auto de 6 de noviembre de 2020, en lo referente a la sanción del 14 de marzo de 2018 comoquiera que el gerente de Savia Salud EPS en realidad solo tiene en ejecución la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que le fue otorgada el 5 de octubre de 2017.
Sin embargo, se observa que en los escritos presentados por la entidad prestadora del servicio de salud el 24 de marzo y 13 de agosto de 2020, se pusieron en conocimiento del juzgado hechos que ocurrieron después de proferirse el auto de 20 de enero de 2020 (…) Bajo este panorama, la Sala concluye que tiene vocación de prosperidad el yerro bajo estudio respecto a la señora [A.M.V.A.] (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues en los escritos que se radicaron luego de que se dictó el auto de 20 de enero de 2020 se expusieron hechos que ameritaban ser analizados, en aras de verificar si había lugar o no a inaplicar las multas y el arresto que le fueron impuestas.
No obstante, se negará este cargo en lo que atañe al caso del señor [A. F.], pues se levantó la sanción que le fue impuesta el 14 de marzo de 2018, como quedó expuesto líneas atrás. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio de unificación de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Debe levantarse si se acredita cumplimiento posterior / PRECEDENTE – Lo constituyen las sentencias de unificación / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se adelantaron actuaciones para garantizar el derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para respaldar el cargo planteado, se trajeron a colación las siguientes sentencias: i) Corte Constitucional: SU-034 de 2018, T-482 de 2013, T- 421 de 2003, T- 171 de 2009, T-010 de 2012; ii) Consejo de Estado - Sección Primera, providencia del 24 de septiembre de 2015, M.P. [M.E.G.G.], rad. 11001-03-15-000-2015-00542-01; y, iii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído de 21 de septiembre de 2011, rad. 11001-02-03-000- 2011-01940-00.
En lo que concierne a las providencias dictadas por la Corte Constitucional, cabe precisar que en criterio de la Sala solo se considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dado que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión. Por lo tanto, las providencias (T) de esa Corporación no son un precedente vinculante, comoquiera que no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional, sino que son un criterio auxiliar de interpretación. En lo que concierne a la presunta desatención de los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera de esta Corporación el 24 de septiembre de 2015 y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2011, es de anotar que de la revisión de tales proveídos se verificó que se tratan de aquellos proferidos en el marco de una acción de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedentes para el caso objeto de estudio, pues no fueron dictados por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
(…) De otro lado, se tiene que el juzgado en cuestión, en el auto de 20 de enero de 2020, concluyó que no era dable levantar las sanciones del 18 de junio y 6 de septiembre de 2019 impuestas a la señora [A.M.V.A.], en condición de representante legal suplente, comoquiera que solo se habían suministrado en dos ocasiones las inyecciones “secukinumab” al paciente, aunado a que se hizo “en periodos diferentes y muy distantes de los ordenados por el médico tratante”.
Además, sostuvo que tampoco accedería a la petición de inaplicar la sanción del 18 de noviembre de 2019, en atención a que no se había culminado el tratamiento ordenado por el galeno.(…) Del citado texto, se colige que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, incluso tampoco la postura de esta Corporación transcrita anteriormente, al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 impuestas a la señora [A.M.V.A.], en condición de representante legal suplente, correspondientes al arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los informes allegados por Savia Salud EPS se pusieron de presentes las actuaciones que desplegó esa entidad en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el joven [B. C.], así fuera de manera tardía y, con base en ello, reconsiderar si se justificaba mantener tales medidas coercitivas.
De ahí, la importancia de que el juzgado cuestionado se detenga a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 20 de enero de 2020, pues puede evidenciar circunstancias nuevas que le permitan analizar el caso desde una óptica diferente y que evidencien un cumplimiento parcial de la orden de tutela. La situación descrita permite a la Sala concluir que el juzgado en cuestión no aplicó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los señores [J.D.A.F.] (gerente de Savia Salud EPS) y [A.M.V.A.] (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues de ser así, habría analizado la información que allegó la entidad en los memoriales de 24 de marzo y 13 de agosto de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00212-00 (AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Finalidad del incidente de desacato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Juan David Arteaga Flórez (gerente de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Consideraron vulnerados tales derechos debido a que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en los proveídos de 20 de enero y 6 de noviembre de 2020, negó las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato que les fueron impuestas el 14 de marzo de 2018, en contra del señor Arteaga Flórez, y las del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, en contra de la señora Velásquez Arango, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, en el marco de los incidentes que promovió la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona, con radicado 05001-33-33-014-2015-00689-00.
En consecuencia, solicitaron: “AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ y la DRA. ADRIANA MARÍA VELASQUEZ ARANGO Y ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES impuestas los días 14 de marzo de 2018 y 18 de junio de 2019 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA con Radicado 2015 00689 00, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra de DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ y la DRA. ADRIANA MARÍA VELASQUEZ ARANGO.” (Destacado del texto) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos[2] 2.1. Relativos a la acción de tutela con radicado 2015-00689 La parte actora relató que la señora María Eva Cardona Osorio, como agente oficiosa de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona, promovió acción de tutela contra la Alianza Medellín Antioquia ESP SAS, en adelante Savia Salud EPS, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Lo anterior, debido a que el menor de edad fue diagnosticado con “psoriasis severa”, pero la entidad prestadora del servicio no le asignó cita con la especialidad en dermatología ni le entregó los medicamentos “CREMA CALCIPOTRIOL + BETAMETASONA UNGÜENTO DAIVOBET UNG, 50 MCG+0,5MG”, bajo el argumento de ser servicios NO POS. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante auto de 13 de agosto de 2015, concedió la medida provisional solicitada y ordenó a la EPS tutelada cumplir con los servicios y medicamentos recetados por la médica tratante del paciente.
Narró que dicha autoridad judicial profirió sentencia de 27 de agosto de 2015, en la cual amparó el derecho fundamental a la salud del joven Betancur Cardona, al encontrar que pertenece al nivel I del Sisben, por lo que Savia Salud EPS podía hacer el recobro de la medicina ante la entidad territorial, pero no impartió orden alguna, sino que convalidó la medida cautelar decretada, cuyo cumplimiento se acreditó en el curso del proceso.
Refirió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín también concedió la prestación de un tratamiento integral al actor y, por ello, resolvió: “ TERCERO. SE ORDENA (sic) la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – SAVIA SALUD, prestar el TRATAMIENTO INTEGRAL de las atenciones derivadas de la patología ya diagnosticada por la cual se tutela en este (sic) acción, esto es psoriaris severa que aqueja al joven Danniel Estiben Betancur Cardona; entiéndanse consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones, conforme a las prescripciones que los médicos adcritos a la Empresa Promotora de Salud efectúen; se encuentren o no incluidos en el Plan de Beneficios del POS, sin perjuicio de las acciones de recobro que le correspondan respecto de las prestaciones asistenciales que estén excluidas del POS.
TERCERO. (Sic) Se exonera al joven Danniel Estiben Betancur Cardona del pago de cuotas de recuperación y de copagos, por lo expuesto en la parte motiva.” Señaló que la aludida EPS impugnó la anterior decisión, pero con auto de 16 de septiembre de 2015 el recurso fue rechazado por extemporáneo. 2.2. Concernientes a los incidentes de desacato 2.2.1.
Expuso que el 20 de septiembre de 2017, la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona, presentó incidente de desacato en contra de Savia Salud EPS, en atención a que dejó vencer la formula sin autorizar la “FOTOTERAPIA CONTINUA 3 VECES POR SEMANA POR 10 SEMANAS” que le fue prescrita. Sostuvo que, en proveído de 5 de octubre de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín declaró en desacato al señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de gerente de Savia Salud EPS, y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Aseveró que la sanción impuesta al actor se elevó a grado jurisdiccional de consulta, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que en proveído de 10 de octubre de 2017, la confirmó toda vez que el gerente de Savia Salud EPS, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 2.2.2.
Adujo que el 27 de febrero de 2018, se promovió otro incidente de desacato por los mismos motivos descritos anteriormente, el cual fue resuelto con auto de 14 de marzo de 2018, por medio del cual se sancionó al señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de gerente de Savia Salud EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; decisión confirmada el 6 de abril de 2018.
Comentó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 12 de abril de 2019, al resolver la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la apoderada de la entidad, suspendió la ejecución de la misma tras constatar que el joven Betancur Cardona estaba recibiendo los medicamentos y las inyecciones que requería, por lo que hasta el momento no había algún servicio pendiente. 2.2.3.
Informó que el 27 de mayo de 2019, la señora María Eva Cardona Osorio promovió otro incidente de desacato, dado que no se le aplicó a su hijo la inyección “secukinumab” correspondiente al 23 de mayo de ese año, no obstante que ello debía hacerse por tres meses consecutivos para su mayor recuperación. Aludió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído de 6 de junio de 2019, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de gerente de Savia Salud EPS, toda vez que no allegó memorial en el que evidenciara el acatamiento de la orden de tutela.
Manifestó que el 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite por considerar que el funcionario encargado de cumplir la medida de proyección era la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente de la EPS, de conformidad con la delegación de funciones anunciada por la entidad en la Directiva Gerencial No. 5 de 2017.
Explicó que luego de surtirse nuevamente el trámite, con auto de 18 de junio de 2019, el mencionado juzgado declaró en desacato a la representante legal suplente de Savia Salud EPS y le atribuyó una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como compulsó copias a las Fiscalía General de la Nación; decisión que fue confirmada el 26 de junio de la misma anualidad, pues no se dio respuesta a los requerimientos judiciales realizados. 2.2.4.
Afirmó que el 29 de julio de 2019, se radicó un cuarto incidente de desacato por las razones establecidas en el anterior, el cual se resolvió mediante providencia de 6 de septiembre siguiente, en la que se sancionó al señor Juan David Arteaga Flórez, gerente de Savia Salud EPS, y a la señora Adriana María Velásquez Arango, representante legal suplente de la EPS, cada uno con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que el 10 de noviembre de 2019, el referido tribunal modificó el auto objeto de consulta, en el sentido de declarar solamente a la representante legal suplente de Savia Salud EPS en desacato de la orden de tutela, pero confirmó la sanción impuesta. 2.2.5. Dijo que el 30 de octubre de 2019, se adelantó un último trámite incidental, con respaldo en la falta de suministro del medicamento “secukinumab” al joven Betancur Cardona, pues en la farmacia asignada y en Savia Salud EPS se le informó que no había. Manifestó que en proveído de 18 de noviembre de 2019, se sancionó otra vez a la representante legal de la mencionada entidad con arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad modificó lo decidido, en auto de 22 del mismo mes y año, en el sentido de solo imponer la sanción pecuniaria. 2.3.
Referentes a las solicitudes de inaplicación de la sanción Anotó que el 2 y 10 de diciembre de 2019, la apoderada de la EPS envió memoriales al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en los cuales acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 27 de agosto de 2015 y requirió la inaplicación de las sanciones impuestas el 5 de octubre de 2017 y las del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019.
Declaró que dicha autoridad judicial, en auto de 20 de enero de 2020, negó la suspensión de la ejecución de dichas sanciones, con respaldo en que la “fototerapia continua” que necesitaba el paciente nunca fue realizada y que la inyección “secukinumab” se le aplicó en dos ocasiones, pero en periodos diferentes y muy distantes de los ordenados por la médica tratante.
Enunció que en oficios remititos el 24 de marzo, 13 de agosto y 21 de septiembre de 2020, Savia Salud EPS solicitó a dicha autoridad judicial reconsiderar su decisión e inaplicar expresamente la sanción que le impuso al gerente el 14 de marzo de 2018, así como las que fueron otorgadas a la representante legal suplente de esa corporación, el 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, pues corroboró con la madre del afectado que se había cumplido la orden constitucional.
Mencionó que tales memoriales fueron resueltos con proveído de 6 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín argumentó que lo pedido fue estudiado por ese despacho en los proveídos de 12 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020, por lo que debía estarse a lo resuelto allí y abstenerse de realizar solicitudes reiterativas.
Anunció que el 12 de noviembre de 2020, se comunicó telefónicamente con la señora Betancur Cardona, quien informó que a su hijo se le realizó el examen de Hepatitis B, que el servicio de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA” para la revisión de los resultados se encontraba autorizado con el numero 12350144 para la atención en la I.P.S. Medicáncer y que la programación se solicitaría una vez se hiciera la entrega de los resultados.
Agregó que el 21 de enero de 2021, conversó nuevamente con la madre del joven Betancur Cardona y que en esa ocasión le comunicó que el resultado del examen de Hepatitis B fue entregado y el servicio “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA” fue programado y asistido el 11 de diciembre de 2020, atención médica en la cual el galeno ordenó: “BETAMETASONA 50MG/100G y CALCIPOTRIOL 5MG/100G / GELES Y JALEAS”, con fecha de entrega efectiva el 17 de diciembre de esa misma anualidad. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, en los proveídos de 20 de enero y 6 de noviembre de 2020, toda vez que prescindió de las pruebas que demostraban el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 27 de agosto de 2015, tales como: i) Las conversaciones telefónicas que tuvo Savia Salud EPS con la señora Betancur Cardona el 18 de marzo y 13 de agosto de 2020, en la cual indicó que el medicamento “secukinumab” fue suspendido por la médica tratante debido a que el paciente presentaba altos niveles de hepatitis y que en esa fecha no tenía servicios pendientes por cumplir. ii) Los soportes documentales que aportó con las solicitudes de inejecución de las sanciones, en concreto, hizo referencia a las autorizaciones para la aplicación de la inyección “secukinumab” las cuales fueron programadas y asistidas los días 9 de diciembre de 2019, 9 de enero de 2020 y 15 de marzo de 2020 en la Asociación Medellín de Lucha contra el Cáncer - Medicáncer.
Arguyó por otro lado, que la judicatura tutelada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional[3], así como por la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 24 de septiembre de 2015[4], consistente en que la finalidad del incidente de desacato es la de persuadir al encargado para que acate en debida forma una orden constitucional, lo que implica que cumplida la misma desaparece el objeto de dicho trámite.
Trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en el proveído de 21 de septiembre de 2011[5], explicó que aun cuando el cumplimiento de la orden judicial sea tardío, es posible dejar sin efectos una sanción “pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.” Consideró que era “inaudito” que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín no levantara las sanciones de multa impuestas “los días 14 de marzo de 2018 y 18 de junio de 2019”, aunque tenía pleno conocimiento de las actuaciones que adelantó para materializar el amparo concedido.
Aclaró que si bien el despacho accionado ofició a la dependencia de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia para que continuara con el trámite de ejecución, lo cierto era que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no indicaba “que poner las sanciones en conocimiento de la autoridad competente sea una causal válida para no inaplicar [las]”. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora, a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona.
Remitidas las respectivas comunicaciones[6], se presentó la siguiente intervención: 4.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 1º de febrero del año en curso, por medio del cual precisó que la señora Cardona Osorio promovió cinco incidentes de desacato ante el incumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de 27 de agosto de 2015, sin que Savia Salud EPS las cumpliera efectivamente en el trámite de alguno de estos o dentro de las oportunidades que les fueron concedidas.
Para ilustrar lo anterior realizó el siguiente cuadro: [pic] Destacó que los tutelantes partieron del supuesto errado de que no se inaplicó la sanción impuesta el 14 de marzo de 2018, cuando ello sí ocurrió en el auto de 12 de abril de 2019, por lo que no haría referencia a la misma. Explicó, en torno a las demás sanciones, que procedió en cada una de ellas a realizar un análisis juicioso del tratamiento ordenado por la médica tratante para la patología de Danniel Estiben, la cual se trata de una enfermedad crónica, estudio a partir del cual advirtió que al no realizarse aquel en los términos prescritos se causaba un deterioro en la salud del paciente.
Puntualizó que la orden médica del 26 de febrero de 2019 fue clara en señalar como se debía aplicar el medicamento ordenado “1 Secukinumab jeringa precargada 150 mg # 10. Aplicar 300 mg subcutáneas en la semana 0, 1, 2, 3 y 4 fórmula para 2 meses” y que el 10 de mayo de 2019 se emitió otra fórmula en la que se indicó “1 Secukinumab lápiz autoinyector 150 mg/ml #6 Aplicar 300 mg sc cada mes por 3 meses”.
Sostuvo que el tratamiento debía culminar en el mes de agosto de 2019, pero Savia Salud EPS no actuó de conformidad con el fallo de tutela y lo señalado por la especialista en dermatología, a tal punto que la parte afectada debió adelantar tres trámites incidentales en esa época. Hizo hincapié en que situaciones como las que se presentaron en la acción constitucional fallada el 27 de agosto de 2015 e incumplida durante 5 años, son las que conllevan a la congestión judicial si se tiene en cuenta que se tramitaron varios incidentes de desacato, cuyas decisiones se remitieron en consulta al Tribunal Administrativo de Antioquia y posterior a ello resolvió las solicitudes de inaplicación que tardíamente elevó Savia Salud EPS. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la ciudadana vinculada al trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín[7] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en un incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”[11] Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
No obstante, en sentencia SU - 627 de 2015[12] el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que los actores pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió el juzgado cuestionado, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del trámite de los incidentes de desacato promovidos por la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona contra Savia Salud EPS, bajo el radicado 05001-33-33-014-2015-00689- 00. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el último de los autos cuestionados se profirió el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2021, razón por la cual, sin que resulte necesario precisar la fecha de su ejecutoria, se advierte que se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se tiene que el proceso constitucional finalizó con el auto de 6 de noviembre de 2020, en el cual se resolvió estarse a lo resuelto en los proveídos de 12 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020, mediante los cuales se decidieron las solicitudes de inaplicación de las sanciones que, en el marco de los incidentes de desacato, propuso Savia Salud EPS, razón por la cual contra la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto En el sub lite, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín al negar las solicitudes de inaplicación de las sanciones que impuso a los señores Juan David Arteaga Flórez (gerente de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), al resolver los incidentes de desacato que promovió la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona.
La discusión planteada en la tutela radica en que dicha autoridad judicial incurrió en i) defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que evidenciaban el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 27 de agosto de 2015 y ii) desconocimiento del precedente, según el cual, la finalidad del desacato es persuasiva y no sancionatoria.
En tales condiciones, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados, como sigue: 2.6.1. Defecto fáctico En criterio de la Sala[13] este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Es así, como señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”[14] Al descender al asunto en estudio, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar este cargo toda vez que identificó las pruebas que, a su juicio, se omitieron por la autoridad judicial censurada, estas son: i) Las conversaciones telefónicas que tuvo Savia Salud EPS con la señora Betancur Cardona el 18 de marzo y 13 de agosto de 2020, en las cuales indicó que el medicamento “secukinumab” fue suspendido por la médica tratante debido a que el paciente presentaba altos niveles de hepatitis y que en esa fecha no tenía servicios pendientes por cumplir. ii) Las autorizaciones para que se le aplicara al paciente la inyección “secukinumab”, lo que se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2019, el 9 de enero de 2020 y el 15 de marzo de 2020 en la Asociación Medellín de Lucha contra el Cáncer - Medicáncer.
De la revisión del auto dictado el 6 de noviembre de 2020, se puede verificar que en esta oportunidad el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín resolvió: “Primero: Estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de abril de 2019 que suspendió la ejecución a la sanción la sanción (sic) del 14 de marzo de 2018. Segundo: Estarse a lo resuelto en la providencia del 20 de enero de 2020 que negó la ejecución de la suspensión de la sanciones (sic) del 18 de junio de 2019, confirmada en providencia del Tribunal Administrativo el 26 de juio de 2019; la del 6 de septiembre de 2019 y del 18 de noviembre de 2020.” (Negrilla del texto) Arribó a dicha decisión, en atención a que en las solicitudes presentadas por Savia Salud EPS el 24 de marzo, 13 de agosto y 21 de septiembre de 2020 se pretendió la inaplicación de las sanciones impuestas el 14 de marzo de 2018 al señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de gerente, y las del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 en contra de la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente.
Así, la autoridad judicial en cuestión explicó que se trataba de peticiones reiterativas que fueron estudiadas por ese despacho, pues en relación con la inaplicación de la sanción del 14 de marzo de 2018 se había pronunciado en la providencia del 12 de abril de 2019, en la cual “se suspendió la ejecución a la sanción y se le informó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”.
Respecto a las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019, el juzgado tutelado señaló que las mismas habían sido objeto de análisis en el auto de 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual negó su suspensión bajo la siguiente línea argumentativa: «En lo atinente a las sanciones del 18 de junio de 2019 y 06 de septiembre, se tiene que solicitaban el suministro del medicamento SECUKINUMAB LAPIZ AUTOINYECTOR 150MG/ML11 que la médica tratante le había recetado desde el 26 de febrero de 2019 y las cuales se debía aplicar cada mes; sin embargo, como lo indicó la accionante en la constancia secretarial que antecede solo le han aplicado al joven Daniel (sic) Estiben Betancur dos inyecciones de SECUKINUMAB 150 MG/ML según las constancias secretariales del 10 de junio12 y del 03 de diciembre de 2019, por ende no se cumplió con la sentencia del 27 de agosto de 2015, más aún cuando la actora indicó que la galena le dijo “ que puede que el medicamente no funcione igual ya que no se aplicó en los tiempos estipulados”. » De este modo, encontró demostrado que al joven Betancur Cardona se le suministraron en dos ocasiones la inyección “secukinumab”, pero en periodos diferentes y muy distantes de los ordenados por la médica tratante, lo que repercutía en la salud del afectado; además, resaltó que no había culminado el tratamiento ordenado, razón por la cual no accedió al levantamiento de la sanción del 18 de noviembre de 2019.
Pues bien, lo primero que resulta necesario aclarar es que no le asiste razón al señor Arteaga Flórez al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por la presunta inaplicación de la sanción que le fue impuesta el 14 de marzo de 2018, pues al revisar el contenido del auto proferido el 12 de abril de 2019 se pudo constatar que la misma se suspendió por encontrarse acreditado que al joven Danniel Estiben le habían empezado a realizar un tratamiento con medicina biológica, por lo que no había hasta ese momento nada pendiente.
Por ello, se ordenó enviar la copia de esa providencia a la jurisdicción coactiva de la Rama Judicial para que “ces[aran] las acciones tendientes a garantizar el pago de la sanción”, teniendo en cuenta que se cumplió lo pretendido por la parte interesada. Quiere ello decir que estuvo acertada la decisión proferida por la judicatura tutelada, por medio del auto de 6 de noviembre de 2020, en lo referente a la sanción del 14 de marzo de 2018 comoquiera que el gerente de Savia Salud EPS en realidad solo tiene en ejecución la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que le fue otorgada el 5 de octubre de 2017.
Sin embargo, se observa que en los escritos presentados por la entidad prestadora del servicio de salud el 24 de marzo y 13 de agosto de 2020, se pusieron en conocimiento del juzgado hechos que ocurrieron después de proferirse el auto de 20 de enero de 2020, tales como: “SAVIA SALUD E.P.S. en aras de garantizar el tratamiento integral amparado en sentencia de tutela frente al diagnóstico “PSORIASIS SEVERA” ha procedido a autorizar y/o programar los siguientes servicios médicos: CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA programada y asistida para el día 24 de julio de 2020 en la I.P.S. ASOCIACIÓN MEDELLIN DE LUCHA CONTRA EL CANCER MEDICANCER.
Después del usuario haber asistido a la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGÍA nos informan que no le ordenaron el medicamento SECUKINUMAB 150 MG SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA X 1 ML, ya que el usuario presenta altos niveles de hepatitis por lo que el especialista suspende el medicamento. En comunicación telefónica con la Sra. MARIA EVA CARDONA (Accionante) confirma que el medicamento no le fue ordenado al paciente.
Se le informa al despacho que el medicamento SECUKINUMAB 150 MG SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA X 1 ML fue suministrado al paciente durante la prescripción de la formula de la siguiente manera: SECUKINUMAB 150 MG SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA X 1 ML (COSENTYX), y APLICACIÓN: INYECCION O INFUSION DE OTRA SUSTANCIA TERAPEUTICA O PROFILACTICA, programada y asistida el día 15 de marzo de 2020 en la I.P.S. ASOCIACION MEDELLIN DE LUCHA CONTRA EL CANCER – MEDICANCER.
SECUKINUMAB 150 MG SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA X 1 ML (COSENTYX), autorizado bajo NUA 2040269404 y APLICACIÓN: INYECCION O INFUSION DE OTRA SUSTANCIA TERAPEUTICA O PROFILACTICA, autorizada bajo NUA 2040272351, programada y asistida el día 09 de enero de 2020 en la I.P.S. ASOCIACION MEDELLIN DE LUCHA CONTRA EL CANCER – MEDICANCER.
El día de hoy 13 de agosto de 2020, en comunicación telefónica (498 75 99) con la Sra. MARIA EVA CARDONA (Accionante) se confirma la materialización de los servicios médicos requeridos para el paciente DANNIEL ESTIBEN BETANCUR CARDONA, así mismo se le instruye el procedimiento para las futuras órdenes y autorizaciones posterior (sic) a los servicios mencionados.
La accionante manifiesta que actualmente no se tienen servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral concedido en sentencia de tutela para la patología “PSORIASIS SEVERA” encontrando que, con relación a los motivos que generaron el incidente de desacato y posterior sanción se presenta un HECHO SUPERADO.” (Negrilla del texto) Bajo este panorama, la Sala concluye que tiene vocación de prosperidad el yerro bajo estudio respecto a la señora Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues en los escritos que se radicaron luego de que se dictó el auto de 20 de enero de 2020 se expusieron hechos que ameritaban ser analizados, en aras de verificar si había lugar o no a inaplicar las multas y el arresto que le fueron impuestas.
No obstante, se negará este cargo en lo que atañe al caso del señor Arteaga Flórez, pues se levantó la sanción que le fue impuesta el 14 de marzo de 2018, como quedó expuesto líneas atrás. 2.6.2. Desconocimiento del precedente Antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referirse a este yerro comoquiera que el reparo del actor tiene ocasión en la presunta existencia del mismo.
La posición de la Sala frente a este defecto corresponde a la siguiente: “…Es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[15] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues afirma que en el asunto sub examine no se tuvo en cuenta el precedente consistente en que la finalidad del incidente de desacato es la de persuadir al encargado para que acate en debida forma una orden constitucional, lo que implica que cumplida la misma desaparece el objeto de dicho trámite.
Para respaldar el cargo planteado, se trajeron a colación las siguientes sentencias: i) Corte Constitucional: SU-034 de 2018, T-482 de 2013, T- 421 de 2003, T- 171 de 2009, T-010 de 2012; ii) Consejo de Estado - Sección Primera, providencia del 24 de septiembre de 2015, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2015-00542-01; y, iii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído de 21 de septiembre de 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-01940-00.
En lo que concierne a las providencias dictadas por la Corte Constitucional, cabe precisar que en criterio de la Sala solo se considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dado que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión. Por lo tanto, las providencias (T) de esa Corporación no son un precedente vinculante, comoquiera que no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional, sino que son un criterio auxiliar de interpretación. En lo que concierne a la presunta desatención de los pronunciamientos emitidos por la Sección Primera de esta Corporación el 24 de septiembre de 2015 y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2011, es de anotar que de la revisión de tales proveídos se verificó que se tratan de aquellos proferidos en el marco de una acción de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedentes para el caso objeto de estudio, pues no fueron dictados por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 señaló que la finalidad del incidente de desacato es: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” De otro lado, se tiene que el juzgado en cuestión, en el auto de 20 de enero de 2020, concluyó que no era dable levantar las sanciones del 18 de junio y 6 de septiembre de 2019 impuestas a la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, comoquiera que solo se habían suministrado en dos ocasiones las inyecciones “secukinumab” al paciente, aunado a que se hizo “en periodos diferentes y muy distantes de los ordenados por el médico tratante”.
Además, sostuvo que tampoco accedería a la petición de inaplicar la sanción del 18 de noviembre de 2019, en atención a que no se había culminado el tratamiento ordenado por el galeno. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la providencia de 21 de agosto de 2009,[16] en la cual se indicó respecto a la sanción por desacato lo siguiente: “La sanción de desacato es una medida disciplinaria del Juez que busca el cumplimiento de una decisión adoptada en una acción de amparo, quien, mediante este apercibimiento vinculante hace que se cumpla la sentencia, sin embargo, en criterio de la Sala, en circunstancias como ésta, en donde se alega, se reconoce y está probado con escrito del afectado, que se cumplió con la sentencia resulta improcedente ejecutar la sanción. Conforme a la doctrina de la Corte Constitucional[17] el hecho superado ocurre cuando por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez, de ahí que cuando existe una satisfacción en lo pretendido con la acción de amparo es claro y desaparece la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales fundamentales.
( ) También es evidente que para que se pueda suspender la ejecución de la sanción se debe acudir al Juez que la impuso, pero en este asunto el sancionado con el desacato cumplió ese trámite pero el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en providencia del 13 de agosto de 2009, sólo decidió no modificar las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato (folios 61 a 64), sin percatarse que debió definir sobre la improcedencia de ejecutar la sanción y no respecto de su revocación, la que dicho sea de paso, no la podía revocar pues mediaba la decisión de su superior que definió la consulta.” Del citado texto, se colige que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, incluso tampoco la postura de esta Corporación transcrita anteriormente, al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 impuestas a la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, correspondientes al arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los informes allegados por Savia Salud EPS se pusieron de presentes las actuaciones que desplegó esa entidad en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el joven Betancur Cardona, así fuera de manera tardía y, con base en ello, reconsiderar si se justificaba mantener tales medidas coercitivas.
De ahí, la importancia de que el juzgado cuestionado se detenga a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 20 de enero de 2020, pues puede evidenciar circunstancias nuevas que le permitan analizar el caso desde una óptica diferente y que evidencien un cumplimiento parcial de la orden de tutela. La situación descrita permite a la Sala concluir que el juzgado en cuestión no aplicó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los señores Juan David Arteaga Flórez (gerente de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues de ser así, habría analizado la información que allegó la entidad en los memoriales de 24 de marzo y 13 de agosto de 2020.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 6 de noviembre de 2020 y se ordenará al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín proferir una nueva decisión, mediante la cual resuelva las solicitudes presentadas por Savia Salud EPS el 24 de marzo, el 13 de agosto y el 21 de septiembre de 2020 y verifique si es viable levantar las sanciones que fueron impuestas el 5 de octubre de 2017 al señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de gerente, y las del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 en contra de la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, de cara al precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, sin que ello implique que se esté indicando el sentido de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los señores Juan David Arteaga Flórez y Adriana María Velásquez Arango, por los motivos anotados en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco del incidente de desacato con radicado 11001-33-35- 009-2014-00385-00 y, ordénase a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez, respecto al defecto fáctico invocado por la sanción que le fue impuesta el 14 de marzo de 2018, por las razones referidas en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, pero mediante auto de 14 de enero de 2021 declaró su falta de competencia y lo remitió a esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas obrantes en el plenario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] En las sentencias SU-034 de 2018, T- 482 de 2013, T- 421 de 2003, T- 171 de 2009, T-010 de 2012. [4] En el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015- 00542-01, M.P. María Elizabeth García González. [5] Referencia No. 11001-02-03-000-2011-01940-00. [6] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 27 de enero de 2021. [7] Cabe aclarar que si bien la parte actora presentó la acción de tutela también contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que no controvirtió las decisiones que profirió dentro de los incidentes que adelantó la señora la señora María Eva Cardona Osorio, en representación de su hijo Danniel Estiben Betancur Cardona, por lo que el análisis que se va a realizar solo será respecto a este juzgado. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [14] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [16] M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 11001-03-15-000-2009- 00837-00. [17] “Ver, Corte Constitucional, entre otras, sentencia SU-540 de 2007.”