ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No existe un criterio unificado / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Constituyen precedente / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO [L]os reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados.
(…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor Prima de Actividad conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 19322013, el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los 3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213.
(…) Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, entre otras, por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.
(…) Con todo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213. De ahí que se observen diferentes pronunciamientos por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional.
Una de las interpretaciones consiste en tener como norma aplicable, la vigente a la fecha del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para ese día se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, pues ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de elaborar la hoja de servicios y el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro; mientras que la otra postura, tiene como fecha de consolidación del derecho, una vez se cumplan los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
Previamente a resolver el primer defecto, esto es, el sustantivo por desconocimiento del precedente, se pone de presente que esta Sala en providencia de 25 de abril de 2019, precisó que la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, sí constituía precedente judicial, por lo que, en dicha oportunidad se concluyó que la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar la normativa aplicable en cuanto al porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad, era el momento en el cual se produjo el retiro del servicio y no una vez cumplidos los tres meses de alta.
Sin embargo, advierte la Sala que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003.
(…) En ese orden de ideas, la Sala rectifica su posición frente a este tema, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el mismo, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas, no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 29 de mayo de 2004, para ese momento no se encontraba en vigencia del Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.
De otra parte, frente al defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 (…) Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 29 de mayo de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa “bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicación del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados”, tal como lo consideró el Tribunal.
Ahora, el actor adujo que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 10° y 270 de la Ley 1437 de 2011 (…) Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018 no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1213 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00178-00 (AC) Actor: JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DEL RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD.
DECRETO 2070 DE 2003. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Huila[1]. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01.
I.2. Hechos Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de mayo de 1983 y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 135 de 28 de enero de 2004, a partir del 29 de febrero de 2004. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR[2], a través de Resolución 3074 de 23 de junio de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990[3] y con inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD” en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
Señaló que, a la fecha de su retiro, esto es, el 29 de febrero de 2004, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 25 de julio de 2003[4], toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 hasta el 6 de mayo de 2004; razón por la que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en un 55%, con su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente por esa entidad mediante Oficio núm. E-00003-201815045-CASUR de 31 de julio de 2018.
Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva[5] que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que al haberse efectuado su retiro en plena vigencia del Decreto 2070, dicha norma lo cobijaba.
Por lo anterior, ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, de las diferencias causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas como Inexistencia de derechos, Cobro de lo no debido y Presunción de legalidad de los actos demandados, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. – DECLARAR la nulidad del actor administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201815045-CASUR id: 345834 del 31 de julio de 2018, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reliquidar y pagar en favor del señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ, C.C. No. 19.322.013, la asignación de retiro en la forma establecida en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, y cancelarle las diferencias de ser mas favorables, teniendo en cuenta la prescripción. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda […]”. Resaltó que inconformes con lo anterior, tanto él como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 9 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control, al considerar que "[…] la fecha a tomar en cuenta para contabilizar el retiro del actor del servicio policial, como se dijo en líneas anteriores, es el momento preciso en que terminan los tres meses de alta, que para el presente caso se cumplieron el 29 de mayo de 2004, fecha para la cual no se encontraba vigente la norma de la cual se pretende su aplicación (Decreto 2070 de 2003), por tanto, se deberá revocar la decisión de primera instancia […]" I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013[6], entre otras[7], por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.
Sostuvo que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de 2004 e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de dar aplicación a las sentencias de unificación. En el mismo sentido, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto[8] con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 09 de octubre de 2020 notificada el 18 de noviembre de 2020; y en su lugar, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que la sentencia cuestionada no desconoció ningún precedente jurisprudencial.
Señaló que la providencia objeto de debate, en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, toda vez que no existe a la fecha una posición unificada sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el uniformado se haya retirado del servicio en vigencia de tal norma. Adujo que la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013[9] definió que los 3 meses de alta, tienen como finalidad adelantar los procedimientos necesarios para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación, no obstante, en el caso allí analizado el Consejo de Estado indicó que la mora en el reconocimiento del derecho pensional no puede afectar al trabajador, pues en ese caso la entidad castrense reconoció la asignación de retiro mucho después del vencimiento de los 3 meses de alta, situación que en el asunto bajo análisis no se configuró. Ahora, refirió que la misma Corporación, pero en la Subsección “B”, en sentencia de 27 de junio de 2013[10], estableció una interpretación totalmente distinta, al señalar que la consolidación del derecho se efectúa una vez cumplidos los 3 meses de alta.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, sostuvo que adoptó esta última interpretación, en el sentido de que los 3 meses de alta se deben tomar como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro. Añadió que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento y con el fin de resolver la anterior dicotomía, adujo que “[…] las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas […]”[11].
Finalmente, sostuvo que la anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 8 de septiembre de 2020[12], al analizar un asunto similar al presente. I.6. Intervinientes I.6.1.- CASUR y el Juzgado, pese a haber sido notificados de la presente acción de tutela en debida forma, no rindieron informe sobre el particular.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013[13], entre otras[14], por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.
Además, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de 2004 e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de dar aplicación a las sentencias de unificación. Finalmente, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa, en razón a que en un asunto[15] con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[16] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[19];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[20]; C-179 de 13 de abril de 2016[21]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[22]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[23] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[25], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[28]. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[29] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[30], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[31] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[32], manifestó que: «[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[33].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[34]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01, incurrió en los siguientes defectos: 1) Sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013[35], entre otras[36], por medio de la cuales el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. 2) Sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de 2004 e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de dar aplicación a las sentencias de unificación. 3) Violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto[37] con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
En este punto, la Sala advierte que comoquiera que los reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados.
Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, revocó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, despachó las mismas desfavorablemente. Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal en sentencia de 9 de octubre de 2020.
La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Conforme a las precisiones hechas en precedencia, el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar, si le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor prima de actividad conforme lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 tal como lo señaló el A quo y de ser así, establecer sí opera el fenómeno de la prescripción en los términos del Decreto 2070 de 2003 o del Decreto 1213 de 2004 como lo impetra el demandante; o sí por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, teniendo en cuenta la fecha de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y de alta del demandante como lo argumenta la entidad demandada. […] 3.3.1.- Hechos probados […] Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: - El señor Jorge Antonio Lozano Pérez ingresó al escalafón de la Policía Nacional como agente, el día 30 de mayo de 1983 y prestó sus servicios desde dicha fecha hasta el día 29 de mayo de 2004, fecha en que se retiró del servicio (f. 19). - En total, Jorge Antonio Lozano Pérez prestó sus servicios por 21 años, 3 meses y 18 días como agente de la Policía Nacional (f. 19), retirándose del servicio por solicitud propia. - El día 23 de junio de 2004, a través de la Resolución N° 3074, CASUR reconoció asignación de retiro al señor Jorge Antonio Lozano Pérez en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de mayo de 2004 (fl. 20). - Dentro de las partidas que fueron computadas para efectos de la liquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Antonio Lozano Pérez, CASUR tuvo en cuenta las siguientes: Sueldo devengado para el grado, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar, Prima de Actividad y Prima de navidad 1/12 (fl. 21) - El día 25 de mayo de 2018 el señor Jorge Antonio Lozano Pérez solicitó a CASUR que reajustara su asignación de retiro incluyendo, como partida computable, la prima de actividad en el porcentaje previsto por el Decreto 2070 de 2003 (fl. 17). - Dicha petición fue despachada desfavorablemente por CASUR a través de oficio 345843 del 31 de julio de 2018, quien consideró que al hoy demandante no le era aplicable el Decreto 2070 de 2003, porque el mismo se encontraba derogado ―según sentencia C-432 de 2004―(f.17). - De conformidad con lo certificado por CASUR en oficio 345873 del 31 de julio de 2018, al señor Jorge Antonio Lozano Pérez se le viene reconociendo una prima de actividad del 20% como partida computable (f. 16) 3.3.2.
Marco Jurídico - La Prima de Actividad como factor computable en la Asignación de Retiro de los agentes de la Policía Nacional […] Ahora, en ejercicio de las facultades concedidas en la Ley 797 de 20039, se expidió el Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares", en el artículo 23, dispuso como partida computable la prima de actividad en la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. […] Decreto que tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004 donde se dijo: […] Posteriormente, el Congreso de la República expide la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004, que señala las “normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”, y en desarrollo de esta Ley se profiere el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”. […] 3.3.3.
Caso Concreto Descendiendo al caso que nos ocupa, advierte la Sala que la parte actora pretende que se le reajuste la asignación de retiro que percibe por parte de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional en virtud del incremento de la prima de actividad conforme lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, para lo cual indicó que el mismo se encontraba vigente al momento del retiro del servicio por parte del señor Jorge Antonio Lozano Pérez, tomando como fecha de retiro el 29 de febrero de 2004, sin el cálculo de los tres meses de alta.
De los hechos probados se observa que el señor Jorge Antonio Lozano Pérez prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 21 años, 3 meses y 18 días, y se le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 03074 del 23 de junio de 2004 efectiva a partir del 29 de mayo de 2004, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, en cuantía del 74% de las partidas legalmente computables correspondientes a: sueldo básico, prima de antigüedad 21%, subsidio familiar 39% y prima de actividad en un 20%.
Asimismo, conforme se señaló en el acápite de marco normativo, se tiene que con la expedición del Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional del personal uniformado de la Fuerza Pública; sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual la norma derogada, esto es, el Decreto 1213 de 1990, recobró vigencia a partir del 7 de mayo de 2004.
En consecuencia, advierte la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-432. Respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte constitucional, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que estas tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte en su contenido disponga lo contrario. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004, fecha de expedición de la sentencia de inexequibilidad, se debe determinar si para dicha fecha el señor Jorge Antonio Lozano Pérez consolidó su derecho pensional, y por tanto lo cobijan las prescripciones de dicho decreto, aspecto respecto del cual existen pronunciamientos diversos en las diferentes subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así, de una parte, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013 definió que los 3 meses de alta- tienen como finalidad adelantar los procedimientos necesarios para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación […] De otro lado, se tiene la postura de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en sentencia del 27 de junio de 2013, toma una línea interpretativa diferente, sosteniendo que la consolidación del estatus pensional ocurre al momento de retiro efectivo del servicio, es decir, una vez vencen los 3 meses de alta […] Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones, observa la Sala que de conformidad con la Hoja de Servicios No. 19322013 del 15 de abril de 2004, que el agente (r) Jorge Antonio Lozano Pérez, laboró desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los tres meses de alta.
Al respecto, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló en el artículo 104 lo siguiente: “ARTÍCULO 104 ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
(…)” A su turno el artículo 106, dispuso: “ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” Normativa que permite a la Sala concluir que los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio activo para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual, los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro lo adquirió el señor Jorge Antonio Lozano Pérez el día 29 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004; significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa aplicada por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados.
En lo que respecta al precedente jurisprudencial señalado por la parte actora en el libelo inicial, establecido en las sentencias con radicados Nos. 11001 33 32 010 2007 00575 01 (2108-10) del 7 de marzo de 2013, 11001 33 31 702 2009 00041 01 (2602-2011) del 10 de julio de 2014, 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16) del 4 de septiembre de 2017, considera importante la Sala, traer a colación lo manifestado en reciente fallo de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019 […] Se colige de lo anterior que no existe una posición única en el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que vincule y obligue a la tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, por el contrario, la normatividad específica que es al vencimiento de los tres meses de alta en donde se configura el derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague la asignación mensual de retiro, tiempo este que se toma como servicio activo y por tanto, permite a los miembros de la Fuerza Pública continuar devengado la totalidad del salario que percibe en actividad.
Así las cosas, conforme lo expuesto, ha de revocarse la decisión del A quo, pues la misma no encuentra asidero conforme al análisis normativo y jurisprudencial señalado, máxime si se tiene en cuenta, que la fecha a tomar en cuenta para contabilizar el retiro del actor del servicio policial, como se dijo en líneas anteriores, es el momento preciso en que terminan los tres meses de alta, que para el presente caso se cumplieron el 29 de mayo de 2004, fecha para la cual no se encontraba vigente la norma de la cual se pretende su aplicación (Decreto 2070 de 2003), por tanto, se deberá revocar la decisión de primera instancia. En consideración a lo anterior, no entrará la Sala a resolver los interrogantes planteados por la parte actora en el recurso de alzada, pues al haberse revocado la decisión de primera instancia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, esto es, no acceder al reconocimiento del derecho reclamado no habrá que ocuparse del término prescriptivo, por sustracción de materia […]”.
(Destacado fuera de texto) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor Prima de Actividad conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 19322013, el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los 3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado, que vincule y obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, toda vez que existen dos posturas contrarias, además, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213, los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual, los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013[38], entre otras[39], por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recuerda que la Prima de Actividad fue reconocida mediante el Decreto 1213, como partida computable dentro de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, el Decreto 2070 varió sus términos y porcentajes de pago, de la siguiente manera: |DECRETO 1213 DE 1990 |Reconocida a los Agentes de la | | |Policía Nacional que lleven | | |entre 20 y 25 años de servicio, | | |en un porcentaje del 20% del | | |sueldo básico. | |DECRETO 2070 DE 2003 |Reconocida a los Agentes de la | | |Policía Nacional que lleven por | | |lo menos 15 años de servicio, en| | |un porcentaje del 50% del monto | | |de las partidas computables a | | |las que se refiere el artículo | | |23 de esa normativa. | Con todo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213.
De ahí que se observen diferentes pronunciamientos por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional. Una de las interpretaciones consiste en tener como norma aplicable, la vigente a la fecha del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para ese día se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, pues ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de elaborar la hoja de servicios y el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro; mientras que la otra postura, tiene como fecha de consolidación del derecho, una vez se cumplan los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario.
Previamente a resolver el primer defecto, esto es, el sustantivo por desconocimiento del precedente, se pone de presente que esta Sala en providencia de 25 de abril de 2019[40], precisó que la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, sí constituía precedente judicial, por lo que, en dicha oportunidad se concluyó que la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar la normativa aplicable en cuanto al porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad, era el momento en el cual se produjo el retiro del servicio y no una vez cumplidos los tres meses de alta.
Sin embargo, advierte la Sala que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003.
Así mismo, la Sala destaca que las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[41], al resolver acciones de tutela en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se denegó tener la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 para el reajuste de la asignación de retiro, han decidido no acceder a la solicitud de amparo por considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y muchos menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar su decisión. Sobre el particular, se resaltan las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación. Entre ellas, la providencia de 25 de julio de 2019[42], proferida por la Subsección A de esa Sección, mediante la cual se resolvió un asunto con un problema jurídico similar, en la que se señaló: “[…] Ahora, precisado lo anterior se tiene que las sentencias citadas por el accionante como desconocidas son del: (i) 1. ° de marzo de 2012, expediente 7001233100020050220401;
(ii) del 7 de marzo de 2013, expediente 11001333101020070057501 y (iii) del 4 de septiembre de 2017, expediente 17001233300020150006101, todas emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante. Sin embargo, lo primero que la Subsección advierte es que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas.
Sobre el particular, se aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto […]”.
El anterior criterio, también ha sido aplicado y desarrollado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En sentencia de 22 de abril de 2019, expuso lo siguiente: “[…] El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió lo dicho por esta Sección en sentencias de 1º de marzo de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón) y 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas) y en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A el 7 de marzo de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).
Sea lo primero advertir, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación proferida ya por el Consejo de Estado - Sala Plena, o por esta Sección, en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” En ese orden de ideas, la Sala rectifica su posición frente a este tema, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el mismo, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas[43], no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares.
Por lo anterior, al no existir un criterio unificado respecto del régimen aplicable frente al porcentaje del reconocimiento de la prima de actividad, que obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro la fecha en que inician los tres meses de alta, tal como se dispuso en líneas anteriores, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, el actor repara que el Tribunal dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los efectos de la sentencia. La norma en cuestión establece: “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario […]”.
Con todo, la Sala observa que el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el actor, sí aplicó debidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al considerar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro. Sobre el particular discurrió lo siguiente: “[…]En consecuencia, advierte la Sala que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 fecha en que fue declarado inexequible por la sentencia C-432.
Respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte constitucional, es de resaltar que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que estas tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte en su contenido disponga lo contrario. […] En consecuencia, para el caso concreto, el derecho para disfrutar de asignación mensual de retiro lo adquirió el señor Jorge Antonio Lozano Pérez el día 29 de mayo de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 del 6 de mayo de 2004; significando ello, que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, el cual recobró su vigencia a partir del 7 de mayo de 2004, normativa aplicada por la entidad demandada, bajo la cual prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicabilidad del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 29 de mayo de 2004, para ese momento no se encontraba en vigencia del Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. De otra parte, frente al defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, la Sala trae a colación el enunciado normativo en cuestión, el cual dispone lo siguiente: “[…] Tres meses de alta.
Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales […]”.
Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 29 de mayo de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa “bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicación del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados”, tal como lo consideró el Tribunal.
Ahora, el actor adujo que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 10° y 270 de la Ley 1437 de 2011, normas que se transliteran a continuación: “[…] ART. 10. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas […]”. […] “[…] ART. 270. Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018 no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se denegaron a las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la providencia de 9 de octubre de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CASUR. [3] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” [4] “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”. [5] En adelante el Juzgado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000- 2005-02204-01 (0702-09).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014- 00342-01 (4311-15). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001- 33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de marzo de 2013, identificada con número único de radicación 25000-23-25-000-2008-00970-01 (1319-12). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-00103-01 (AC). [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-03507-01(AC). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000- 2005-02204-01 (0702-09).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014- 00342-01 (4311-15). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001- 33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández [16] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [17] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [18] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [20] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [21] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [22] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [23] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] M.P Mauricio González Cuervo. [31] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [32] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000- 2005-02204-01 (0702-09).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014- 00342-01 (4311-15). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001- 33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000- 2005-02204-01 (0702-09).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014- 00342-01 (4311-15). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00876-00. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2019-03495-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2017- 03305-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-05142-00. [42] Radicación 11001-03-15-000-2019-00103-00 (AC), C.P. William Hernández Gómez. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001- 33-31-010-2007-00575-01 (2108-10).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2005- 02204-01 (0702-09). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000- 2015-00061-01 (0256-16).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014- 00342-01 (4311-15).