ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió los requisitos legales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el procesal penal que fue adelantado contra el señor [J.A.S. R.], por el ilícito de homicidio, el cual da cuenta de que éste fue absuelto de la comisión de aquel delito por falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión del ilícito.
También, porque el tribunal enjuiciado, al hacer un estudio sobre si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación del aquí accionante, reemplazó al juez penal atentando contra los principios del juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia y en ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con número de radicación 110010315000201900169 01, a través del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado -rad. 201100235 01 (46947)-.
(…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración para luego arribar a la conclusión que la privación de la libertad del aquí accionante fue producto de su propio actuar, es así que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004- y con base en la interpretación y aplicación que del mismo realizó el juez, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor [J.A.S.R.].
En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento.
Ahora, en el caso individual los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal accionado valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio y los diferentes testimonios rendidos al interior del proceso penal que evidencian el actuar inapropiado del señor [J.A.S.R.] a la hora de ser requerido por uniformados de la Policía Nacional y que luego dio lugar a su captura.
Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida del material probatorio que obraba en el proceso ordinario o que se haya hecho de manera irracional o arbitraria, ni mucho menos que se hayan transgredido los derechos fundamentales deprecados por los accionantes por la no aplicación a su caso de otras decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación, pues la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello se interpretó indebidamente una norma o se desconoció el precedente judicial; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
De otra parte, la Sala advierte que, si bien la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación proferida el 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos jurídicos, en virtud de un fallo de tutela que así lo dispuso, lo cierto es que tal situación no cuenta con la entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión demandada, por cuanto la obligación del juez contencioso administrativo de analizar la conducta del demandante -independientemente del régimen que se aplique- no surge de la aplicación de la mencionada sentencia de unificación sino del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05079-00 (AC) Actor: JAVIER ANDRÉS SOTO RUAN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Javier Andrés Soto Ruan y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Javier Andrés Soto Ruan y otros1 interpusieron2, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 20203, por medio de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad.76111-33-33-020-2014-00466-01) que promovieron los aquí accionantes contra a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Javier Andrés Soto Ruan y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor que viene de mencionarse. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no desplegó la actividad probatoria correspondiente a demostrar la participación del señor Javier Andrés Soto Ruan en el ilícito que le fue endilgado -homicidio-.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, aseguró, que conforme a la versión de los policiales que detuvieron al señor Javier Andrés Soto Ruan, cometido el ilícito y estando en el lugar de los hechos, aquéllos requirieron a dicho señor pero éste huyó sin ninguna explicación, razón por la cual los uniformados emprendieron la persecución para dar con su captura.
Esta versión fue ampliamente corroborada por los moradores de una vivienda a la que arbitrariamente ingresó Soto Ruan a refugiarse, dijeron ellos, en un alto grado de embriaguez, al punto que se despojó de sus prendas de vestir y entró a una de las habitaciones de la casa y se acostó en la cama. Así, aseveró el Tribunal, si bien el señor Javier Andrés Soto Ruan fue absuelto por in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal, lo cierto es que en forma alguna convierte en antijurídica la retención, pues su actuar soporta el peligro de la víctima a sufrir el daño, en consideración a que “en el más laxo de los escenarios jurídicos involucrados y encontrándose dentro de una situación de evidente alteración del orden público, donde otros ciudadanos fueron lesionados al punto de perder la vida, su deber era acatar el procedimiento policial y no emprender la huida, menos violentar derechos de terceros allanando su domicilio para sustraerse de comparecer ante las autoridades”.
Como cargos específicos, se afirma que la accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la absolución del señor Javier Andrés Soto Ruan, por el ilícito de homicidio, fue producto del deficiente o escaso material probatorio obrante en el expediente penal y no por in dubio pro reo. Además, el tribunal al estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación del aquí accionante, para efectos de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, reemplazó al juez penal atentando contra los principios del juez natural, la cosa juzgada y la presunción de inocencia y en ii) desconocimiento del precedente judicial ya que desconoció el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con número de radicación 110010315000201900169 01, a través del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado -rad. 201100235 01 (46947)-. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida5, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, pues, adujo, no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime cuando en el proceso penal adelantado contra el señor Javier Andrés Soto Ruan, nunca se cuestionó el procedimiento de captura por parte de los miembros de esa institución, el cual se dio en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía, atendiendo el llamado de la ciudadanía e iniciando la persecución de una persona que ante la presencia de uniformados emprendió la huida. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la demanda de tutela resulta improcedente por cuanto i) no se da cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no se hizo uso del mismo, ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) lo que se pretende con la misma es revivir oportunidades procesales perdidas. 2.2.
Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia de 4 de marzo de 2020-, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, en el caso que fue objeto de pronunciamiento. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el procesal penal que fue adelantado contra el señor Javier Andrés Soto Ruan, por el ilícito de homicidio, el cual da cuenta de que éste fue absuelto de la comisión de aquel delito por falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión del ilícito.
También, porque el tribunal enjuiciado, al hacer un estudio sobre si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación del aquí accionante, reemplazó al juez penal atentando contra los principios del juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia y en ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con número de radicación 110010315000201900169 01, a través del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado -rad. 201100235 01 (46947)-.
El Tribunal accionado en la sentencia de 4 de marzo de 2020 señaló: “La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo pregona que en eventos distintos a los planteados, se debe analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectó al derecho a la libertad fue impartida injustamente y de encontrarse acreditado la indemnización procede en tanto que el asociado no esté en el deber jurídico de sopórtalo (sic), contrario sensu no habrá lugar a la reparación cuando el daño se produce por el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima evento en que el estado se exonera de responsabilidad.
“… en pronunciamientos recientes de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo propenden por el abordaje oficioso del tema y analizan el dolo o la culpa grave desde la perspectiva del Código Civil y no, desde la esfera de la responsabilidad penal como eximente de responsabilidad en aquellos eventos en los que por las características del proceso penal no sea factible emitir un fallo que defina la culpabilidad del encartado pero que, no obstante, el juez de la reparación encuentre acreditada situaciones en las que el deber de reparación debe relativizarse a fin de no permitir que la conducta irregular del actor sea premiada con el pago de una indemnización. “(…) “(…) El señor JAVIER ANDRES SOTO RUAN fue vinculado a la investigación penal en calidad de autor del delito de homicidio conducta por la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
La medida fue decretada por el Juez Dieciséis Penal Municipal con función de garantías de Cali, con base en: i) un informe ejecutivo suscrito por el patrullero OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO y el Subteniente de la Policía ANDRES DUARTE VILLAMARIN quienes estando de turno el día 8 de diciembre de 2008 a eso de las 15:37 escucharon unos disparos provenientes de la Calle 72 H con Carrera 28D del Barrio Comuneros II y al acercarse al lugar, observaron a un sujeto con un revolver quien les disparó y huyó del lugar arrojando el arma de juego; en el mismo sitio había otro sujeto que apuñaleaba al hoy occiso FRAN ESTIBENSON RAMIREZ CORDOBA quien al notar la presencia de la policía huye de la escena del crimen, arrojando el arma blanca entre la multitud, motivo por el cual no se pudo incautar la misma y luego es capturado en una vivienda vecina; ii) Testimonio del patrullero OSCAR FERNANDO REINOSO SALCEDO quien manifestó que pudo observar al indiciado mientras escapaba, dijo así: ‘más o menos a unos diez metros yo lo puede individualizar y no lo pierdo de vista hasta que entra en la vivienda; iii) Informe pericial de necropsia del señor FRAN ESTIBENSON RAMIREZ CORDOBA (sic) en el que se concluyó que la causa de la muerte fue por herida con arma cortó punzante; iv) Testimonio de la señora TRINIDAD ALZATE DE RIOS quien era la dueña de la casa de habitación donde luego de huir de la policía el señor SOTO RUAN procedió a esconderse quien manifestó: ‘en el día de hoy 8 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 15:16 horas me encontraba en mi casa atendiendo la tienda que tengo cuando escuche unas detonaciones como tres salen a la calle mi yerno de nombre tato y mi nieto de nombre Juan camilo abren la puerta y salen a la calle a observar que era lo que estaba pasando en este instante se entra un sujeto a la casa ( ) esta persona entra a mi casa sin manifestar nada ingresando al segundo piso a la habitación de mi nuera de nombre Carolina Dueñas mi nuera se encontraba con los niños en esta habitación ella al notar que entra esta persona extraña a la habitación coge los niños y se bajó del segundo piso asustada y llorando al bajar mi nuera me dice había entrado un sujeto a su cuarto llorando el cual el manifestaba que tranquila que él no había hecho nada y de forma inmediata se fue acostando en la cama ( ) luego llegaron los policías con unos agentes de la sijin’; v) Testimonio de Carolina Dueñas Soto quien manifestó: ‘el día de hoy 8 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 15:16 horas me encontraba mi casa ( ) cuando escuchamos unos disparos ( ) cuando le manifiesto a mi esposo y a mis cuñados que era lo que estaba pasando y ellos se fueron a ver qué era lo que estaba pasando en la calle, yo me quede un mi cuarto con mis hijos Melani y Dilan cuando siento que una persona me coge por la espalda manifestándome que me tranquilizara que él estaba igual de nervioso a mí que él no había matado a ningún muchacho el estaba en alto grado de alicoramiento y además tenía una botella de aguardiente en la mano de forma inmediata esta persona se va quitando la ropa y se va acostando en mi cama en ese momento yo le digo en voz baja a mi hija melani que nos juéramos para el primer piso, yo noto que esta persona ya se estaba quedando dormida y bajo con mi hija en ese instante yo estaba muy asustada y me metí a otra pieza con mis hijos en el lapso de unos minutos observo que dentro de la casa ya se encontraban unos policías y unos señores de la Sijin capturando a este sujeto.
“(…) Así las cosas, para determinar lo injusto del daño que reclama el actor Javier Andrés Soto Ruan, a la luz de la jurisprudencia vigente es importante hacer alusión al dolo y la culpa grave (civil) como criterios determinantes para definir la imputabilidad, el primero entendido como ‘la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro’ y el segundo como ‘la negligencia grave, culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’.
“(…) “Bajo esta perspectiva, la norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para interponer la medida de aseguramiento el juez de control del garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 308 –lo que se avizora en el caso presente si en cuenta se tiene que los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor Javier Andrés Soto Ruan ocurrieron como consecuencia de un informe policial en el cual se consignó que el día 8 de diciembre de 2008 a eso de las 15:37 escucharon unos disparos provenientes de la calle 72 H con Cra 28 D barrio comuneros II y al acercarse al lugar, observaron aun sujeto que apuñaleaba al hoy occiso y quien al notar la presencia de la policía huye de la escena del crimen, arrojando el arma blanca entre la multitud y se esconde en una vivienda vecina donde más adelante es capturado, en este orden el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante sin observarse desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política pues era evidente la participación del señor Soto Ruan en los hechos que se investigaban “Ahora bien, sin lugar a dudas las conductas realizadas por el hoy demandante se enmarcan dentro de la definición del derecho civil de culpa.
En efecto la propia víctima se expuso conscientemente al daño, pues según la versión de los policiales luego de cometer el ilícito huyó sin ninguna explicación la policía quien emprendió su persecución, versión ampliamente corroborada con los moradores de la vivienda en que arbitrariamente ingresó a refugiarse, quienes además manifiestan que éste hizo alusión a no haber cometido el asesinato y a su evidente estado de embriaguez, al punto que se despojó de sus prendas de vestir acostándose en la cama de una de ellas.
Y aunque posteriormente fue absuelto con una decisión que se soportó en el principio basilar del derecho penal que es el in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal del encartado, en forma alguna convierte en antijurídica la retención pues se repite su actuar soporta una autopuesta en peligro de la víctima a sufrir el daño, pues en el más lapso de los escenarios jurídicos involucrados y encontrándose dentro de una situación de evidente alteración del orden público, donde otros ciudadanos fueron lesionados al punto de perder la vida, su deber era acatar el procedimiento policial y no emprender la huida, menos violentar derechos de terceros allanando su domicilio para sustraerse de comparecer ante las autoridades.
“Es claro entonces que, si bien es cierto está demostrada la privación de la libertad de que fue objeto el señor JAVIER ANDRES SOTO RUAN constitutiva de un daño derivado de la restricción a su libre locomoción- no lo es menos que la misma no constituye un daño antijurídico pasible de ser indemnizado en esta instancia judicial, en la medida en que el mismo no resulta imputable a las entidades accionadas sino a su actuar irregular y por ello la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser revocada en su totalidad”16.
Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración para luego arribar a la conclusión que la privación de la libertad del aquí accionante fue producto de su propio actuar, es así que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004- y con base en la interpretación y aplicación que del mismo realizó el juez, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Javier Andrés Soto Ruan.
En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento.
Ahora, en el caso individual los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal accionado valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio y los diferentes testimonios rendidos al interior del proceso penal que evidencian el actuar inapropiado del señor Javier Andrés Soto Ruan a la hora de ser requerido por uniformados de la Policía Nacional y que luego dio lugar a su captura.
Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida del material probatorio que obraba en el proceso ordinario o que se haya hecho de manera irracional o arbitraria, ni mucho menos que se hayan transgredido los derechos fundamentales deprecados por los accionantes por la no aplicación a su caso de otras decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación, pues la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello se interpretó indebidamente una norma o se desconoció el precedente judicial; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
De otra parte, la Sala advierte que, si bien la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación proferida el 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos jurídicos, en virtud de un fallo de tutela que así lo dispuso, lo cierto es que tal situación no cuenta con la entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión demandada, por cuanto la obligación del juez contencioso administrativo de analizar la conducta del demandante -independientemente del régimen que se aplique- no surge de la aplicación de la mencionada sentencia de unificación sino del artículo 7017 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional18.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ