ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Para resolver solicitudes de aclaración de la sentencia y expedición de copias / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Ha transcurrido un término prudencial desde la remisión del expediente a la autoridad judicial competente Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. (…). Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no violaron el derecho al debido proceso de la actora por incurrir en mora judicial (…) Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, en lo concerniente a la solicitud de 29 de octubre de 2020, consistente en la expedición de copias de la sentencia de 26 de junio de 2019 y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma, se observa que el mentado Tribunal no es la autoridad competente para resolverla habida cuenta que no conoció en instancia alguna del proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud.
(…) Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba, en lo concerniente a la solicitud de 11 de noviembre de 2020, sobre la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala observa que se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la Secretaría de la autoridad judicial accionada.
En efecto, es claro que hubo una confusión en el trámite de la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina luego de que se presentara la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de junio de 2019 por parte del apoderado del INVÍAS, circunstancia que no permitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de remisión allegada por parte de la actora hasta que no realizara el correspondiente estudio de trazabilidad para determinar su ubicación. Asimismo, se advierte que, una vez realizado el anterior estudio, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a informarle la situación ocurrida a la parte actora, encontrándose pendiente de obtener respuesta por parte de la Unidad de Correspondencia del Consejo de Estado, situación que se encuentra superada en la actualidad, toda vez que el proceso fue remitido el 29 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En lo concerniente a las actuaciones del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de reparación directa objeto de la solicitud, se advierte que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por cuanto de la revisión de las contestaciones y de las pruebas allegadas al proceso se desprende que al momento de la interposición de la acción de tutela no tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por la actora, por cuanto las mismas fueron dirigidas a los tribunales administrativos de Arauca y de Córdoba.
Igualmente, se advierte que, si bien en principio le correspondería a la Secretaría de dicho Tribunal resolver sobre la solicitud de copias en la actualidad, lo cierto es que, solo hasta el 29 de enero del presente año le fue remitido el proceso de reparación directa, por lo que mal podría decirse que se encuentra en mora para pronunciarse sobre ella.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05037-00 (AC) Actor: CAROLINA ARGÜELLO JULIO Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ARAUCA, CÓRDOBA Y DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO VULNERARON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA EN TANTO QUE NO INCURRIERON EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CAROLINA ARGÜELLO JULIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería, con ocasión de la presunta mora dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215-01, por cuanto no se han resuelto las solicitudes de copias y de remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que presentó el 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, respectivamente.
I.2.- Hechos Afirmó que, junto con los señores EDILMA JULIO MONTES, ÁNGELA y MARÍA ARGÜELLO JULIO, ÁNGEL ARGÜELLO GALINDO y MARÍA BRIBRAGER JULIO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- y la sociedad Transportadora de Córdoba – SOTRACOR S.A., con la finalidad de que se les declarará administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas a la actora en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2008, en la vía Planeta Rica – Montería. Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió por reparto al Magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO del Tribunal Administrativo de Córdoba. Indicó que, pese a que el 26 de junio de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, desconoce cuál fue el Tribunal Administrativo que dictó la providencia. Manifestó que el 28 de octubre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba le informó que el proceso de reparación directa de la referencia había sido remitido al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que resolviera una solicitud de aclaración de la providencia de 26 de junio de 2019.
Afirmó que el 29 de octubre de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca que expidiera copias de la sentencia de segunda instancia y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma. Señaló que no obstante lo anterior, el 9 de noviembre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le informó que había dictado sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa referenciado.
Indicó que el 11 de noviembre de 2020, solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba corregir el error en que incurrió al haber remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, cuando lo correspondiente era enviarlo al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Afirmó que los Tribunales accionados vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que incurrieron en mora judicial al no atender las solicitudes presentadas a través de los memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se ordene a los Tribunales accionados pronunciarse sobre las solicitudes presentadas a través de los memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] Al señor Juez de Tutela le solicito para que se le ampare a la demandante CAROLINA ARGÜELLO JULIO el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, le ordene a los TRIBUNALES DE CÓRDOBA, ARAUCA Y SAN ANDRÉS pronunciarse en torno de los escritos allegados a las dos primeras corporaciones con fecha 11 de noviembre del 2020 y 29 de octubre del 2020, y establecer, con grado de certeza, cuál de tales tribunales es el competente para resolver la aclaración interpuesta por la parte demandada, cuya actuación se relaciona con el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, de radicación 23001-33-31-004-2015-00215- 01, promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, y la empresa transportista SOTRACOR S.A., en aras de cesar la vulneración al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de escrito de 12 de enero de 2021, manifestó que en cumplimiento del artículo 3°[1] del Acuerdo núm. PSAA18- 11134 de 31 de octubre de 2018[2], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el proceso de reparación directa objeto de la presente acción y que mediante auto de 15 de enero de 2019, avocó conocimiento para conocer del asunto.
Expuso que profirió sentencia de 26 de junio de 2019 y que mediante Oficio núm. 1087 de 25 de julio de 2019, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que notificara la decisión. Señaló que, desde la remisión del proceso a la fecha de presentación de la contestación, no ha recibido por medios electrónicos ni físicos las solicitudes de copias y aclaración de la sentencia relacionada en el escrito de tutela.
Posteriormente, mediante escrito de 1o. de febrero de 2021, informó que el 29 de enero del presente año, recibió físicamente el proceso de reparación directa objeto de la solicitud proveniente del área de correspondencia del Consejo de Estado. I.4.2. – El Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que por error involuntario se remitió el expediente de reparación directa objeto de la solicitud a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Manifestó que advertida tal situación se solicitó al Consejo de Estado y al Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que informaran si habían recibido el expediente y se pidió a la empresa de correos 4-72 que remitiera la correspondiente constancia de envío. Finalmente, indicó que, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, informó a la actora dicha circunstancia. I.4.3.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca indicó que en cumplimiento del artículo 4°[3] del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recibió 104 expedientes provenientes del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de los cuales no se encuentra registrado el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215.
Señaló que si bien el 30 de octubre de 2020, recibió un correo electrónico de la actora solicitando información y copias del expediente, de la búsqueda realizada en todas las herramientas de consulta existentes para el registro de expedientes a cargo del Tribunal, no se encontró información al respecto. Indicó que dicha situación no fue informada inmediatamente a la actora ante la necesidad de corroborar lo dicho en su memorial, pues los procesos asignados en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018 ya habían sido regresados al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Advirtió que de la revisión de la solicitud de tutela se desprende que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de la acción y que, conforme con lo previsto en el Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018, corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba la notificación de dicha providencia. Finalmente, expuso que con ocasión de la solicitud de tutela remitió a la actora respuesta a su solicitud informándole que al Tribunal no le correspondió el conocimiento del proceso de reparación directa y por tanto no hay lugar a realizar notificación o expedición de copias alguna.
I.4.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería informó que desde el 3 de marzo de 2016, remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba el proceso de reparación directa objeto de la presente acción para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, sin que exista registro alguno de que haya ingresado nuevamente al Despacho.
Solicitó que se le excluya del trámite de la acción habida cuenta que no ha tenido conocimiento de las solicitudes elevadas por la actora, por cuanto fueron dirigidas a los tribunales administrativos de Arauca y de Córdoba. I.4.5.- Los señores EDILMA JULIO MONTES, ÁNGELA y MARÍA ARGÜELLO JULIO, ÁNGEL ARGÜELLO GALINDO y MARÍA BRIBRAGER JULIO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- y la sociedad Transportadora de Córdoba – SOTRACOR S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se observa que, si bien la actora presentó la solicitud de tutela contra los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, de la revisión de los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al expediente, no se desprende que haya reparo alguno sobre la actuación del citado Juzgado dentro del proceso de reparación directa.
En efecto, se advierte que la actora estima vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las actuaciones de los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia, respecto de las solicitudes de copias y de remisión del citado proceso de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala concluye que al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe a la actuación de los tribunales administrativos en los términos anteriormente mencionados.
En virtud de lo anterior, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en una presunta mora judicial para resolver las solicitudes de copias y de remisión del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215-01 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentadas mediante memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, respectivamente.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber resuelto las solicitudes de copias y de remisión del proceso de reparación directa. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.
En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[6], proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[7], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007[8], precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición[9].
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.
Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).
Por las consideraciones expuestas en precedencia y, comoquiera que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[10] -CGP-, antes artículo 115 del CPC, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada en la entrega de las copias solicitadas.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[11] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[12] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[13] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[14].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[15]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[16], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[17].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[18], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[19]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[20]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[21], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - El Tribunal Administrativo de Córdoba, en cumplimiento del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018, remitió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mentado proceso de reparación directa, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS y la sociedad SOTRACOR S.A., contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. - Debido a lo anterior el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la sentencia de 26 de junio de 2019 y mediante oficio núm. 1087 de 25 de julio de 2019, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que notificara la decisión. - El 27 de agosto de 2019, el INVÍAS presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, circunstancia por la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través proveído de 26 de febrero de 2020, ordenó remitir el expediente al Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se pronunciara sobre lo pertinente. - El 5 de marzo de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de oficio núm. SGTAC 004.2015-00215-01-00094, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que resolviera sobre una solicitud de adición de la sentencia. - El 12 de marzo de 2020, por error involuntario se envió el expediente de reparación directa al Consejo de Estado, el cual fue recibido por correspondencia el 16 de marzo del mismo mes. - El 29 de octubre de 2020, el apoderado de la actora solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca que le expidiera copias de la sentencia de 26 de junio de 2019 y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia, por cuanto, a su juicio, no fue debidamente notificado de la primera. - El 11 de noviembre de 2020, el apoderado de la actora solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba que procediera a remitir el expediente de reparación directa al Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues se le informó que erróneamente fue enviado al Tribunal Administrativo de Arauca. - El 16 de diciembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca informó a la actora lo siguiente: “[…] Atendiendo su solicitud, amablemente me permito informarle que el una vez revisadas las bases de datos, la tabla de reparto para los procesos en descongestión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el sistema siglo XXI, no se encontró registro alguno con los datos suministrados por usted proporcionados.
En consecuencia, se le sugiere respetuosamente verificar con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que allí le aclaren el trámite dado a su proceso y a cuál tribunal fue remitido en descongestión, dado que en esta Corporación no se recibió ni tramitó el proceso que hoy concita nuestra atención. Se anexa relación reparto procesos del Tribunal de Córdoba […]”. - El 18 de diciembre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba informó a la actora lo siguiente: “[…] Por medio del presente y frente a su solicitud respecto del proceso de la referencia, me permito informarle que revisado el sistema radicador y el archivo de esta Secretaría, se observa que en el mismo se ordenó, mediante auto de 26 de febrero de 2020 proferido por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, el envío de dicho expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que el mismo resolviera sobre solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, al haber sido dicha Corporación la que profirió la sentencia de segunda instancia. En cumplimiento a la providencia del 26 de febrero de 2020, se procedió a la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante Oficio SGTAC N° 004.2015-00215-01- 0094; no obstante, por error involuntario al momento de elaborar la planilla de envío, se anotó como destinatario el Consejo de Estado, y no el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Advertida dicha situación, se procedió a solicitar al Consejo de Estado y al Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que informaran si habían recibido el expediente en mención; y a la empresa de correos 4- 72, para que remitieran constancia de envío y recepción del expediente, con el fin de tener claridad sobre el particular y verificar que el expediente no esté pendiente de ser devuelto a esta Corporación, toda vez que al poco tiempo del envío se decretó la suspensión de términos en todo el territorio nacional en razón a la emergencia sanitaria por Covid-19, por lo que hasta el mes de octubre de 2020 no se recibió correspondencia física en el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Se adjunta al presente mensaje copia del oficio remisorio, de la planilla de correo, y de las solicitudes realizadas frente al expediente con radicado N° 23.001.33.31.004.2015-00215-01 […]”. - El 29 de enero de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recibió el expediente de reparación directa proveniente del área de correspondencia de esta Corporación. Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no violaron el derecho al debido proceso de la actora por incurrir en mora judicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215, por los siguientes motivos: Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, en lo concerniente a la solicitud de 29 de octubre de 2020, consistente en la expedición de copias de la sentencia de 26 de junio de 2019 y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma, se observa que el mentado Tribunal no es la autoridad competente para resolverla habida cuenta que no conoció en instancia alguna del proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud.
En ese sentido, se advierte que la actora tuvo conocimiento de dicha circunstancia desde el 9 de noviembre de 2020, fecha en la que afirma que se le informó que la providencia de 26 de junio de 2019 fue proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hecho ratificado por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante correo electrónico que le fue remitido el 16 de diciembre de 2020.
De lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo de Arauca no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que no le correspondía resolver la solicitud de copias elevada, situación que como ya se dijo, la actora tuvo conocimiento desde el 9 de noviembre de 2020, información que le fue ratificada posteriormente por parte de la Secretaría de dicho Tribunal.
Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba, en lo concerniente a la solicitud de 11 de noviembre de 2020, sobre la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala observa que se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la Secretaría de la autoridad judicial accionada.
En efecto, es claro que hubo una confusión en el trámite de la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina luego de que se presentara la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de junio de 2019 por parte del apoderado del INVÍAS, circunstancia que no permitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de remisión allegada por parte de la actora hasta que no realizara el correspondiente estudio de trazabilidad para determinar su ubicación. Asimismo, se advierte que, una vez realizado el anterior estudio, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a informarle la situación ocurrida a la parte actora, encontrándose pendiente de obtener respuesta por parte de la Unidad de Correspondencia del Consejo de Estado, situación que se encuentra superada en la actualidad, toda vez que el proceso fue remitido el 29 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En lo concerniente a las actuaciones del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de reparación directa objeto de la solicitud, se advierte que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por cuanto de la revisión de las contestaciones y de las pruebas allegadas al proceso se desprende que al momento de la interposición de la acción de tutela no tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por la actora, por cuanto las mismas fueron dirigidas a los tribunales administrativos de Arauca y de Córdoba.
Igualmente, se advierte que, si bien en principio le correspondería a la Secretaría de dicho Tribunal resolver sobre la solicitud de copias en la actualidad, lo cierto es que, solo hasta el 29 de enero del presente año le fue remitido el proceso de reparación directa, por lo que mal podría decirse que se encuentra en mora para pronunciarse sobre ella.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en mora judicial injustificada y, por ende, no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado por la actora, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “ARTÍCULO 3.º Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba.
El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y procesos tributarios”. [2] “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] “ARTÍCULO 4.º Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba.
El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios”. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.
M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [7] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [8] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [9] Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. [10] “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). [11] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [12] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [13] Ibidem. [14] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [15] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [16] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [17] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [18] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [19] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [20] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [21] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».