ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 30 de enero de 2020, notificada mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de noviembre de 2020, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
La Sala advierte que, aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que, “Para dar curso a la presente acción de tutela ruego a los honorables consejeros de Estado tener en cuenta que la Rama Judicial estuvo cerrada por consecuencia de la pandemia (Covid 19) y por lo tanto la acción es procedente”, lo cierto es que tal situación no se ajusta a la realidad por cuanto las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales, exceptuaban el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
De igual manera, señaló haber aportado pruebas en la acción de amparo que demuestran estar diagnosticado con cáncer, sin embargo, tal situación, no le impedía interponer la acción de amparo por los canales virtuales establecidos, razón por la cual no se hace necesario efectuar desplazamiento alguno que afecte su condición médica; esto queda evidenciado con la interposición de la tutela efectuada por el actor mediante vía electrónica, sin que haya demostrado la posible existencia de una incapacidad física que le impidiera acudir a tales mecanismos tecnológicos.
(…) Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta aceptable el hecho de haber dejado transcurrir más de 8 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho plazo desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04781-01 (AC) Actor: ORLANDO ROMERO PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Orlando Romero Pinzón contra la providencia del 1° de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Orlando Romero Pinzón, en nombre propio promovió acción de tutela radicada el 13 de noviembre de 2020, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “administración de justicia”, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al proferir las sentencias de 30 de enero de 2020 y 2 de septiembre de 2014 respectivamente, las que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que mediante sentencia vivamente ejecutoriada se tutelen el derecho fundamental al mínimo vital, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental a la administración de Justicia, el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental a la Seguridad Social en salud.
Segunda. Para tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, el derecho fundamental al debido proceso, el derecho fundamental administración de Justicia, el derecho fundamental al trabajo, el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental a la seguridad social en salud en forma real y material, en la sentencia se disponga la reeducación (sic) de la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de fecha 30 de enero 2020 e igualmente se disponga la revocación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo del Meta, Sala Primera, Sistema Oral de fecha 2 de septiembre 2014 con radicado número 50001233300020130032300.
Tercera. Que para tutelar los derechos fundamentales relacionados en los hechos precedentes en la sentencia se disponga la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI 1310109 MDNSGDAGEPS AP de fecha 6 de abril de 2013 y oficio No. OFI 13 MDNSGDAGEPS 1.10 14825 de fecha 23 de marzo de 2013 proferida (sic) por el Ejército Nacional mediante el cual se negaron mi derecho a la pensión por invalidez.
Cuarta. Qué igualmente para tutela mis derechos fundamentales a la salud o se ordene a la Nación - Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional reconocer liquidar y pagarme la pensión por invalidez a que tengo derecho. Quinta. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagarme todas las mesadas, primas, bonificaciones que se ha dejado de percibir a consecuencia de haberme negado mi pensión por invalidez a qué tengo derecho.
Aclaración. Con todo respeto aclaro a los honorables consejeros de Estado que los derechos descritos en las anteriores peticiones son fundamentales puesto que guardan estrecha conexidad es decir que los hunos (sic) dependen de nosotros Petición especial. Para dar curso a la presente acción de tutela ruego a los honorables consejeros de Estado tener en cuenta que la Rama Judicial estuvo cerrada por consecuencia de la pandemia (Covid 19) y por lo tanto la acción es procedente.» 2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Orlando Romero Pinzón, ingresó al Ejército Nacional el 16 de enero de 1989 donde prestó el servicio militar como soldado hasta su retiro, baja o licenciamiento acaecido el 30 de noviembre de 1991, debido a su incapacidad relativa y permanente.
Manifestó que, el 19 de febrero de 2013 en ejercicio del derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez. Señaló que, mediante los actos administrativos OFI13-10109 MDNSGDAGPSAP de 6 de abril de 2013 y OFI13-MDSGDAGPS-1.10 de 23 de marzo de la misma anualidad, le fue negado su derecho a la pensión. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que se causó desde el momento de su desvinculación del servicio y como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral en un 52%.
Indicó que, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 2 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la irretroactividad de las leyes invocadas por el actor, no permitían regular situaciones consolidadas jurídicamente antes de su promulgación. Manifestó que, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en sentencia del 30 de enero de 2020, confirmó la decisión señalando que “la retrospectividad solo procede respecto de las situaciones en curso y no para las consolidadas” y, que en el caso del accionante, la Junta Médico Laboral calificó la pérdida de capacidad mediante acta No. 1171 de 16 de octubre de 1991, confirmada por el Tribunal Médico Laboral en acta No. 765 de 22 de enero de 1992, es decir, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. 3.
Sustento de la vulneración Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta i) “la nueva línea jurisprudencial”, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dispuesto que para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad deberá aplicarse la Ley 100 de 1993; ii) su discapacidad y la enfermedad que se le dictaminó en noviembre de 2016 (cáncer); iii) los postulados constitucionales y legales y iv) su condición económica.
Además, manifestó que negarle la pensión de invalidez atenta con sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 4. Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en calidad de tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, exhortó al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital aportara las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. 5. Intervenciones Pese a que fueron debidamente notificados, todos guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 1° de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) la Sala observa que frente al requisito inmediatez el accionante expuso lo siguiente: “debido a mi delicado estado de salud, al tema de la pandemia que con motivo de otra patología (Cáncer), debo extremar mis medidas de protección, la presente tutela cumple con el requisito de la inmediatez” Sobre el particular, la Sala advierte que el accionante no allegó prueba alguna que demuestre las condiciones de salud aludidas.
Por otra parte, los canales para interponer la acción de tutela son virtuales, por lo tanto, no era necesario el desplazamiento. De hecho, la acción de tutela fue interpuesta por estos canales de comunicación. Además, se interpuso después de que hubieran sido levantados los términos en los procesos ordinarios, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2020 y la tutela se radicó el 17 de noviembre del año en curso (sic).
En consecuencia, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la tutela se presentó 8 meses, 3 semanas y 4 días después de surtida la notificación de la sentencia objeto de amparo. Se advierte que si bien en el escrito de tutela se citaron argumentos tendientes a flexibilizar el término, lo cierto es que no se allegaron pruebas de las condiciones que refirió el accionante y de qué manera esa situación le impidió acudir a la acción constitucional.» 7.
La impugnación El accionante en nombre propio presentó impugnación contra la providencia del 1° de diciembre de 2020, reiterando que “debido a las Normas decretadas por el Gobierno Nacional por el aislamiento obligatorio a causa de la pandemia los despachos judiciales estuvieron serrados (sic) desde el dieciséis (16) de marzo, hasta el treinta (30) de junio de 2020 (3 meses, 14 días); lo que nos lleva aclarar a su digno Despacho que no es aplicable la improcedencia por inmediatez” Expresó, haber aportado pruebas que demuestran estar diagnosticado con cáncer y que sus otras condiciones de salud están comprobadas con los informes de las Junta Médico Laboral de 16 de octubre de 1991 y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 22 de enero de 1992. 8.
Actuación en segunda instancia Por auto de fecha 9 de febrero de 2021, se advirtió que, pese haberse oficiado al Tribunal Administrativo del Meta, dicho requerimiento se hizo únicamente con el fin de obtener la copia del digital del expediente ordinario 50001-23-33-000-201-00323-01, sin que dicha situación implicara un verdadero ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, se le otorgó a la mencionada autoridad judicial el término de tres (3) días para intervenir en el trámite de tutela y, en el evento que lo estimara pertinente, que alegara la nulidad del proceso.
Una vez realizada la notificación[1] el día 10 de febrero de 2021, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se tiene que no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 1°de diciembre de 2020, presentada en nombre propio por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[3].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Requisitos adjetivos de procedibilidad 4.1 Tutela contra tutela. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, puesto que la acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, ya que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Romero Pinzón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4.2.
Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[4], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[5]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[6]”.
El período de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior, considerando que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Por consiguiente, la finalidad de la acción tutelar como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.
Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “administración de justicia”, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados con las providencias del 30 de enero de 2020 y el 2 de septiembre de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Meta respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 30 de enero de 2020, notificada mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de noviembre de 2020, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
La Sala advierte que, aunque la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que, “Para dar curso a la presente acción de tutela ruego a los honorables consejeros de Estado tener en cuenta que la Rama Judicial estuvo cerrada por consecuencia de la pandemia (Covid 19) y por lo tanto la acción es procedente”, lo cierto es que tal situación no se ajusta a la realidad por cuanto las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales, exceptuaban el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
De igual manera, señaló haber aportado pruebas en la acción de amparo que demuestran estar diagnosticado con cáncer, sin embargo, tal situación, no le impedía interponer la acción de amparo por los canales virtuales establecidos, razón por la cual no se hace necesario efectuar desplazamiento alguno que afecte su condición médica; esto queda evidenciado con la interposición de la tutela efectuada por el actor mediante vía electrónica, sin que haya demostrado la posible existencia de una incapacidad física que le impidiera acudir a tales mecanismos tecnológicos.
Como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[7], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio en razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[8], sin embargo, no quedaron comprendidos los trámites correspondientes a las acciones de tutela. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.
Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[9].
Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta aceptable el hecho de haber dejado transcurrir más de 8 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho plazo desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 6.
Conclusión La Sala conformará la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación de fecha 1° de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 1° de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Orlando Romero Pinzón, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Oficio No. 10014. [2]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [3] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [6] «Fallo T-135 de 2015». [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [9] Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.