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11001-03-15-000-2020-04185-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Auto que reconoció cesión de derechos litigiosos / RECURSO DE SÚPLICA – Pendiente de resolución contra el auto que resolvió el recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [D]e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

(…) En el presente caso, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, toda vez que, según afirma, no le ha dado cumplimiento al auto de 6 de junio de 2019, a través del cual, entre otras cosas, se le reconoció como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de la sociedad Fierro Ávila y Cía. Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el escrito de contestación de la tutela, informó que, en reiteradas oportunidades, le ha manifestado al señor [I.S.] que no es posible dar cumplimiento a lo orden impartida en el auto de 6 de junio de 2019, por cuanto dicha providencia se encuentra surtiendo recurso de alzada concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

(…) En desacuerdo con lo anterior, el 12 de junio de 2019, el señor [H.E.I.S.] interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto a lo resuelto en el numeral sexto, sobre la liquidación de costas y, la Sociedad Hari S.A. promovió recurso de apelación en cuanto a lo resuelto en los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído.

El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A. y repuso el numeral sexto del auto del 6 de junio de 2019, respecto de la liquidación en costas. Posteriormente, el 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del consejero [A.M.P.], resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2019, en el sentido, entre otros, de “… revocar los numerales tercero y quinto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, confirmar el numeral cuarto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y, reconocer la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A”.

Sin embargo, contra dicha providencia, el 13 de noviembre de 2020, la sociedad (…) presentó recurso de súplica, y el 18 del mismo mes y año la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el proceso ejecutivo, por el término de dos días, para anunciar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante.

(…) Verificados los antecedentes antes indicados, la Sala considera que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso no ha finalizado y, por lo tanto, el actor puede ejercer sus derechos como cesionario ante el juez de la causa para que sea este quien defina acerca de la presunta renuencia de la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de junio de 2019.

Recuerda la Sala que a cargo del juez del proceso está el ejercicio de facultades de ordenación e instrucción el proceso, y aún de corrección y sanción, en ellas las de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes, prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe y, en relación con estas, las de verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso, debiendo abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente, en tanto para ello goza de la facultad antes indicada.

(arts. 42, 43, y 44 del CGP) (…) Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues sin duda el aspecto que se trae a consideración esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, en tanto se relaciona con la efectividad de un derecho de crédito que para su efectividad está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04185-01 (AC) Actor: HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con el propósito de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo (25000-23-26-000-1993-08632-01) dentro del cual es cesionario del 20% de la suma de dinero que, a título de indemnización, le correspondió a la sociedad Fierro Ávila y Cía. en el proceso que adelantó contra Ecopetrol, como representante judicial de dicha sociedad.

Según narra la demanda, la sociedad Fierro Ávila y Cía. S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, con el fin de que se declarara responsable por los daños causados en varias de sus propiedades, como consecuencia de la explosión del poliducto Puerto Salgar – Facatativá, el 17 de marzo de 1991.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante fallo de segunda instancia de 29 de octubre de 2012, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL– por los daños materiales causados a la sociedad Fierro Ávila y Cía. En consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar por concepto de daño emergente la suma de $915’633.215 y, por lucro cesante $173’693.020.

Aduce que Ecopetrol no pagó la anterior obligación, por lo que la sociedad Fierro Ávila y Cía. promovió proceso ejecutivo, el que después de surtirse, mediante auto de 8 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, liquidó el crédito hasta esa fecha, por valor de $2.914’058.103, suma que fue depositada por la ejecutada Ecopetrol.

Afirma que, como consecuencia de la anterior liquidación surgió para el Tribunal la obligación de entregar de oficio o a petición de parte dicho monto. Refiere que posteriormente solicitó que se le reconociera como cesionario del 20% del crédito que por capital e intereses se cobraron dentro del anterior proceso ejecutivo, cesión que se efectuó por el pago de la obligación de sus honorarios al representar judicialmente a la sociedad Fierro Ávila y Cía. Por otra parte, la Sociedad Hari S.A. solicitó su reconocimiento como cesionaria a título de dación en pago del 80% de los derechos litigiosos de la sociedad ejecutante, como consecuencia de unos contratos de cesión de derechos entre ambas empresas.

En virtud de lo anterior, a través de auto de 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, resolvió, entre otras cosas, la entrega de los títulos ejecutivos y las anteriores solicitudes descritas, en el sentido de rechazar la cesión de derechos litigiosos invocada por Hari S.A y tener como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de Fierro Ávila y Cía al señor Ibáñez Sandoval; adicionalmente, ordenó que por Secretaría se fraccionaran los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, concretamente, el 20% a favor del señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval en razón a la cesión hecha por la sociedad Fierro Ávila y Cía. y, el 80% restante a dicha sociedad ejecutante, y de manera subsiguiente, proceder a la entrega de aquellos.

Sin embargo, contra la anterior decisión la sociedad Hari S.A interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al Consejo de Estado para su trámite. Manifiesta el accionante que presentó petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó dar cumplimiento a la orden del auto de 6 de junio de 2019, esto es, de fraccionar y entregar el porcentaje que corresponde al cesionario.

El 4 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dio respuesta al requerimiento efectuado por el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, en el sentido de informarle que la providencia no estaba ejecutoriada, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A., por lo que no era posible darle cumplimiento.

En virtud de lo anterior, solicitó que “Se ordene a la Secretaría del Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C, que en el término que el Honorable Consejo de Estado señale, de cumplimiento a la ley y orden del Tribunal, según auto de Junio 6 del 2019 y proceda a fraccionar los títulos depositados por Ecopetrol en el ejecutivo de que se trata y entregar el 20% del valor liquidado por el Honorable Consejo de Estado, al suscrito cesionario y accionante en tutela”.

Como fundamentos de la acción, indica el accionante que la apelación del auto de 6 de junio de 2019, solo se entiende en lo desfavorable al apelante Hari S.A., en cuanto a la negativa de reconocerla como cesionaria de Fierro Ávila y Cía., situación que, en el peor de los casos, solo afectaría la entrega del 80% del valor liquidado en favor de dicha sociedad; por lo que se está violando el artículo 357 del C.P.C., al no entregarle el 20% de su monto reconocido, el cual no está afectado por el recurso de apelación antes descrito.

Finalmente, manifiesta que el proceder de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de negarse a fraccionar los títulos de depósito judicial y a entregar el 20%, viola de manera directa el artículo 522 del CPC y lo expresamente dispuesto por la Sala de decisión del Tribunal. 2. Intervención de las autoridades El Despacho de primera instancia, mediante auto de 6 de octubre de 2020, requirió al señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, para que, allegara memorial aclaratorio en el que (i) suministrara el radicado del proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, (ii) ratificara si la presente acción de tutela va encaminada, únicamente, en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ante la aparente mora en dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de junio de 2019, emanado del mencionado Tribunal;

(iii) presentara firma, huella o firma a ruego en los términos establecidos en la ley; y finalmente (iv) allegara las copias de las providencias anunciadas como anexos, en la demanda de tutela. Requerimiento que fue atendido por el accionante, a través de correo electrónico enviado el 15 de octubre de la misma anualidad. Por lo anterior, a través de auto de 27 de octubre de 2020, se admitió la demanda de la referencia, se ordenó notificar a las partes y requirió al Tribunal accionado, entre otras cosas, para que notificara del presente trámite tutelar a todas las partes que actuaron dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-011. 2.1 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera indicó que al señor Ibáñez Sandoval, en reiteradas oportunidades, se le ha manifestado que no es posible realizar trámite alguno, toda vez que la orden impartida en el auto de 6 de junio de 2019 se encuentra surtiendo recurso de alzada concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado2. 2.2 La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- solicitó ser desvinculada de la presente demanda, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, así como tampoco le corresponde fraccionar y entregar el título judicial que está favor del señor Ibáñez Sandoval; además, la empresa ya canceló la totalidad de la condena y costas impuestas dentro del proceso ejecutivo 25000-23-26-000-1993-08632-013. 2.3 La parte accionante respecto de lo afirmado por la Secretaría del Tribunal accionado en su contestación, manifestó que es obligación de Secretaría hacer la liquidación y cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, en virtud del mandato imperativo del artículo 522 del CPC.

Asimismo, adujo que la conducta omisiva y sin razón de la Secretaría, hace inexplicable la demora en cumplir una condena. En lo concerniente a lo manifestado por Ecopetrol, señaló que, si pretendían hacer efectiva la defensa en la acción de tutela, debieron apoyar y exigir desde un comienzo el pago de los títulos judiciales, para evitar así el incremento de los costos financieros, pues tal como está definido en la ley y en el mandamiento ejecutivo, los intereses se causan hasta cuando el pago se realice efectivamente. 2.4 Las demás partes guardaron silencio. 3.

La sentencia impugnada Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esta Corporación, después de hacer un análisis y recuento de todo el material probatorio allegado al proceso, encontró que, en el presente caso, se controvierte la respuesta dada el 4 de octubre de 2019, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al requerimiento efectuado por el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval, en el que se le informó que no era posible dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 6 de junio de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A., y por tanto, la decisión no estaba ejecutoriada.

Por lo que manifestó que “Sea del caso advertir al accionante que, además de que la acción de tutela se interpuso de manera tardía, pues entre el 4 de octubre de 2019 y el 23 de septiembre de 2020, fecha esta última en que se promovió la acción, pasó cerca de un año, el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-1993-08632-03 se encuentra actualmente en trámite, pues se está surtiendo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 16 de octubre de 20204 y, por tanto, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente”.

Agregó que, aunque dentro de los alegatos presentados por el accionante, se trae como argumento para la procedencia de la acción, el no existir ningún medio de defensa judicial para discutir la respuesta del 4 de octubre de 2019, ofrecida por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que eso no justifica la interposición de este mecanismo constitucional; por cuanto la tutela no es un medio judicial que sustituya o ponga a disposición de la parte una herramienta para controvertir decisiones que por su naturaleza no tienen forma de impugnación. 4.

La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indica que, en el fallo de primera instancia, el juez constitucional no hizo un análisis de lo que es materia de acción, pues la base de la presente demanda es la negligencia de la secretaría en el cumplimiento de su obligación de entregar, conforme a la Ley, lo ordenado por el Tribunal.

Además, afirma que dicha negligencia no proviene de una providencia judicial como para que pueda hablarse de preclusión de la acción. Por otra parte, indicó que, en cuanto a la apelación del auto de 6 de junio de 2019, la entrega al suscrito del 20% del crédito no es materia de tal recurso. Finalmente reiteró que el escrito de apelación solo se refiere a la negativa de reconocer la cesión de Hari S.A y no a ningún otro punto de la providencia de 6 de junio de 20195.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

La Tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados, cuando del análisis de los hechos y situaciones en que se desenvuelve la solicitud de amparo así lo imponga. 2.

Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y defensa del accionante. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” En el presente caso, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, toda vez que, según afirma, no le ha dado cumplimiento al auto de 6 de junio de 2019, a través del cual, entre otras cosas, se le reconoció como cesionario del 20% de los derechos litigiosos de la sociedad Fierro Ávila y Cía. Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el escrito de contestación de la tutela, informó que, en reiteradas oportunidades, le ha manifestado al señor Ibáñez Sandoval que no es posible dar cumplimiento a lo orden impartida en el auto de 6 de junio de 2019, por cuanto dicha providencia se encuentra surtiendo recurso de alzada concedido en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

Sobre el particular, la Sala advierte que la providencia de 6 de junio de 2019 resolvió (transcripción literal): “III. DECISIÓN “PRIMERO: TENER por cumplido el pago de la obligación demandada, en los términos ordenados por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2018. “SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el extremo activo. “TERCERO: RECHAZAR la cesión de derechos litigiosos invocada por HÁBITAT ARQUITECTURA E INNOVACIÓN - HARI S.A., y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de FIERRO ÁVILA Y CIA. “CUARTO: TENER como cesionario del veinte por ciento (20%) de los derechos litigiosos de FIERRO ÁVILA Y CIA en C, NIT. 860052279-0, aquí ejecutante, al doctor HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.054.130.

“QUINTO: ejecutoriado éste proveído, por Secretaria de esta Sección, fracciónense los depósitos judiciales constituidos por ECOPETROL, en razón a la cesión del veinte por ciento (20%) de la ejecutante FIERRO ÁVILA Y CIA en C en favor de HÉCTOR EDUARDO IBÁÑEZ SANDOVAL (…) y a la titularidad del ochenta por ciento (80%) restante en cabeza de dicha sociedad.

“Subsiguientemente, procédase a su entrega, de forma que al momento de la entrega el porciento (80%) tiene como titular a FIERRO ÁVILA Y CIA S en C. “SEXTO: APROBAR la liquidación de costas obrante a folio 1132 del cuaderno principal …”. En desacuerdo con lo anterior, el 12 de junio de 2019, el señor Héctor Eduardo Ibáñez Sandoval interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto a lo resuelto en el numeral sexto, sobre la liquidación de costas9 y, la Sociedad Hari S.A. promovió recurso de apelación en cuanto a lo resuelto en los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído10.

El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hari S.A. y repuso el numeral sexto del auto del 6 de junio de 2019, respecto de la liquidación en costas11. Posteriormente, el 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 201912, en el sentido, entre otros, de “… revocar los numerales tercero y quinto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, confirmar el numeral cuarto del Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y, reconocer la cesión de derechos litigiosos que, el 24 de agosto de 2011, la sociedad Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. LTDA hizo en favor de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A”.

Sin embargo, contra dicha providencia, el 13 de noviembre de 2020, la sociedad Fierro Ávila y Cía. presentó recurso de súplica, y el 18 del mismo mes y año la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el proceso ejecutivo, por el término de dos días, para anunciar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante13.

Actualmente, el asunto se encuentra en trámite en el despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero. Verificados los antecedentes antes indicados, la Sala considera que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso no ha finalizado y, por lo tanto, el actor puede ejercer sus derechos como cesionario ante el juez de la causa para que sea este quien defina acerca de la presunta renuencia de la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de junio de 2019.

Recuerda la Sala que a cargo del juez del proceso está el ejercicio de facultades de ordenación e instrucción el proceso, y aún de corrección y sanción, en ellas las de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes, prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe y, en relación con estas, las de verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso, debiendo abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente, en tanto para ello goza de la facultad antes indicada.

(arts. 42, 43, y 44 del CGP) De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela no está llamado a suplir o reemplazar al juez director del proceso en los asuntos que atañen el manejo secretarial del mismo, en tanto, tal como lo afirma el demandante, la secretaria del Tribunal se ha negado a dar cumplimento a una providencia que en su criterio ya ha debido ser cumplida, aspecto sobre el cual esta judicatura llama la atención sobre el curso actual de los recursos que contra ella se han presentado, cuyo efecto suspensivo implica entre otras, que el expediente en la actualidad no esté a disposición de la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino del Consejero de Estado a quien por turno le ha correspondido desatar el recurso de súplica interpuesto.

Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues sin duda el aspecto que se trae a consideración esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, en tanto se relaciona con la efectividad de un derecho de crédito que para su efectividad está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ