CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y otra del orden territorial: la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de actuaciones de autoridades en ejercicio de función administrativa, adelantadas por razón de las solicitudes de registro, certificación y subsanación, en torno al resultado de dos procesos de elección de junta directiva en el Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba).
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS – Autonomía La Ley 89 de 1890, «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada», reconoció a las comunidades indígenas y les otorgó un tratamiento particular por cuanto buscó regularlas con la intervención directa de las autoridades públicas en sus asuntos internos. El Convenio 169 de la OIT, «sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989», y fue ratificado por el Estado colombiano y aprobado por la Ley 21 de 1991.
Se ha considerado como el punto de inicio del reconocimiento y el respeto por la diferencia y la autonomía de los pueblos indígenas. La Constitución de 1991 incorporó dicho reconocimiento en varias de sus disposiciones, de las cuales se citan en primer término: el artículo 1º que identifica a Colombia como una república pluralista; el artículo 7º según el cual «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana»; y el artículo 246 que consagra el ejercicio de la función jurisdiccional bajo las normas y los procedimientos propios de los pueblos indígenas, dentro de su territorio, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.
En segundo término, como parte de la organización territorial, el artículo 286 incluye a los territorios indígenas como entidades territoriales al igual que los departamentos, los distritos y los municipios, por lo cual les es igualmente aplicable el artículo 287 gozan de autonomía, pueden gobernarse por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran recursos y tributos y participan en las rentas nacionales.
De acuerdo con el artículo 329, la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujeta a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; y el artículo 56 transitorio previó que mientras tal ordenamiento no se dicte, el Gobierno Nacional podría dictar normas para su funcionamiento. Asimismo, en el artículo 330 se reiteró que el gobierno de los territorios indígenas corresponde a sus consejo, según los usos y costumbres y enumeró su funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 / CONVENIO 169 DE LA IT / LEY 21 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 246 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 329 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 330 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos ver Corte Constitucional T- 514 de 2009 / SU 510 DE 1998 / T- 617 DE 2010 / T- 1253 DE 2008 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas ver Corte Constitucional T- 371 de 2013 NOTA DE REALTORÍA: Sobre la naturaleza del cabildo como entidad pública ver Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto número 1297 del 14 de diciembre de 2000. AUTORIDADES NACIONALES Y TERRITORIALES – Competencia frente a las elecciones de las autoridades indígenas [E]n el ordenamiento colombiano y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no hay norma que habilite a las autoridades de los órdenes nacional y territorial para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo de los asuntos propios de las comunidades indígenas.
En efecto: las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior están explicadas en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, el cual dispone: Artículo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: […] 7.
Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. […] La norma citada es clara al disponer que, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en lo que se refiere a las elecciones de los cabildos, solo tiene la función de registro, sin que pueda participar o ser mediador en dicho trámite electoral, esto se da en desarrollo del mandato constitucional del artículo 330, que respectó los usos y costumbres de los pueblos indígenas, por ende, son ellos mismos quienes pueden determinar los procedimientos para escoger a sus representantes.
Del análisis anterior, se puede entender que no existe norma que faculte a las autoridades del orden territorial o nacional, para ser parte de los procesos de elección de las autoridades indígenas, porque estaría en contra vía de los derechos reconocidos por mandato constitucional, y como se indicó en el punto 5.1 la competencia de los alcaldes, contenida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue declarada inexequible en la sentencia C-463 del 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1890 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2340 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función que tienen las entidades del orden nacional y territorial frente a las elecciones de las autoridades indígenas ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión del 13 de septiembre de 2001.
Radicación número: 25000-23- 24-000-2001-0963-01(ac-0963). CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00170-00(C) Actor: MUNICIPIO DE MOMIL (CÓRDOBA) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y Cabildo Menor Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba).
Asunto: Principio de autonomía de los pueblos indígenas. Falta de competencia de autoridades administrativas nacionales y territoriales. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. Mediante carta del 9 de diciembre de 2019, el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor cesante del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio Momil (Córdoba), convocó al alcalde Municipal, al personero Municipal y a la Estación de Policía, para presenciar las elecciones de la nueva junta directiva del Cabildo[1], que se realizarían el 15 de diciembre de 2019.
Como fundamento, invocó la Ley 89 de 1890[2] y la circular externa CIR15-000000044-DAI-2200[3] del 29 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio del Interior[4] (folio 1, carpeta 18, archivo digital). 2. El 15 de diciembre de 2019, se realizó el proceso de elección de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba), para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022[5].
Quedó elegida la plancha encabezada por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett en el cargo de capitán menor (folios 1 al 5, carpeta 1, archivo digital). 3. El señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor electo, radicó carta el 9 de enero de 2020 ante la nueva administración municipal de Momil para informar sobre la elección llevada a cabo el 15 de diciembre de 2019.
Anexó copias de las actas de elección y posesión de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana del municipio de Momil (Córdoba) (folio 1, carpeta 19, archivo digital). 4. El 10 de diciembre de 2019, el señor Óscar González Martínez, como capitán menor, también había convocado para el 12 de enero de 2020, asamblea general para la elección de la nueva junta directiva, según consta en el acta de la «reunión de convocatoria en la comunidad indígena Sacana» (folios 2 y 3, carpeta 5, archivo digital). 5.
El 12 de enero de 2020, se realizó la elección de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana para el periodo del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, que había convocado el señor Óscar González Martínez. Como resultado, el señor González Martínez quedó elegido como capitán menor. De dicha elección se promulgaron las actas de elección y posesión núm. 002 del 18 de enero de 2020 (folios 4 al 17, carpeta 5, archivo digital). 6.
El 28 de enero de 2020, el señor Óscar González Martínez remitió derecho de petición al Ministerio del Interior con la documentación de la elección realizada el 12 de enero de 2020, y solicitó la certificación como nuevo capitán menor del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba) (folio 1, carpeta 5, archivo digital). 7.
El Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, mediante oficio EXT-S20-00002718 del 4 de marzo de 2020, le respondió al señor González Martínez: […] una vez revisada la documentación aportada para el registro de capitán de la comunidad Indígena de Sacana del Municipio de Momil Córdoba, este no se pudo efectuar debido a que se han encontrado dos actas de posesión y de elección en donde eligen el día 12 de enero de 2020 al señor Oscar González Martínez y posesionado mediante acta N° 002 el día 18 de enero de 2020 para un periodo del 13 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021 y asimismo eligen el día 15 de diciembre de 2019 al señor Wilinton Antonio Blanquicet Blanquicett posesionado el día 20 de diciembre de 2019 para el periodo comprendido del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022.
(folio 20, carpeta 5, archivo digital). El Ministerio agregó que la comunidad Indígena del Cabildo Menor de Sacana era la llamada a estudiar el posible conflicto derivado de las dos elecciones para escoger la junta directiva y que también la Alcaldía del municipio de Momil debía aclarar la situación. 8. El 16 de enero de 2020, el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, en su calidad de capitán menor del Cabildo Menor de Sacana, elevó derecho de petición ante la alcaldía de Momil, en el cual solicitó: Subsanar el error cometido, ratificando mediante acto administrativo o mediante cualquier otro instrumento para tal fin que la nueva Junta Directiva del Cabildo Indígena de la comunidad indígena Sacana es la elegida mediante elección del 15 de diciembre 2019 encabezada por el Capitán menor WILINTON BLANQUICETH BLANQUICETH, y no la elegida posteriormente e ilegítimamente el día 12 de enero de 2020.
(Folio 7, carpeta 6, archivo digital). 9. Con oficio de fecha 25 de enero de 2020, el alcalde municipal de Momil solicitó la intervención del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, en los siguientes términos: Con aras de respetar los asuntos de estricto interés de las comunidades indígenas concurro ante ustedes con el propósito de exponerles los siguientes hechos y con base a ellos sean ustedes como Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías los encargados de dirimir tal situación. (Folios 1 al 3, carpeta 7, archivo digital). 10.
Asimismo, el alcalde del municipio de Momil, con oficio de fecha 10 de febrero de 2020, dio la siguiente repuesta al derecho de petición elevado por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett: […] no es competencia del Alcalde Municipal expedir acto administrativo o cualquier otro tipo de manifestación de la voluntad para reconocimiento de su elección; la presencia del mandatario local es una formalidad de trámite o simple veedor como expresamente está consagrado en la legislación indígena.
Por lo tanto, expedir acto administrativo […] constituye una extralimitación de su competencia, vulnerando así los principios de autonomía de los territorios indígenas así como el principio de autodeterminación en la elección de sus autoridades como consagra la Ley y sus Estatutos. (Folios 26 al 29, carpeta 20, archivo digital). 11. El alcalde del Municipio de Momil propuso conflicto de competencias administrativas el 8 de julio de 2020, entre esa autoridad y el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, con el objetivo de que se definiera «quién es la autoridad competente para dirimir el proceso de elección paralelo llevado a cabo en la parcialidad indígena de la vereda de Sacana del Municipio de Momil» (folios 1 al 5, carpeta 12, archivo digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (folio 1, carpeta 11, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al municipio de Momil (Córdoba), al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y a los señores Wilinton Blanquicet Blanquicett y Óscar González Martínez a los correos electrónicos aportados. (folio 1, carpeta 15, archivo digital). El 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor del Cabildo de Sacana, allegó alegatos (folio 1, carpeta 16, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Alcaldía Municipal de Momil (Córdoba) El alcalde de Momil consideró que se configuró una duplicidad de procesos electorales paralelos en el Cabildo Menor de la comunidad Indígena de Sacana: i) uno en el que se eligió como capitán menor al señor Wilinton Blanquicet Blanquicett el 15 de diciembre de 2019, con la presencia del servidor público encargado por el alcalde municipal, el personero municipal y el comandante de Policía, y que fue informado al municipio mediante oficio del 9 de enero de 2020; ii) el segundo en el que se eligió como capitán menor al señor Óscar González Martínez con la presencia del alcalde y personero municipal, proceso que fue informado al municipio el 12 enero de 2020.
Manifestó no estar de acuerdo con la repuesta emitida por el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, al derecho de petición elevado por el señor Óscar González Martínez y argumentó que, según la sentencia de la Corte Constitucional C- 463 de 2014, fue declarado inexequible el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, el cual asignaba la competencia al alcalde municipal para dirimir controversias surgidas entre indígenas de una misma comunidad, por ende, propuso conflicto de competencia administrativa. b) El señor Wilinton Blanquicet Blanquicett, como capitán menor del Cabildo Menor Sacana del municipio de Momil (Córdoba) Indicó que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 89 de 1890 y la circular externa CIR15-000000044- DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio del Interior, se convocó a las elecciones de junta directiva, la cual se formalizó mediante reuniones de asamblea general, avisos en sitios de tráfico de la comunidad y perifoneo, y a su vez se cumplió con los señalado en los estatutos internos de la comunidad, que establecen que el capitán de turno será el responsable de convocar la elección de la nueva junta directiva.
Explicó que el 9 de diciembre de 2019, mediante oficio, se invitó a la administración municipal, al personero y al comandante de la Policía en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 89 de 1890, y la circular externa CIR15-000000044- DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015, con el objetivo de que actuaran como veedores de la elección de la nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana.
Señaló que el alcalde municipal y el personero conocían de la elección de la nueva junta directiva del cabildo, proceso que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2019, y fue notificado el 9 de enero de 2020. Por lo anterior, manifestó que: […] sus correspondientes miembros, prosiguieron a firmar otras actas de igual naturaleza jurídica, ilegitima (sic) de fecha 12 de enero de 2020 encabezada por el Señor OSCAR ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ.
Advirtió que, una vez verificados los listados de asistencia de las reuniones de la asamblea general de los últimos tres años, no figura el señor Óscar González Martínez, por lo tanto, no se considera un miembro activo de este cabildo de acuerdo con lo señalado en los estatutos internos y, por consiguiente, no podía aspirar al cargo de capitán menor.
Citó varios artículos de los estatutos internos del cabildo para explicar que el único autorizado para convocar las elecciones de la nueva junta es el capitán de turno, y que solo los miembros activos pueden proponerse como candidatos y tienen derecho al voto. Consideró, además, que las autoridades municipales atentaron contra el derecho al autorreconocimiento, al trato diferencial, a la auto- representación, el derecho al autogobierno, a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
Mencionó la comunicación del Ministerio del Interior del 4 de marzo de 2020, la cual evidenció procesos electorales paralelos y realizó la observación de un posible conflicto dentro de la comunidad que se originó, en su criterio, por la mala actuación de la administración municipal que llevó a que el Ministerio del Interior se negara a certificar mientras no existiera una aclaración por parte del ente territorial.
Declaró que, por lineamientos del Gobierno Nacional, están prohibidas las aglomeraciones a causa de la pandemia por COVID-19, lo que dificultó realizar una reunión de asamblea general y, por tal razón, se hizo una jornada de recolección de firmas el 22 de junio de 2020, donde la comunidad ratificó con más de 380 rúbricas, entre miembros activos y no activos, la elección realizada el 15 de diciembre de 2019, en el cual se eligió como capitán menor a Wilinton Blanquicet Blanquicett, y sus correspondientes miembros de la junta. c) Del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, sí allegó copia de la respuesta de fecha 4 de marzo de 2020, con la cual atendió el derecho de petición del señor González en el sentido de señalar que no podía realizar el registro de su elección: [ ] Evidenciando lo anterior, nos vemos ante procesos eleccionarios paralelos y un posible conflicto al interior de la comunidad el cual debe ser resuelto y aclarado en el marco de la autonomía que cumplió con los requisitos de la ley 89 y usos y costumbres de la comunidad; igualmente la alcaldía municipal tendría que aclarar tal situación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y otra del orden territorial: la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba). Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de actuaciones de autoridades en ejercicio de función administrativa, adelantadas por razón de las solicitudes de registro, certificación y subsanación, en torno al resultado de dos procesos de elección de junta directiva en el Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba).
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[6].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala debe definir si la Alcaldía de Momil (Córdoba) o el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, tiene la competencia para resolver las peticiones del señor Blanquicet y el señor González, relativas a los siguientes procesos de elección de nueva junta directiva del Cabildo Menor de Sacana, comunidad indígena Zenú: - El convocado por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett y realizado el 15 de diciembre de 2019; - el convocado por el señor Óscar González Martínez y efectuado el 12 de enero de 2020.
Tanto el señor Blanquicet como el señor González, elegidos en los respectivos procesos, se dirigieron al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para el registro correspondiente. El ministerio, al recibir la petición del señor González, de registro y de certificación de su condición de capitán menor, le manifestó la imposibilidad de hacer el registro porque ya existía uno anterior, y señaló un posible conflicto dentro de la comunidad.
Si bien de manera expresa no declaró su falta de competencia para resolverlo, sí lo hizo de manera tácita al indicar que tal posible conflicto debía ser resuelto por la comunidad y por el alcalde municipal. Por su parte, el señor Blanquicet solicitó a la Alcaldía de Momil que subsanara el error (de la alcaldía) y ratificara la elección del 15 de diciembre de 2019.
El alcalde respondió que se trataba de un asunto de la autonomía de los pueblos indígenas y solicitó la intervención del Ministerio de Interior. Como la posición del ministerio fue los integrantes de la comunidad debían resolver el posible conflicto interno, pero también que el alcalde debía aclarar la situación, dicha autoridad municipal decidió plantear a esta Sala el conflicto de competencia por no estar de acuerdo con el ministerio puesto que el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 que sí asignaba a los alcaldes municipales la función de dirimir las controversias surgidas entre indígenas de una misma comunidad, fue declarado inexequible.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la autonomía de las entidades territoriales indígenas, ii) competencia de las autoridades nacionales y territoriales frente a las elecciones de las autoridades indígenas y, el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1 La autonomía de las entidades territoriales indígenas La Ley 89 de 1890, «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada», reconoció a las comunidades indígenas y les otorgó un tratamiento particular por cuanto buscó regularlas con la intervención directa de las autoridades públicas en sus asuntos internos. El Convenio 169 de la OIT, «sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989», y fue ratificado por el Estado colombiano y aprobado por la Ley 21 de 1991[7].
Se ha considerado como el punto de inicio del reconocimiento y el respeto por la diferencia y la autonomía de los pueblos indígenas. La Constitución de 1991 incorporó dicho reconocimiento en varias de sus disposiciones, de las cuales se citan en primer término: el artículo 1º que identifica a Colombia como una república pluralista; el artículo 7º según el cual «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana»; y el artículo 246 que consagra el ejercicio de la función jurisdiccional bajo las normas y los procedimientos propios de los pueblos indígenas, dentro de su territorio, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.
En segundo término, como parte de la organización territorial, el artículo 286[8] incluye a los territorios indígenas como entidades territoriales al igual que los departamentos, los distritos y los municipios, por lo cual les es igualmente aplicable el artículo 287[9] gozan de autonomía, pueden gobernarse por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran recursos y tributos y participan en las rentas nacionales.
De acuerdo con el artículo 329, la conformación de las entidades territoriales indígenas se sujeta a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial; y el artículo 56 transitorio previó que mientras tal ordenamiento no se dicte, el Gobierno Nacional podría dictar normas para su funcionamiento.[10] Asimismo, en el artículo 330 se reiteró que el gobierno de los territorios indígenas corresponde a sus consejo, según los usos y costumbres y enumeró su funciones[11].
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los mandatos constitucionales, los derechos de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural de la Constitución de 1991. Y precisamente en la sentencia C-463-14, declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, que en su tenor literal disponía: Artículo 11º.
Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.
Como aclaraciones previas al estudio de la norma demandada, la Corte hizo las siguientes: i) «se referirá a los pueblos indígenas indistintamente como pueblos originarios, pueblos aborígenes (es decir, que se hallaban en los orígenes de la formación del Estado), comunidades indígenas y comunidades étnicas», dejando de lado el contenido semántico y la carga emocional que dichas expresiones comportan; y debe entenderse que todas aluden a «comunidades que se auto definen como culturalmente diversas y étnicamente indígenas»; ii) «utilizará la expresión “sistemas de derecho propio” para referirse a los órdenes normativos que el artículo 246 Superior protege» entendidos como el derecho propio que se desarrolla dentro de cada comunidad; y no entrará a dilucidarlos porque eso ya implicaría «una intromisión en la autonomía de los pueblos indígenas»; iii) «se utilizarán indistintamente las expresiones “usos y costumbres”, “normas y procedimientos propios” y “derecho propio” para referirse a los modos de regulación social de los pueblos indígenas», de los que trata el artículo 246 de la Constitución Política; y iv) se mencionará «al sistema jurídico nacional y a sus autoridades para diferenciarlo de los sistemas de derecho propio y las autoridades tradicionales indígenas», sin que se entienda que se están excluyendo de ese sistema, porque «…cada uno de sus derechos es también derecho nacional, pues los pueblos indígenas y los miembros de cada comunidad son a la vez colombianos » A continuación, reiteró su invariable posición en el sentido de que «para la Corporación es claro que el tránsito constitucional no condujo a la derogatoria de las normas expedidas durante la Constitución derogada y que la legislación preexistente conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a las normas superiores de la Constitución Política», y explicó: La Ley 89 de 1890 es un ordenamiento centenario, conocido antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 como Estatuto Indígena.
De acuerdo con estudios historiográficos recientes, se profirió como un compendio normativo paralelo al Código Civil (adoptado por Ley 57 de 1887), con el propósito de establecer una regulación legal especial para quienes se consideraba en ese momento histórico que debían ser incorporados a la “vida civilizada”. Como se explicará al analizar el caso concreto, esa ley tuvo una importancia histórica notable para la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, a partir de una recepción hermenéutica promovida por los propios líderes de estas comunidades, lo que explica que sea continuamente invocada para efectos de defender derechos territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional.[19] Esta Ley no ha sido objeto de derogación expresa, ni se ha dictado un estatuto integral que regule la materia sobre las competencias para dirimir conflictos internos de comunidades indígenas.
En efecto, el artículo 246 de la Carta Política confiere a los pueblos indígenas la potestad de decidir sus asuntos de conformidad con normas y procedimientos propios, y ordena al Legislador promulgar una ley de coordinación para definir los conflictos que se susciten entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena. Se refirió a la línea jurisprudencial construida para «la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros» y advirtió que para el estudio de la norma demandada se referiría a las sentencias: T-514 de 2009, en la que se efectúa una actualización de la jurisprudencia unificada ya en la decisión SU-510 de 1998, T-617 de 2010, sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre autoridades del sistema jurídico nacional y la jurisdicción indígena, y T-1253 de 2008, en la que se discutió la pertinencia de la intervención del juez de tutela en conflictos particularmente intensos, que amenazan con la división de las comunidades indígenas.
Más adelante relató la historia de la Ley 89 de 1890 y su significado para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; y respecto de la norma demandada concluyó: Así las cosas, la Sala observa que la disposición censurada confiere competencia para la solución de conflictos de tierras dentro de un territorio indígena a autoridades administrativas en dos supuestos.
Primero, cuando surja un conflicto entre indígenas de una misma comunidad o parcialidad. Y segundo, cuando el conflicto se dé entre un miembro de la comunidad y su cabildo. No existe en concepto de la Sala una forma de lograr una interpretación evolutiva de la norma que permita hacerla compatible con el artículo 246 de la Constitución Política.
Mientras el Legislador de 1890 previó una injerencia directa de autoridades públicas municipales y departamentales en asuntos internos de las comunidades indígenas, la Constitución Política de 1991 establece como norma de derecho fundamental que esos asuntos sean asumidos por las propias comunidades, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en ausencia de una ley de coordinación interjurisdiccional) ha previsto criterios para determinar la competencia judicial en este tipo de casos.
Si bien esas reglas constituyen pautas mínimas que deben ser aplicadas de forma razonable y en atención a las circunstancias de cada caso y cada comunidad, lo cierto es que los factores territorial y personal de competencia precisamente indican que conflictos como los que describe el supuesto de hecho de la disposición demandada sean decididos en el seno de las comunidades.
Lo expuesto es una razón constitucional suficientemente sólida para declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada. Sin embargo, existen motivos de adicionales para excluir la disposición demandada del orden jurídico. Primero, la facultad definida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 no fue (siquiera) atribuida a autoridades judiciales sino administrativas, las cuales solo puede asumir funciones jurisdiccionales excepcionalmente (Artículo 116 CP) y obviamente no pueden asumir las que expresamente la Carta confiere a las comunidades étnicas.
Segundo, el ámbito material de aplicación de la disposición demandada (los conflictos sobre el uso de los resguardos o los límites de las parcelas que ocupan) es de especial trascendencia para los pueblos indígenas, en tanto atañe al manejo de las tierras del resguardo, aspecto en donde la autonomía cobra mayor eficacia normativa. Finalmente, la Sala Plena, siguiendo su jurisprudencia constante y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recuerda la especial relación que se da entre los pueblos originarios y sus territorios.
Esa relación define sus modos de solución de conflictos como los que describe la disposición demandada y es plausible suponer que las autoridades administrativas, acostumbradas a concebir la tierra en términos de mojones y linderos, y no como un ámbito cultural, no son los funcionarios que cuentan con mejor mejores herramientas para asumir su conocimiento.
Así las cosas, tampoco respeta la norma demandada los principios de especialidad y juez natural, necesarios para asegurar la calidad del servicio de administración de justicia. Por otra parte, en relación con el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas, en la Sentencia T-371 del 2013, la Corte Constitucional había determinado que «tal reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado la consulta previa, a las comunidades es necesaria cuando versa sobre decisiones legislativas o administrativas y pueden llegar a afectarlos directamente».
Asimismo, respecto a los usos y costumbres de los pueblos indígenas, establece el artículo 330 constitucional:
ARTÍCULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades […] De esta manera el derecho a la autonomía también se ve reflejado a nivel político, y con ese propósito la Corte Constitucional en Sentencia T-973 de 2009 dijo: […] la autonomía política de los pueblos indígenas en nuestro país es un derecho reconocido por la Constitución desde su expedición, conforme al artículo 330 superior.
De acuerdo con la Constitución, no obstante, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por su texto, es decir, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, y siempre y cuando los mecanismos implementados no sean contrarios a la Carta y a la ley […] En consideración a que el caso concreto atañe a un cabildo indígena, encuentra la Sala pertinente citar el Decreto 2164 de 1995 que «reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional»[12], por cuanto define el cabildo indígena: Artículo 2º.
Cabildo indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha explicado la naturaleza del cabildo como entidad pública, así[13]: […] el cabildo indígena es una entidad atípica, que cumple las funciones previstas en la Constitución y en las leyes. El cabildo indígena es una de las "autoridades de los pueblos indígenas" a que alude el art. 246 de la C.P. Respecto de las entidades de carácter especial ha dicho la Corte Constitucional[14]: "Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional". 5.2.
Competencia de las autoridades nacionales y territoriales frente a las elecciones de las autoridades indígenas La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, en un caso similar al estudiado, analizó la función que tienen las entidades del orden nacional y territorial frente a las elecciones de las autoridades indígenas y concluyó[15]: La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad.
Es claro entonces que en el ordenamiento colombiano y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no hay norma que habilite a las autoridades de los órdenes nacional y territorial para dirimir los conflictos que surjan en el desarrollo de los asuntos propios de las comunidades indígenas. En efecto: las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior están explicadas en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011[16], modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015[17], el cual dispone: Artículo 13.
Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: […] 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. […] La norma citada es clara al disponer que, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en lo que se refiere a las elecciones de los cabildos, solo tiene la función de registro, sin que pueda participar o ser mediador en dicho trámite electoral, esto se da en desarrollo del mandato constitucional del artículo 330, que respectó los usos y costumbres de los pueblos indígenas, por ende, son ellos mismos quienes pueden determinar los procedimientos para escoger a sus representantes.
Del análisis anterior, se puede entender que no existe norma que faculte a las autoridades del orden territorial o nacional, para ser parte de los procesos de elección de las autoridades indígenas, porque estaría en contra vía de los derechos reconocidos por mandato constitucional, y como se indicó en el punto 5.1 la competencia de los alcaldes, contenida en el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue declarada inexequible en la sentencia C-463 del 2014. 6.
Caso concreto De los antecedentes, se observa que: El 15 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, se realizaron dos procesos de elección de la Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú, en el municipio de Momil (Córdoba), convocados respectivamente por el señor Wilinton Blanquicet Blanquicett y por el señor Óscar González Martínez.
Según los documentos conocidos por la Sala, ambas elecciones fueron presenciadas por autoridades del municipio de Momil y los capitanes menores elegidos adelantaron el trámite de registro ante el Ministerio del Interior, en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. En los antecedentes se evidenció que el señor González elevó derecho de petición al Ministerio del Interior, en el cual solicitó la certificación como capitán electo del Cabildo menor de Sacana, Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba).
La respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías fue la imposibilidad de realizar el registro de la elección y expedir la certificación pedida, por presentarse dos procesos paralelos de elección en el mismo Cabildo Menor. Obra también en el expediente que el señor Blanquicet solicitó a la Alcaldía de Momil que expidiera el acto administrativo que ratificara la elección de la nueva Junta Directiva que él encabezaba, a lo cual el alcalde manifestó, que en cumplimiento del principio de autonomía de los territorios indígenas y la autodeterminación en la elección de sus autoridades, no le correspondía expedir dicho acto, y solicitó la intervención del Ministerio de Interior.
A la solicitud de la Alcaldía de Momil, el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- también señaló que al existir un posible conflicto dentro del Cabildo Menor del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba), sus integrantes serían los llamados a resolverlo con aplicación de sus usos y en concordancia con los mandatos constitucionales, pero igualmente expresó que la Alcaldía de Momil debía aclarar la situación. En consecuencia, el alcalde de Momil planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias puesto que, en su criterio, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 89 de 1890, lo dejó sin competencia para dirimir las controversias surgidas dentro de las comunidades indígenas.
Los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en el punto precedente permiten a la Sala concluir que ninguna autoridad nacional o territorial puede intervenir en los asuntos propios de los pueblos indígenas, uno de los cuales es, por supuesto, la elección de sus autoridades. Por lo tanto, los conflictos que se presenten en ese escenario deben ser resueltos dentro del marco de la autonomía de los pueblos indígenas de acuerdo con su derecho propio, sus usos y costumbres.
Por consiguiente, en el caso concreto, ni la Alcaldía de Momil ni el Ministerio del Interior están facultados para intervenir en los asuntos propios de las comunidades indígenas y su intervención no puede ir en contravía de la autonomía que les garantizan la Constitución y las leyes. Es decir, ambas autoridades carecen de competencia – y así lo declarará la Sala - para resolver las solicitudes presentadas por el señor Blanquicet y el señor González dentro del marco del proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba) y del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías- para resolver las solicitudes presentadas por el señor Blanquicet y el señor González dentro del marco del proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú de Momil (Córdoba), referente a determinar cuál de las elecciones llevadas a cabo tiene validez.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Cabildo Menor de Sacana del Pueblo Indígena Zenú del municipio de Momil (Córdoba).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía del municipio de Momil (Córdoba), al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, y a los señores Wilinton Blanquicet Blanquicett y Óscar González Martínez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] De acuerdo con los Estatutos Internos del Cabildo Indígena de la Comunidad indígena Sanaca, artículo 17, quien debe convocar a elecciones de junta directiva es la autoridad cesante, dicha convocatoria debe efectuarse mediante reuniones de asamblea general, avisos en sitios de tráfico de la comunidad y perifoneo. [2] Ley 89 de 1890 (25 de noviembre), «por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada». [3] Directriz sobre la presencia de Alcaldías Municipales y Gobernaciones Departamentales en posesión de autoridades y/o cabildos indígenas, en desarrollo del artículo 3º Ley 89 de 1890. [4] Invitó al alcalde municipal el señor Emiliano Ramón Lugo Arroyo, al señor Carlos Carrascal Suarez en su calidad de personero municipal y al comandante de la estación de policía del municipio. [5] El artículo 17, inciso g, de los estatutos internos del Cabildo Indígena de la Comunidad Indígena de Sanaca determina que la vigencia de la junta directiva será de 3 años de común acuerdo con la asamblea general. [6] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [7] Ley 21 de 1991 (marzo 4), «Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989». [8] Constitución Política, artículo 286. «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. / La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.» [9] Constitución Política, Artículo 287. «Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos: / 1. Gobernarse por autoridades propias. / 2. Ejercer las competencias que les correspondan. / 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. / 4. Participar en las rentas nacionales.» [10] Constitución Política, Artículo 329 «La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. / Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. / La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte». // Artículo 56 Transitorio. «Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales».
Desarrollado por el Decreto Ley 1088 de 1993 (junio 10), modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005 y adicionado por el Decreto Ley 252 de 2020. [11] Artículo 330. «De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: / 1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. / 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. / 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. / 4.
Percibir y distribuir sus recursos. / 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. / 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. / 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. / 8.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y / 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. / Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.» [12] Ley 160 de 1994 (agosto 03) «por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones».
El Decreto 2164 de 1995 está compilado en el Decreto 1071 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural». [13] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto número 1297 del 14 de diciembre de 2000. [14] Corte Constitutional. Sentencia C-508 de 1997. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión del 13 de septiembre de 2001. Radicación número: 25000-23- 24-000-2001-0963-01(ac-0963). [16] Decreto Ley 2893 de 2011 (agosto 11), «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior». [17] Decreto 2340 de 2015 (diciembre 3), «Por el cual se modifica el Decreto-ley 2893 de 2011».