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85001-2333-000-2020-00606-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nelson Plutarco Cachay Perez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Yopal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – No realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación de la providencia aquí cuestionada / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto en el recurso de apelación que el actor presentó frente al auto que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso, no advirtió la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia, en los términos del inciso segundo numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la vulneración iusfundamental que alega en la presente solicitud de amparo, incumpliendo así el mencionado presupuesto.

(…) Como fue puesto de presente por el juzgado accionado en la contestación de la solicitud de amparo, frente a la irregularidad en la notificación del auto de 2 de julio de 2020, el accionante habría podido informarla con el fin de que se procediera a efectuar la notificación omitida, empero, optó por presentar de forma extemporánea el recurso de apelación contra el mencionado auto, mismo en el que no realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación, sino que se limitó a cuestionar las razones del rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del término para promover la acción, por lo que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba.

Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que, una vez notificado del rechazo del recurso de apelación que elevó, el actor podía haber interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 245 del CPACA, medio de defensa judicial idóneo al que tampoco acudió. En efecto, conforme con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja era procedente contra el auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto de 2 de julio de la misma anualidad que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.

(…) En este sentido, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante contaba con otros recursos legales de los que pudo hacer uso, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-2333-000-2020-00606-01(AC) Actor: NELSON PLUTARCO CACHAY PEREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de reparación directa. Indebida notificación del auto que rechaza la demanda. Defecto procedimental. Falta de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Nelson Plutarco Cachay Pérez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que el 30 de octubre de 2019, junto con sus familiares, interpuso demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de que declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar Plutarco Cachay Pérez, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2006, en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.

Sostuvo que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que mediante correo electrónico enviado a la dirección suministrada por su apoderado para notificaciones[1], remitió el estado electrónico Nº 14, de 3 de julio de 2020, el cual constaba de 22 casillas, en ninguna de las cuales se encontraban los nombres de los demandantes de la demanda de reparación directa interpuesta, por lo que decidió cerrar el correo.

Afirmó que el 8 de julio de 2020 a las 02:00 pm, su abogado revisó nuevamente el mencionado estado electrónico de 3 de julio de 2020, y le llamó la atención que en la casilla número 20, con número de radicado 8500133330012019000380-00 se repetía el nombre del demandante del proceso ubicado en la casilla 22, “JACINTO PÉREZ VANEGAS Y OTROS”, pero con número de radicado diferente, el 8500133330012019000413-00, por lo que abrió este último radicado, encontrando que en el mismo se publicaba el auto de 2 de julio de 2020, en el que se rechazaba la demanda, y que en dicho proceso los demandantes eran sus poderdantes, es decir, el ahora accionante y sus familiares.

Refirió que habiendo concluido que se trataba de un auto correspondiente al proceso de reparación directa que interpuso, que había sido relacionado en el mencionado estado con un nombre errado, el mismo 8 de julio de 2020, a las 5:52 pm, su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 2020, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Sostuvo que mediante auto de 10 de septiembre de 2020, el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación luego de considerar que había sido presentado extemporáneamente. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, así como el principio de buena fe, por cuanto incurrió en un defecto procedimental al no dar aplicación al artículo 201 del CPACA, “el cual regula la etapa sustancial del procedimiento en cuanto a la notificación electrónica, y que para tal efecto se deben llenar los requisitos que la ley procesal requiere, entre ellos, el numeral 2, impone, insertar en el estado electrónico el nombre del demandante, para que estos conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales”, desconociendo lo establecido en las sentencias T-025 de 2018 y T-996 de 2003 de la Corte Constitucional en lo que hace relación con la notificación electrónica.

Sostuvo que en el caso “se observa sin ningún esfuerzo mental, un error protuberante, atribuible al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de YOPAL”, quien, al confundir el nombre de los demandantes “revierte un interés jurídico en particular para los demandantes, por cuanto impide el conocimiento directo de las providencias judiciales en términos legales y niega el derecho de defensa en favor de mis poderdantes”.

Aseguró que “no sería posible la notificación electrónica, si no se llenan los requisitos legales procesales establecidos para tal fin, de otra forma, emitir providencia sin corregir el error y subsanar la omisión, se presentaría un defecto procedimental estructurado en una falta de notificación efectiva, pues impediría el conocimiento de la decisión y de esta forma elimina la posibilidad de interponer los recursos de ley, en consecuencia, violaría el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por cuanto las partes perdieron toda oportunidad de acceder a la administración de justicia o lo que es lo mismo a una tutela efectiva”.

Añadió que la omisión de subsanar el error inicial, la falta de notificación del demandante hace improcedente el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, pues, en su criterio, “está claro, que las normas que rigen el proceso, son expresas y no da pie a equívocos, las cuales deben ser acatadas por las autoridades judiciales en toda su dimensión, dentro de un estado social de derecho”.

Finalmente, adujo que aceptar a priori que la omisión fue subsanada por el apoderado de los demandantes “cuando accidentalmente conociera por casualidad y recurrió el Auto a última hora del día en que se cumplían los términos, es como aceptar, que el demandante fue notificado en debida forma, lo que es totalmente opuesto a derecho, es decir, se reitera la omisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de YOPAL, la falta de notificación”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor (a) Juez de Tutela que se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derechos a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y BUENA FE, dentro del medio de control de reparación directa, radicada el 30 de octubre de 2019, en consecuencia, revocar el Auto de fecha 10 de septiembre de 2020, el cual rechaza por extemporáneo el recurso de apelación de fecha 08 de julio de 2020, y por ende ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO de YOPAL, notificar en debida forma a los demandantes en un nuevo Auto, sobre el rechazo de la demanda”. 4.

Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2019-00413-00, demandante: Nelson Plutarco Cachay y otros. 5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a las partes en el proceso de reparación directa radicado con el Nº 2019-00413-00, demandante: Nelson Plutarco Cachay y otros. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal Mediante oficio de 27 de octubre de 2020, el titular del despacho accionado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, indicó, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por lo que su admisión implicaría que en los procesos judiciales las partes podrían dejar de utilizar los recursos procedentes y tener como alternativa dicho mecanismo constitucional.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otros casos: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Añadió que el artículo 133 del CGP enlista las causales de nulidad procesal “dentro de las cuales no se encuentra la indebida notificación de providencias distintas del auto admisorio de la demanda al demandado”, e indicó que su parágrafo establece que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Asimismo, adujo que el articulo 136 ibídem, por su parte, preceptúa que “La nulidad se considerará saneada ( ) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Por último, sostuvo que, en este sentido, la parte demandante al advertir la irregularidad en la notificación por estado de la providencia de 2 de julio de 2020, pudo alegarla con el fin de que se procediera a su corrección y así disponer del término legal para interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, y que, sin embargo, optó por presentar la impugnación sin mencionar la irregularidad ocurrida con la notificación, dando lugar al saneamiento de cualquier nulidad que se hubiese podido configurar. 6.2.

Los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela, luego de concluir que carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto, afirmó, el accionante no dirigió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal escrito alguno indicando la irregularidad observada y pidiendo que se adoptaran los mecanismos pertinentes y, si era el caso, solicitando la nulidad por indebida notificación, sino que optó por interponer recurso de apelación contra el auto del 2 de julio de 2020, a través del cual se rechazó la demanda, es decir, se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP.

Refirió que, adicionalmente, cuando le fue notificado el rechazo del recurso de apelación incoado contra el auto del 2 de julio de 2020, tampoco interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, el cual era procedente. Añadió que “cuando se revisa el recurso de apelación interpuesto por el accionante a través de apoderado judicial en el proceso de reparación directa mencionado, se observa que no hace ninguna observación respecto de la indebida notificación del auto que rechazó la demanda; los aspectos aducidos, así como los argumentos que sustentan dicho recurso, son totalmente diferentes a la supuesta indebida notificación del auto que rechazó la demanda”.

Finalmente, reiteró que “tampoco se encuentra demostrado que el accionante en el proceso de reparación directa, hubiera dirigido al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL algún escrito indicando la irregularidad observada y pidiendo que se adoptaran los mecanismos pertinentes, y si era el caso, solicitando la nulidad por indebida notificación. Y era en dicho proceso donde debía indicar la irregularidad y hacer las peticiones correspondientes”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, indicó, “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición”.

Sostuvo que pareciera que la responsabilidad de notificar por estado electrónico estuviera a cargo del demandante, “es decir, la obligación de conocer de antemano los nombres registrados en el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación, sin estar registrado o anotado el nombre del demandante y sin conocer el número del proceso por primera vez (auto rechaza demanda por caducidad de la acción), tanto en el estado como en el auto”.

Reiteró que, conforme con el artículo 201 del CPACA, la responsabilidad de notificar por estado no recae sobre el demandante sino sobre la administración de justicia, concretamente en el secretario. Afirmó que el recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2020 a las 5:52 pm, se presentó dentro del término, pues, en su criterio, “el día termina a las 12:00 horas (media noche)”.

Agregó que lo que se atacó con el recurso de apelación presentado fue la caducidad de la acción, ‘por lo que no se hizo ninguna observación con respecto de la indebida notificación, lo cual se reclama en la sentencia de tutela por el ad quem’, ya que es en la presente acción de tutela en la que se realiza y se esboza extensamente la indebida notificación, cuando ya se había agotado todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial de mis poderdantes, que inicialmente lo que se atacó con el recurso de apelación fue la caducidad de la acción la cual fue configurada por el A qua (rechazo de la demanda)”.

Adujo que en tanto el nombre de los demandantes no fue publicado en el estado electrónico de 3 de julio de 2020, “la notificación los nombres de los demandantes, tampoco se manifestó que conocía dicha providencia o la menciono en el recurso de apelación, por tal motivo no puede presentarse una notificación por conducta concluyente, no obstante una vez rechazado el recurso de apelación por extemporáneo se conoció de dicha anomalía, la cual se atacó mediante acción de tutela, como único medio para la defensa de mis poderdantes”.

Por último, respecto de la falta de subsidiariedad, señaló que “en el presente asunto se rechazó por parte del A quo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual se fundamenta en atención a contradecir los argumentos expuestos sobre el rechazo de la demanda, no obstante, el rechazo del recurso se origina y se argumenta por el señor Juez por la presentación extemporánea del recurso de apelación del demandante, figuras jurídicas muy diferentes que si no se alegan en su contexto es improcedente alegarlos en el recurso de queja, luego, para la defensa de los derechos efectivos de mis poderdantes, no procede otro medio de defensa judicial, a parte al de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 5 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la solicitud de amparo, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho del actor en el escrito de impugnación, i) en el caso no puede presentarse una notificación por conducta concluyente, en tanto en el estado de 3 de julio de 2020 no constaban los nombres de los demandantes y “tampoco se manifestó que conocía dicha providencia o la mencionó en el recurso de apelación”, y ii) el recurso de queja no era procedente en el caso, dado que el recurso de apelación interpuesto se dirigió a contradecir la caducidad que determinó el rechazo de la demanda de reparación directa, y no la presentación extemporánea del recurso de apelación, “figuras jurídicas muy diferentes que si no se alegan en su contexto es improcedente alegarlos”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad 4.1. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la solicitud de tutela bajo el argumento de que carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto, afirmó, el accionante no dirigió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal algún escrito indicando la irregularidad observada y pidiendo que se adoptaran los mecanismos pertinentes, o solicitando la nulidad por indebida notificación, sino que optó por interponer recurso de apelación contra el auto del 2 de julio de 2020, a través del cual se rechazó la demanda de reparación directa, por lo que se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP, aunado al hecho de que no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA, el cual era procedente frente a la decisión de rechazo del recurso de apelación que elevó. En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, manifestó, i) en el caso no puede presentarse una notificación por conducta concluyente, en tanto en el estado de 3 de julio de 2020 no constaban los nombres de los demandantes y “tampoco se manifestó que conocía dicha providencia o la mencionó en el recurso de apelación”, y ii) el recurso de queja no era procedente en el caso, dado que el recurso de apelación interpuesto se dirigió a contradecir la caducidad que determinó el rechazo de la demanda, y no la presentación extemporánea del recurso de apelación, “figuras jurídicas muy diferentes que si no se alegan en su contexto es improcedente alegarlos” 4.2.

Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto en el recurso de apelación que el actor presentó frente al auto que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso, no advirtió la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia, en los términos del inciso segundo numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la vulneración iusfundamental que alega en la presente solicitud de amparo, incumpliendo así el mencionado presupuesto.

La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[16].

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Como fue puesto de presente por el juzgado accionado en la contestación de la solicitud de amparo, frente a la irregularidad en la notificación del auto de 2 de julio de 2020, el accionante habría podido informarla con el fin de que se procediera a efectuar la notificación omitida, empero, optó por presentar de forma extemporánea el recurso de apelación contra el mencionado auto, mismo en el que no realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación, sino que se limitó a cuestionar las razones del rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del término para promover la acción, por lo que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba.

Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que, una vez notificado del rechazo del recurso de apelación que elevó, el actor podía haber interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 245 del CPACA, medio de defensa judicial idóneo al que tampoco acudió. En efecto, conforme con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja era procedente contra el auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto de 2 de julio de la misma anualidad que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 245 del CPACA prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala). En este sentido, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante contaba con otros recursos legales de los que pudo hacer uso, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.

Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que los argumentos del recurso de apelación que presentó no estuvieran dirigidos a cuestionar la indebida notificación que se presentó en el caso, no puede constituir un argumento a favor de la inobservancia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, y así admitir la solicitud de amparo a pesar de no haber agotado un recurso legal procedente, el recurso de queja, pues esto equivaldría a alegar en su favor su propia culpa, regla general de derecho que no puede ceder ante el descuido del actor, quien en ningún momento puso de presente ante el juez del proceso la anomalía presentada en la notificación del auto de 2 de julio de 2020.

Es decir, si bien el accionante alega que el recurso de queja era improcedente en el caso por cuanto este tendría que dirigirse a atacar la indebida notificación que se presentó en el caso, lo cual es discutible, argumento que además no fue propuesto en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, lo cierto es que esta incompatibilidad argumentativa entre los dos recursos es fruto, exclusivamente, de las decisiones y conducta procesal observada por el accionante, por lo que no puede pretender ahora desatender los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de revertir las consecuencias indeseadas de su propio actuar.

Por lo demás, contrario a lo afirmado por el accionante en la impugnación, del expediente ordinario se observa con claridad que el recurso de apelación presentado contra el auto de 2 de julio de 2020 sí constituye notificación por conducta concluyente de la decisión que rechazó la demanda, pues en aquel se acepta el conocimiento del contenido de dicha providencia y se suscribe el documento presentado con el fin de objetarla, sin hacer mención alguna de la presunta irregularidad en la notificación de la providencia por estado electrónico, requisitos objetivos contenidos en el artículo 301 del CGP[17] para la configuración de este tipo de notificación. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] pervarcar@yahoo.com [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. [17] “ARTÍCULO 301.

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

(…)”.