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11001-03-15-000-2021-00165-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Benigno Rodríguez González·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del apoderado judicial en el proceso ordinario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Corresponde a las partes del proceso ordinario / DESPACHO COMISORIO – Demora en el trámite / PROCESO DIVISORIO – Se encuentra suspendido hasta tanto no se devuelvan las diligencias del despacho comisorio / DESISTIMIENTO TÁCITO – El desistimiento tácito se presenta como una consecuencia jurídica frente al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que haya promovido el proceso o ante la inactividad del proceso por una ausencia total de solicitudes o actuaciones / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO – Sólo la inacción por parte de las demandantes del proceso divisorio configuraría este fenómeno más no la presunta demora por parte de la autoridad judicial comisionada [S]e advierte que si bien el [actor] alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima conculcados por el retardo del Juzgado accionado en el envío de las diligencias del despacho comisorio al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que en el caso en concreto las personas que podrían ver afectados esos derechos son las demandantes del proceso divisorio, no así su apoderado judicial.

En efecto, se advierte que la actuación del [actor], quien acude en esta sede constitucional, en el proceso civil se circunscribe a actuar en representación de las demandantes, por tanto la presunta mora que alega en la remisión por parte del Juzgado comisionado y la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 18 de septiembre de 2020 tendría una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes en el proceso, por ser ellas las directamente interesadas en las resultas del trámite.

En esa medida, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar. Ahora, se advierte que en el escrito de tutela el accionante, para justificar su interés en la acción de la referencia, manifestó que se le está generado un perjuicio por la demora en la entrega de las diligencias surtidas por el Juzgado comisionado, puesto que el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra suspendido con ocasión a ello, por lo que está ante un posible desistimiento tácito que pone en juego el ejercicio de su profesión como abogado.

Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que la interrupción del proceso ordinario podría afectar los derechos de los extremos procesales de aquel, no los de sus apoderados. De igual modo, debe aclararse que el accionante está partiendo de un supuesto que no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues el desistimiento tácito se presenta como una consecuencia jurídica frente al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que haya promovido el proceso o ante la inactividad del proceso, por una ausencia total de solicitudes o actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual prima facie no se advierte en el asunto bajo estudio, dado que sólo la inacción por parte de las demandantes del proceso divisorio configuraría este fenómeno, mas no la presunta demora por parte de la autoridad judicial comisionada y hoy accionada.

De otra parte, resulta oportuno precisar que en el presente asunto tampoco podría entenderse que el señor [R.G.] actúa en nombre de las demandantes del proceso ordinario, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, pues en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquellas para que fueran representadas por este al interior del trámite constitucional.

(…) Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00165-00(AC) Actor: BENIGNO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por incumplimiento de orden judicial y falta de respuesta a derecho de petición. Ausencia de legitimación en la causa por activa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor Benigno Rodríguez González indicó que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra en trámite un proceso divisorio radicado con el número 2018-00511, en el cual actúa como apoderado de la parte demandante. Afirmó que la autoridad judicial precitada comisionó a los Juzgados Municipales de esa ciudad, para que realizaran el secuestro del bien inmueble objeto de división material.

Sostuvo que, por reparto, le correspondió conocer del despacho comisorio al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el cual el 20 de febrero de 2020 efectuó el secuestro del inmueble y ordenó devolver las diligencias al comitente. Sin embargo, precisó que hasta la fecha dicha remisión no se ha llevado a cabo. Por lo anterior, adujo que el 18 de septiembre de la anualidad mencionada, mediante correo electrónico, solicitó a ese Juzgado enviar las respectivas diligencias, de acuerdo con lo ordenado por la autoridad de origen en el despacho comisorio, pero aquel guardó silencio frente a lo solicitado. b) Inconformidad El accionante, Benigno Rodríguez González, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.

Para el efecto, indicó que el proceso divisorio radicado bajo el número 2018-00511 se encuentra suspendido porque el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá no ha remitido las diligencias del despacho comisorio al Juzgado de origen, lo cual le genera un grave perjuicio, al encontrarse ante un posible desistimiento tácito latente que va en contravía de su ética y pone en juego su nombre profesional como abogado.

Además, aseguró que la autoridad judicial precitada transgredió su derecho de petición, al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 18 de septiembre de 2020. Asimismo, manifestó que existe una responsabilidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, por cuanto los acuerdos emitidos, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID-19, han restringido la funcionalidad de los despachos judiciales, sin brindar alguna alternativa que permita la celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes descritos y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitir las diligencias del Despacho Comisorio número 2019-00640 al de origen, es decir, al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Adicional a ello, peticionó conminar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que instaure algún mecanismo que le permita al Juzgado accionado entregar las diligencias del despacho comisorio precitado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá El juez Juan Esteban Zapata Montoya aclaró que el retardo padecido por los usuarios no puede ser atribuible a esa judicatura, puesto que la alta demanda del servicio y múltiples cargas administrativas trasladadas a los funcionarios y empleados judiciales ha generado un fenómeno de congestión en el distrito de Bogotá que se agudiza por factores como: 1.

El cese de actividades extenso de origen sindical y de otros sectores sociales, 2. El incremento de la carga laboral con ocasión a la aplicación de los acuerdos en materia de distribución de asuntos en relación con los jueces de pequeñas causas, 3. La evacuación de despachos comisorios en diligencias numerosas por fuera de la sede judicial y 4.

La creciente demanda en asuntos constitucionales. Indicó que el anterior panorama se deteriora aún más con la declaración de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19, ya que esto ha ocasionado que se ordene la suspensión de términos procesales y una urgencia para adecuarse a la virtualidad, que en un distrito tan grande como Bogotá presenta limitantes de todo tipo.

Al respecto, señaló que los funcionarios judiciales, con un escaso apoyo administrativo y sólo con directrices que incrementan la carga laboral, han tenido que asumir de forma dispersa y sin recursos la tarea de implementar un sistema de gestión judicial. Explicó que ha intentado actuar con celeridad y diligencia para dar impulso a los procesos, atendiendo la compleja situación para la reanudación de los diferentes trámites como causa de la digitalización de los expedientes ya cursantes y la alta carga laboral a la que se ven expuestas las sedes judiciales, cuyo curso normal todavía no ha sido posible, pese a los esfuerzos realizados por los empleados del despacho al que pertenece.

Frente al caso en concreto, expuso que se efectuó la devolución de las diligencias y que se presentó una tardanza por las circunstancias antes explicadas. Adicionalmente, con base en lo solicitado por el accionante, comunicó que es impostergable que se supere la carencia de apoyo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de medidas logísticas y administrativas, que permitan atender la crisis y la congestión del sistema judicial.

Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá La juez Paula Catalina Leal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y señaló que se abstendría de pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por el accionante, en atención a que ninguna de ellas se encaminó a discutir la gestión de ese estrado judicial en el proceso divisorio 2018-00511.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó tener en cuenta que esa Dirección, frente a los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, cumple con funciones netamente administrativas y de pagaduría y, en esa medida, carece de competencias judiciales, por lo que es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien debe adelantar todas las diligencias respecto al despacho comisorio.

Adicional a ello, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Los señores Resura Reyes de Morales, Rosario Reyes Salazar, Reinaldo Reyes Salazar y Roque Reyes Salazar, quienes figuran como extremos procesales en el proceso divisorio con número de radicado 2018-00511, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Benigno Rodríguez González se encuentra legitimado en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto.

Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

Por lo anterior, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto El señor Benigno Rodríguez González presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.

Para soportar su petición, en síntesis, expuso que la autoridad judicial precitada no ha remitido las diligencias del Despacho Comisorio número 2019- 00640 al Juzgado de origen, lo cual le genera un perjuicio, ya que se encuentra ante un eventual desistimiento tácito que pone en juego su nombre profesional como abogado. Asimismo, manifestó que el accionado tampoco brindó una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2020.

Pues bien, para poder analizar de fondo las inconformidades planteadas por el accionante es necesario, en primer lugar, determinar si aquel está legitimado en la causa por activa, puesto que sólo si se supera este requisito, podrán estudiarse los argumentos de disidencia presentados en el escrito de tutela. Al respecto, se itera, como se explicó en el acápite precedente, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, considera amenazados o lesionados.

Así las cosas, se advierte que si bien el señor Benigno Rodríguez González alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia[2] y de petición, los cuales estima conculcados por el retardo del Juzgado accionado en el envío de las diligencias del despacho comisorio al Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que en el caso en concreto las personas que podrían ver afectados esos derechos son las demandantes del proceso divisorio, no así su apoderado judicial.

En efecto, se advierte que la actuación del señor Benigno Rodríguez González, quien acude en esta sede constitucional, en el proceso civil se circunscribe a actuar en representación de las demandantes, por tanto la presunta mora que alega en la remisión por parte del Juzgado comisionado y la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 18 de septiembre de 2020 tendría una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes en el proceso, por ser ellas las directamente interesadas en las resultas del trámite.

En esa medida, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar. Ahora, se advierte que en el escrito de tutela el accionante, para justificar su interés en la acción de la referencia, manifestó que se le está generado un perjuicio por la demora en la entrega de las diligencias surtidas por el Juzgado comisionado, puesto que el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra suspendido con ocasión a ello, por lo que está ante un posible desistimiento tácito que pone en juego el ejercicio de su profesión como abogado.

Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que la interrupción del proceso ordinario podría afectar los derechos de los extremos procesales de aquel, no los de sus apoderados. De igual modo, debe aclararse que el accionante está partiendo de un supuesto que no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues el desistimiento tácito se presenta como una consecuencia jurídica frente al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte que haya promovido el proceso o ante la inactividad del proceso, por una ausencia total de solicitudes o actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual prima facie no se advierte en el asunto bajo estudio, dado que sólo la inacción por parte de las demandantes del proceso divisorio configuraría este fenómeno, mas no la presunta demora por parte de la autoridad judicial comisionada y hoy accionada.

De otra parte, resulta oportuno precisar que en el presente asunto tampoco podría entenderse que el señor Rodríguez González actúa en nombre de las demandantes del proceso ordinario, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, pues en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquellas para que fueran representadas por este al interior del trámite constitucional.

Esto último cobra mayor relevancia si se repara en que la parte allí demandante fue notificada del auto admisorio de esta acción de tutela y no emitió pronunciamiento alguno en esta sede. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benigno Rodríguez González en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Benigno Rodríguez González en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, ante la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículo⁳⸲⸲⸳⸱⸲ⰱ㈠㈮㌮ㄮ㈮㐮礠㈠㈮㌮ㄮ㈮㔮搠汥䐠捥敲潴ㄠ㘰‹敤㈠㄰‵敲敦敲瑮⁥⁡慬 ⁳敲汧獡搠⁥敲慰瑲敤氠⁡捡楣滳搠⁥畴整慬‮ȍ匠扯敲攠慰瑲捩汵牡‬敳愠汣牡⁡畱⁥慬朠牡湡 ⁡敤晥捥楴潶挠浵汰浩敩瑮敤氠獡瀠潲楶敤据慩⁳番楤楣污獥‬敲汣浡摡⁡潰⁲汥愠捣潩慮瑮 ⱥ猠⁥湥畣湥牴⁡湩敭獲⁡湥攠敤敲档畦摮浡湥慴敤捡散潳愠氠⁡摡業楮瑳慲楣滳搠⁥番瑳捩 慩മ̍഍ഄ഍̍഍ഄ഍ግ䅐䕇†ക഍䌍污敬ㄠ′潎‮ⴷ㔶阠吠汥›㔨ⴷ⤱㌠〵s 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Sobre el particular, se aclara que la garantía del efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, reclamada por el accionante, se encuentra inmersa en el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.