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11001-03-15-000-2020-05291-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nubia Eslava Camargo·Demandado: Sala Primera De Decisión Del Tribunal Contencioso Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333300920130009402, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas por la [Actora].

Al efecto, la Sala observa que la [Actora] funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que peticionó que i) se declara la nulidad del oficio GER 1000-392 del 4 de octubre de 2012 y, la consecuente relación laboral entre las partes y ii) se condenara a la E.S.E. Santiago de Tunja al pago de las acreencias laborales solicitadas.

(…) [R]esulta evidente que la accionante, en esta instancia, reiteró los argumentos de tipo legal, que adujo a su vez en el ordinario, solo que bajo el rótulo de defecto fáctico, con el fin de insistir en demostrar la supuesta relación laboral que existió entre ella y la E.S.E. Santiago de Tunja, desconociendo lo dictaminado por los jueces ordinarios y pretendiendo convertir este mecanismo tuitivo en una tercera instancia, para reeditar el debate surtido en la instancia natural.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05291-00(AC) Actor: NUBIA ESLAVA CAMARGO Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: Sentencia de Primera Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Nubia Eslava Camargo en contra del fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Primera de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Nubia Eslava Camargo, presentó acción de tutela[2], en contra de la Sala Primera de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró transgredidos con la providencia del 23 de junio de 2020, emitida por la entidad accionada, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9º Administrativo de Tunja el 18 de julio del 2016, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333300920130009402. 2.

Hechos 2.1. La señora Nubia Eslava Camargo prestó sus servicios profesionales a la E.S.E. Santiago de Tunja - Centro de Recuperación Nutricional, en calidad de nutricionista, vinculada mediante contratos de prestación; desde el 1º de diciembre de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha de finalización del programa de recuperación nutricional. 2.2.

En el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, prestó los mencionados servicios a la E.S.E. Santiago de Tunja, a través de contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito con la empresa Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. 2.3. El 13 de julio de 2012[3] la accionante le solicitó a la E.S.E. Santiago de Tunja el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados en desarrollo de la supuesta relación laboral que hubo entre ellos; sin embargo, dicho pedimento fue negado mediante Oficio[4] GER 1000- 392 del 4 de octubre de 2012, bajo el argumento de la inexistencia de vínculo de tal naturaleza. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí, pidió que se declarara la nulidad del oficio GER 1000-392 del 4 de octubre de 2012, a través del cual se le negó el pago de las acreencias laborales reclamadas con ocasión de la prestación de sus servicios y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes. 2.5.

El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 9º Administrativo de Tunja, que mediante sentencia[5] del 18 de julio de 2016 negó las pretensiones, al considerar que no se encontraron acreditados los requisitos propios del contrato laboral. Ante la mencionada decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. 2.6. La alzada fue desatada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en fallo[6] del 23 de junio de 2020, confirmó la decisión del A quo, bajo similares argumentos. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada, al incurrir en un defecto fáctico. Al respecto, manifestó que los medios de convicción allegados al proceso ordinario fueron valorados de manera segmentada y no de forma integral, lo cual hizo que el fallador llegara a una conclusión que no guarda coherencia con lo probado en el expediente, lo anterior en tanto se omitió: i) valorar testimonios que obran en el expediente, según los cuales se advierten todos los elementos de una relación laboral; ii) que, como trabajadora, pedía permisos y cambios de jornadas; y iii) que debía cumplir horarios y garantizar su permanencia todo el tiempo en el sitio en el que prestaba sus servicios[7]. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, ordenar que se dicte una sentencia de reemplazo en la que se valore debidamente el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Trámite de la acción de tutela y contestaciones 5.1.

Mediante auto del 18 de enero de 2020[8], el ponente admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá[9] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues i) se observa que la demandante cuestiona puntos de derecho relativos al fondo de la litis, que ya fueron absueltos de manera completa y detallada, ii) no incurrió en el defecto alegado, y iii) los motivos invocados en la tutela no son más que apreciaciones subjetivas en cuanto a la forma de vinculación durante el tiempo de prestación de servicios de la accionante. 5.3.

El Juzgado 9º Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y adujo que no cumple con los requisitos genéricos ni específicos que reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nubia Eslava Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si la autoridad accionada incurrió en el defecto denunciado. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[12]. 4.

Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

Según la peticionaria, el accionado incurrió en defecto fáctico en tanto omitió: i) valorar los testimonios en los que se advierten todos los elementos de una relación laboral; ii) que, como trabajadora, pedía permisos y cambios de jornadas; y iii) que debía cumplir horarios y garantizar su permanencia todo el tiempo en el sitio en el que prestaba sus servicios.

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333300920130009402, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.

Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas por Nubia Eslava Camargo. 4.3.1.

Al efecto, la Sala observa que la señora Nubia Eslava Camargo funge como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que peticionó que i) se declara la nulidad del oficio GER 1000-392 del 4 de octubre de 2012 y, la consecuente relación laboral entre las partes y ii) se condenara a la E.S.E. Santiago de Tunja al pago de las acreencias laborales solicitadas. 4.3.1.1.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Tunja negó las mencionadas pretensiones, para lo cual manifestó que: “En consecuencia, hay que decir que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los tres requisitos que configuran una relación laboral, pero además, tampoco logró demostrar que la labor que ella desempeñaba era inherente a la entidad, como requisito establecido por la jurisprudencia, ya que, en el acápite 6.2 denominado “De la situación especial del Centro de Recuperación Nutricional frente a la ESE Santiago de Tunja” y sus dos sub temas “Los orígenes y la naturaleza temporal del Centro de Recuperación Nutricional” y “La falta de permanencia del empleo de nutricionista en la ESE Santiago de Tunja”, se da cuenta de que el Centro de Recuperación Nutricional tenían (sic) un origen limitado en el tiempo, ya que, hacia (sic) parte del cumplimiento de unos imperativos de orden nacional que implantaron en materia de salud la recuperación de los niños y niñas menores de 5 años que se encontraban en condiciones desnutrición. Aunado a lo anterior, también se advirtió que el cargo de nutricionista no se encontraba dentro de la planta de personal de la ESE Santiago de Tunja ni que las funciones de la nutricionista fueran inherentes a dicha entidad, así como tampoco que hayan tenido la suficiente entidad para hacer crear este cargo dentro de la entidad”[15]. 4.3.1.2.

Posteriormente la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó dicho fallo, para lo cual consideró que: “En suma, la Sala encuentra que no se acreditó con circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, que durante el periodo de ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la ESE Santiago de Tunja estuviera presente el elemento “subordinación” como rasgo esencial de una relación laboral según se expuso.

Dicha circunstancia tampoco se verifica de los informes de actividades administrativas, educativas y clínicas presentados junto con las respectivas cuentas de cobro (fl. 33-41, 249, 251-259), pues s[o]lo dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones contractuales y no de circunstancias como la de tener personal bajo su cargo. Tales documentales demuestran que con el personal auxiliar de enfermería y de cocina se realizaban respectivamente, charlas de socialización y revisión de las minutas para la preparación de alimentos, actividades propias de la relación contractual.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, denegatorio de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado por parte de la demandante los elementos de la relación laboral”[16]. 4.4. Con lo recién citado, resulta evidente que la accionante, en esta instancia, reiteró los argumentos de tipo legal, que adujo a su vez en el ordinario, solo que bajo el rótulo de defecto fáctico, con el fin de insistir en demostrar la supuesta relación laboral que existió entre ella y la E.S.E. Santiago de Tunja, desconociendo lo dictaminado por los jueces ordinarios y pretendiendo convertir este mecanismo tuitivo en una tercera instancia, para reeditar el debate surtido en la instancia natural. 4.5.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Nubia Eslava Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Nubia Eslava Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital certificado 689A1FCE0C996CBB D4CBB980C53733B1 457D7B13CF3EED5A 5FA051D869F7C117. [3] Obra en aplicativo digital certificado 363419CE3375E92B BDAB52A024F852AF 154D1AAFEEFD4EA7 9E80A99EDD36179C.

Folio 74. [4] Ibidem. Folio 80. [5] Ibidem. Folio 701. [6] Obra en aplicativo digital certificado 8BD9A063365269B0 900AD29034BC2F0A C610F179622802D0 FA45DA0DB31C285B. [7] Obra en aplicativo digital certificado 689A1FCE0C996CBB D4CBB980C53733B1 457D7B13CF3EED5A 5FA051D869F7C117. [8] Obra en aplicativo digital certificado A0D1D664833280A5 7618A351788297C5 4EEB36D105E27D1E 2C7E7972535F8BB3. [9] Obra en aplicativo digital certificado 2BFA5A71C8D4CEF8 41B1B19845355FF2 07A0561FC0048DA0 B0BBCEA428C136BC. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [14] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [15] Obra en aplicativo digital certificado 363419CE3375E92B BDAB52A024F852AF 154D1AAFEEFD4EA7 9E80A99EDD36179C. Folio 744. [16] Obra en aplicativo digital certificado 8BD9A063365269B0 900AD29034BC2F0A C610F179622802D0 FA45DA0DB31C285B. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.