ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE CONCEPTO FAVORABLE PARA TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO FAVORABLE – Se expidió concepto favorable de traslado y se comunicó el asunto a la actora La [Actora], con escrito de 5 de octubre de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera concepto favorable, como requisito para solicitar su traslado a la ciudad de Villavicencio.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento mediante oficio CJO 21-60 de 12 de enero de 2021, emitió el concepto solicitado por la actora. (…) Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada expidiera un concepto favorable de traslado, solicitado por la actora.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela se presentó 18 de diciembre de 2020 y dentro de su trámite se profirieron los Oficio CJO 21-60 y CJO 21-89 de 12 y 19 de enero, respectivamente, con la que la autoridad judicial accionada expidió el concepto favorable de traslado y comunicó el asunto a la señora Salcedo Duarte, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05268-00(AC) Actor: CLARA XIMENA SALCEDO DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Clara Ximena Salcedo Duarte, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Clara Ximena Salcedo Duarte, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como consecuencia de no haber dado respuesta oportuna a lo solicitado mediante escrito de 5 de octubre de 2020.
En amparo del derecho invocado, solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor el derecho fundamental invocado, ordenándole a la autoridad accionada que en un término perentorio y estricto, ofrezca respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 5 de octubre de 2020 y mediante la cual se requirió la emisión de concepto frente a la solicitud de traslado de servidor judicial en carrera”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Clara Ximena Salcedo Duarte, quien se desempeña como Juez Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante escrito de 5 de octubre de 2020, enviado a través de vía electrónica, solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que expidiera concepto favorable para traslado de servidor judicial.
Refirió que el documento era necesario, a fin de solicitar su traslado a la ciudad de Villavicencio. Concluyó que al momento de presentar la tutela, la entidad no había dado respuesta a lo pedido. 3. Trámite Mediante auto de 15 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante Oficio CJO 21-89 de 19 de enero de 2021, informó a la actora que con Oficio CJO 21-60 de 12 de enero de 2021 se había proferido concepto favorable de traslado.
Así, sostuvo que esos documentos fueron enviados al correo institucional de la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Ximena Salcedo Duarte, como consecuencia de no haber dado respuesta al escrito de 5 de octubre de 2020, en el que pidió se expidiera concepto favorable de traslado.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a decidir de fondo la mencionada petición. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 1.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”[2].
Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.[3] De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[4].
Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.
Caso concreto La señora Clara Ximena Salcedo Duarte, con escrito de 5 de octubre de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera concepto favorable, como requisito para solicitar su traslado a la ciudad de Villavicencio. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala encuentra que la autoridad en comento mediante oficio CJO 21-60 de 12 de enero de 2021, emitió el concepto solicitado por la actora.
De igual manera, con Oficio CJO 21-89 de 19 de enero de 2021 puso en conocimiento de la actora esa situación, en los siguientes términos: “(…) De manera atenta, me permito informar a usted que el su concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera Judicial, para el Juzgado 9 (sic) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio CJO 21-60 de 12 de enero de 2021, para el trámite pertinente.
(…)”. Asimismo, se observa que el contenido de esa decisión se notificó personalmente a la actora, mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021, enviado a la dirección electrónica csalcesdd@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual fue aportada en el derecho de petición. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio trámite al derecho de petición por ella radicado y profirió la respuesta que en Derecho correspondía. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada expidiera un concepto favorable de traslado, solicitado por la actora.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó 18 de diciembre de 2020 y dentro de su trámite se profirieron los Oficio CJO 21-60 y CJO 21-89 de 12 y 19 de enero, respectivamente, con la que la autoridad judicial accionada expidió el concepto favorable de traslado y comunicó el asunto a la señora Salcedo Duarte, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Clara Ximena Salcedo Duarte, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ …… ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Sentencia T-1001 de 2003.
M. P. Eduardo Montealegre Lynett.