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11001-03-15-000-2020-05202-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Johanna Prada Calvo·Demandado: Archivo Central Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE / ACREDITACIÓN DEL DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Mediante comunicado el archivo central informó a la actora que el expediente había sido desarchivado y en que fecha que podría ser retirado La Sala encuentra que, de acuerdo con los informes allegados por parte del accionado a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Archivo Central de Bogotá, como consta en el certificado expedido por el coordinador de dicha entidad el dieciocho (18) de enero de 2021, por medio del cual auténtica que la solicitud de desarchivo elevada por la accionante ya fue resuelta.

En efecto, la Sala accederá a las solicitudes elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Grupo de Archivo Central de Bogotá de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la [Actora], en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de exhortar al Archivo Central de Bogotá y el Consejo Superior de la judicatura para que proceda a desarchivar el proceso con número de radicado 11001400307720180003600 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, resultaría ser una medida vacía e inocua, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05202-00(AC) Actor: JOHANNA PRADA CALVO Demandado: ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela - carencia actual de objeto de tutela por hecho superado[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la ciudadana Johanna Prada Calvo contra el Archivo Central Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2] la señora Johana Prada Calvo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Archivo Central Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la negativa en el desarchivo del expediente No. 11001-40-03-077- 2018-000-36-00 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, caja 191, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Archivo Central de Bogotá. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó, el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, lo siguiente: “PRIMERO: Por todo lo expuesto, solicito comedidamente TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la administración.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito exhortar al ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que proceda a desarchivar 11001400307720180003600 del juzgado 77 civil municipal de Bogotá.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El catorce (14) de agosto del año 2020, la ciudadana Johanna Prada Calvo elevó una solicitud ante el Archivo Central Bogotá, por medio de la plataforma digital establecida por la entidad, que consistía en el desarchivo de un proceso cursado en su contra con número de radicado 11001- 40-03-077-2018-000-36-00 que cursó en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 5.

El 25 de agosto de 2020 se le asignó el número de radicado 20-1775 a la solicitud elevada por la accionante. 6. El dieciocho (18) de enero de 2021 el Coordinador del Grupo del Archivo Central de Bogotá expidió una certificación mediante la cual se otorgó respuesta a la solicitud elevada por la accionante, vía correo electrónico, en la que se le informó “[q]ue llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO I, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado 2018-036 tramitado en el JUZGADO 77 CIVIL MUNICIPAL, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CHRISTIAN ANDRES PENA TOBON Demandado: JOHANNA PRADA CALVO; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través de la Asistente Administrativa SONIA ESPERANZA VEGA, Informo que el expediente fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del juzgado en bodeguita edificio Hernando Morales Molina, para su retiro a partir del día 29 de enero de 2021 o si lo considera pertinente el señor Juez de conocimiento podrá designar a unos de los servidores adscritos al despacho para su retiro de bodega MONTEVIDEO I, previo permiso por el suscrito.”[3] (Sic a toda la transcripción) 1.3.

Fundamentos de la solicitud 7. La accionante sostuvo que el Archivo Central Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia por las razones que se exponen a continuación: 8. La actora aseguró que en su contra cursó un proceso con radicado 11001400307720180003600 en el Juzgado 77 Civil Municipal, el cual fue terminado por desistimiento tácito y archivado en consecuencia; dicho proceso nunca le fue notificado, por lo que no tuvo la oportunidad de actuar dentro del mismo ni de retirar los oficios correspondientes al levantamiento de un embargo impuesto sobre un vehículo de su propiedad. 9.

Manifestó que el día catorce (14) de agosto de 2020 solicitó por la plataforma establecida por el Archivo Central Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo del proceso en referencia, pagando el respectivo arancel. El 25 de agosto del mismo año se le informó que a su petición se le había asignado el radicado No. 20-1775. 10.

Aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia (15 de diciembre de 2020) no se le había dado respuesta alguna, siempre le respondían “con evasivas”[4] y después de habérsele asignado citas presenciales para asistir al Archivo Central se le notificaba de la cancelación de estas. 11. Por tanto, en sentir de la señora Prada Calvo la entidad demandada ha dilatado el desarchivo del expediente en referencia injustificadamente, lo cual lleva, a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del doce (12) de enero del 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Archivo Central de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura como autoridades accionadas. 1.5. Intervenciones 13.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Archivo Central Bogotá 14. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo del Archivo Central Bogotá allegó certificado de respuesta a la solicitud de desarchivo elevada por la accionante, mediante el cual se le informa que luego de haber realizado las labores administrativas de búsqueda del expediente con los datos suministrados, el expediente fue hallado, desarchivado y puesto a disposición desde del día veintinueve (29) de enero de 2021, certificando a su vez que dicha respuesta se allegó a la demandante por medio de correo electrónico a la dirección “pradajohanna@hotmail.com”. 15.

Por lo anterior, se refirió a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, citando el siguiente apartado de la sentencia de la Corte Constitucional T-388 del 25 de mayo de 2012[5]: “[e]l hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.

Esta es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce conceptualmente como la carencia de objeto y trae como consecuencia que se declare improcedente el amparo” (Sic a toda la transcripción). 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura 16.

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el veintiuno (21) de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, de acuerdo con su criterio, los hechos presentados por la accionante en la demanda de tutela son parcialmente ciertos, debido a la respuesta que el dieciocho (18) de enero de 2021 presentó el coordinador de la Oficina de Archivo Central de Bogotá a la accionante. 17.

Reconoció la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales objeto de las pretensiones elevadas por la accionante, por lo que instó al área de Archivo Central para que enviara el respectivo soporte relacionado con la respuesta a la petición interpuesta por la ciudadana Prada Calvo, el cual consta en la certificación remitida vía correo electrónico el dieciocho (18) de enero de 2021 a la demandante. 18.

De acuerdo con el criterio del accionado, lo procedente es declarar la existencia de un hecho superado en el caso concreto para lo que trajo a colación la siguiente cita de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2019: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: a. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 19.

A partir de allí, el accionado pone de presente la necesidad de establecer si antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado o, si durante el trámite de esta, el accionado tomó los correctivos necesarios para dar fin a la vulneración de tal derecho. 20. De acuerdo con lo expuesto, el demandado solicita al despacho negar la acción de tutela incoada, toda vez que, de acuerdo con su criterio, fue superado el hecho objeto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Johanna Prada Calvo en contra del Archivo Central de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la siguiente normatividad: artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37[6] del Decreto Ley 2591 de 1991, numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1[7] del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,, el artículo 2.2.3.1.2.4[8] del Decreto 1069 de 2015 también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25[9] del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2.

Cuestión previa 22. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por el Archivo Central Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta certificada enviada a la ciudadana Johanna Prada Calvo por parte del Archivo Central Bogotá, mediante la cual se le informó que el expediente requerido por la accionante fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del juzgado para su retiro a partir del día 29 de enero de 2021? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 26.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 27.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 28.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. De la carencia actual de objeto 29. La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 30.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[12], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[14]” (Negrita propia del texto). 33.

De acuerdo con el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[15] 34.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[16]. 35.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 36.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[17] 37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[18] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[19] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[20]”.[21]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 38.

Por lo anterior, si bien no es perentorio para los jueces de instancia llevar a cabo un pronunciamiento de fondo con respecto a la vulneración de derechos fundamentales en los casos en los que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, en sede de revisión la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.

Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[22].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[23], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[25].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[26]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[27]”.[28] (Negrita y subrayado fuera del texto) 39.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[29] 40.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 41.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[30] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 42. De la acción de tutela se desprende que la ciudadana Johanna Prada Calvo elevó una solicitud con la entidad demandada que consistía en el desarchivo del proceso con número de radicado 11001400307720180003600 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 43. La Sala encuentra que, de acuerdo con los informes allegados por parte del accionado a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Archivo Central de Bogotá, como consta en el certificado expedido por el coordinador de dicha entidad el dieciocho (18) de enero de 2021, por medio del cual auténtica que la solicitud de desarchivo elevada por la accionante ya fue resuelta. 44.

En efecto, la Sala accederá a las solicitudes elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Grupo de Archivo Central de Bogotá de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, como bien lo afirmaron, mediante el certificado expedido por el Grupo del Archivo Central se pone de presente “[q]ue llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO I, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado 2018-036 tramitado en el JUZGADO 77 CIVIL MUNICIPAL, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CHRISTIAN ANDRES PENA TOBON Demandado: JOHANNA PRADA CALVO; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través de la Asistente Administrativa SONIA ESPERANZA VEGA, Informo que el expediente fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del juzgado en bodeguita edificio Hernando Morales Molina, para su retiro a partir del día 29 de enero de 2021”[31] 45.

En su contestación de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura allegó como documento anexo el soporte de notificación del desarchivo del proceso 11001400307720180003600 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, el cual consta de una captura de pantalla del correo enviado a la dirección electrónica “pradajohanna@hotmail.com”[32]por medio del cual se presta aviso a la accionante de la respuesta positiva a su solicitud, como se observa a continuación: [pic] 46.

Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Rada Calvo, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de exhortar al Archivo Central de Bogotá y el Consejo Superior de la judicatura para que proceda a desarchivar el proceso con número de radicado 11001400307720180003600 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, resultaría ser una medida vacía e inocua, debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación. 2.7.

Conclusión 47. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Grupo Archivo Central y el Consejo Superior de la Judicatura dieron respuesta a la solicitud elevada por la ciudadana Johanna Prada Calvo y satisfizo su pretensión al llevar a cabo el desarchivo del proceso con número de radicado 11001400307720180003600 del Juzgado 77 Civil Municipal, decisión que se certifica en documento expedido por la entidad el dieciocho (18) de enero de 2021 y que se notifica en la misma fecha a la accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Johanna Prada Calvo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00255- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 85001-23- 33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-03-15-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018- 00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio único de la certificación expedida por el Coordinador del Archivo Central. [4] Folio 1 de la demanda de tutela [5] Folio único de la certificación expedida por el Coordinador del Archivo Central. [6] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [7]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [8]

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. [9]

ARTÍCULO

25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [15] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [17] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [21] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [22] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [23] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [30] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [31] Folio 2 de contestación de tutela allegada por el Consejo Superior de la Judicatura. [32] Dirección de correo electrónica aportada por la accionante tanto en solicitud elevada al Archivo Central de Bogotá como a escrito de tutela.