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11001-03-15-000-2020-05182-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Personería Municipal De Chía·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL – Para que se resolviera sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se profirió durante el trámite de la acción de tutela / AUTO QUE ORDENA CORRER TRALSADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – En trámite De conformidad con lo registrado en la base de datos del sistema de gestión, se advierte que el proceso ordinario fue repartido el 15 de octubre de 2020, pasó al despacho al día siguiente y, el 1° de diciembre del mismo año la parte demandante radicó un escrito de impulso procesal, el cual fue atendido con la expedición de las providencias de 14 de diciembre de 2020, a través de las cuales se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar.

Adicional a las anteriores manifestaciones, el tribunal allegó copia de las mencionadas providencias y de la constancia digital de notificación de estas, adiada 18 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se radicó con anterioridad, esto es, el 10 del mismo mes y año. De lo anterior, se evidencia que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, atendió al memorial de impulso procesal y procedió a resolver la admisión de la acción popular y la medida cautelar, lo cual, según las actuaciones registradas en el citado aplicativo, corrobora la afirmación del magistrado conductor del proceso.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda y frente a la medida cautelar, lo cual fue superado con la expedición de las providencias de 14 de diciembre de 2020.

(…) Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío debido a que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 señala un término perentorio para tal efecto, ello, en atención a que el libelo demandatorio fue radicado el 15 de octubre de 2020 y solo hasta el 14 de diciembre de 2020 el tribunal se pronunció sobre la admisión y la medida cautelar, no obstante, dicha autoridad en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía y, en ese sentido, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / ACCIÓN POPULAR – En trámite / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – La parte actora puede alegar dicha irregularidad en la acción popular / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No corresponde al juez constitucional entrar a analizar si se desvirtúa o no la presunción [E]n cuanto a la posible falta o indebida notificación de los autos proferidos por el tribunal cuestionado, la Sala manifiesta que la parte actora puede alegar dicha irregularidad en el proceso popular que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, el cual se aplica en el caso sub lite, en atención a que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone que, los aspectos no regulados en la norma ibídem se ceñirán por las reglas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse la parte demandada de una entidad privada o pública, respectivamente y, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 tampoco determina lo concerniente a las nulidades procesales.

Adicionalmente, se precisa que en el registro de actuaciones del mencionado Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, consta que el 28 de enero de 2021 la Personería Municipal de Chía allegó memorial en cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4º del auto admisorio, esto es, la constancia de la publicación a la comunidad en general de la existencia del proceso, en un medio de amplia circulación o difusión. Asimismo, obran las manifestaciones de la Personería respecto de las excepciones presentadas por las autoridades demandadas, en las siguientes fechas: 29 de enero y, 4, 8 y 9 de febrero de 2021, lo que denota que la accionante conoce del estado actual de la acción popular y ha ejercido sus derechos en el marco de dicho trámite.

Frente al segundo reparo, el cual radica en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – expidió la licencia sin que mediara un estudio del impacto ambiental respecto del quinto cuerpo de agua existente en el área en donde se ejecuta actualmente la obra denominada “Troncal de los Andes”, esta Colegiatura señala que este medio constitucional no es procedente, en atención a que el análisis y pronunciamiento sobre la legalidad del acto reprochado es un aspecto del resorte del juez administrativo o, como sucede en el caso sub examine, de la acción popular que se encuentra en desarrollo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La misma suerte corre la pretensión cuarta, en la cual la parte activa solicita que se ordene a la ANLA que proceda a elaborar el estudio referido, comoquiera que ello implica que el juez competente, a través de las diferentes etapas procesales, lleve a cabo un análisis integral de los hechos, excepciones y material probatorio, antes de dictar sentencia de fondo en la cual disponga de las órdenes a que haya lugar.

De conformidad con lo expuesto, queda en evidencia la improcedencia del estudio de estos argumentos en sede de tutela, puesto que, de lo contrario, se invadiría la órbita del juez del trámite popular. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05182-00(AC) Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela de fondo - Mora judicial – Debido proceso – Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Personería Municipal de Chía, Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Faisuly Blanco González, en calidad de Personera Municipal del municipio de Chía, Cundinamarca, a través de mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2020 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a un ambiente sano. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular identificada con el número de radicado 25000-23-41-000-2020-00720-00, y la solicitud de la medida cautelar, toda vez que a la fecha no han sido notificadas dichas providencias y, porque la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA expidió una licencia para la ejecución de una obra denominada “Troncal de los Andes”, sin que medie el estudio de impacto ambiental respecto de uno de los cuerpos de agua ubicado en predio identificado con cédula catastral No. 251750000000000070776000000. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • En el municipio de Chía, la Sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. actualmente desarrolla un proyecto de construcción denominado “Troncal de los Andes”, con fundamento en la Resolución No. 02189 de 27 de noviembre de 2018, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –, de conformidad con los conceptos técnicos No. 6869 de 8 de noviembre de 2018 y 7106 de 22 de noviembre del mismo año, elaborados por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 2041 de 2014[1]. • De los estudios realizados sobre el impacto ambiental que generaría el proyecto, únicamente fueron identificados 4 cuerpos de agua, pese a que existe un quinto, ubicado en el predio identificado con la cédula catastral No. 251750000000000070776000000 que podría llegar a catalogarse como humedal, por razón de las 57 especies endémicas que habitan el lugar. • El trazado de la troncal “(…) pretende pasar sobre los predios donde se encuentra ubicado el quinto cuerpo de agua que no fue analizado dentro del estudio de impacto ambiental, lo que permite deducir que el mismo será cubierto, ya que no tiene un manejo ambiental como tampoco un estudio previo anterior (sic) a su paso”. • La Personera solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en varias oportunidades, información del estudio sobre la afectación ambiental en el quinto cuerpo de agua, como requisito para la expedición del permiso de ejecución de la obra, no obstante, a su juicio, las respuestas consistían en la expedición de copias de la mencionada licencia, en la cual no obran los datos consultados. • Con ocasión de lo anterior, el 15 de octubre de 2020, la Personería de Chía interpuso una acción popular con el fin de que se proteja el derecho colectivo a un ambiente sano y, solicitó que se ordenara la suspensión de la ejecución de la obra como medida cautelar.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. • La Personería señala que, a la fecha de interposición del escrito de tutela, no ha sido notificada de la admisión de la demanda ni del pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar, razón por la que solicitó un impulso procesal el 1° de diciembre de 2020. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración al debido proceso por parte de la autoridad judicial censurada, toda vez que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 regula lo referente a la admisión de la demanda en el marco de un proceso popular, en el sentido que establece un término de 3 días hábiles siguientes a la presentación del escrito para que el juez se pronuncie.

Asimismo, indicó que el artículo 21 de la norma ejusdem consagra que la notificación de dicha providencia deberá realizarse de manera personal, ello, en consonancia con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, es decir, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la entidad. Agregó que, el tribunal transgrede el derecho colectivo a un ambiente sano, habida cuenta que, con la acción popular se procura salvaguardar la mencionada prerrogativa y, al no existir pronunciamiento judicial alguno “(…) el cuerpo de agua que se pretende proteger se ve perjudicado para la comunidad del municipio de Chía”.

Aseguró que la Ley 99 de 1993 dispone el principio de precaución y prevención en la materia, el cual se procura cumplir con el procedimiento para otorgar licencias ambientales contenido en el Decreto 2041 de 2014. Citó la sentencia “(…) No. 2001-90479, la cual es conocida como la sentencia del Rio (sic) Bogotá, dentro de la cual se reconocieron los derechos del Río (sic) y a su vez la importancia de proteger los ecosistemas ubicados a su alrededor y los cuerpos de agua aledaños.” Finalmente, arguyó que la violación al derecho colectivo a un medio ambiente sano radica en que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – hubiese expedido la licencia ambiental sin que mediara el estudio de impacto ambiental sobre el quinto cuerpo de agua en el área de ejecución de la obra. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: QUE SE INVOQUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO.

SEGUNDO: COMO MEDIDA PREVENTIVA SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL PROYECTO DE LA TRONCAL DE LOS ANDES HASTA NO HAYA MANIFESTACIÓN ALGUNA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA (ORAL), O EN SU DEFECTO LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES SE PRONUNCIE RESPECTO AL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL CUERPO DE AGUA UBICADO EN EL PREDIO IDENTIFICADO CON CÉDULA CATASTRAL No.251750000000000070776000000 TERCERO: QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA (ORAL) REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA RESPECTO LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR CON RADICADO No. 2500234100020200072000.

CUARTO: QUE SE ORDENE A LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES REALIZAR ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE EL CUERPO DE AGUA UBICADO EN EL PREDIO IDENTIFICADO CON CÉDULA CATASTRAL No. 251750000000000070776000000, PARA CONTINUAR CON EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE LA TRONCAL DE LOS ANDES.” (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción A través de auto de 16 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la sociedad Accesos Norte de Bogotá, en calidad de terceros con interés, así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

Finalmente, se negó la solicitud de medida cautelar, luego de concluir que no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resultara imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Con memorial de 18 de enero de 2021, el magistrado conductor del proceso popular señaló que, una vez revisado el expediente, se observa que el Despacho profirió el auto de 14 de diciembre de 2020, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998, mediante el cual procedió a admitir la demanda y ordenó su notificación. Añadió que, en auto separado de la misma fecha, corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Aunado a lo anterior, informó que las providencias referidas fueron notificadas a las partes el 18 de diciembre de 2020, del cual aporta la constancia digital del envío del mensaje de datos. 1.6.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA A través de memorial allegado vía electrónica el 13 de enero de 2021, por conducto de apoderado[2] judicial, la entidad aclaró que la licencia es un permiso que se otorga para efectos de ejecutar un proyecto, no un estudio propiamente y que, en la actualidad, el cuerpo de agua a que hace referencia el tutelante, no ha sido reconocido por ninguna de las autoridades en materia ambiental como humedal, razón por la cual no puede impartir las medidas de protección a que habría lugar, si lo fuera.

Argumentó que, teniendo en consideración que su competencia y autonomía son limitadas, por cuanto le corresponde velar porque los proyectos, obras o actividades sujetas a licencia, permiso o trámite, cumplan con el marco normativo en la materia, carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, por cuanto no está dentro de sus funciones la de adelantar estudios de impacto ambiental, de tal forma que, de acuerdo con el Decreto 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, la ANLA no tiene la misionalidad de elaborar reportes sobre cuerpos de agua; ello es del resorte de otras autoridades según lo establece la Ley 99 de 1993.

De otro lado, arguyó que la solicitud de amparo es improcedente al pretender que se amparen derechos colectivos, y porque la complejidad del asunto recae en el aspecto probatorio, razón por la cual el medio idóneo en el caso concreto es la acción popular que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionó que al presente trámite no se acompaña prueba si quiera sumaria, mediante la cual se logre demostrar alguna conducta de la entidad que pueda ser considerada como la “(…) causa del daño o peligro inminente que pueda padecer la comunidad accionante.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y que se desvincule a la ANLA. 1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca A través de escrito enviado al buzón web de la Secretaría General el 12 de enero de 2021, el apoderado[3] de la CAR indicó que la entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión generadora de la vulneración de las garantías constitucionales del accionante.

Asimismo, manifestó que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se puede demandar la legalidad del acto que concedió la licencia ambiental, o la acción popular que actualmente se tramita. Adicionalmente, refirió que, en vista que lo pretendido consiste en la protección de un derecho colectivo, como lo es poder gozar de un ambiente sano, este debe presentar conexidad con otras prerrogativas de naturaleza fundamental, respecto de las cuales el tutelante no hizo referencia alguna en su demanda y, finalmente, porque no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que amerite una decisión distinta. 1.6.4.

Municipio de Chía Con memorial de 5 de enero de 2021, allegado en forma digital a la dirección electrónica de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado[4] del municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva en este trámite, por cuanto, de los hechos y las pretensiones expuestas por el tutelante, se advierte que el posible responsable de las omisiones alegadas en el proceso popular, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en ese orden, solicitó la desvinculación de su representado.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por la Personería del municipio de Chía, Cundinamarca, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – y el municipio de Chía, Cundinamarca, solicitaron la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala señala que las solicitudes serán denegadas, teniendo en cuenta que dichas entidades fueron vinculadas a este proceso en calidad de terceros por tener interés en las resultas del mismo, debido a que son parte demandada en la acción popular identificada con el radicado 25000-23- 41-000-2020-00720-00. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de: (i) el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de la presunta mora judicial en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y de la medida cautelar que, en ejercicio de la acción popular promovió contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y otros; y (ii) el derecho colectivo a un ambiente sano, comoquiera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – expidió la licencia sin que, previamente, hubiese elaborado un estudio del impacto ambiental respecto del quinto cuerpo de agua existente en el área en donde actualmente se ejecuta la obra de la “Troncal de los Andes”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial justificada; (iv) naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo; y (v) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[5].

Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[6], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[7] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[8]. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.[9] Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[10].

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[11], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.8. Caso concreto 2.8.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que: (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había pronunciado respecto de la admisión de la acción popular identificada con el radicado 25000-23- 41-000-2020-00720-00, así como de la medida cautelar solicitada; y (ii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – expidió la licencia sin que mediara un estudio del impacto ambiental respecto del quinto cuerpo de agua existente en el área en donde se ejecuta actualmente la obra denominada “Troncal de los Andes”. 2.8.2.

En relación con el primero de los reparos, consistente en que el tribunal censurado posiblemente incurrió en una mora judicial injustificada, es preciso traer a colación que en el escrito a través del cual la autoridad cuestionada intervino en este trámite, refirió que, con auto de 14 de diciembre de 2020 admitió la demanda y, en otra providencia de la misma fecha, ordenó correr traslado de la medida cautelar, actuaciones que fueron notificadas el 18 de diciembre de dicha anualidad. 2.8.2.1.

De la revisión del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa la siguiente información: [pic] De conformidad con lo registrado en la base de datos del sistema de gestión, se advierte que el proceso ordinario fue repartido el 15 de octubre de 2020, pasó al despacho al día siguiente y, el 1° de diciembre del mismo año la parte demandante radicó un escrito de impulso procesal, el cual fue atendido con la expedición de las providencias de 14 de diciembre de 2020, a través de las cuales se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la medida cautelar.

Adicional a las anteriores manifestaciones, el tribunal allegó copia de las mencionadas providencias y de la constancia digital de notificación de estas, adiada 18 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se radicó con anterioridad, esto es, el 10 del mismo mes y año. De lo anterior, se evidencia que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, atendió al memorial de impulso procesal y procedió a resolver la admisión de la acción popular y la medida cautelar, lo cual, según las actuaciones registradas en el citado aplicativo, corrobora la afirmación del magistrado conductor del proceso.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada se pronunciara respecto de la admisibilidad de la demanda y frente a la medida cautelar, lo cual fue superado con la expedición de las providencias de 14 de diciembre de 2020.

Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[13] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. Se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[14] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[15]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[16] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[17].

En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: (i) la demanda, objeto de esta petición de amparo, se radicó en el tribunal el 15 de octubre de 2020; (ii) el 1° de diciembre de 2020, la accionante solicitó darle impulso procesal; (iii) la presente acción de tutela se ejerció el 10 de diciembre de 2020; (iv) el 14 de diciembre de 2020 la judicatura reprochada decidió sobre la admisión de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar; y (v) dicha providencia fue notificada el 18 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite.

Lo anterior, evidentemente se hizo en un plazo tardío debido a que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 señala un término perentorio para tal efecto, ello, en atención a que el libelo demandatorio fue radicado el 15 de octubre de 2020 y solo hasta el 14 de diciembre de 2020 el tribunal se pronunció sobre la admisión y la medida cautelar, no obstante, dicha autoridad en el trámite de la tutela hizo lo que le correspondía y, en ese sentido, la Sala concluye que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8.2.2.

Ahora bien, en cuanto a la posible falta o indebida notificación de los autos proferidos por el tribunal cuestionado, la Sala manifiesta que la parte actora puede alegar dicha irregularidad en el proceso popular que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012[18], el cual se aplica en el caso sub lite, en atención a que el artículo 44[19] de la Ley 472 de 1998, dispone que, los aspectos no regulados en la norma ibídem se ceñirán por las reglas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse la parte demandada de una entidad privada o pública, respectivamente y, comoquiera que la Ley 1437 de 2011 tampoco determina lo concerniente a las nulidades procesales.

Adicionalmente, se precisa que en el registro de actuaciones del mencionado Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, consta que el 28 de enero de 2021 la Personería Municipal de Chía allegó memorial en cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4º del auto admisorio, esto es, la constancia de la publicación a la comunidad en general de la existencia del proceso, en un medio de amplia circulación o difusión. Asimismo, obran las manifestaciones de la Personería respecto de las excepciones presentadas por las autoridades demandadas, en las siguientes fechas: 29 de enero y, 4, 8 y 9 de febrero de 2021, lo que denota que la accionante conoce del estado actual de la acción popular y ha ejercido sus derechos en el marco de dicho trámite. 2.8.3.

Frente al segundo reparo, el cual radica en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – expidió la licencia sin que mediara un estudio del impacto ambiental respecto del quinto cuerpo de agua existente en el área en donde se ejecuta actualmente la obra denominada “Troncal de los Andes”, esta Colegiatura señala que este medio constitucional no es procedente, en atención a que el análisis y pronunciamiento sobre la legalidad del acto reprochado es un aspecto del resorte del juez administrativo o, como sucede en el caso sub examine, de la acción popular que se encuentra en desarrollo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La misma suerte corre la pretensión cuarta, en la cual la parte activa solicita que se ordene a la ANLA que proceda a elaborar el estudio referido, comoquiera que ello implica que el juez competente, a través de las diferentes etapas procesales, lleve a cabo un análisis integral de los hechos, excepciones y material probatorio, antes de dictar sentencia de fondo en la cual disponga de las órdenes a que haya lugar.

De conformidad con lo expuesto, queda en evidencia la improcedencia del estudio de estos argumentos en sede de tutela, puesto que, de lo contrario, se invadiría la órbita del juez del trámite popular. 2.9. Conclusión La Sala declarará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que el tribunal cuestionado incurrió en mora judicial, toda vez que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fueron proferidas las providencias de 14 de diciembre de 2020, a través de las cuales se resolvió lo concerniente a la admisión de la demanda popular y se corrió traslado a la medida cautelar; y (ii) la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad, sobre la supuesta irregularidad en la notificación de los autos mencionados y los argumentos contra la ANLA, referentes a que expidió la licencia ambiental sin que mediara el estudio de impacto ambiental de uno de los cuerpos de agua en el área de la obra denominada “Troncal de los Andes”, son del resorte del juez del proceso popular. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – y del municipio de Chía, Cundinamarca, por las razones expuestas en parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR (i) la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Personería del municipio de Chía, frente al cargo consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en mora judicial; y (ii) la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, sobre la supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio y de la medida cautelar, y los argumentos contra la ANLA, referentes a la expedición de la licencia ambiental sin que medie el estudio de impacto ambiental, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” [2] Conforme al poder adjunto al escrito de intervención. [3] Conforme al poder adjunto al escrito de intervención. [4] Conforme al poder adjunto al escrito de intervención. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [6] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [7] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [8] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [10] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [16] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [17] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [18] “(…)

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” [19] En consonancia con los incisos 3º y 4º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998: “(…) Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando el demandado sea un particular, la notificación del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”