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11001-03-15-000-2020-04967-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Pablo Silva Roa·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO – Mediante al cual impone una sanción / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN – Pretensión en sede de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala observa que el [actor], mediante escrito de 29 de noviembre de 2019 había presentado una primera solicitud de levantamiento de sanción, con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en esta tutela.

Así las cosas, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de 16 de marzo de 2020 denegó la solicitud elevada. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2020; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. [J.O.R.R.]), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador.

(…) Comoquiera que el auto de 16 de marzo de 2020, que negó el levantamiento de la sanción impuesta al [Actor], dentro del incidente de desacato que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 24 de marzo de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 24 de septiembre de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 30 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y seis (6) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

(…) Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, no es dable que el [actor] haya presentado una nueva petición, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los ya resueltos por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 16 de marzo de 2020.

En ese orden, es de advertir que en ese proveído explicó suficientemente al actor la razón por la que no era procedente el levantamiento de la sanción; en ese orden, la Sala aclara que cualquier otra petición sustentada en las mismas premisas resultaba inocua. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04967-00(AC) Actor: JUAN PABLO SILVA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Silva Roa, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Pablo Silva Roa, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al dictar los autos de 6 y 20 de junio de 2019, dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Señor Juez, la Honorable Corte Constitucional, la Constitución Política y su investidura de juez de control difuso de constitucionalidad, lo obligan a hacer respetar los derechos fundamentales de todas las personas, y en el caso concreto, habiéndose cumplido con el fallo de tutela y probado tal cumplimiento, se debe ina-plicar (sic) por vía de excepción por vía de inconstitucionalidad al resolución judicial que me sanciona y que deja incólume la imposición de la multa, aplicando las disposiciones constitucionales establecidas en el preámbulos (sic) de la carta mayor, de los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 28, 29, 228, 230, 241 y acatando además la línea jurisprudencial de las altas cortes, accediendo como consecuencia a las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la tutela efectiva, derecho a la dignidad humana y al buen nombre.

Segundo. Que se declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería y Tribunal (sic) Administrativo de Córdoba constituye una vía de hecho, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Cuarto. (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior y con fundamento en todo lo expuesto, se ordene al Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería e (sic) inaplicar la sanción impuesta en mi contra, mediante auto de 6 de junio de 2019, la cual fue confirmada en consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 20 de junio de 2019, y que fue ratificada en forma indebida por la Secretaria del Juzgado 07 Administrativo Oral de Montería el pasado 25 de noviembre de 2020, sin que el operador judicial haya resuelto las ordenes de inaplicación. Quinto. Solicito además que ese honorable Despacho, llame la atención a los aquí accionados y especialmente a la Secretaría del Juzgado 07 (sic) Administrativo Oral de Montería por no pasar al Despacho las solicitudes radicadas, y los exhorte a acatar el precedente judicial, exhortándolos (sic) a que se abstengan de volver a incurrir en conductas que generen acciones de tutela como estas”. 2.

Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carmelo Ramón Lambraño, a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato, contra Saludvida EPS, a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, protegidos por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería mediante fallo de 16 de febrero de 2016, en el que se ordenó a la tutelada garantizar tratamiento médico integral del actor.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto de 6 de junio de 2019 declaró en desacato al señor Juan Pablo Silva Roa, representante legal de Saludvida EPS, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; por lo demás, ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico, para que surtiera el trámite de grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, con proveído de 20 de junio de 2019 confirmó la sanción impuesta. En octubre de 2019 Saludvida EPS fue sometida a liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, circunstancia esta que se tradujo en que el señor Silva Roa fuese removido de su cargo de representante legal y además, que el señor Carmelo Ramón Lambraño fuese trasladado a Asmet Salud EPS, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Con fundamento en lo anterior, el señor Juan Pablo Silva Roa con memoriales de 5 y 24 de noviembre de 2020 solicitó al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería la inaplicación de la sanción impuesta, alegando que en el estado de cosas actual, no le era exigible dar cumplimiento al fallo de tutela de 16 de febrero de 2016, sin que al momento la autoridad judicial se hubiese pronunciado al respecto.

El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. A ese efecto, puso de presente que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba no han modificado la sanción a él impuesta, a pesar de existir elementos de juicio suficientes para demostrar que la ejecución del fallo de tutela dictado en favor del señor Lambraño, no le es exigible, toda vez que ya no representa los intereses de Saludvida EPS, en liquidación. De igual manera, informó que las decisiones censuradas desconocen la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y esta Corporación, según la cual, el fin último del incidente de desacato es lograr la satisfacción de los derechos fundamentales y no el imponer una sanción sin más. 2.

Trámite procesal Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a Asmet Salud EPS, a Saludvida EPS, en liquidación, y a los señores María Edilma Lambraño y Carmelo Ramón Lambraño, por tener interés en las resultas del proceso. 3.

Informe de las entidades accionadas Los accionados y los terceros con interes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, como consecuencia de mantener la sanción a él impuesta, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Carmelo Ramón Lambraño, a través de agente oficioso, contra Saludvida EPS. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo que a continuación se enuncia. El señor Juan Pablo Silva Roa, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, como consecuencia de haberlo sancionado, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Carmelo Ramón Lambraño, contra Saludvida EPS, entidad de la que era representante legal.

Así las cosas, se observa que el señor Silva Roa, mediante memoriales de 5 y 24 de noviembre de 2020, enviados en forma digital al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Montería solicitó la inaplicación de la referida sanción, aduciendo en síntesis, que actualmente no ostenta la condición de representante legal de Saludvida EPS, en liquidación y, que el señor Lambraño fue trasladado a Asmet Salud EPS, razones que no lo obligan a cumplir el fallo de 16 de febrero de 2016, que amparó los derechos a la salud y a la vida digna del señor Carmelo Ramón Lambraño. Pues bien, revisado el expediente allegado en préstamo, la Sala observa que el señor Juan Pablo Silva Roa, mediante escrito de 29 de noviembre de 2019 había presentado una primera solicitud de levantamiento de sanción, con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en esta tutela.

Así las cosas, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto de 16 de marzo de 2020 denegó la solicitud elevada. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2020; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[10], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto de 16 de marzo de 2020, que negó el levantamiento de la sanción impuesta al señor Juan Pablo Silva Roa, dentro del incidente de desacato que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 24 de marzo de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció 24 de septiembre de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 30 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y seis (6) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

De igual manera, no es dable que el señor Silva Roa haya presentado una nueva petición, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los ya resueltos por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería mediante auto de 16 de marzo de 2020. En ese orden, es de advertir que en ese proveído explicó suficientemente al actor la razón por la que no era procedente el levantamiento de la sanción; en ese orden, la Sala aclara que cualquier otra petición sustentada en las mismas premisas resultaba inocua.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía. Ahora bien, con ocasión de la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[11] y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[12], actos administrativos expedidos debido al aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. señor Juan Pablo Silva Roa hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que conoció oportunamente de la decisión tomada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Montería, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad redundó en la concreción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Juan Pablo Silva Roa, se torna improcedente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos deprecados por el señor Juan Pablo Silva Roa, por encontrar que no satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el Juan Pablo Silva Roa, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [11] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [12] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.