ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La Sala advierte que el amparo impetrado por el [actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto del primero de los presupuestos, en la presente acción el actor no indicó los motivos ni el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza.
En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 05001333300820140130001, que surgió como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el No. 05001333101720080025001.
(…) Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada, ii) no basó sus alegaciones en temas de índole ius fundamental y iii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate resuelto en sede ordinaria, cuando el debate sobre los factores salariales a incluir en la reliquidación de su pensión debió darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en el ejecutivo y mucho menos en la tutela.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el [Actor] en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de relevancia constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04768-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Sentencia de Primera Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por José Antonio Romero Sarria en contra del fallo del 29 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 05001333300820140130001; que surgió como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 05001333101720080025001; en el que la autoridad accionada declaró probada la excepción de inexistencia del título.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de noviembre[2] de 2020 José Antonio Romero Sarria interpuso tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a conservar los derechos adquiridos de las personas de la tercera edad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor José Antonio Romero Sarria prestó sus servicios como empleado público en la Dian, desde el 15 de noviembre de 1970, hasta el 1 de enero de 2006. 1.1.2.- Posteriormente, mediante la resolución 15547 del 4 de abril de 2006, Cajanal le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985; acto que fue modificado a través de la resolución 34615 del 18 de julio de 2007, en tanto se allegaron nuevos tiempos de cotización. 1.1.3.- La mencionada pensión se liquidó con un ingreso base del 75% del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicios[4].
Los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, el incremento por antigüedad y la bonificación por compensación. 1.1.4.- Subsiguientemente, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, que le fue negada mediante la resolución 6035 de 2009. 1.1.5.- Después, con el fin de agotar la vía gubernativa, el señor Romero Sarria solicitó a Cajanal y a la Dian, el reajuste de la mentada pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Al respecto, la primera de las entidades aludidas no emitió respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo; a contrario sensu, la Dian expidió la comunicación No. 83110580299 de 2008, en la cual determinó que no había lugar a acceder a tal pedimento. 1.1.6.- Como consecuencia de lo anterior, se incoó demanda en uso del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se peticionó: i) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto emanado de Cajanal configurado por el silencio de la administración respecto de la petición elevada por el accionante en el mes de febrero de 2008 en la que solicitaba la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ii) la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación número 83110580299 del 15 de abril de 2008 proferido por la Dian por la cual decidió no reliquidar el monto de la pensión de vejez del demandante. iii) la nulidad parcial de la resolución 15547 del 4 de abril de 2006 por la cual Cajanal reconoció a favor del demandante la pensión de vejez y la resolución 34615 del 18 de julio de 2007 en lo correspondiente a la cuantía de la pensión y a no haber tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales en la liquidación de la pensión, devengados durante el último año de servicios prestados a la entidad y como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a las entidades demandadas reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estuvo vinculado a la Dian y que se ordene que en el porcentaje de liquidación de la pensión se aplique el principio de favorabilidad contenida en la ley 100 de 1993 y la ley 797[5]. 1.1.7.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, que en fallo No. 262 del 20 de agosto de 2010 concedió las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: “Mediante Certificado No. 099 del 15 de abril de 2008[6], expedido por la DIAN dicha entidad manifiesta que en el caso del señor JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA se tuvo en cuenta como base para calcular aportes al fondo pensional, los siguientes factores: Asignación básica mensual Bonificación por servicios prestados Prima antigüedad Remuneración por trabajo realizado a jornada nocturna De acuerdo con lo anterior, factores (sic) que la parte demandante pretende sean incluidos en la liquidación del monto pensional, no constituyen factores que deban ser tenidos en cuenta por la accionada para computar el monto de la mesada pensional, ya que, como se desprende de la normatividad antes transcrita, el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 establece que la pensión de jubilación se liquida sobre los valores, conceptos o factores sobre los que se hicieron aportes al fondo, durante el último año de servicio, indicando de forma taxativa tales conceptos, entre los cuales no se encuentran las primas o conceptos que pretende el demandante le sean reconocidos.
No obstante, se desprende que el monto de la pensión se liquidó teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio devengado de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin embargo dicha norma no es aplicable al accionante ya que se le debe aplicar de manera íntegra la ley 33 de 1985, con base en los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, es decir, por el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, como asi (sic) lo ha aplicado el Consejo de Estado[7] en casos similares.
Por lo expuesto, si bien, en principio se tuvieron en cuenta factores salariales legalmente establecidos, lo cierto es que la liquidación no fue realizada como lo dispone la norma, esto es teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio, por lo que hay lugar a la reliquidación de la pensión del accionante. Así las cosas, la pensión reconocida a favor del actor debe reliquidarse incluyendo los factores salariales devengados por el señor JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIÁ durante el último año de servicios.
Si de las operaciones matemáticas que se efectúen para tal reconocimiento, resulta alguna diferencia entre los valores cancelados y la nueva liquidación, deberá pagarse, al demandante, la suma actualizada como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la siguiente formula: R= Rh índice final índice inicial (…)”[8].
La parte resolutiva de la providencia citada es del siguiente tenor: “(…) SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto que se configuro (sic) por el silencio del CAJANAL respecto de la petición de reliquidación pensional presentada ante dicha entidad el 10 de abril de 2008 que negó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenase (sic) a la CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL CAJANAL a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año en que prestó sus servicios, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula ya expresada”[9]. 1.1.8.- Inconforme con lo anterior, las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 6 de junio de 2012, decidió confirmar el fallo del A quo con base en que: “En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor no tenía más de 15 años de servicio, pues según se vislumbra folios 17 del cuaderno 2 del expediente, se tiene que inicio (sic) sus labores el 5 de noviembre de 1970, cuando tomo (sic) posesión del cargo, tal como consta en el acta de posesión No. 139, lo que implica que lo rige son las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
Ahora, se observa con toda claridad que la liquidación pensional que contiene la Resolución de reconocimiento pensional No. 15547 del 4 abril de 2006, visible a folio 2 del expediente, se incluyó en la base de liquidación únicamente la asignación básica o sueldo, la prima antigüedad, la bonificación por servicios, la bonificación por compensación, excluyendo los demás factores devengados por el actor, pese a que la norma establece que (sic) salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo esta vez los factores inobservados.
Sin embargo el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Así las cosas, procede la reliquidación pensional reclamada, pero con inclusión de los factores salariales anteriormente enunciados; no obstante, resulta necesario recordar que algunos de [e]stos conceptos se reconocen y pagan anualmente, luego para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas de cada uno de ellos.
Debe advertirse además, que al efectuarse la reliquidación pensional, deberá ajustarse el valor de la pensión actual, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar hacia el futuro”[10]. 1.1.9.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante dio inicio al proceso ejecutivo singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado No. 05001333101720150006800, que mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–; concediendo 5 días para realizar el pago o en su defecto 10 para proponer excepciones.
Con base en lo anterior, la mencionada entidad propuso la excepción de pago, la cual fue aceptada por la autoridad judicial. 1.1.10.- Finalmente, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada en esta sede, que modificó la decisión del juez de primera instancia del proceso ejecutivo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inexistencia del título valor. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo El actor no esgrimió ningún defecto en contra de la providencia atacada, sin embargo, adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto: “Como vemos, el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, s[í] pudo declarar de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo frente a la obligación que se reclama, por incongruencia del fallo que así lo ordenó pero no pudo de oficio corregir el yerro existente en el fallo del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad, cuando indica que hubo incongruencia en la decisión, pues que en la parte motiva s[í] se habló del derecho a mi reliquidación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mí. Como lo demanda la norma (sic)”[11]. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que i) se reconozca el mérito ejecutivo de los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2020 y iii) se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín continuar con el proceso ejecutivo[12]. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 2.1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela[13] y se ordenó su notificación. 2.2.- Como fundamento de su oposición, la UGPP expresó que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales; adicionalmente, que esta sede no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. 2.3.- El Tribunal de Antioquia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Antonio Romero Sarria en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado por José Antonio Romero Sarria no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Respecto del primero de los presupuestos, en la presente acción el actor no indicó los motivos ni el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 4.4.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 05001333300820140130001, que surgió como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada bajo el No. 05001333101720080025001. 4.5.- Ciertamente, en el proceso ejecutivo, el aquí accionante peticionó que se librara mandamiento de pago a su favor y con cargo a la UGPP en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín dentro del expediente 05001333101720080025001, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 6 de junio de 2012.
En respuesta, en primera instancia, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, en principio, libró mandamiento de pago. Posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de octubre de 2017, decidió declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, y como consecuencia de ello, ordenó cesar el pago aludido.
Para lo anterior expresó que: i) De acuerdo con las pruebas allegadas por la UGPP, los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión se encontraban conforme a lo ordenado en la providencia y que además se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año y no durante los últimos 10 años, por tanto, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado. ii) Que en la sentencia declarativa se resolvieron dos problemas jurídicos.
El primero, fue el relacionado con el IBL, en el entendido de determinar que la liquidación debió hacerse con base en el último y no en los diez últimos años de servicio. El segundo, relativo a la réplica del demandante para que se incluyeran todos los factores que recibió. En punto de esto, manifestó la autoridad judicial que, la parte actora fue tan consciente de que en la sentencia de primera instancia se negó la inclusión de los mentados emolumentos, que apeló la decisión en tal sentido, pero que aquella fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia [18].
De su lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada en sentencia del 29 de julio 2020, resolvió modificar el numeral primero de la providencia que antecede, y declaró probada de oficio la inexistencia del título ejecutivo frente a la obligación que se reclama, con base en los siguientes argumentos: “(…) [L]a Sala considera que de las sentencias allegadas como título no se desprende la obligación clara, expresa y exigible de reliquidar la pensión de jubilación por los factores salariales aquí pretendidos, contrario a ello, se vislumbra la falta de claridad sobre cuáles son los factores a incluir, pues por un lado, el A quo expresó que los conceptos reclamados no constituían factores salariales legales que debían incluirse en la reliquidación de la pensión, no obstante, en la parte resolutiva, ordenó a la demandada, tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el último año en que prestó los servicios en la reliquidación. Para la Sala la incongruencia anterior, repercute de manera directa en la claridad del título ejecutivo que se aporta, no siendo la demanda ejecutiva el momento procesal para hacer deducciones, injerencias o suposiciones respecto a cuáles factores debe la demandada incluir o no en la reliquidación, dicho debate debió darse en el proceso ordinario y no en el curso del proceso ejecutivo, pues este debe partir necesariamente de una obligación clara, expresa y exigible”[19]. 5.- Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada, ii) no basó sus alegaciones en temas de índole ius fundamental y iii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate resuelto en sede ordinaria, cuando el debate sobre los factores salariales a incluir en la reliquidación de su pensión debió darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en el ejecutivo y mucho menos en la tutela. 5.1.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[20], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[21]. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Antonio Romero Sarria en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por José Antonio Romero Sarria en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital con certificado B2B2341E96380A08 37DF23ED8F7D8D90 EA7AB244ED7C7148 3D143BC0CCB0764F. [3] Obra en aplicativo digital con certificado A241EC813B80CEE5 207FC45D9755D8F5 ED51399ED8F81ED2 1CFA3FEDB47A96F6. [4] Obra en aplicativo digital con certificado A498ECF2E0D2E964 06ED2DCC6DCAE049 FECE1321F7E1820F 84E15A973F4B1F3F.
Último cuaderno folio 62 a 70. [5] Tomado de los antecedentes de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333101720080025001, contenido en el aplicativo digital con certificado 000FF260CADC5D5B 8744393344C6DB38 3A900FAA3456D7A1 3DF57E8EABF32A9C. [6] Obra en el aplicativo digital con certificado A498ECF2E0D2E964 06ED2DCC6DCAE049 FECE1321F7E1820F 84E15A973F4B1F3F.
Folio 35. [7] Consejo de Estado Sección Segunda, Expediente 250000232500020020426001. M.P Jaime Moreno García. [8] Obra en aplicativo digital con certificado A498ECF2E0D2E964 06ED2DCC6DCAE049 FECE1321F7E1820F 84E15A973F4B1F3F. Último cuaderno folio 35. [9] Ibidem. Folio 36. [10] Ibidem. Folio 55. [11] Obra en aplicativo digital con certificado A241EC813B80CEE5 207FC45D9755D8F5 ED51399ED8F81ED2 1CFA3FEDB47A96F6.
Folio 3. [12] Ibidem. Folio 4. [13] Obra auto admisorio en aplicativo digital certificado 2E5870CCB9585560 4480FE17F6800B40 79A6887BC34EB37A 4E0FD52DB9585785. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [18] Obra en aplicativo digital con certificado A498ECF2E0D2E964 06ED2DCC6DCAE049 FECE1321F7E1820F 84E15A973F4B1F3F. Último cuaderno folio 318. [19] Ibidem. Folio 321. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.