ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN El [actor] elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar, entre otras, las decisiones dictadas en los trámites de amparo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Sección Cuarta en el asunto No. 2009-00033-01 y las Secciones Quinta y Primera en el proceso 2013-02060-00/01.
Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó la acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2014-02517-00/01 y que fue decidida, de manera negativa a sus pedimentos, en providencias del 10 de noviembre de 2014 y del 14 de mayo de 2015, por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub juidice y la de radicado No. 2014-02517-00/01, la Sala encuentra que ellas comparten: identidad de partes, de causa y de objeto. (…) En síntesis, la Sala evidencia que las solicitudes de amparo interpuestas por el [actor] comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, consulta que arrojó como resultado que la tutela radicada bajo el No. 11001-03-15- 000-2014-02517-00/01 fue excluida de selección mediante auto del 30 de septiembre de 2015.
Como corolario de lo anterior, la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada al interior del asunto 2014-02517-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo en contra de las autoridades judiciales ya mentadas, fue excluida de selección, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable y, además, no se da alguna de las excepciones fijadas por el Máximo Tribunal Constitucional para que proceda el amparo en contra de acciones de la misma naturaleza.
Finalmente, en vista de que se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones; la Sala advierte que podría presentarse temeridad, ya que se radica una nueva acción de tutela, que reitera pedimentos, de manera injustificada, a pesar del juramento en contrario. En este sentido, la Sala le advierte al accionante que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar, de percibirse mala fe en su actuar.
Sin embargo, en el presente asunto, no se encuentra evidente el elemento subjetivo necesario para proceder en tal sentido, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales / SOLICITUD DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL – Corresponde al actor su trámite / PROCEDENCIA DEL DESARCHIVO DE LA DILIGENCIA JUDICIAL – Mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos En el escrito de tutela, el accionante refiere que las sentencias dictadas por las distintas Secciones de esta Corporación no le fueron debidamente notificadas.
Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta analizada pudo haberse ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, que es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Así, teniendo en cuenta que la inconformidad del tutelante radica en que no fue debidamente notificado, debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133 y 134 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Por otra parte, respecto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación la reapertura del expediente contentivo de la denuncia interpuesta en contra de su empleador, Nicole S.A., por fraude y falsedad en documento público, alteración y manipulación de contenido y suplantación de firma y fraude a resolución judicial; se le informa al peticionario que dicha actividad debe ser promovida por él mismo, con base en los sustentos de hecho y de derecho para tal.
Además, conviene decir que el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece la figura del desarchivo de diligencias, mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos, ya sea aportando nuevos elementos materiales probatorios que permitan demostrar la existencia o la posibilidad de la existencia de la conducta penal que revista la calidad de ser investigada, razón por la que este pedimento tampoco satisface la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO
79. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04592-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO SEPÚLVEDA MARÍN demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: La cosa juzgada constitucional y la temeridad. Subtema 2: La acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Subtema 3: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín en contra de distintas sentencias de tutela que resolvieron negar sus pretensiones relacionadas con el reintegro a su trabajo por ser despedido sin justa causa, la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente gozaba, su rehabilitación a causa de un accidente laboral, dar inicio a incidentes de desacato, entre otras;
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de octubre de 2020[2], Carlos Eduardo Sepúlveda Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3], en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y de la Fiscalía Catorce de Pereira; en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad y “de los menores a tener un bienestar”[4]; en tanto las autoridades profirieron distintas sentencias de tutela en las que negaron sus pretensiones relacionadas con su situación laboral, las consecuencias derivadas de un presunto accidente laboral y no dieron inicio a los incidentes de desacato que incoó. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carlos Eduardo Sepúlveda Marín trabajaba como tecnólogo electricista en la empresa Nicole S.A., hasta que el 5 de abril de 2004 sufrió un accidente que le produjo una discapacidad y que le provocó la implantación de una prótesis en la columna vertebral en los niveles L4-L5, L5-S1, lo que le genera “atrofia muscular y movilidad reducida de los miembros inferiores”[5]. 1.1.2.- Asegura que como consecuencia del accidente, el 24 de diciembre de 2004, fue despedido sin justa causa, sin dársele la posibilidad de que se rehabilitara y sin que se le tuviera en cuenta su presunta estabilidad laboral reforzada, razón por la que ha impetrado varias acciones de tutela en contra de su antiguo empleador, de la ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP - Seguros de Vida Suramericana S.A. - ARL Sura (en adelante Sura), de la reguladora de empleo Mereser Ltda., y de la EPS Salud Total; buscando que se hicieran cargo de las prestaciones médicas requeridas.
Como fundamento de las múltiples peticiones tuvo el dictamen proferido por la EPS Salud Total, el 31 de marzo de 2005, en el que se conceptuó que había sufrido un accidente que le ocasionó una “lumbalgia postraumática discopatía degenerativa L5 S1”[6] de origen laboral. Sin embargo, en gran cantidad de oportunidades, sus pretensiones fueron resueltas desfavorablemente.
En este punto, conviene poner de presente la situación en la que se desenvolvieron las acciones constitucionales: 1.1.2.1.- El solicitante interpuso una acción de tutela en contra de Merecer LTDA y Nicole S.A., a la que le correspondió el radicado No. 66001- 40-03-002-2005-00431-00/01. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que en sentencia del 13 de julio de 2005[7], negó las pretensiones relacionadas con ordenar su afiliación a la EPS Salud Total, el pago de los intereses a las cesantías por el accidente laboral, sancionar a Nicole S.A. por el incumplimiento de las normas en cuanto a la prevención de riesgos profesionales, entre otros asuntos.
Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído del 22 de agosto de 2005[8]. 1.1.2.2.- Posteriormente, interpuso una nueva acción de tutela en contra de Sura y la Junta de Calificación de Invalidez del Risaralda, a la que le correspondió el radicado No. 66001-40-04-001-2005-00437-00/01.
Esta fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 14 de octubre de 2005. Sin embargo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 28 de noviembre de 2005, revocó la anterior decisión para, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso, en tanto encontró probado que el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no siguió el procedimiento establecido en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2011. 1.1.2.3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, el 9 de junio de 2005[9], dictó un fallo de tutela a su favor, al interior del proceso de radicado 66001-40-04-003-2005-00141-00, en el que se tutelaron sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Allí, se ordenó a Sura que suministrara una autorización dirigida a la EPS Salud Total para los tratamientos y demás procedimientos que requiriera; además de que gestionara los trámites pertinentes para el pago de incapacidades o indemnización hasta que se lograra su completa recuperación, o hasta que la Junta Regional de Invalidez emitiera un dictamen final.
Esta decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de julio del 2005[10]. Paralelamente al fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, Sura solicitó el concepto de la Junta de Invalidez de Risaralda con el fin de rebatir la calificación conceptuada por la EPS el 31 de marzo de 2005, siendo el resultado de este nuevo dictamen un porcentaje de invalidez cero (0.00%) y concluyendo que el origen de la patología era común[11], razón por la que la ARL le comunicó al aquí accionante que no había lugar a pago alguno. Como consecuencia de lo anterior, interpuso un incidente de desacato[12].
Sin embargo, el citado juzgado, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005[13], se abstuvo de tramitar la aludida petición, pues teniendo en cuenta el último porcentaje de invalidez mencionado, concluyó que la obligación en cabeza de Sura había cesado. 1.1.2.4.- Por otra parte, al interior del proceso de radicado 66001-40-88- 002-2006-00114-01, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Pereira, en fallo del 12 de diciembre de 2006[14], concedió el amparo de los derechos invocados en una tutela instaurada en contra de la EPS Salud Total, en la que se ordenó a la entidad practicar los exámenes y los procedimientos quirúrgicos necesarios para mejorar la situación del accionante.
Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia del 8 de febrero de 2007[15]. Como consecuencia de ello, se le practicó una intervención para remover los discos L4 L5 y L5 S1. Sin embargo, el accionante alegó que la EPS adujo que el fallo de tutela no le había ordenado hacerse cargo de la rehabilitación posoperatoria, razón por la que interpuso una nueva tutela en contra de la EPS, de Mereser Ltda, de Nicole SA y de la ARP Suratep, a la que le correspondió el radicado No. 66001-40-03-005-2007-00349-00, pero que fue fallada de manera adversa a lo pretendido, en providencias dictadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 23 de mayo de 2007[16] y el 29 de junio de 2007[17], respectivamente.
Ante esto, interpuso otra acción constitucional de radicado 17001-23-00-000- 2009-00033-01, esta vez en contra del Ministerio de la Protección Social, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en sentencia del 26 de febrero de 2009[18], concedió el amparo de los derechos invocados.
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 20 de mayo de 2009[19], la revocó. 1.1.2.5.- De nuevo demandó en tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal de Pereira, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
A esta acción le correspondió el radicado No. 11001-03- 15-000-2013-02060-00/01. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que en providencia del 11 de diciembre de 2013[20] declaró su improcedencia por ausencia de inmediatez y por confutar fallos de la misma naturaleza. La decisión fue confirmada por la Sección Primera, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2014[21]. 1.1.2.6.- Luego, entabló la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15- 000-2014-02517-00, en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal Pereira, del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, del Consejo Superior de la Judicatura – Regional Risaralda y de las Secciones Primera, Quinta y Cuarta del Consejo de Estado.
En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2014[22], declaró la improcedencia por tratarse de una acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Tal fallo fue confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2015[23]. 1.1.2.7.- En síntesis, las acciones de tutela incoadas se reseñan a continuación: |Autoridad |Radicación |Fecha de |Demandado | |judicial | |providencia | | |Juzgado Segundo | |Sentencia del 13 |Merecer LTDA y | |Civil Municipal | |de julio de 2005 |Nicole S.A. | |de Pereira |66001-40-03-002-2| | | | |005-00431-00/01 | | | |Juzgado Cuarto | |Sentencia del 22 | | |Civil del | |de agosto de 2005| | |Circuito de | | | | |Pereira | | | | |Juzgado Primero | |Sentencia del 14 |ARP Suratep y | |Penal Municipal | |de octubre de |Junta Regional de| |con funciones de | |2005 |Calificación de | |Conocimiento de |66001-40-04-001-2| |Invalidez de | |Pereira |005-00437-00/01 | |Risaralda | | | |Sentencia del 28 | | | | |de noviembre de | | | | |2005 | | |Juzgado Sexto | |Auto sobre | | |Penal del | |incidente de | | |Circuito de | |desacato del 20 | | |Pereira | |de febrero de | | | | |2006 | | | | |Sentencia del 9 |ARP Suratep | |Juzgado Tercero | |de junio de 2005 | | |Penal Municipal |66001-40-04-003-2| | | |de Pereira |005-00141-00/01/0| | | | |2 | | | | | |Sentencia del 19 | | | | |de julio de 2005 | | |Juzgado Sexto | |Auto sobre | | |Penal del | |incidente de | | |Circuito de | |desacato del 6 de| | |Pereira | |septiembre de | | | | |2005 | | |Juzgado Segundo | |Sentencia del 12 |EPS Salud total | |Penal Municipal | |de diciembre de | | |con funciones de |66001-40-88-002-2|2006 | | |Control de |006-00114-/0001 | | | |Garantías | | | | |Juzgado Tercero | |Sentencia del 8 | | |Penal del | |de febrero de | | |Circuito de | |2007 | | |Pereira | | | | |Juzgado Quinto | |Sentencia del 23 |Mereser Ltda., | |Penal Municipal |66001-40-03-005-2|de mayo de 2007 |Nicole S.A, Arp | |de Pereira |007-00349-00/01 | |Suratep y EPS | | | | |Salud Total | |Juzgado Segundo | |Sentencia del 29 | | |Civil del | |de junio de 2007 | | |Circuito de | | | | |Pereira | | | | |Tribunal | |Sentencia del 26 |Ministerio de la | |Administrativo de|17001-23-00-000-2|de febrero de |Protección Social| |Caldas |009-00033-00/01 |2009 |y otros | |Sección Cuarta | |Sentencia del 20 | | |del Consejo de | |de mayo de 2009 | | |Estado | | | | |Sección Quinta | |Sentencia del 11 |Consejo de Estado| |del Consejo de |11001-03-15-000-2|de diciembre de |Sección Cuarta y | |Estado |013-02060-00/01 |2013 |otros | |Sección Primera | |Sentencia del 13 | | |del Consejo de | |de marzo de 2014 | | |Estado | | | | |Sección Segunda | |Sentencia del 10 |Consejo de Estado| |del Consejo de |11001-03-15-000-2|de noviembre de |Sección Primera y| |Estado |014-02517-00/01 |2014 |otros | |Sección Cuarta | |Sentencia del 14 | | |del Consejo de | |de mayo de 2015 | | |Estado | | | | 1.1.3.- Finalmente, el accionante puso de presente que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Sura por las conductas de fraude a resolución judicial, entre otras; trámite que finalizó mediante decisión del 23 de febrero de 2007, ordenando el archivo de la indagación “por encontrarse demostrado (sic) la inexistencia del hecho objeto de queja”[24]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: 1.2.1.- Los juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al interior del proceso 2005-00431-00, omitieron dar aplicación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, compulsar copias a los entes correspondientes y visualizar el estado de debilidad manifiesta que sufre.
De igual forma, desconocieron que después del accidente, no se le hicieron exámenes ocupacionales ni de egreso que certificaran el restablecimiento de su salud. 1.2.2.- A pesar de que al interior del proceso de radicado No. 2005-00141- 00/01 se tutelaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenó a Sura a dar cumplimiento a determinadas prestaciones; la entidad: “solo pago (sic) los días dejados de laborar desde la fecha 30 de Diciembre de 2004 hasta Febrero 3 de 2005 como enfermedad común no como accidente laboral, (sic) No pag[ó] el saldo restante desde el día del accidente laboral, no pag[ó] los aportes a la EPS para seguir [el] tratamiento de rehabilitación ni a los subsistemas como el fondo de pensiones[,] o sea[,] [e]l resto de la sentencia no fue cumplido.”[25]. 1.2.3.- El dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda el 20 de junio de 2005 constituye un fraude, ya que se sustentó en la creencia de que había recibido tratamiento médico, sin embargo, entre el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira del 9 de junio de 2005, dictado al interior del asunto 2005-00141-00, y la fecha del dictamen proferido por la Junta, transcurrieron 11 días, lapso durante el que asegura que es imposible rehabilitarse; por lo que no se siguió con el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25.3 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 917 de 1999.
Todo lo anterior, resalta, demuestra la falta de interés por parte de la entidad en cumplir el fallo del 9 de junio de 2005. 1.2.4.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, propuesto en el proceso No. 2005-00141-00, a pesar de que los derechos reconocidos en el fallo de tutela dictado el 9 de junio de 2005 por dicha autoridad judicial “son de carácter inamovible y en ningún momento hubo hecho superado, contrariando su propio fallo y el cumplimiento de lo allí proferido, desconociendo la ley y fallando por fuera de esta.”[26].
Como consecuencia de la anterior decisión, sostuvo que Sura, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, Mereser Ltda., y Nicole S.A., al solicitar y realizar una nueva calificación sobre el porcentaje de invalidez y el origen de la patología “actuaron de manera coordinada pero con el fin de no cumplir con la nueva sentencia proferida en su contra, (COM[Ú]N PARA ELLOS Y UNA PR[Á]CTICA SISTEM[Á]TICA EN COMETER FRAUDE A RESOLUCI[Ó]N JUDICIAL”[27].
Agregó que el Juzgado Primero Penal con funciones de Conocimiento de Pereira incurrió en vías de hecho, prevaricato por acción y por omisión, en tanto en su providencia del 14 de octubre de 2005, dictada al interior del proceso 2005-00437-00, aseguró que pretendía “distorsionar [su] interés real, la verdad y avocar[lo] y dirigir[lo] a unos hechos y pretensiones que no son realidad”[28]. 1.2.5.- De otro lado, afirmó que la Fiscalía General de la Nación se “limitó a investigar a [Sura] fallando que no había fraude por parte de esta y decidió el archivo de la indagación”[29] mediante escrito del 23 de febrero de 2007, desconociendo y restándole importancia a los descargos que realizó, absteniéndose de ordenar las pruebas pertinentes para aclarar la veracidad del contrato laboral y el fraude en documento público por parte su antiguo empleador, y omitiendo evaluar lo concerniente a la falsificación de su firma en dicho contrato. 1.2.6.- Refirió que a pesar de que al interior del proceso de radicado 2006- 00114-00 se tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenaron la práctica de exámenes y cirugías, la EPS se negó a garantizar el tratamiento posoperatorio, al no estar cotizando.
A pesar de que interpuso la tutela de radicado 2007-00349-00, aún carecía de tratamiento. Esto, junto con los fallos desfavorables proferidos por las distintas secciones del Consejo de Estado, han provocado que no tenga ningún tipo de tratamiento médico, lo que le ha afectado psicológicamente. 1.2.7.- Finalmente aseguró que los fallos de tutela dictados por el Consejo de Estado “son ostensiblemente contrarios al ordenamiento constitucional y legislativo vigente y presentan (DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, por ende, vulnera[n] [sus] derechos fundamentales”[30], además de que no le fueron notificados debidamente. 1.3.- Pretensiones Solicitó: “a. (REVOCAR O ADICIONAR), con el fin de sentar un precedente jurisprudencial, que corrija todas las violaciones a la ley y la Constitución, además sirvan de guía para casos iguales o semejantes donde los jueces se puedan guiar y pronunciar en sus fallos, ya que no existe antecedente de caso igual o similar por el cual guiarse en ninguna de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, que se me conceda la presente acción de tutela, con base en las pruebas y lo discurrido. b. Revocar y declarar la Nulidad Absoluta de las decisiones adoptadas de (sic) los fallos en discusión, en cuanto al abuso del derecho por ilicitud del objeto. c. Revocar y declarar la nulidad de los fallos pronunciados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, oficio sin número de radicación del 13 de Julio de 2005, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, No[.] de radicación 2005-0431 del 22 de Agosto de 2005. c. (sic) Revocar y declarar la nulidad del fallo pronunciado por El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, en cuanto al l (sic) incidente de desacato de Febrero 20 del 2006. d. Si encuentra m[é]rito en lo expuesto compulsar copias a quien corresponda con el fin de establecer si estos actos se dieron por intereses indebidos, fraude o simplemente se dio (sic) por un error inducido e. Revocar y declarar la Nulidad de los fallos subsecuentes al fallo El (sic) JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, fallos pronunciados por el CONSEJO DE ESTADO SECCI[Ó]N CUARTA Y OTROS 11001031500020130206000 11001031500020130206001 SECCI[Ó]N PRIMERA Y OTROS 11001031500020140251700 11001031500020140251701. f. Ordenar la reapertura del expediente fallado por la LA FISCALÍA CATORCE (14) DE PEREIRA EN OFICIO NO F14-58200503362 DE FECHA MARZO 11 DE 2008, compulsar copias a quien corresponda con el fin de aclarar el fraude por parte del empleador, por FRAUDE Y FALSEDAD EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO, ALTERACI[Ó]N Y MANIPULACI[Ó]N DE CONTENIDO Y SUPLANTACI[Ó]N DE FIRMA.Y FRAUDE A RESOLUCI[Ó]N JUDICIAL por parte de las inicialmente accionadas. g. Ratificar, ordenar y velar el cumplimiento de las fallos otorgados a mi favor y los cuales no han cumplido la condición de hecho cumplido y superado, emitidos por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA radicado 2005-0141-00, y ratificado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira el (19) de Julio del mismo año. Radicación Nro. 2005- 0141-01.
Fallo de segunda instancia POR NUEVOS HECHOS emitido también por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira el 28 de Noviembre de 2005 radicado bajo el Nro. 2005- 0437-01, al igual que el fallo sobre el incidente de desacato interpuesto en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA, también fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira fecha del 28 de Noviembre de 2005 radicado bajo el Nro. 2005-0141-01 h. Revocar y declarar la nulidad de los fallos Emitidos por las Juntas de Invalidez del (sic) Risaralda de fecha (Enero 23 de 2006) y fallo posterior de la Junta de invalidez Nacional, en concordancia con las normas y leyes omitidas por estas y ya discurridas dentro del proceso. i. Ordenar y conminar a las inicialmente accionadas al cumplimiento estricto de las sentencias falladas a favor, como requisito principal, aportar el concepto del médico tratante de la culminación o la improbabilidad de rehabilitación médica, a causa de accidente laboral, de conformidad a la normatividad que se debe seguir para poder solicitar calificaciones ante las Juntas de Invalidez. j. Ordenar a quien corresponda de las inicialmente accionadas la afiliación a la EPS, responsabilizarse del tratamiento médico de rehabilitación integral por accidente de trabajo y por los hechos sobrevinientes conexos como consecuencia de la falta de tratamiento, el pago dejado de efectuar desde el despido injustificado por accidente laboral, como son seguridad social, pensiones y cesantías. k. TUTELAR los derechos A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA, A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD, AL TRABAJO PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A T[É]RMINO FIJO/REUBICACI[Ó]N LABORAL DE EMPLEADO QUE SUFRI[Ó] ACCIDENTE DE TRABAJO/ TRABAJADOR DISCAPACITADO/ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, A LA TORTURA Y DISCRIMINACI[Ó]N, AL MÍNIMO VITAL. l. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA INTEGRIDAD (TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE), A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A EL (sic) DEBIDO PROCESO,A (sic) LA DIGNIDAD HUMANA, al igual que por extensión LOS DERECHOS SOCIALES, ECON[Ó]MICOS Y CULTURALES (ART[Í]CULOS 42,44,45,48,49,53 Y 54). m. Conceder lo manifestado de conformidad a El (sic) artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y El (sic) artículo 6 del Decreto 917 de 1999.El (sic) inciso 2° del art. 26 de la ley 361 de 1997 del CST.
Artículo 5o. El numeral 2o. del artículo 207 del CST. La ley 776 de 2002 artículo 1, parágrafo 2.El (sic) artículo 8° de la Ley 776 de 2002 del CST. El artículo 5 del Decreto 1295 de 1994. n. Adoptar todas las decisiones y medidas que la Honorable Corte Constitucional considere necesarias con el fin de restablecer y proteger los derechos invocados y compulsar copias a quien corresponda en cuanto a las posibles acciones ya sean de orden sancionatorio y de indemnización y de indexación que hayan a lugar”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, el Ponente admitió la acción de tutela[31] y ordenó su notificación[32]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El accionante remitió el Formulario para solicitar medidas cautelares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos[33]. 2.1.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado[34] solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto se interpuso en contra de providencias dictadas en procesos de tutela; además de que no se cumplen los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo del Caldas[35] sostuvo que su providencia no incurrió en defecto alguno y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Subsidiariamente peticionó su desvinculación. 2.1.4.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[36] refirió que, en efecto, emitió el dictamen del 20 de junio de 2005, en el que el peticionario obtuvo como resultado un 0.00% de pérdida de su capacidad laboral, de origen común. Añadió que tal determinación fue recurrida por el actor, pero, en todo caso, se confirmó. Agregó que mediante fallo del 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, al interior del asunto 2005-00437-00, ordenó proferir una nueva pericia, la cual fue emitida el 23 de enero de 2006 y que también arrojó un 0.00% de pérdida de capacidad laboral.
Informó que en contra de este dictamen se interpusieron recursos de reposición y de apelación. Como no se repuso, el asunto se remitió a la Junta Nacional, que en experticia No. 12469 del 7 de noviembre de 2006, adujo no encontrar pérdida de capacidad laboral, ni secuelas calificables respecto a los accidentes laborales del tutelante. Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que lesionara los derechos fundamentales del actor, toda vez que el procedimiento fue realizado con base en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.
Resaltó que el escenario para discutir las discrepancias técnicas respecto a la calificación, son los juzgados laborales, en tanto los dictámenes gozan de presunción de legalidad, por lo que concluyó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, aseguró que tampoco se acredita el presupuesto de inmediatez, pues se denuncian hechos acaecidos en el año 2005, y a pesar de que existen tutelas posteriores, estas solo se presentaron hasta el 2011. 2.1.5.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira[37] informó sobre el trámite surtido al interior del proceso de radicado No. 2005-00431-00.
Agregó que se atiene a las argumentaciones expuestas en la providencia atacada. 2.1.6.- La Sección Primera del Consejo de Estado[38] señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que dictó es del 13 de marzo de 2014, se notificó personalmente el 7 de mayo del mismo año, y se ataca por medio de la presente tutela, que se incoó el 3 de noviembre de 2020.
Finalmente, refirió que del escrito tuitivo no es posible evidenciar argumentos claros y concretos que permitan rebatir la legalidad de su decisión. 2.1.7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado[39] presentó un recuento del trámite surtido al interior del proceso de radicado No. 2013-02060-00 y concluyó que no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues se garantizaron el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Agregó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez y que se está ante una acción de tutela en contra de decisiones de la misma naturaleza. 2.1.8.- Sura[40] señaló que el accionante ha actuado de forma temeraria en tanto ha incoado varias acciones de tutela por los mismos hechos. De igual forma, puso de presente que el amparo no cumple los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
Resaltó que el juez llamado a atender los reproches propuestos por el accionante es el ordinario laboral. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite, ya que no vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.1.9.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira[41] aseguró que los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia fueron garantizados al interior del proceso No. 2005-00431-00, razón por la que solicitó negar las súplicas de la acción tuitiva. 2.1.10.- CI Nicole S.A.S.[42] sostuvo que la tutela es temeraria, pues es indéntica, en hechos y pretensiones, a las anteriores.
También expuso que no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, los reproches alegados deben resolverse ante el juez ordinario. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si el actuar del peticionario es temerario, respecto de los reproches presentados en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Sección Cuarta de esta Colegiatura en el asunto No. 2009-00033-01, y las Secciones Quinta y Primera en el proceso No. 2013-02060-00.
Posteriormente definirá si se cumple la subsidiariedad frente al cargo por la indebida notificación de los fallos dictados por las distintas secciones del Consejo de Estado, y respecto del reproche al proveído que ordenó el archivo de la indagación iniciada por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[43] y de procedencia[44], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- De la cosa juzgada constitucional y la temeridad 4.1.- La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[45], de causa petendi[46] y de partes[47].
Particularmente las decisiones proferidas en sede de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”[48]. De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[49], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[50].
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[51]. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la siguiente solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos[52]. 4.2.- Ahora, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado.
Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[53].
La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional[54]. 5.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción En tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, uno de los requisitos generales para su procedencia es que no ataque sentencias de esa misma naturaleza.
Esta exigencia tiene por finalidad evitar que el litigio se prolongue indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos[55]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional[56] si: i) La solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)”[57] y; iii) La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación[58].
A partir de lo precedente, se resolverá el caso sub examine. 6.- Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 6.1.- Según se anunció, la Sala definirá si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y si el proceder del peticionario es temerario respecto de los reproches presentados en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Sección Cuarta de esta Colegiatura en el asunto No. 2009-00033-01 y las Secciones Quinta y Primera en el proceso No. 2013- 02060-00. 6.2.- Como se sabe, Carlos Eduardo Sepúlveda Marín elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar, entre otras, las decisiones dictadas en los trámites de amparo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, la Sección Cuarta en el asunto No. 2009-00033- 01 y las Secciones Quinta y Primera en el proceso 2013-02060-00/01.
Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó la acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2014-02517-00/01 y que fue decidida, de manera negativa a sus pedimentos, en providencias del 10 de noviembre de 2014[59] y del 14 de mayo de 2015[60], por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.
Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub juidice y la de radicado No. 2014-02517-00/01, la Sala encuentra que ellas comparten: identidad de partes, de causa y de objeto, según se relacionará: Identidad de partes, ya que en ambas funge como accionante Carlos Eduardo Sepúlveda Marín y como accionados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira y las Secciones Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
Identidad de causa, porque en las dos se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la discriminación y al mínimo vital; aun cuando en la actual se adicionaron los derechos a la vida, a la dignidad y “de los menores a tener un bienestar”. Identidad de objeto, toda vez que pretenden, ambas acciones, que se dejen sin efectos los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas y relacionados con el reintegro a su trabajo por haber sido despedido sin justa causa, la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente gozaba, su rehabilitación a causa de un accidente laboral, declarar la nulidad de los dictámenes proferidos por la Junta de Invalidez de Risaralda y la Junta Nacional de Invalidez, dar trámite a los mencionados incidentes de desacato, entre otras; todo esto, bajo reproches análogos.
En síntesis, la Sala evidencia que las solicitudes de amparo interpuestas por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, consulta que arrojó como resultado que la tutela radicada bajo el No. 11001-03-15- 000-2014-02517-00/01 fue excluida de selección mediante auto del 30 de septiembre de 2015[61].
Como corolario de lo anterior, la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada al interior del asunto 2014-02517-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo en contra de las autoridades judiciales ya mentadas, fue excluida de selección, por lo que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable y, además, no se da alguna de las excepciones fijadas por el Máximo Tribunal Constitucional para que proceda el amparo en contra de acciones de la misma naturaleza. 6.3.- Finalmente, en vista de que se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones; la Sala advierte que podría presentarse temeridad, ya que se radica una nueva acción de tutela, que reitera pedimentos, de manera injustificada, a pesar del juramento en contrario[62].
En este sentido, la Sala le advierte al accionante que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar, de percibirse mala fe en su actuar. Sin embargo, en el presente asunto, no se encuentra evidente el elemento subjetivo necesario para proceder en tal sentido, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica.
En conclusión, la acción de tutela se declarará improcedente respecto de los reproches en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira y de las Secciones Cuarta, Quinta y Primera de esta Corporación; por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 7.- Del requisito general de subsidiariedad Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa, estos no sean idóneos o eficaces, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[63]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 8.- Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 8.1.- En el escrito de tutela, el accionante refiere que las sentencias dictadas por las distintas Secciones de esta Corporación no le fueron debidamente notificadas.
Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta analizada pudo haberse ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, que es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Así, teniendo en cuenta que la inconformidad del tutelante radica en que no fue debidamente notificado, debió promover un incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133[64] y 134 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[65]. 8.2.- Por otra parte, respecto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación la reapertura del expediente contentivo de la denuncia interpuesta en contra de su empleador, Nicole S.A., por fraude y falsedad en documento público, alteración y manipulación de contenido y suplantación de firma y fraude a resolución judicial; se le informa al peticionario que dicha actividad debe ser promovida por él mismo, con base en los sustentos de hecho y de derecho para tal.
Además, conviene decir que el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004[66], establece la figura del desarchivo de diligencias, mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos, ya sea aportando nuevos elementos materiales probatorios que permitan demostrar la existencia o la posibilidad de la existencia de la conducta penal que revista la calidad de ser investigada[67], razón por la que este pedimento tampoco satisface la subsidiariedad. 9.- En suma, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín (i) por presentarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de los reproches alegados en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira y las Secciones Cuarta, Quinta y Primera de esta Colegiatura y, (ii) por incumplir el requisito de subsidiariedad frente a la presunta falta de notificación de las providencias dictadas por las distintas Secciones de esta Corporación, y respecto del reproche al proveído que ordenó el archivo de la indagación iniciada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Carlos Eduardo Sepúlveda Marín.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00270-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 18340305C14AF5C4 0237DF95CACEEB4E 3CB7326DD455CDCC 2C1016E32AD857D6, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 3 del documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 7 del documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [7] La sentencia obra en el documento denominado “02 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, que se encuentra en el documento de certificado B7D80C2ED94253A2 268A67692C02E556 748A150D2C8B18BC 4A967CE4ECCB932A, en el expediente de tutela digital. [8] La sentencia obra en el documento denominado “03 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA”, que se encuentra en el documento de certificado B7D80C2ED94253A2 268A67692C02E556 748A150D2C8B18BC 4A967CE4ECCB932A, en el expediente de tutela digital. [9] Folios 145-162 del documento de certificado 2D1D4EDDF1ACACDB 8E4A7DFED535296D 7E1D0056BD584621 4BA0CA879A8677C7, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 213-216 del documento de certificado 2D1D4EDDF1ACACDB 8E4A7DFED535296D 7E1D0056BD584621 4BA0CA879A8677C7; y 1-3 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. [11] La certificación de la Junta Regional obra a folio 71 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. [12] El escrito obra a folios 45- 56 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. [13] La providencia obra a folios 49-52 del documento de certificado 848B9BAC28B4A806 E3E45A986003F4C0 CBCAFE8819768D05 06A4E73411BA63E7, en el expediente de tutela digital. [14] El fallo obra a folios 15-25 del documento de certificado C2F781BDA45F3781 1CADD33BB15B4654 7D409D6D760E134A B52C7AB0EFB2D83D; y 1-5 del documento de certificado DBE30BFEE14D28F3 BDADE6936ED2A1A6 FA10811C48BB2C74 D013B0A248363AC8, en el expediente de tutela digital. [15] El fallo obra a folios 23-31 del documento de certificado DBE30BFEE14D28F3 BDADE6936ED2A1A6 FA10811C48BB2C74 D013B0A248363AC8, en el expediente de tutela digital. [16] El fallo obra a folios 87-95 del documento de certificado AF28804EA73984BA 0A46565BAEA0D5BD D6D23F1DD7113819 8AF3C04F63EC5458, en el expediente de tutela digital. [17] El fallo obra a folios 4-11 del documento de certificado 5987844896E45FAB 97A0071C416EC2A6 4873075383F5FB1D 8A325438EB761727, en el expediente de tutela digital. [18] La providencia obra a folios 98-133 del documento denominado “CUADERNO ACCIÓN TUTELA”, que se encuentra en el documento de certificado 7D1C73212B5122E1 E17093665F7BA15B 6F2BF28A78F3F23A C33BBFB3160FE307, en el expediente de tutela digital. [19] La providencia obra a folios 182-188 del documento denominado “CUADERNO ACCIÓN TUTELA”, que se encuentra en el documento de certificado 7D1C73212B5122E1 E17093665F7BA15B 6F2BF28A78F3F23A C33BBFB3160FE307, en el expediente de tutela digital. [20] Folios 2-9 del documento de certificado 61F9D5D3EF072475 F7817ABB133BFB7E CE69E2C84C61CE94 D851BE44E0763F8C, en el expediente de tutela digital. [21] Folios 67-82 del documento de certificado 61F9D5D3EF072475 F7817ABB133BFB7E CE69E2C84C61CE94 D851BE44E0763F8C, en el expediente de tutela digital. [22] Folios 12-37 del documento de certificado DE89076AEE2E5DE3 C3DD1572AE8F5A0C EC62A7BB1EEB3BF5 2601EC02476E9047, en el expediente de tutela digital. [23] Folios 61-75 del documento de certificado 0F5ABFECA02DFE28 87CBA077608AEB31 04EEA47FF7E4B645 8EEB95CB0C42E975, en el expediente de tutela digital. [24] La decisión le fue comunicada al accionante mediante escrito del 11 de marzo de 2018, el cual obra en el documento de certificado CEEA62A6DEE34A47 89917666050ABA37 39000FDD11F20E51 58F5FA6920E09180, en el expediente de tutela digital. [25] Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [26] Folio 9 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital [27] Folio 11 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [28] Folio 12 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [29] Folio 13 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [30] Folio 1 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [31] La providencia obra en el documento de certificado 26C5C7410E354DF7 1B9EC06CD02E50B0 0FF8F288E833A4A9 196E3FE44A718E8F, en el expediente de tutela digital. [32] Las notificaciones obran en el documento de certificado 229A28359B134425 C6AB00DE86455AD7 E82EB291CB41D55F 2991C86805792706, en el expediente de tutela digital. [33] El formulario obra en el documento de certificado A817690FD0EEAD78 644C505517D44686 2F7C386F10F2C493 21CD6C389E716AA4, en el expediente de tutela digital. [34] La contestación obra en el documento de certificado 277F5BE254E81630 FB27933B53049DA3 34CB8B8654344242 F5554E179C7637D5, en el expediente de tutela digital. [35] La contestación obra en el documento de certificado 49770D3C7408A800 BCEF33BC77D32B81 A9A6E02E576395EF 700ECA9882466D9B, en el expediente de tutela digital. [36] La contestación obra en el documento de certificado F7B4BE315278A7ED 2FADD01BDD0E1A6F 8DEC192A50D39EC8 B419D79A2FB35413, en el expediente de tutela digital. [37] La contestación obra en el documento de certificado 6BC73F882B33FAE5 E475A072111B1CB2 C01D6138B3E96F72 9B55C3B71AF83AED, en el expediente de tutela digital. [38] La contestación obra en el documento de certificado 3CD5C134A0739C34 FBB07969B745D0FB 7C2D05AE0AA2D92B 2308D3CCBC27C514, en el expediente de tutela digital. [39] La contestación obra en el documento de certificado D99FECC9A0E73F27 FF6C911185A54960 8F1AE423D2A0231E EDDDA519FAAEACD2, en el expediente de tutela digital. [40] La contestación obra en el documento de certificado BFAEA983ABB64F9B F8DD7AE80D0B6B85 EBE3BF8420C9DF09 40880026D2F4136E, en el expediente de tutela digital. [41] La contestación obra en el documento de certificado F8A36235B2C98D8E 2B4ACE6B2146D7D3 8537C632EE990ABD 311F6AA229D72F91, en el expediente de tutela digital. [42] La contestación obra en el documento de certificado D91306886E0F237A 7FF96157718F2835 20227F1E161D067A 36D19CE2AF681FAC, en el expediente de tutela. [43] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [44] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [45] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [46] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [47] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [48] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. [49] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. [50] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [51] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. [52] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. [53] Corte Constitucional, sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [54] Corte Constitucional.
Sentencia T-566 de 2001. [55] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. [56] Al efecto, las acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de tutela resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de los jueces constitucionales (Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2002). La acción de tutela procederá cuando “se trate de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.
(Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2011 y SU-627 de 2015). [57] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. [58] Ibídem. [59] La providencia obra a folios 12-37 del documento de certificado DE89076AEE2E5DE3 C3DD1572AE8F5A0C EC62A7BB1EEB3BF5 2601EC02476E9047, en el expediente de tutela digital. [60] La providencia obra a folios 61-75 del documento de certificado 0F5ABFECA02DFE28 87CBA077608AEB31 04EEA47FF7E4B645 8EEB95CB0C42E975, en el expediente de tutela digital. [61] La providencia obra a folio 4 del documento de certificado 222C4B3A5BDD18B4 12EA773E4F5888BD 31E186B8F613ACD3 5142133E2807499D, en el expediente de tutela digital. [62] Folio 19 del documento de certificado FF1F55C063951636 952F52573B29779F 8C76A4B4CB7344E5 5714B9E9395E1DC7, en el expediente de tutela digital. [63] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.
Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [64] “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. [65] “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”. [66] “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. [67] Sobre el asunto, ver la sentencia AP336 del 25 de enero de 2017.
Expediente 48759. Corte Suprema de Justicia. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.